Ley 11/2006, de 26 de octubre, del Patrimonio de la Comunidad de Castilla y León
- Órgano PRESIDENCIA DE LA JUNTA DE CASTILLA Y LEON
- Publicado en BOCL núm. 209 de 30 de Octubre de 2006 y BOE núm. 298 de 14 de Diciembre de 2006
- Vigencia desde 19 de Noviembre de 2006. Revisión vigente desde 01 de Enero de 2010 hasta 07 de Septiembre de 2010
TÍTULO VI
Régimen sancionador
CAPÍTULO I
Infracciones y sanciones
Artículo 154 Infracciones
1. Son infracciones muy graves:
- a) Las acciones u omisiones que causen daños en bienes de dominio público y patrimoniales, cuando el importe de tales daños supere la cantidad de un millón de euros.
- b) La usurpación de bienes de dominio público.
2. Son infracciones graves:
- a) Las acciones u omisiones que causen daños en bienes de dominio público y patrimoniales, cuando el importe de tales daños supere la cantidad de diez mil euros y no exceda un millón de euros.
- b) La realización de obras, trabajos u otras actuaciones no autorizadas en bienes de dominio público o patrimoniales, cuando produzca alteraciones irreversibles en ellos.
- c) La retención de bienes de dominio público una vez extinguido el título que legitima su ocupación.
- d) La retención de bienes patrimoniales una vez extinguido el título que permite su explotación.
- e) El uso común especial o privativo de bienes de dominio público sin la correspondiente autorización o concesión.
- f) La utilización o explotación de bienes patrimoniales sin la correspondiente autorización o contrato, sin sujetarse al contenido de éstos o para fines distintos a los establecidos.
- g) El uso de bienes de dominio público objeto de concesión o autorización sin sujetarse a su contenido o para fines distintos de los que las motivaron.
- h) Las actuaciones sobre bienes afectos a un servicio público que impidan o dificulten gravemente la prestación normal de aquél.
- i) El incumplimiento de los deberes de colaboración y cooperación establecidos en la legislación básica del Estado.
- j) La utilización de bienes cedidos gratuitamente, conforme a las normas del capítulo VI del título IV de esta ley, para fines distintos de los previstos en el acuerdo de cesión.
3. Son infracciones leves:
- a) Las acciones u omisiones que causen daños en los bienes de dominio público y en los patrimoniales, cuando su importe no exceda de diez mil euros.
- b) El incumplimiento de las disposiciones que regulan la utilización de los bienes destinados a un servicio público por los usuarios del mismo.
- c) El incumplimiento de las disposiciones que regulan el uso común general de los bienes de dominio público.
- d) El incumplimiento del deber de los titulares de concesiones o autorizaciones de conservar en buen estado los bienes de dominio público.
- e) Cualquier otro incumplimiento de las obligaciones establecidas en esta ley.
Artículo 155 Sanciones
1. Las infracciones leves serán sancionadas con multa de entre mil y cien mil euros, las graves con multa de entre cien mil uno y un millón de euros, y las muy graves con multa de entre un millón uno y diez millones de euros.
Para graduar la cuantía de la multa se atenderá al importe de los daños causados, al valor de los bienes o derechos afectados, a la reiteración del incumplimiento o infracción por parte del responsable, y al grado de culpabilidad de éste; se considerará circunstancia atenuante, que permitirá reducir la cuantía de la multa hasta la mitad, la corrección por el infractor de la situación creada por la comisión de la infracción en el plazo que se señale en el correspondiente requerimiento.
2. En caso de reincidencia en infracciones graves o muy graves, se podrá declarar la inhabilitación del infractor para ser titular de autorizaciones y concesiones por un plazo de uno a tres años.
Artículo 156 Reparación de daños
Con independencia de las sanciones que puedan imponérsele, el infractor estará obligado a la restitución y reposición de los bienes a su estado anterior, con la indemnización de los daños irreparables y perjuicios causados, en el plazo que en cada caso se fije en la resolución correspondiente. El importe de estas indemnizaciones será fijado ejecutoriamente por el órgano competente para imponer la sanción.
Artículo 157 Concurrencia de sanciones
Cuando por unos mismos hechos, el infractor pudiese ser sancionado por la comisión de infracciones tipificadas en la presente ley y en otra u otras leyes especiales, la mencionada legislación especial se aplicará con preferencia a esta ley.
CAPÍTULO II
Normas de procedimiento
Artículo 158 Órganos competentes
1. Corresponde al titular de la consejería competente en materia de hacienda imponer las sanciones por las infracciones que afecten a los bienes patrimoniales de la Administración General y a los bienes de dominio público que tenga afectados, así como las contempladas en las letras i) y j) del apartado 2 del artículo 154 cuando éstas afecten a bienes y derechos de la Administración General de la Comunidad.
2. Serán competentes para imponer las sanciones correspondientes a las restantes infracciones los titulares de las consejerías a las que se encuentren afectados los bienes o derechos, y los órganos rectores de las entidades institucionales cuando los bienes o derechos formen parte de su propio patrimonio o los tengan adscritos.
3. Será competente para iniciar el procedimiento sancionador el que lo sea para resolver. La instrucción del procedimiento corresponderá al órgano que determinen los reglamentos orgánicos y, en su defecto, a la autoridad o funcionario que designe el órgano competente para la incoación del procedimiento.
Artículo 159 Procedimiento sancionador
Para la imposición de las sanciones previstas en este título se seguirá el procedimiento establecido con carácter general para el ejercicio de la potestad sancionadora por la Administración de la Comunidad.
Artículo 160 Ejecución de las sanciones
1. El importe de las sanciones y el cumplimiento de las obligaciones derivadas de las responsabilidades contraídas podrán ser exigidos por los procedimientos de ejecución forzosa previstos en la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común.
2. Las multas coercitivas que se impongan para la ejecución forzosa no podrán superar el veinte por ciento de la sanción impuesta o de la obligación contraída por responsabilidades, y no podrán reiterarse en plazos inferiores a ocho días.
DISPOSICIONES ADICIONALES
Disposición adicional primera Gestión patrimonial en materia de vivienda
1. Corresponden a la consejería competente en materia de vivienda, de conformidad con la legislación sectorial en dicha materia, las facultades de gestión, administración y disposición que esta ley atribuye a la consejería competente en materia de hacienda respecto de las viviendas de protección pública, incluidos anejos, y de los terrenos destinados a la construcción de tales viviendas. Dichas facultades comprenden en todo caso las de adquirir, enajenar, arrendar, ceder, permutar, establecer y cancelar hipotecas y otras cargas sobre las viviendas, establecer condiciones y términos, así como constituir y ejercitar cualquier otro derecho inscribible. Las mismas facultades corresponden a la consejería competente en materia de vivienda respecto de los locales comerciales que formen parte del mismo inmueble que las viviendas de protección pública, mientras se les aplique el mismo régimen y beneficios que a éstas.
2. La Consejería competente en materia de hacienda a propuesta de la Consejería competente en materia de vivienda podrá realizar la cesión o enajenación de suelo propiedad de la Administración General de la Comunidad de Castilla y León a favor de empresas, públicas o privadas, únicamente a los efectos de promover la construcción de viviendas de protección pública, y en las condiciones establecidas en la presente ley.
3. Los bienes que se adquieran para construir viviendas de protección pública será inventariados y valorados por la consejería competente por razón de la materia, de acuerdo con los criterios establecidos por la consejería competente en materia de hacienda, y el inventario se remitirá durante el primer trimestre de cada año a esta última consejería, debidamente valorado y suscrito por el titular del órgano directivo correspondiente.

Disposición adicional segunda Montes, terrenos forestales y vías pecuarias
La consejería competente en la administración y gestión de montes, terrenos forestales y vías pecuarias ejercerá las facultades atribuidas en esta ley a la consejería competente en materia de hacienda en relación con las vías pecuarias y la permuta de terrenos en montes de la Comunidad que se hallen catalogados, ajustándose a lo establecido en la legislación especial y supletoriamente en esta ley. Dicha consejería comunicará a la competente en materia de hacienda las actuaciones realizadas, para su constancia en el inventario e inscripción en el Registro de la Propiedad.
Disposición adicional tercera Gestión patrimonial en materia de agricultura
Los negocios jurídicos patrimoniales derivados de las actuaciones administrativas reguladas por el Texto Refundido de la Ley de Reforma y Desarrollo Agrario, aprobado por el Decreto 118/1973, de 12 de enero, y por la Ley 14/1990, de 28 de noviembre, de Concentración Parcelaria de Castilla y León, se regirán por sus normas específicas. En estos casos, corresponderán a la consejería competente en materia de agricultura las funciones que el título IV de esta ley atribuye a la consejería competente en materia de hacienda.
Disposición adicional cuarta Convenios en materia patrimonial
La consejería competente en materia de hacienda deberá informar, previamente a su suscripción, los convenios que afecten a bienes inmuebles y derechos sobre éstos que integren el patrimonio de la Comunidad.
Disposición adicional quinta Bienes semovientes
A los bienes semovientes se les aplicarán los mismos procedimientos establecidos para los bienes muebles, en lo que sea compatible con su naturaleza.
Disposición adicional sexta Aportación a juntas de compensación
1. La incorporación de la Administración General de la Comunidad o de las entidades institucionales a juntas de compensación, con la aportación de inmuebles o derechos sobre éstos pertenecientes al patrimonio de la Comunidad, requerirá la previa adhesión expresa y se regirá por la legislación urbanística vigente. La realización de los distintos actos que requiera dicha participación corresponderá al órgano competente para su administración y gestión.
2. En el caso de inmuebles afectados o adscritos que resulten incluidos en el ámbito de una junta de compensación en la que los usos previstos no sean compatibles con los fines que motivaron la afectación o adscripción, las consejerías o entidades titulares deberán proponer su desafectación o desadscripción a la consejería competente en materia de hacienda, siempre que no sean imprescindibles para el cumplimiento de sus fines.
Disposición adicional séptima Especialidades respecto del inventario
Las consejerías competentes en la gestión y administración de carreteras, montes y vías pecuarias procederán a inventariar las citadas propiedades y sus terrenos sobrantes; efectuaran, si es necesario, los correspondientes deslindes, en el plazo de tres años, y remitirán a la consejería competente en materia de hacienda los inventarios confeccionados, para su inclusión en el Inventario General de Bienes y Derechos de la Comunidad.
Disposición adicional octava Responsabilidad de los administradores de empresas públicas
El régimen de responsabilidad de los administradores de las empresas públicas de la Comunidad será el establecido para los administradores de las sociedades estatales.
DISPOSICIONES TRANSITORIAS
Disposición transitoria primera Régimen transitorio de los expedientes patrimoniales
Los expedientes patrimoniales que se encuentren en tramitación pasarán a regirse por esta ley desde su entrada en vigor. Los actos de trámite dictados al amparo de la legislación anterior y bajo su vigencia conservarán su validez, siempre que su mantenimiento no produzca un efecto contrario a esta ley.
Disposición transitoria segunda Normas sobre administración de edificios
La administración de los edificios de uso administrativo seguirá rigiéndose por las normas reglamentarias vigentes antes de la entrada en vigor de esta ley hasta que la Junta de Castilla y León desarrolle las previsiones del título V de la misma.
Disposición derogatoria Derogación normativa
Quedan derogadas cuantas disposiciones de igual o inferior rango se opongan a lo dispuesto en esta ley, lo contradigan o resulten incompatibles con ello y, en especial, las siguientes:
-
- La
Ley 6/1987, de 7 de mayo, de Patrimonio de la Comunidad de Castilla y León.
-
- La mención de la actividad patrimonial en el
artículo 2 de la Ley 21/1994, de 15 de diciembre, de creación de la Agencia de Inversiones y Servicios de Castilla y León.
-
- La mención de empresas públicas en el artículo 7.10 de la
Ley 3/2001, de 3 de julio, del Gobierno y de la Administración de la Comunidad de Castilla y León.
-
- El apartado 4 del artículo 29 del
Reglamento General de la Gerencia de Servicios Sociales de Castilla y León, aprobado por el Decreto 2/1998, de 8 de enero.
DISPOSICIONES FINALES
Disposición final primera Ejercicio de competencias de la consejería competente en materia de hacienda por otras consejerías
La Junta de Castilla y León, a propuesta de la consejería competente en materia de hacienda, podrá acordar que determinadas atribuciones de ésta sean ejercidas por otras consejerías respecto de ciertos bienes, cuando sea necesario como medio para el desarrollo de sus competencias específicas.
Disposición final segunda Modificación de la Ley 21/1994, de 15 de diciembre, de creación de la Agencia de Inversiones y Servicios de Castilla y León
Se modifican los apartados 2 y 5 del artículo 15 de la Ley 21/1994, de 15 de diciembre, de creación de la Agencia de Inversiones y Servicios de Castilla y León, que quedan redactados del siguiente modo:
«2. El patrimonio de la Agencia de Inversiones y Servicios se rige por las normas reguladoras del patrimonio de la Comunidad de Castilla y León y su administración y conservación corresponde a sus órganos de dirección, de acuerdo con las atribuciones que establezca su Reglamento General.»
«5. En caso de disolución de la entidad, los activos remanentes tras el pago de las obligaciones pendientes se incorporarán al patrimonio de la Administración General de la Comunidad de Castilla y León.»
Se modifica el apartado c) del artículo 2 de la Ley 21/1994, de 15 de diciembre, de creación de la Agencia de Inversiones y Servicios de Castilla y León, que pasará a tener la siguiente redacción:
- «c) Por la Ley de la Hacienda de la Comunidad en aquellos aspectos que resulte aplicable y por la Ley del Patrimonio de la Comunidad de Castilla y León.»

Disposición final tercera Modificación de la Ley 7/2002, de 3 de mayo, de creación del Instituto Tecnológico Agrario de Castilla y León
Se modifica el artículo 6 de la Ley 7/2002, de 3 de mayo, de creación del Instituto Tecnológico Agrario de Castilla y León, que queda redactado del modo siguiente:
«1. El patrimonio del Instituto está constituido por los bienes y derechos que adquiera y por los que le sean adscritos.
2. Reglamentariamente podrá establecerse la necesidad de autorización previa de la Junta de Castilla y León para la adquisición de acciones de sociedades, en un porcentaje que no exceda el cincuenta por ciento de éstas.
3. El Instituto ejercerá cuantos derechos y prerrogativas relativos al dominio público se encuentren legalmente establecidos a efectos de la conservación, la correcta administración y la defensa de dichos bienes.
4. El Instituto formará y mantendrá actualizado su inventario de bienes y derechos, tanto propios como adscritos, con excepción de los de carácter fungible.
5. La administración y gestión del patrimonio del Instituto corresponde a sus órganos de dirección, de conformidad con lo establecido en esta ley y en sus normas de desarrollo.»

Disposición final cuarta Modificación de la Ley 10/2003, de 8 de abril, de creación del Servicio Público de Empleo de Castilla y León
Se modifica el apartado 3 del artículo 6 de la Ley 10/2003, de 8 de abril, de creación del Servicio Público de Empleo de Castilla y León, que queda redactado del siguiente modo:
«3. Extinguido el Servicio Público de Empleo de Castilla y León, su patrimonio se incorporará al de la Administración General de la Comunidad.»

Disposición final quinta Modificación de la Ley 3/2001, de 3 de julio, del Gobierno y de la Administración de la Comunidad de Castilla y León
Se modifica el apartado 4 del artículo 90 de la Ley 3/2001, de 3 de julio, del Gobierno y de la Administración de la Comunidad de Castilla y León, que queda redactado del modo siguiente:
«4. En materia económica, presupuestaria y patrimonial, se estará a lo dispuesto en las leyes reguladoras de la hacienda y del patrimonio de la Comunidad.»

Disposición final sexta Competencias de gestión de los bienes de dominio público
Las consejerías y las entidades institucionales a las que corresponda la gestión y administración del dominio público de carreteras, montes, minas y demás propiedades administrativas especiales, ejercerán las competencias establecidas en su legislación específica.
Disposición final séptima Actualización de cuantías
Las cuantías de las sanciones pecuniarias reguladas en esta ley y las establecidas, por razón del valor de los bienes y derechos, para la atribución de competencias de gestión patrimonial podrán ser actualizadas por la Junta de Castilla y León.
Disposición final octava Habilitación para el desarrollo reglamentario
1. La Junta de Castilla y León dictará las disposiciones necesarias para el desarrollo y la aplicación de esta ley.
2. Se autoriza al titular de la consejería competente en materia de hacienda para regular los procedimientos y sistemas que permitan la aplicación de medios electrónicos, informáticos y telemáticos a la gestión patrimonial y a la protección y defensa del patrimonio de la Comunidad.
Disposición final novena Entrada en vigor
La presente ley entrará en vigor a los veinte días de su publicación en el «Boletín Oficial de Castilla y León».
Por lo tanto, mando a todos los ciudadanos a los que sea de aplicación esta Ley la cumplan, y a todos los Tribunales y Autoridades que corresponda que la hagan cumplir.
LEY DEL PATRIMONIO DE LA COMUNIDAD DE CASTILLA Y LEÓN
SUMARIO:
EXPOSICIÓN DE MOTIVOS
TÍTULO PRELIMINAR.- DISPOSICIONES GENERALES
CAPÍTULO I.- ÁMBITO DE APLICACIÓN Y PRINCIPIOS GENERALES
Artículo 1.- Objeto de la ley.
Artículo 2.- Bienes y derechos que integran el patrimonio de la Comunidad.
Artículo 3.- Autonomía patrimonial de las Cortes de Castilla y León.
Artículo 4.- Régimen patrimonial de las instituciones propias de la Comunidad.
Artículo 5.- Bienes y derechos de dominio público o demaniales.
Artículo 6.- Bienes y derechos de dominio privado o patrimoniales.
Artículo 7.- Principios de gestión y administración del patrimonio de la Comunidad.
Artículo 8.- Administración, gestión y conservación de los bienes y derechos del patrimonio de la Comunidad.
CAPÍTULO II.- DE LAS COMPETENCIAS Y SU EJERCICIO
Artículo 9.- Competencias de la Junta de Castilla y León.
Artículo 10.- Competencias de la consejería competente en materia de hacienda.
Artículo 11.- Competencias de las restantes consejerías.
Artículo 12.- Competencias de las entidades institucionales.
Artículo 13.- Ejercicio de los derechos de socio en empresas públicas y participadas.
Artículo 14.- Representantes en el consejo de administración de empresas públicas y participadas.
Artículo 15.- Coordinación.
Artículo 16.- Colaboración.
TÍTULO I.- PROTECCIÓN Y DEFENSA DEL PATRIMONIO
CAPÍTULO I.- DISPOSICIONES GENERALES
Artículo 17.- Custodia y defensa del patrimonio.
Artículo 18.- Responsabilidad de la utilización de los bienes y derechos integrantes del patrimonio.
Artículo 19.- Prerrogativas.
Artículo 20.- Transacción y sometimiento a arbitraje.
CAPÍTULO II.- DEL INVENTARIO GENERAL DE BIENES Y DERECHOS
Artículo 21.- El Inventario General de Bienes y Derechos de la Comunidad.
Artículo 22.- Datos que deben constar en el Inventario General.
Artículo 23.- Dirección del Inventario General.
Artículo 24.- Gestión del Inventario General.
Artículo 25.- Formación y actualización del Inventario General.
Artículo 26.- Carácter instrumental del Inventario General.
Artículo 27.- Consulta de los datos del Inventario General.
Artículo 28.- Control de la inscripción en el Inventario General.
CAPÍTULO III.- DE LA DEFENSA DE LOS PATRIMONIOS PÚBLICOS
Artículo 29.- Investigación de los bienes y derechos.
Artículo 30.- Premio por Denuncia.
Artículo 31.- El deslinde.
Artículo 32.- Recuperación de la posesión de los bienes y derechos.
Artículo 33.- El desahucio administrativo.
TÍTULO II.- DESTINO DE LOS BIENES Y DERECHOS PÚBLICOS
CAPÍTULO I.- AFECTACIÓN, DESAFECTACIÓN Y MUTACIÓN DE DESTINO DE LOS BIENES Y DERECHOS
Sección 1.ª- Afectación de bienes y derechos.
Artículo 34.- Afectación de bienes y derechos patrimoniales al uso general o al servicio público.
Artículo 35.- Forma de la afectación.
Artículo 36.- Afectaciones concurrentes.
Artículo 37.- Procedimiento para la afectación de bienes y derechos.
Sección 2.ª- Desafectación de los bienes y derechos.
Artículo 38.- Desafectación de los bienes y derechos de dominio público.
Artículo 39.- Procedimiento para la desafectación de los bienes y derechos demaniales.
Sección 3.ª- Mutaciones de destino.
Artículo 40.- Mutaciones demaniales.
Artículo 41.- Mutación demanial por afectación a otras Administraciones públicas.
Artículo 42.- Procedimiento para la mutación demanial.
Artículo 43.- Destino de los bienes en el caso de reestructuración orgánica.
CAPÍTULO II.- ADSCRIPCIÓN Y DESADSCRIPCIÓN DE BIENES Y DERECHOS
Sección 1.ª- Adscripción de bienes y derechos.
Artículo 44.- Adscripción.
Artículo 45.- Procedimiento para la adscripción.
Artículo 46.- Carácter finalista de la adscripción.
Sección 2.ª- Desadscripción de bienes y derechos.
Artículo 47.- Desadscripción por incumplimiento del fin.
Artículo 48.- Desadscripción por innecesariedad de los bienes.
Artículo 49.- Recepción de los bienes.
CAPÍTULO III.- INCORPORACIÓN AL PATRIMONIO DE LA ADMINISTRACIÓN GENERAL DE LA COMUNIDAD DE BIENES Y DERECHOS DE LAS ENTIDADES INSTITUCIONALES
Artículo 50.- Supuestos de incorporación.
Artículo 51.- Procedimiento para la incorporación de bienes y derechos.
TÍTULO III.- USO Y EXPLOTACIÓN DE LOS BIENES Y DERECHOS
CAPÍTULO I.- UTILIZACIÓN DE LOS BIENES Y DERECHOS DE DOMINIO PÚBLICO
Sección 1.ª- Utilización de los bienes destinados al uso general.
Artículo 52.- Tipos de uso de los bienes de dominio público.
Artículo 53.- Uso común.
Artículo 54.- Aprovechamiento especial.
Artículo 55.- Uso privativo.
Sección 2.ª- Utilización de los bienes y derechos destinados a un servicio público.
Artículo 56.- Bienes y derechos destinados a la prestación de servicios públicos.
Artículo 57.- Ocupación de espacios en edificios administrativos.
Artículo 58- Autorizaciones especiales de uso sobre bienes afectados o adscritos.
Sección 3.ª- Autorizaciones y concesiones demaniales.
Artículo 59.- Condiciones de las autorizaciones y concesiones demaniales.
Artículo 60.- Autorizaciones demaniales.
Artículo 61.- Garantía en las autorizaciones de uso.
Artículo 62.- Contenido del acuerdo de autorización de uso.
Artículo 63.- Concesiones demaniales.
Artículo 64.- Régimen económico de las autorizaciones y las concesiones demaniales.
Artículo 65.- Competencia para el otorgamiento de autorizaciones y concesiones demaniales.
Artículo 66.- Justificación de la iniciación de oficio de los procedimientos.
Artículo 67.- Otorgamiento de autorizaciones y concesiones en régimen de concurrencia.
Artículo 68.- Resolución sobre el otorgamiento de autorizaciones y concesiones.
Artículo 69.- Extinción de concesiones y autorizaciones sobre bienes desafectados.
Artículo 70.- Derecho de adquisición preferente.
Artículo 71.- Reservas demaniales.
CAPÍTULO II.- APROVECHAMIENTO Y EXPLOTACIÓN DE LOS BIENES Y DERECHOS PATRIMONIALES
Artículo 72.- Órganos competentes.
Artículo 73.- Contratos para la explotación de bienes patrimoniales.
Artículo 74.- Régimen de los negocios jurídicos de explotación.
Artículo 75.- Prórroga y subrogación.
Artículo 76.- Frutos y rentas patrimoniales.
Artículo 77.- Administración y explotación de propiedades incorporales.
TÍTULO IV.- GESTIÓN PATRIMONIAL
CAPÍTULO I.- DISPOSICIONES GENERALES
Artículo 78.- Carácter patrimonial de los bienes adquiridos.
Artículo 79.- Régimen jurídico de los negocios patrimoniales.
Artículo 80.- Capacidad para celebrar contratos privados con la Administración de la Comunidad.
Artículo 81.- Prohibiciones de contratar.
Artículo 82.- Libertad de pactos.
Artículo 83.- Procedimientos de contratación.
Artículo 84.- Pliegos generales de condiciones.
Artículo 85.- Condiciones particulares.
Artículo 86.- Informe de la Intervención General.
Artículo 87.- Negocios que afecten a bienes del patrimonio histórico y cultural.
Artículo 88.- Comisión de contratación patrimonial.
Artículo 89.- Tasaciones periciales e informes técnicos.
Artículo 90.- Formalización.
Artículo 91.- Reversión de bienes expropiados.
Artículo 92.- Adjudicación de bienes y derechos en procedimientos de ejecución.
Artículo 93.- Adjudicaciones de bienes y derechos en otros procedimientos administrativos.
CAPÍTULO II.- ADQUISICIONES A TÍTULO GRATUITO
Artículo 94.- Adquisiciones a título gratuito.
Artículo 95.- Obligación de comunicar.
Artículo 96.- Normas especiales para las adquisiciones hereditarias.
Artículo 97.- Cesión de bienes y derechos a la Comunidad.
CAPÍTULO III.- ADQUISICIONES A TÍTULO ONEROSO
Artículo 98.- Negocios jurídicos de adquisición.
Artículo 99.- Competencia para la adquisición de inmuebles o derechos reales sobre los mismos.
Artículo 100.- Justificación de la necesidad de la adquisición de inmuebles o derechos reales.
Artículo 101.- Procedimiento de adquisición de inmuebles y derechos.
Artículo 102.- Adquisición de edificios en construcción.
Artículo 103.- Adquisición de bienes por reducción de capital o fondos propios.
Artículo 104.- Adquisición de bienes muebles.
Artículo 105.- Adquisición de derechos de propiedad incorporal.
Artículo 106.- Adquisición de títulos representativos de capital.
CAPÍTULO IV.- ARRENDAMIENTO DE INMUEBLES
Artículo 107.- Arrendamiento de inmuebles por la Administración General de la Comunidad.
Artículo 108.- Arrendamiento de inmuebles por entidades institucionales.
Artículo 109.- Procedimiento para el arrendamiento de inmuebles.
Artículo 110.- Formalización de los contratos de la Administración General.
Artículo 111.- Utilización del bien arrendado.
Artículo 112.- Resolución anticipada del contrato.
Artículo 113.- Contratos mixtos.
CAPÍTULO V.- ENAJENACIÓN
Sección 1.ª- Normas generales.
Artículo 114.- Bienes y derechos enajenables.
Artículo 115.- Negocios jurídicos de enajenación.
Sección 2.ª- Enajenación de inmuebles y derechos reales.
Artículo 116.- Competencia.
Artículo 117.- Trámites previos a la enajenación.
Artículo 118.- Formas de enajenación.
Artículo 119.- Enajenación mediante adjudicación directa.
Artículo 120.- Enajenación de parcelas inedificables y fincas rústicas inexplotables.
Artículo 121.- Fianza para participar en procedimientos de enajenación.
Artículo 122.- Iniciación del procedimiento de enajenación.
Artículo 123.- Convocatoria.
Artículo 124.- Suspensión del procedimiento.
Artículo 125.- Adjudicación.
Artículo 126.- Enajenación de inmuebles litigiosos.
Sección 3.ª- Enajenación de muebles.
Artículo 127.- Competencia.
Artículo 128.- Procedimiento.
Artículo 129.- Imposibilidad de la venta.
Sección 4.ª- Enajenación de derechos de propiedad incorporal.
Artículo 130.- Enajenación de derechos de propiedad incorporal.
Sección 5.ª- Enajenación de títulos representativos de capital.
Artículo 131.- Autorización de la enajenación de títulos.
Artículo 132.- Procedimiento de enajenación.
Artículo 133.- Enajenación de otros títulos.
Sección 6.ª- Permuta de bienes y derechos.
Artículo 134.- Permuta de bienes y derechos.
Artículo 135.- Permuta por inmuebles futuros.
Artículo 136.- Procedimiento para la permuta de bienes y derechos.
CAPÍTULO VI.- CESIÓN GRATUITA DE BIENES O DERECHOS PATRIMONIALES
Sección 1.ª- Cesión gratuita de bienes o derechos de la Administración General.
Artículo 137.- Cesiones gratuitas de propiedad de bienes inmuebles de la Administración General.
Artículo 138.- Cesiones gratuitas del uso de bienes inmuebles de la Administración General.
Artículo 139.- Cesiones gratuitas de derecho de superficie y otros derechos reales.
Artículo 140.- Cesiones gratuitas de bienes muebles y derechos incorporales.
Artículo 141.- Competencia.
Artículo 142.- Vinculación de la cesión al fin.
Artículo 143.- Procedimiento.
Artículo 144.- Resolución de la cesión.
Artículo 145.- Publicidad de la cesión.
Sección 2.ª- Cesión gratuita de bienes y derechos de las entidades institucionales.
Artículo 146.- Cesión de bienes de las entidades institucionales.
CAPÍTULO VII.- GRAVAMEN DE LOS BIENES Y DERECHOS
Artículo 147.- Imposición de cargas y gravámenes.
TÍTULO V.- ADMINISTRACIÓN Y COORDINACIÓN DE LA UTILIZACIÓN DE LOS EDIFICIOS ADMINISTRATIVOS
CAPÍTULO I.- NORMAS GENERALES Artículo 148.- Edificios administrativos.
Artículo 149.- Principios de la gestión de los edificios administrativos.
Artículo 150.- Administración de los edificios administrativos.
Artículo 151.- Planes de actuación.
CAPÍTULO II.- ÓRGANOS DE COORDINACIÓN DE LA GESTIÓN DE LOS EDIFICIOS ADMINISTRATIVOS
Artículo 152.- Consejería competente en materia de hacienda.
Artículo 153.- Comisión Coordinadora de Edificios Administrativos.
TÍTULO VI.- RÉGIMEN SANCIONADOR
CAPÍTULO I.- INFRACCIONES Y SANCIONES
Artículo 154.- Infracciones.
Artículo 155.- Sanciones.
Artículo 156.- Reparación de daños.
Artículo 157.- Concurrencia de sanciones.
CAPÍTULO II.- NORMAS DE PROCEDIMIENTO
Artículo 158.- Órganos competentes.
Artículo 159.- Procedimiento sancionador.
Artículo 160.- Ejecución de las sanciones.
DISPOSICIÓN ADICIONAL PRIMERA.- Gestión patrimonial en materia de vivienda.
DISPOSICIÓN ADICIONAL SEGUNDA.- Montes, terrenos forestales y vías pecuarias.
DISPOSICIÓN ADICIONAL TERCERA.- Gestión patrimonial en materia de agricultura.
DISPOSICIÓN ADICIONAL CUARTA.- Convenios en materia patrimonial.
DISPOSICIÓN ADICIONAL QUINTA.- Bienes semovientes.
DISPOSICIÓN ADICIONAL SEXTA.- Aportación a juntas de compensación.
DISPOSICIÓN ADICIONAL SÉPTIMA.- Especialidades respecto del inventario.
DISPOSICIÓN ADICIONAL OCTAVA.- Responsabilidad de los administradores de empresas públicas.
DISPOSICIÓN TRANSITORIA PRIMERA.- Régimen transitorio de los expedientes patrimoniales.
DISPOSICIÓN TRANSITORIA SEGUNDA.- Normas sobre administración de edificios.
DISPOSICIÓN DEROGATORIA.- Derogación normativa.
DISPOSICIÓN FINAL PRIMERA.- Ejercicio de competencias de la consejería competente en materia de hacienda por otras consejerías.
DISPOSICIÓN FINAL SEGUNDA.- Modificación de la Ley 21/1994, de 15 de diciembre, de creación de la Agencia de Inversiones y Servicios de Castilla y León.
DISPOSICIÓN FINAL TERCERA.- Modificación de la Ley 7/2002, de 3 de mayo, de creación del Instituto Tecnológico Agrario de Castilla y León.
DISPOSICIÓN FINAL CUARTA.- Modificación de la Ley 10/2003, de 8 de abril, de creación del Servicio Público de Empleo de Castilla y León.
DISPOSICIÓN FINAL QUINTA.- Modificación de la Ley 3/2001, de 3 de julio, del Gobierno y de la Administración de la Comunidad de Castilla y León.
DISPOSICIÓN FINAL SEXTA.- Competencias de gestión de los bienes de dominio público.
DISPOSICIÓN FINAL SÉPTIMA.- Actualización de cuantías.
DISPOSICIÓN FINAL OCTAVA.- Habilitación para el desarrollo reglamentario.
DISPOSICIÓN FINAL NOVENA.- Entrada en vigor.