Ley 16/2002, de 19 de diciembre, de Comercio de Castilla y León
- Órgano PRESIDENCIA DE LA JUNTA DE CASTILLA Y LEON
- Publicado en BOCL núm. 247 de 24 de Diciembre de 2002 y BOE núm. 26 de 30 de Enero de 2003
- Vigencia desde 13 de Enero de 2003. Revisión vigente desde 01 de Enero de 2005 hasta 21 de Febrero de 2005
TÍTULO II
De los equipamientos comerciales
CAPÍTULO I
Objeto y elementos constitutivos de la ordenación del equipamiento comercial
Artículo 14 Objeto
1.- El presente Título tiene por objeto establecer las directrices necesarias para el adecuado desarrollo de los equipamientos comerciales de los municipios de Castilla y León y el régimen jurídico para la implantación de los grandes establecimientos comerciales, teniendo en cuenta las necesidades de consumo, la reforma y la modernización de la estructura comercial existente, el respeto a la competencia y a la libertad de empresa.
2.- El equipamiento comercial de los municipios de Castilla y León está constituido por la dotación de establecimientos comerciales tanto de carácter individual o colectivo, teniendo especial relevancia, a los efectos de esta Ley, la repercusión que sobre el equipamiento comercial descrito tienen los llamados grandes establecimientos comerciales.
Artículo 15 Elementos de la ordenación del equipamiento comercial
1.- La ordenación de esta materia tiene como objeto principal conseguir una adecuada localización del equipamiento comercial en el territorio de la Comunidad, logrando así diseñar una red regional de equipamiento comercial equilibrada y armonizada sobre los ámbitos territoriales en los que se aplique.
2.- Para ello, la Junta de Castilla y León aprobará como desarrollo de esta Ley un Plan General de Equipamiento Comercial, que podrá propiciar a su vez Planes Territoriales de Equipamiento Comercial, que deberán atenerse a la legislación en materia de Ordenación del Territorio de Castilla y León.
Artículo 16 Concepto de establecimiento comercial
1.- De acuerdo con la legislación estatal reguladora del comercio minorista tendrán la consideración de establecimientos comerciales, los locales y las construcciones de carácter fijo y permanente, destinados al ejercicio regular de actividades comerciales, ya sea de forma continuada o en días o temporadas determinados siempre y cuando dispongan de las correspondientes licencias.
Quedan incluidos en la definición anterior, en general, las instalaciones de cualquier clase que cumplan la finalidad señalada en la misma, siempre que tengan el carácter de inmuebles de acuerdo con el artículo 334 del Código Civil.
2.- Los establecimientos comerciales pueden ser de carácter individual o colectivo.
Son establecimientos comerciales de carácter colectivo los integrados por un conjunto de establecimientos comerciales individuales o de puntos de venta diferenciados, situados en uno o varios edificios que, con independencia de que las respectivas actividades comerciales se realicen de forma empresarialmente independiente, se hayan proyectado de forma conjunta, y en los que concurran elementos o servicios comunes para los establecimientos o puntos de venta que los integran.
CAPÍTULO II
Régimen administrativo de los grandes establecimientos comerciales
Artículo 17 Concepto de gran establecimiento comercial
1.- Tienen la consideración de grandes establecimientos comerciales:
- a) Los establecimientos comerciales individuales o colectivos con una superficie de venta al público superior a 2.000 metros cuadrados en municipios de más de 50.000 habitantes.
- b) Los establecimientos comerciales individuales o colectivos con una superficie de venta al público igual o superior a 1.500 metros cuadrados en municipios con más de 10.000 y menos de 50.000 habitantes.
- c) Los establecimientos comerciales individuales o colectivos con una superficie de venta al público igual o superior a 1.000 metros cuadrados en municipios con menos de 10.000 habitantes.
2.- Las condiciones establecidas en el párrafo anterior, aplicables a los establecimientos comerciales individuales o colectivos para su consideración como gran establecimiento comercial, podrán no aplicarse a aquellos establecimientos comerciales que, independientemente de su localización geográfica, se dediquen de forma exclusiva a comercializar productos que por su naturaleza requieran grandes espacios para su venta. En estos casos, se determinará reglamentariamente un índice ponderador de superficie a partir del cual se considerará gran establecimiento comercial al establecimiento dedicado a ventas específicas.
Reglamentariamente se determinará la lista de establecimientos, en función de los productos que comercialicen, sometidos a lo dispuesto en el presente apartado.
3.- A los efectos señalados en la presente Ley, se considerará superficie de venta al público, aquella a la que éste puede acceder para realizar las actividades comerciales, incluidos los espacios ocupados por los artículos puestos a la venta. Reglamentariamente se precisarán las superficies y espacios que incluye.
Artículo 18 Licencia comercial específica para la apertura de un gran establecimiento comercial
1.- Resultará imprescindible que la instalación de grandes establecimientos comerciales esté amparada por el instrumento de planeamiento de desarrollo urbanístico necesario de acuerdo con la legislación urbanística de Castilla y León, pero se prohibe expresamente su implantación en terrenos clasificados como suelo rústico.
2.- Con carácter previo a la solicitud de las correspondientes licencias municipales para el ejercicio de la actividad comercial bajo el formato de un gran establecimiento comercial, de los contemplados en el artículo anterior, será preceptivo disponer de la licencia comercial específica.
3.- La licencia comercial específica será necesaria en los siguientes casos:
- - En la apertura de grandes establecimientos comerciales.
- - En las ampliaciones de los establecimientos comerciales individuales o colectivos, cuando la misma implique que la superficie de venta se incremente por encima de los límites señalados en el artículo anterior.
- - En las ampliaciones de los grandes establecimientos comerciales, sean individuales o colectivos.
- - En los cambios de actividad de los grandes establecimientos comerciales.
- - En los traslados de los grandes establecimientos comerciales.
4.- La transmisión de un gran establecimiento comercial individual o colectivo requerirá asimismo la concesión de la licencia comercial específica que deberá obtener su nuevo titular.
Cuando como consecuencia de fusiones o absorciones que afecten a los titulares de grandes establecimientos comerciales, la empresa resultante pase a ser titular de una licencia comercial específica en su día concedida a la fusionada o absorbida, la Consejería competente en materia de comercio podrá proceder a la revisión de la citada licencia, a los efectos de determinar si siguen concurriendo los requisitos que ampararon su otorgamiento. Esta revisión no procederá en los casos en los que las fusiones o absorciones descritas en este apartado se hayan sometido a decisión de instancias superiores a la Comunidad Autónoma de acuerdo con los procedimientos previstos en la legislación en materia de defensa de la competencia.
5.- Los mercados municipales, considerados como establecimientos comerciales colectivos, no requerirán obtener la licencia comercial específica, aún cuando superen los límites señalados en el artículo 17, sin perjuicio de que, en su caso, alguno de los establecimientos comerciales que los integren necesite obtener la licencia comercial específica prevista en este artículo, al superar los límites anteriormente señalados.
6.- Los parques temáticos, centros de ocio o de naturaleza análoga serán considerados establecimientos comerciales colectivos y necesitarán la licencia comercial específica que ampare todas las actividades comerciales que en los mismos se desarrollen, siempre que la superficie de venta de todas ellas supere el 20 % de la superficie total construida. En todo caso, los establecimientos comerciales individuales o colectivos que los integren necesitarán obtener las licencias comerciales previstas en esta Ley cuando se encuentren en los supuestos en los que las mismas sean exigibles.
Artículo 19 Solicitud de la licencia comercial específica
1.- La licencia comercial específica deberá solicitarse expresamente ante el órgano competente para su concesión, por el titular de la actividad comercial que la pretenda ejercer bajo el formato de un gran establecimiento comercial de carácter individual, o por su promotor, en el caso de los establecimientos comerciales de carácter colectivo que tengan la consideración de gran establecimiento comercial, de acuerdo con lo señalado en el artículo 17.
2.- Reglamentariamente se determinará la documentación que deberá acompañar la solicitud de licencia comercial específica, y que al menos tendrá el contenido mínimo siguiente:
- - El instrumento de planeamiento de desarrollo urbanístico necesario bajo el que resulte amparada la implantación de un gran establecimiento comercial, a estos efectos bastará para su tramitación con la aprobación provisional del citado instrumento.
- - Acreditación, por cualquier medio válido en derecho, de la disponibilidad de los terrenos o de la edificación sobre los que se pretende la instalación, ampliación, traslado o transmisión de un gran establecimiento comercial.
- - La acreditación del pago de la tasa a la que podrá sujetarse la tramitación de los procedimientos de concesión de licencias comerciales específicas.
- - Descripción pormenorizada del contenido del proyecto para el que se solicita la licencia.
3.- La licencia comercial específica que se tramite para establecimientos comerciales de carácter colectivo que tengan la consideración de gran establecimiento comercial no ampara la implantación de aquellos establecimientos comerciales individuales que lo componen, y que a su vez tengan la consideración de gran establecimiento comercial de acuerdo con lo señalado en el artículo 17, que deberán tramitar su licencia comercial de forma independiente.
Artículo 20 Procedimiento de concesión de la licencia comercial específica
1.- El órgano competente para resolver la concesión de la licencia comercial específica será el titular de la Consejería competente en materia de comercio.
2.- Recibida toda la documentación a que se refiere el artículo anterior, la Consejería competente en materia de comercio remitirá la misma al órgano competente en materia de Defensa de la Competencia, para la emisión del preceptivo informe, que no tendrá carácter vinculante para la resolución del procedimiento.
3.- Paralelamente a lo anterior la Consejería competente en materia de comercio solicitará un informe del Ayuntamiento en cuyo término municipal pretenda implantarse, ampliarse, trasladarse o transmitirse un gran establecimiento comercial que deberá motivarse en los criterios que se señalan en el artículo siguiente.
En el caso de que el Ayuntamiento no lo remitiera en el plazo de un mes desde la petición del citado informe, éste deberá entenderse desfavorable.
4.- De forma previa a la concesión de la licencia comercial específica, con el soporte administrativo del órgano competente para la tramitación de la misma, y a la vista de toda la documentación obrante en el expediente, el Consejo Castellano y Leonés de Comercio evacuará un dictamen no vinculante, basado en los criterios señalados en el artículo siguiente, que valore la concesión o no de la licencia comercial solicitada, y su adecuación a la ordenación que, del equipamiento comercial, realice el Plan General de Equipamiento Comercial de Castilla y León y sus Planes Territoriales.
5.- El titular de la Consejería competente en materia de comercio, a la vista de todo lo anterior, resolverá sobre la concesión o no de la licencia comercial, lo que tendrá carácter vinculante para las posteriores licencias municipales, en cuanto a los metros cuadrados autorizados de sala de ventas.
6.- El plazo para la resolución del procedimiento de concesión de licencias comerciales específicas será de 6 meses contados desde el día en que se haya recibido en la Consejería competente en materia de comercio toda la documentación que se señala en el artículo anterior.
Transcurrido dicho plazo sin haberse dictado resolución expresa, se entenderá desestimada la solicitud de licencia comercial específica.
7.- Reglamentariamente deberá procederse al establecimiento de los plazos de vigencia de la licencia comercial específica, así como de las causas de caducidad de la misma, y al desarrollo del procedimiento de concesión de licencias comerciales específicas.
Artículo 21 Criterios para la concesión de la licencia comercial específica
1.- En la tramitación de la licencia comercial específica solicitada se deberá tener en cuenta si el proyecto presentado se adecua al Plan General de Equipamiento Comercial de Castilla y León, y en su caso al Plan Territorial de Equipamiento Comercial de la zona donde se pretende su ubicación, ampliación, traslado o transmisión, si este último estuviera redactado.
2.- Asimismo, se establecerán reglamentariamente, los criterios para la valoración de cada solicitud de licencia comercial específica, que como mínimo contemplarán:
- - La existencia de un equipamiento comercial adecuado en la zona donde se pretenda implantar el proyecto solicitado.
- - La repercusión que el proyecto suponga en los servicios recibidos por los consumidores y en el aumento de la libre competencia existente en el mercado de la zona afectada. En este sentido, se considerará favorablemente el sometimiento de la actividad comercial del establecimiento proyectado al sistema arbitral de consumo.
- - Los efectos que su implantación suponga sobre la estructura comercial de la zona, y en especial sobre el pequeño comercio de la misma.
- - La integración del proyecto presentado en el entorno urbano y su impacto sobre el medio ambiente.
- - La incidencia del proyecto sobre la red viaria de la zona y los sistemas de transporte de viajeros.
CAPÍTULO III
Régimen administrativo de los medianos establecimientos comerciales
Artículo 22 Concepto de mediano establecimiento comercial
Tienen la consideración de medianos establecimientos comerciales:
- a) Los establecimientos comerciales individuales o colectivos con una superficie de venta al público superior a 1.500 metros cuadrados en municipios de más de 50.000 habitantes.
- b) Los establecimientos comerciales individuales o colectivos con una superficie de venta al público igual o superior a 1.200 metros cuadrados en municipios con más de 10.000 y menos de 50.000 habitantes.
- c) Los establecimientos comerciales individuales o colectivos con una superficie de venta al público igual o superior a 500 metros cuadrados en municipios con menos de 10.000 habitantes.
Artículo 23 Régimen específico de autorización
1.- Los medianos establecimientos comerciales estarán sujetos a una licencia municipal de carácter comercial, cuyos requisitos y condiciones se establecerán en los Planes Territoriales de Equipamiento Comercial que se elaboren, en cuyo caso los titulares de los establecimientos comerciales señalados en el artículo anterior deberán disponer de la misma para la apertura, los cambios de actividad, los traslados y las ampliaciones que impliquen que la superficie de venta se incremente por encima de los límites señalados en el artículo anterior.
2.- Los requisitos de la solicitud de la licencia municipal de carácter comercial, el procedimiento para su concesión y el órgano competente pana la resolución del procedimiento se establecerán los Planes Territoriales de Equipamiento Comercial que se vayan aprobando de acuerdo con lo establecido en el artículo 26 de la presente Ley, y en todo caso respetando lo establecido en el presente Titulo.
CAPÍTULO IV
El Plan General de Equipamiento Comercial de Castilla y León y otros instrumentos de ordenación
Artículo 24 Objeto y fines del Plan General de Equipamiento Comercial de Castilla y León
1.- El objeto de este Plan General será la ordenación del equipamiento comercial existente en la Comunidad Autónoma, en particular de los establecimientos comerciales sujetos a licencia comercial específica y su adecuada integración en el resto de la estructura comercial.
2.- Los fines del Plan General serán:
- a) una adecuada y correcta distribución territorial de los establecimientos comerciales,
- b) la satisfacción de las necesidades de los consumidores de la Región,
- c) lograr el necesario equilibrio de la oferta comercial presente y futura, tanto en la estructura comercial existente como dentro de la libre competencia que ha de presidir el mercado,
- d) la generación y el mantenimiento del empleo en el sector del comercio, y su adaptación a las nuevas fórmulas de ventas y establecimientos comerciales, y
- e) la integración de las estructuras comerciales en las determinaciones de ordenación del territorio de la Comunidad.
Artículo 25 Objetivos específicos y contenido mínimo del Plan General de Equipamiento Comercial de Castilla y León
1.- El Plan General de Equipamiento Comercial de Castilla y León deberá:
- - Configurar los ámbitos territoriales de acuerdo con lo establecido en la legislación de Ordenación del Territorio de Castilla y León, a los efectos de conseguir una adecuada planificación territorial del equipamiento comercial hasta lograr configurar una red regional de equipamientos comerciales sobre la que aplicará sus determinaciones.
- - Definir y actualizar las formas que la actividad comercial emplea y que tienen mayor significación dentro del equipamiento comercial.
- - Evaluar de forma permanente la oferta y demanda comercial en el seno de la Región de forma desglosada a nivel territorial y sectorial.
- - Determinar las necesidades de equipamiento comercial en los distintos ámbitos territoriales.
- - Controlar los déficit y superávit de equipamiento comercial de cada ámbito territorial, a la vez que propiciar la corrección de los déficit detectados.
- - Establecer los contenidos mínimos que el planeamiento urbanístico ha de contemplar al objeto de fijar los criterios y la cuantificación de suelo para el equipamiento comercial.
2.- El Plan General de Equipamiento Comercial se aprobará mediante Decreto de la Junta de Castilla y León. Tendrá carácter indefinido, aunque su actualización será permanente, por lo que reglamentariamente deberá preverse los mecanismos para ello, especialmente cuando se produjeran circunstancias que modificaran de forma sustancial la demanda y la oferta comercial.
La Junta de Castilla y León podrá suspender el otorgamiento de las licencias comerciales específicas durante un periodo máximo de un año mientras se revise o actualice las determinaciones del Plan General de Equipamiento Comercial.
Artículo 26 Los Planes Territoriales de Equipamiento Comercial
1.- Son instrumentos de desarrollo del Plan General de Equipamiento Comercial que concretan y profundizan las determinaciones del mismo para un territorio concreto de la Comunidad, cuyo cumplimiento será obligatorio a los efectos de la ordenación del equipamiento comercial en el ámbito en el que se apliquen.
Su vigencia será indefinida y adaptada a los posibles cambios que pueda sufrir el Plan General de Equipamiento Comercial, así como los instrumentos de Ordenación del Territorio.
2.- A estos efectos, las áreas de la Comunidad Autónoma sobre las que se podrán extender las determinaciones de estos Planes Territoriales de Equipamiento Comercial serán las equivalentes a aquellas sobre las que se apliquen las Directrices de Ordenación de Ámbito Subregional, en cuanto instrumentos de ordenación del territorio que realizan una consideración conjunta y coordinada de los problemas de una determinada área en lo referido a sus recursos, infraestructuras y equipamientos.
3.- La iniciativa para la redacción de estos Planes Territoriales de Equipamiento Comercial corresponderá tanto a la Junta de Castilla y León como a las Entidades Locales interesadas, las Cámaras de Comercio e Industria para su demarcación y las organizaciones empresariales de ámbito provincial con representación en el sector del comercio.
En todo caso su aprobación necesitará el informe favorable de la mayoría de los municipios incluidos en su ámbito de aplicación, así como el de aquel o aquellos municipios que representen al menos a la mitad de la población afectada sobre la que extendería sus determinaciones el Plan Territorial de referencia.
4.- Reglamentariamente se dispondrá el procedimiento para su propuesta, redacción y aprobación, que deberá respetar en todo caso lo establecido en esta Ley, así como los criterios y parámetros utilizados en el Plan General de Equipamiento Comercial de Castilla y León.
CAPÍTULO V
Otros establecimientos comerciales sometidos a licencia de la Junta de Castilla y León
Artículo 27 Licencia para establecimientos comerciales de descuento duro
1. Requerirán licencia del titular de la Consejería competente en materia de comercio para su instalación, ampliación, transmisión o traslado, los llamados establecimientos comerciales de descuento duro que, con una superficie de venta al público igual o superior a 300 metros cuadrados, cuenten con un predominio en su oferta comercial de productos de alimentación en régimen de autoservicio, y reúnan, al menos, dos de las siguientes condiciones:
- - Que el volumen de ventas de la empresa o grupo de empresas titular del establecimiento, en el ejercicio económico anterior o en el previsto, sea de al menos 30 millones de euros.
- - Que el porcentaje de referencias de marcas blancas propias o del distribuidor supere el 30% de las comercializadas en el establecimiento.
- - Que el número de referencias en la oferta total del establecimiento sea inferior a mil.
- - Que más del 30% de los artículos puestos a la venta se expongan en el propio soporte de transporte.
2. Reglamentariamente se desarrollarán las condiciones y el procedimiento de concesión de las licencias previstas en este artículo

CAPÍTULO VI
Tasa aplicable a la tramitación de las licencias comerciales para grandes establecimientos comerciales y establecimientos comerciales de descuento duro
Artículo 28 Tasa por la tramitación de las licencias comerciales para grandes establecimientos comerciales y establecimientos comerciales de descuento duro
1.- Hecho imponible.
Constituye el hecho imponible de la tasa la tramitación de la solicitud de licencia comercial específica para la instalación de grandes establecimientos comerciales y la licencia para la instalación de establecimientos comerciales de descuento duro en todos los casos en los que éstas sean necesarias.
2.- Sujeto pasivo.
Son sujetos pasivos de la tasa las personas naturales o jurídicas que soliciten la concesión de la licencia.
3.- Base imponible.
Constituye la base imponible de la tasa, la superficie de venta al público de los establecimientos a los que se refiere el artículo 17 y 27 de la presente Ley.
4.- Devengo.
La tasa se devengará cuando se inicien las correspondientes actuaciones administrativas. No obstante, su pago se exigirá por anticipado en el momento en que se formule la solicitud.
5.- Cuota.
La cuota de la tasa se obtendrá aplicando el tipo de gravamen de 3 euros por metro cuadrado de superficie de venta al público a la base imponible.