Ley 21/2002, de 27 de diciembre, de Medidas Económicas, Fiscales y Administrativas (Vigente hasta el 01 de Junio de 2006).
- Órgano PRESIDENCIA DE LA JUNTA DE CASTILLA Y LEON
- Publicado en BOCL núm. 250 de 30 de Diciembre de 2002 y BOE núm. 26 de 30 de Enero de 2003
- Vigencia desde 01 de Enero de 2003. Esta revisión vigente desde 01 de Enero de 2005 hasta 01 de Junio de 2006
TÍTULO I
Normas Tributarias
CAPÍTULO I
Del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas
Artículo 1 Deducciones sobre la cuota autonómica del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas
Con vigencia exclusiva para el ejercicio 2003, se establecen, sobre la cuota íntegra autonómica del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas, y en los términos previstos en los artículos 2 a 7 de esta Ley, las siguientes deducciones:
- a) Por circunstancias familiares: deducciones por familia numerosa, por nacimiento o adopción de hijos y por cuidado de hijos menores.
- b) Por inversiones no empresariales y por aplicación de renta: deducciones por cantidades donadas para rehabilitación o conservación de bienes y por inversiones en la restauración o reparación de inmuebles, que formen parte del patrimonio histórico o del patrimonio natural de Castilla y León y deducciones por cantidades donadas a Fundaciones de Castilla y León.
Artículo 2 Deducciones por familia numerosa
1. Se establece una deducción de 225 euros por familia numerosa. El concepto de familia numerosa a estos efectos es el establecido en la Ley 25/1971, de 19 de junio, según la modificación introducida por la Disposición Final Cuarta de la Ley 42/1994, de 30 de diciembre, sobre Protección a las Familias Numerosas, y por la Ley 8/1998, de 14 de abril.
2. Cuando alguno de los cónyuges o descendientes a los que sea de aplicación el mínimo personal y familiar regulado en la Ley del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas tenga un grado de discapacidad igual o superior al 65%, de acuerdo con el baremo a que se refiere el artículo 148 del Texto Refundido de la Ley General de la Seguridad Social, aprobado por el Decreto Legislativo 1/1994, de 20 de junio, la deducción anterior queda establecida en 450 euros.
3. Esta deducción se incrementará en 100 euros por cada descendiente, a partir del cuarto inclusive, a los que sea de aplicación el mínimo personal y familiar regulado en la Ley del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas.
4. Esta deducción se aplicará por el contribuyente con quien convivan los restantes miembros de la familia numerosa. Cuando estos convivan con más de un contribuyente, el importe de la deducción se prorrateará por partes iguales en la declaración de cada uno de ellos.
Artículo 3 Deducciones por nacimiento o adopción de hijos
1. Por el nacimiento o adopción, durante el período impositivo, de hijos que convivan con el contribuyente en la fecha de devengo del impuesto, podrán deducirse las siguientes cantidades:
- a) 100 euros si se trata del primer hijo.
- b) 250 euros si se trata del segundo hijo.
- c) 500 euros si se trata del tercer hijo o sucesivos.
2. Cuando ambos progenitores o adoptantes tengan derecho a la aplicación de la deducción su importe se prorrateará por partes iguales.
3. A los efectos de determinar el número de orden del hijo nacido o adoptado se atenderá, exclusivamente, a los hijos comunes a los progenitores del mismo, computándose a estos efectos tanto los que lo sean por naturaleza como por adopción.
Artículo 4 Deducciones por cuidado de hijos menores
1. Los contribuyentes que por motivos de trabajo, por cuenta propia o ajena, tengan que dejar a sus hijos menores al cuidado de una persona empleada de hogar o en guarderías o centros escolares, podrán deducir el 30% de las cantidades satisfechas en el período impositivo por tal concepto con el límite máximo de 150 euros en tributación individual y 300 euros en tributación conjunta, siempre que concurran los siguientes requisitos:
- a) Que a la fecha de devengo del impuesto los hijos convivan con el contribuyente y tengan tres o menos años de edad.
- b) Que ambos padres realicen una actividad por cuenta propia o ajena, por la cual estén dados de alta en el régimen correspondiente de la Seguridad Social o Mutualidad.
- c) Que, en el supuesto de que la deducción sea aplicable por gastos de custodia por una persona empleada del hogar, esta esté dada de alta en el régimen especial de empleados de hogar de la Seguridad Social y
- d) Que la suma de las bases imponibles general y especial no supere la cuantía de 18.000 euros en tributación individual y 30.000 euros en el caso de tributación conjunta.
2. El importe total de esta deducción más la cuantía de las subvenciones públicas percibidas por este concepto no podrá superar, para el mismo ejercicio, el importe total del gasto efectivo del mismo, minorándose en este caso el importe máximo de la deducción en la cuantía necesaria.
Artículo 5 Deducciones por cantidades donadas a Fundaciones de Castilla y León y para la recuperación del Patrimonio Histórico-Artístico y Natural
Podrá deducirse el quince por ciento de las cantidades donadas con las siguientes finalidades:
-
a) Cantidades donadas para la rehabilitación o conservación de bienes que se encuentren en el territorio de Castilla y León, que formen parte del Patrimonio Cultural de Castilla y León y que estén inscritos en el Registro General de Bienes de Interés Cultural o incluidos en el Inventario General a que se refiere la
Ley 16/1985, de Patrimonio Histórico Español o en los registros o inventarios equivalentes previstos en la
Ley 12/2002, de 11 de julio, de Patrimonio Cultural de Castilla y León, cuando se realicen a favor de las siguientes entidades:
- - Las Administraciones Públicas, así como las entidades e instituciones dependientes de las mismas.
- - La iglesia católica y las iglesias, confesiones o comunidades religiosas que tengan acuerdos de cooperación con el Estado Español.
- - Las fundaciones o asociaciones que, reuniendo los requisitos establecidos en el Título II de la Ley 30/1994, de 24 de noviembre, incluyan entre sus fines específicos la reparación, conservación o restauración del Patrimonio Histórico y/o Cultural.
- b) Cantidades donadas para la recuperación, conservación o mejora de espacios naturales y lugares integrados en la Red Natura 2000, ubicados en el territorio de Castilla y León, cuando se realicen a favor de las Administraciones Públicas así como de las entidades e instituciones dependientes de las mismas.
- c) Cantidades donadas a Fundaciones inscritas en el Registro de Fundaciones de Castilla y León.
Artículo 6 Deducciones por cantidades invertidas en la recuperación del Patrimonio Histórico-Artístico y Natural de Castilla y León
Podrá deducirse el quince por ciento de las cantidades invertidas con las siguientes finalidades:
-
a) Las cantidades destinadas por los titulares de bienes inmuebles ubicados en el territorio de Castilla y León a la restauración, rehabilitación o reparación de los mismos, siempre que concurran las siguientes condiciones:
- - Que estén inscritos en el Registro General de Bienes de Interés Cultural, afectados por la declaración de Bien de Interés Cultural o inventariados de acuerdo con la Ley de Patrimonio Cultural de Castilla y León, siendo necesario que los inmuebles reúnan las condiciones determinadas en el artículo 61 del Real Decreto 111/1986, de 10 de enero, de desarrollo parcial de la Ley de Patrimonio Históríco Español o las determinadas en la Ley de Patrimonio Cultural de Castilla y León.
- - Que las obras de restauración, rehabilitación o reparación hayan sido autorizadas por el órgano competente de la Comunidad Autónoma, de la Administración del Estado o, en su caso, por el Ayuntamiento correspondiente.
- b) Las cantidades destinadas por los titulares de bienes naturales ubicados en Espacios Naturales y lugares integrados en la Red Natura 2000 sitos en el territorio de Castilla y León, siempre que estas actuaciones hayan sido autorizadas o informadas favorablemente por el órgano competente de la Comunidad Autónoma.
Artículo 7 Límites de la base de las deducciones por inversiones y donaciones
La base de las deducciones previstas en los dos artículos anteriores no podrá exceder del diez por ciento de la base liquidable del contribuyente.
CAPÍTULO II
Del Impuesto sobre Sucesiones y Donaciones
Artículo 8 Modificación del artículo 8 de la Ley 11/2000, de 28 de diciembre, de Medidas Económicas, Fiscales y Administrativas
El artículo 8 de la Ley 11/2000, de 28 de diciembre, de Medidas Económicas, Fiscales y Administrativas, queda redactado de la siguiente forma:
«Artículo 8 Reducciones por discapacidad
En las adquisiciones por personas con minusvalía física, psíquica o sensorial, con un grado de discapacidad igual o superior al 33 por ciento e inferior al 65, de acuerdo con el baremo a que se refiere el artículo 148 del Texto Refundido de la Ley General de la Seguridad Social, aprobado por el Decreto Legislativo 1/1994, de 20 de junio, se aplicará una reducción de 125.000 euros. La reducción será de 225.000 euros para aquellas personas que acrediten un grado de minusvalía igual o superior al 65 por ciento. Estas reducciones se aplicarán además de las que pudieran corresponder en función del grado de parentesco con el causante».

Artículo 9 Introducción de un artículo 8 bis en la Ley 11/2000, de 28 de diciembre, de Medidas Económicas, Fiscales y Administrativas
Se introduce un nuevo artículo 8 bis en la Ley 11/2000, de 28 de diciembre, de Medidas Económicas, Fiscales y Administrativas, redactado del modo siguiente:
«Artículo 8 bis Reducciones a descendientes y adoptados menores de veintiún años
Los descendientes y adoptados menores de veintiún años podrán aplicarse una reducción de 6.000 euros por cada año menos de veintiuno con independencia de la aplicación de la cantidad fija determinada por la Ley del Impuesto para el Grupo 1 de parentesco y sin que exista limitación cuantitativa alguna».

Artículo 10 Modificación del artículo 10 de la Ley 11/2000, de 28 de diciembre, de Medidas Económicas, Fiscales y Administrativas
El artículo 10 queda redactado de la siguiente forma:
«Artículo 10 Reducciones en las adquisiciones de empresas individuales, negocios profesionales y participaciones en entidades
1. Cuando en la base imponible de una adquisición «mortis causa» esté incluido el valor de una empresa individual o de un negocio profesional, situado en Castilla y León para obtener la base liquidable se aplicará en la imponible una reducción del 99 por ciento del mencionado valor, siempre que concurran las siguientes circunstancias:
- a) Que la actividad se ejerza por el causante de forma habitual, personal y directa.
- b) Que los ingresos del causante procedentes de esta actividad supongan al menos el 50 por ciento de la suma de sus rendimientos de actividades económicas y del trabajo personal. A tal efecto no se tendrán en cuenta todas aquellas remuneraciones que traigan causa de las participaciones del causante que disfruten de reducción conforme a lo establecido en este artículo y de aquellas otras a las que se refiere la letra c) del apartado segundo, del artículo 20 de la Ley 29/1987, de 18 de diciembre, del Impuesto sobre Sucesiones y Donaciones.
- c) Cuando un mismo causante ejerza dos o más actividades de forma habitual, personal y directa, la reducción alcanzará a todos los bienes y derechos afectos a las mismas, considerándose para determinar el porcentaje de ingresos a que se refiere la letra anterior el conjunto del rendimiento de todas ellas.
- d) Que la adquisición corresponda al cónyuge, descendientes o adoptados, ascendientes o adoptantes y colaterales, por consanguinidad, hasta el tercer grado de la persona fallecida.
- e) Que el adquirente mantenga en su patrimonio la adquisición durante los diez años siguientes al fallecimiento del causante, salvo que falleciese el adquirente dentro de este plazo. No es incumplimiento de este requisito la transmisión de los mismos bienes que sea consecuencia de una expropiación forzosa o la realizada a favor de cualquiera de las personas que hubieran podido gozar de esta reducción, en cuyo caso, el nuevo adquirente deberá mantener lo adquirido hasta completar el plazo de diez años desde la primera transmisión.
También se aplicará la mencionada reducción respecto del valor neto de los bienes del causante afectos al desarrollo de la actividad empresarial o profesional del cónyuge superviviente, cuando este sea el adjudicatario de los bienes. En tal caso los requisitos a que hacen referencia las letras a), b) y c) anteriores se habrán de cumplir por el cónyuge adjudicatario.
2. Cuando en la base imponible de una adquisición «mortis causa» esté incluido el valor de participaciones en entidades que no coticen en mercados organizados, cuyo domicilio fiscal y social se encuentre en Castilla y León, para obtener la base liquidable se aplicará en la imponible una reducción del 99 por ciento del mencionado valor, siempre que concurran las siguientes circunstancias:
- a) Que la entidad no tenga por actividad principal la gestión de un patrimonio mobiliario o inmobiliario. A estos efectos se entenderá que una entidad tiene esta finalidad cuando más de la mitad de su activo sean valores o bienes inmuebles que no se encuentren afectos al desarrollo de actividades económicas de carácter empresarial.
- b) Que la participación del causante en el capital de la entidad sea al menos igual al 5% computado de forma individual o al 20% conjuntamente con el cónyuge, ascendientes, descendientes o colaterales hasta el tercer grado de parentesco ya sea este por consanguinidad, afinidad o adopción.
- c) Que el causante, o en el caso de participación conjunta alguna de las personas del grupo familiar a que se refiere el punto anterior, ejerzan efectivamente funciones de dirección en la entidad y que la retribución que perciba por ello suponga al menos el 50 por ciento de la suma de sus rendimientos de actividades económicas y del trabajo personal. A tal efecto no se tendrán en cuenta los rendimientos de las actividades económicas cuyos bienes y derechos afectos disfruten de reducción en este impuesto.
- d) Cuando un mismo causante sea directamente titular de participaciones en varias entidades, y en ellas concurran las restantes condiciones exigidas en las letras anteriores de este apartado, el cálculo del porcentaje a que se refiere la letra anterior se efectuará de forma separada para cada una de dichas entidades, no incluyéndose los rendimientos derivados de las funciones de dirección en las otras entidades.
- e) Que la adquisición corresponda al cónyuge, descendientes o adoptados, ascendientes o adoptantes y colaterales, por consanguinidad, hasta el tercer grado de la persona fallecida.
- f) Que el adquirente mantenga en su patrimonio la adquisición durante los diez años siguientes al fallecimiento del causante, salvo que falleciese el adquirente dentro de este plazo. No es incumplimiento de este requisito la transmisión que sea consecuencia de una expropiación forzosa o la realizada a favor de cualquiera de las personas que hubieran podido gozar de la reducción en caso de haber recibido las participaciones directamente del causante, en cuyo caso, el nuevo adquirente deberá mantener lo adquirido hasta completar el plazo de diez años desde la primera transmisión.
- g) Que se mantenga el domicilio fiscal y social de la entidad en el territorio de Castilla y León durante los diez años siguientes al fallecimiento del causante».

Artículo 11
En las adquisiciones "mortis causa" a efectos de la aplicación de los beneficios fiscales, se asimilarán a los cónyuges los miembros de uniones de hecho que hayan tenido convivencia estable de pareja durante, al menos, dos años anteriores a la muerte del causante y cuya unión se haya inscrito en el Registro de Uniones de Hecho de Castilla y León creado por el Decreto 117/2002, de 24 de octubre

CAPÍTULO III
De la Tasa Fiscal sobre el Juego
Artículo 12 Regulación de los tipos tributarios y cuotas fijas de la Tasa Fiscal sobre el Juego
...

CAPÍTULO IV
Normas de Gestión Tributaria
Artículo 13 Presentación telemática de declaraciones
La Consejería de Economía y Hacienda podrá autorizar la presentación telemática de las declaraciones o declaración-liquidación de aquellos tributos o modalidades de los mismos que resulten susceptibles de tal forma de presentación.
Artículo 14 Obligaciones formales
1. El cumplimiento de las obligaciones de los Notarios de proporcionar información previstas en el artículo 32.3 de la Ley 29/1987, de 18 de diciembre, del Impuesto sobre Sucesiones y Donaciones y en el artículo 52 del Texto Refundido de la Ley del Impuesto sobre Transmisiones Patrimoniales y Actos Jurídicos Documentados, aprobado por el Real Decreto-Legislativo 1/1993, de 24 de septiembre, se realizará en la forma que se determine por Orden de la Consejería de Economía y Hacienda. La remisión de esa información podrá presentarse en soporte directamente legible por el ordenador o mediante transmisión por vía telemática en las condiciones y diseño que se aprueben mediante Orden de la Consejería de Economía y Hacienda, que, además, podrá establecer las circunstancias y plazos en que dicha presentación sea obligatoria.
2. Con la finalidad de facilitar el cumplimiento de las obligaciones tributarias de los contribuyentes, la Consejería de Economía y Hacienda facilitará la presentación telemática de las escrituras públicas, desarrollando los instrumentos jurídicos y tecnológicos necesarios en el ámbito de su competencia.
CAPÍTULO V
Modificación de la Ley de Tasas y Precios Públicos
Artículo 15 Modificación de los artículos 25 y 27
Se modifican los artículos 25 y 27 de la Ley 12/2001, de 20 de diciembre, de Tasas y Precios Públicos de la Comunidad de Castilla y León, que quedan redactados de la manera siguiente:
«Artículo 25 Hecho imponible
Constituye el hecho imponible de esta tasa:
- a) La inscripción de asociaciones, federaciones, confederaciones y uniones de asociaciones en el Registro de Asociaciones, así como de sus modificaciones estatutarias.
- b) La obtención de cualquier información que conste en el Registro de Asociaciones, en el Registro de Fundaciones o en el Registro de Colegios Profesionales y Consejos de Colegios de Castilla y León.

Artículo 27 Cuota
La tasa se exigirá de acuerdo con las siguientes cuotas:
- a) Por inscripción de asociaciones: 18,03 euros.
- b) Por inscripción de federaciones, confederaciones y uniones de asociaciones: 30,05 euros.
- c) Por la inscripción de la modificación de estatutos, inscripción de incorporación y separación de las entidades a que se refieren las letras anteriores, o de inscripción de centros, delegaciones, secciones o filiales: 15,03 euros.
- d) Por inscripción de modificación de estatutos derivada exclusivamente de su adaptación a la Ley Orgánica 1/2002, de 22 de marzo, reguladora del derecho de asociación: 3 euros.
- e) Obtención de información, certificaciones, listados y examen de documentación:

Artículo 16 Modificación de la letra b) del apartado 5 del artículo 81 de la Ley 12/2001, de 20 de diciembre, de Tasas y Precios Públicos de la Comunidad de Castilla y León
Se añade un nuevo párrafo a la letra b) del apartado 5 del artículo 81 de la Ley 12/2001, de 20 de diciembre, de Tasas y Precios Públicos de la Comunidad de Castilla y León con el siguiente contenido:
«Está exenta del pago de la tasa la expedición de las Guías de Origen y Sanidad Animal cuando el interesado acompañe con la solicitud de expedición de la Guía de Origen y Sanidad Animal un certificado sanitario emitido por un Agente Certificador autorizado por la Consejería de Agricultura y Ganadería».
