Ley 6/1988, de 30 de marzo, Forestal de Cataluña
- Órgano PRESIDENCIA DE LA GENERALIDAD DE CATALUÑA
- Publicado en DOGC núm. 978 de 15 de Abril de 1988
- Vigencia desde 05 de Mayo de 1988. Revisión vigente desde 01 de Enero de 2003 hasta 08 de Mayo de 2003
TITULO II
DE LA POLITICA FORESTAL
CAPITULO PRIMERO
De los planes de desarrollo forestal
Artículo 6
1. El Departamento de Agricultura, Ganadería y Pesca elaborará planes de desarrollo forestal para realizar la política forestal de conformidad con los criterios establecidos por el artículo 1º., 1.
2. Serán planes de desarrollo forestal:
- a) El Plan General de Política Forestal.
- b) Los Planes de Producción Forestal. A partir de: 31 enero 2014 Referencia «planes de ordenación de recursos forestales» introducida en sustitución de «planes de producción forestal» por la letra a) del número 11 del artículo 177 de Ley 2/2014, de 27 de enero, de medidas fiscales, administrativas, financieras y del sector público («D.O.G.C.» 30 enero).
Artículo 7
1. Con la finalidad de realizar una política forestal integral, el Plan General de Política Forestal clasificará los terrenos forestales y determinar su uso.
2. El Plan General de Política Forestal deberá contener:
- a) La determinación y el señalamiento de las zonas susceptibles de ser declaradas de repoblación obligatoria, de peligro de incendios u otras clasificaciones especiales fundamentados en la utilidad pública y el interés social.
- b) Los métodos, directrices y programas para la investigación, formación y divulgaciones forestales, con especificación de los resultados a conseguir.
- c) Las directrices para fomentar y mejorar la producción forestal y la industria de transformación.
- d) Las estrategias generales para conservar el patrimonio natural y el uso social y recreativo de los terrenos forestales.
- e) Los esquemas generales de compatibilidad entre la silvicultura y la producción agropecuaria, principalmente en lo que se refiere a la repoblación de los terrenos agrícolas marginales y al desarrollo de la actividad forestal en las explotaciones agrícolas.
-
f) Las condiciones para fijar y revisar la unidad mínima de producción forestal y las épocas de corta.A partir de: 31 enero 2014Letra f) del número 2 del número 7 redactada por el número 1 del artículo 177 de la Ley [CATALUÑA] 2/2014, 27 enero, de medidas fiscales, administrativas, financieras y del sector público («D.O.G.C.» 30 enero).
3. El Departamento de Agricultura, Ganadería y Pesca elaborará el Plan General de Política Forestal y, tras haber consultado su idoneidad con otros Departamentos, con el Centro de la Propiedad Forestal y con las Entidades y Organismos implicados, lo elevará al Consejo Ejecutivo para su aprobación.
4. El Plan General de Política Forestal tendrá una vigencia máxima de diez años y podrá ser revisado o modificado por el Consejo Ejecutivo a propuesta del Consejero de Agricultura, Ganadería y Pesca, de conformidad con los procedimientos establecidos por el apartado 3.
Artículo 8
El Departamento de Agricultura, Ganadería y Pesca elaborará el Inventario Forestal de Cataluña como base ecológica y económica para la redacción del Plan General de Política Forestal, que deberá comprender los siguientes bloques de información:
- a) Un inventario estadístico, descriptivo y sintético referente a superficies, existencias y crecimientos.
- b) Un inventario analítico y explicativo que permita conocer las correlaciones existentes entre la producción de una masa arbolada y sus características cualitativas y cuantitativas y los factores del medio natural, a fin de facilitar el establecimiento de instrumentos de planeamiento y ordenación.
- c) Un inventario de terrenos denudados susceptibles de ser regenerados o reforestados y un inventario de terrenos forestales degradados susceptibles de mejora.
Artículo 9
1. Los Planes de Producción Forestal determinarán las líneas generales básicas para mejorar la gestión de los bosques y los pastos, de conformidad con lo establecido por el Plan General de Política Forestal. A partir de: 31 enero 2014 Referencia «planes de ordenación de recursos forestales» introducida en sustitución de «planes de producción forestal» por la letra a) del número 11 del artículo 177 de Ley 2/2014, de 27 de enero, de medidas fiscales, administrativas, financieras y del sector público («D.O.G.C.» 30 enero).
2. El contenido de los Planes antes citados deberá tenerse en cuenta en la redacción de Proyectos de Ordenación y de Planes Técnicos de Gestión y Mejora Forestales.
Artículo 10
1. El Departamento de Agricultura, Ganadería y Pesca, de conformidad con criterios silvícolas, determinará el ámbito territorial de los Planes de Producción Forestal, estableciendo un orden de prioridades para redactarlos. A partir de: 31 enero 2014 Referencia «planes de ordenación de recursos forestales» introducida en sustitución de «planes de producción forestal» por la letra a) del número 11 del artículo 177 de Ley 2/2014, de 27 de enero, de medidas fiscales, administrativas, financieras y del sector público («D.O.G.C.» 30 enero).
2. Los Planes de Producción Forestal deberán ser aprobados mediante Orden del Departamento de Agricultura, Ganadería y Pesca. A partir de: 31 enero 2014 Referencia «planes de ordenación de recursos forestales» introducida en sustitución de «planes de producción forestal» por la letra a) del número 11 del artículo 177 de Ley 2/2014, de 27 de enero, de medidas fiscales, administrativas, financieras y del sector público («D.O.G.C.» 30 enero).
CAPITULO II
De los terrenos forestales de utilidad pública y de los terrenos protectores
Artículo 11
1. Los terrenos forestales de propiedad pública o privada que deban ser conservados y mejorados por su influencia hidrológico-forestal podrán ser declarados de utilidad pública o protectores mediante expediente previo instruido por la Administración forestal de oficio o a instancia de la Entidad o persona física o jurídica propietaria. En cualquier caso deberán ser oídos los titulares de los terrenos o sus representantes y los Ayuntamientos y Consejos comarcales donde estén radicadas las fincas objeto de la declaración.
2. El procedimiento establecido por el apartado 1 deberá seguirse también para revocarles la calificación de utilidad pública o protectores.
3. Los terrenos forestales declarados de utilidad pública deberán inscribirse en el Catálogo de Montes de Utilidad Pública de Cataluña, cuyas características se determinarán reglamentariamente.
4. Los terrenos forestales declarados protectores deberán inscribirse en el Catálogo de Montes Protectores de Cataluña, cuyas características se determinarán reglamentariamente.
Artículo 12
1. Los terrenos forestales incluidos en el Catálogo de Montes de Utilidad Pública se agruparán, de conformidad con la presente Ley, en:
- a) Terrenos forestales de titularidad pública situados en las cabeceras de las redes hidrográficas y con masas forestales arboladas.
- b) Terrenos forestales de titularidad pública situados en las riberas de los ríos, arroyos y torrentes.
- c) Terrenos forestales de titularidad pública próximos a poblaciones cuya función se corresponda con criterios de recreo y protección del paisaje.
2. La clasificación de los terrenos forestales establecida por el apartado 1 pretende:
- a) Por lo que se refiere a los terrenos comprendidos en el apartado 1, a), proteger el terreno de la erosión y obtener productos forestales de calidad.
- b) Por lo que se refiere a los terrenos comprendidos en el apartado 1, b), hacer compatible la protección del terreno con la producción agrícola y forestal.
- c) Por lo que se refiere a los terrenos comprendidos en el apartado 1, c), conservar el terreno y contribuir al fomento del tiempo libre en contacto con la naturaleza.
Artículo 13
1. Los Catálogos de Montes de Utilidad Pública y Protectores deberán hacer constar las servidumbres y demás derechos reales que graven los terrenos forestales en ellos inscritos.
2. El Departamento de Agricultura, Ganadería y Pesca podrá autorizar la concesión de servidumbres y de derechos de ocupación sobre los terrenos forestales inscritos en los catálogos, siempre que sean compatibles con el carácter de utilidad pública o protector de los mismos. Los derechos de ocupación otorgados lo serán siempre por un tiempo determinado.
3. El Departamento de Agricultura, Ganadería y Pesca podrá declarar, mediante resolución motivada, la incompatibilidad de servidumbre y derechos de ocupación con el carácter de utilidad pública o protector de los terrenos forestales inscritos en los catálogos, previa indemnización de los titulares. La declaración podrá dar lugar a la extinción de los derechos antes citados.
4. Los ingresos derivados de la constitución de servidumbre o del otorgamiento de derechos de ocupación tendrán la consideración de aprovechamientos a los efectos económicos de la gestión de los terrenos forestales de propiedad pública.
Artículo 14
1. Para la correcta gestión de los terrenos forestales declarados de utilidad pública o protectores deberán redactarse los correspondientes Proyectos de Ordenación o Planes Técnicos de Gestión y Mejora Forestal.
2. Los propietarios de los terrenos forestales declarados de utilidad pública o protectores dispondrán del plazo de un año, contado a partir de la fecha de entrada en vigor de la Orden de declaración, para presentar el correspondiente Proyecto o Plan en las oficinas territoriales de la Administración forestal. La aprobación del Plan corresponderá a la Administración forestal, que deber resolver el expediente en el plazo de tres meses.
3. Si el titular del terreno no redactase el Proyecto o Plan en el plazo fijado en el apartado 2, deberá hacerlo de oficio la Administración forestal.
Artículo 15
1. La gestión de los terrenos forestales de utilidad pública o protectores corresponderá a sus titulares, que gozarán de las ayudas preferentes establecidas por el Departamento de Agricultura, Ganadería y Pesca y de los beneficios fiscales que se determinen La Administración forestal ejercerá el control de la gestión realizada por los titulares de los terrenos.
2. La Administración forestal gestionará los terrenos forestales declarados de utilidad pública o protectores si así se acuerda entre el titular del terreno y la Administración forestal, mediante el correspondiente convenio de gestión, que determinará las obligaciones de cada parte y la reinversión de los ingresos.
3. La Administración forestal podrá irrogarse la gestión de los terrenos si sus titulares no cumplieran las previsiones establecidas por los Planes detallados en el artículo 13.
CAPITULO III
De los terrenos forestales de propiedad privada
Artículo 16
La gestión de los terrenos forestales de propiedad privada corresponderá a sus titulares en las condiciones establecidas por la presente Ley.
Artículo 17
1. Se crea, como órgano desconcentrado del Departamento de Agricultura, Ganadería y Pesca, el Centro de la Propiedad Forestal, con la finalidad de ordenar la producción forestal y promover la conservación y mejora de los bosques y pastos de propiedad privada.
2. El Consejo Ejecutivo deberá fijar las funciones desconcentradas que ejercerá el Centro de la Propiedad Forestal y su régimen de funcionamiento. Asimismo, regulará la participación que deberán tener las organizaciones profesionales en las actividades del Centro.
Artículo 17 derogado por la Disposición Derogatoria de la Ley [CATALUÑA] 7/1999, 30 julio, del Centro de la Propiedad Forestal («D.O.G.C.» 8 agosto), en todo aquello que se oponga o contradiga a la misma.
Artículo 18
1. Integrarán el Centro de la Propiedad Forestal los titulares de terrenos forestales de propiedad privada o las agrupaciones de éstos que tengan aprobado un Proyecto de Ordenación o un Plan Técnico de Gestión y Mejora Forestal y lo hayan solicitado de forma expresa. Asimismo formarán parte de él representantes de los Departamentos de Agricultura, Ganadería y Pesca y de Economía y Finanzas.
2. El Centro tendrá como órganos de gobierno la Asamblea, el Consejo de Administración, el Presidente y el Director-Gerente.
3. La Asamblea del Centro de la Propiedad Forestal estará formada por los propietarios y las agrupaciones de propietarios que cumplan las condiciones establecidas por el apartado 1 y se designará, entre sus miembros, al Presidente y a los representantes de la propiedad que deberán formar parte del Consejo de Administración.
4. El Presidente, el Director-Gerente, los representantes de la propiedad, los representantes de los Departamentos de la Generalidad y los de las organizaciones profesionales serán nombrados por Orden del Consejero de Agricultura, Ganadería y Pesca.
5. La participación de las organizaciones profesionales en el Consejo de Administración del Centro de la Propiedad Forestal será, como máximo, de un tercio del total de representantes.
Artículo 18 derogado por la Disposición Derogatoria de la Ley [CATALUÑA] 7/1999, 30 julio, del Centro de la Propiedad Forestal («D.O.G.C.» 8 agosto), en todo aquello que se oponga o contradiga a la misma.
Artículo 19
El Centro de la Propiedad Forestal tendrá las siguientes funciones:
- a) Participar en la elaboración de los Planes de Producción Forestal. A partir de: 31 enero 2014 Referencia «planes de ordenación de recursos forestales» introducida en sustitución de «planes de producción forestal» por la letra a) del número 11 del artículo 177 de Ley 2/2014, de 27 de enero, de medidas fiscales, administrativas, financieras y del sector público («D.O.G.C.» 30 enero).
- b) Prestar apoyo técnico y económico para la elaboración de los Proyectos de Ordenación y de los Planes Técnicos de Gestión y Mejora Forestal, así como velar por su ejecución.
- c) Promover la constitución de asociaciones y agrupaciones forestales y de Entidades de cooperación entre los titulares de terrenos forestales de propiedad privada para facilitar la administración de los bosques y la comercialización de sus productos.
- d) Divulgar métodos de silvicultura racional para la producción y conservación de los terrenos forestales.
