Ley 21/2002, de 27 de diciembre, de Medidas Económicas, Fiscales y Administrativas (Vigente hasta el 01 de Junio de 2006).
- Órgano PRESIDENCIA DE LA JUNTA DE CASTILLA Y LEON
- Publicado en BOCL núm. 250 de 30 de Diciembre de 2002 y BOE núm. 26 de 30 de Enero de 2003
- Vigencia desde 01 de Enero de 2003. Esta revisión vigente desde 01 de Enero de 2005 hasta 01 de Junio de 2006
TÍTULO II
Modificación de la Ley de la Hacienda
CAPÍTULO I
Modificación del Título Preliminar y del Título I
Artículo 17 Modificación del artículo 8
Se modifica el apartado 1 del artículo 8 de la Ley 7/1986, de 23 de diciembre, de la Hacienda de la Comunidad de Castilla y León, que queda redactado del siguiente modo:
«1. La gestión económico-financiera del sector público autonómico está sometida al control interno que se realizará por la Intervención General de la Administración de la Comunidad mediante el ejercicio de la función interventora y del control financiero con plena autonomía respecto de las autoridades, órganos y entidades cuya gestión controle, con la finalidad de procurar el mejor cumplimiento de los principios de legalidad, economía, eficiencia y eficacia, en los términos previstos en esta Ley».
Artículo 18 Introducción de un nuevo Título I
Se introduce en la Ley 7/1986, de 23 de diciembre, de la Hacienda de la Comunidad de Castilla y León, un nuevo Título I que queda redactado del siguiente modo:
«TÍTULO I
DEL SECTOR PÚBLICO DE LA COMUNIDAD
Artículo 16
A los efectos de esta Ley forman parte del sector público autonómico:
- a) La Administración General, los organismos autónomos, los entes públicos de derecho privado, las empresas públicas y las fundaciones públicas de la Comunidad.
- b) Las universidades públicas, el resto de entes o instituciones creadas por la Comunidad o dependientes de ella, y cualesquiera otras personas jurídicas en las que participe mayoritariamente.
Artículo 17
Se consideran fundaciones públicas de la Comunidad a efectos de esta Ley aquellas en cuya dotación participen mayoritariamente, directa o indirectamente, la Administración General de la Comunidad o las demás entidades del sector público autonómico. Su creación requerirá autorización previa de la Junta de Castilla y León.
El régimen presupuestario y de control financiero de las fundaciones públicas de la Comunidad es el establecido en esta Ley para las empresas públicas, y su régimen contable consiste en la aplicación de los principios y normas de contabilidad recogidos en la adaptación del Plan General de Contabilidad para las entidades sin fines de lucro y disposiciones que lo desarrollen. Podrán suscribir contratos-programa en los términos establecidos en el artículo 131 de esta Ley.
Articulo 18
En el marco de las normas reguladoras de su autonomía económica y financiera, se aplicarán las disposiciones de la presente Ley a los procedimientos para el desarrollo y ejecución de los presupuestos de las universidades públicas de la Comunidad de Castilla y León, así como a su control financiero y contabilidad».
CAPÍTULO II
Modificación del Título IV del Régimen Presupuestario
Artículo 19 Modificación del artículo 101
Se añade un segundo párrafo al apartado 1 del artículo 101 de la Ley 7/1986, redactado del modo siguiente:
«Los presupuestos generales de la Comunidad se elaborarán en el marco de las previsiones plurianuales que apruebe la Junta de Castilla y León a propuesta de la Consejería de Economía y Hacienda. Dichas previsiones partirán de la previsible evolución de los ingresos y las orientaciones de las políticas de gasto, determinarán los equilibrios presupuestarios y definirán genéricamente los objetivos, las actividades a realizar para conseguirlos, los recursos precisos para su realización y los indicadores significativos del cumplimiento de los objetivos».
Artículo 20 Modificación de los artículos 108 y 115
Se modifican el apartado 2 del artículo 108 y el apartado 1 del artículo 115 de la Ley 7/1986, del modo que se indica a continuación:
1. Se añade al final del apartado 2 del artículo 108 el siguiente párrafo:
«La ejecución de las transferencias de capital podrá iniciarse en el ejercicio siguiente o en cualquier otro posterior».
2. El penúltimo párrafo del apartado 1 del artículo 115 queda redactado del siguiente modo:
«Estas limitaciones se referirán a nivel de subconcepto económico aunque la vinculación establecida lo sea a diferente nivel».
CAPITULO III
Modificación del Título V de la Intervención
Artículo 21 Modificación de las rúbricas del Título V y de su Capítulo I
Artículo 22 Modificación del Capítulo I del Título V
Se modifican los artículos 132 y 133, que quedan redactados en los siguientes términos:
«Artículo 132
1. El control interno de la gestión económico financiera del sector público de la Comunidad se realizará, de acuerdo con lo establecido en esta Ley y en las disposiciones que la desarrollen, sobre el conjunto de dicha gestión y sobre los actos con contenido económico que la integran, con la finalidad de procurar el mejor cumplimiento de los principios de legalidad, economía, eficiencia y eficacia.
2. El control interno será ejercido por la Intervención General de la Administración de la Comunidad Autónoma con plena autonomía respecto del órgano o entidad objeto de control. A tales efectos, el personal que lo realice gozará de independencia funcional respecto de los titulares de los órganos o entidades cuya gestión controle.
3. La Intervención General de la Administración de la Comunidad es el centro directivo del control interno y de la contabilidad pública.
4. Los datos, informes o antecedentes obtenidos en el ejercicio del control interno sólo podrán utilizarse para los fines asignados al mismo y, en su caso, para formular la correspondiente denuncia de hechos que puedan ser constitutivos de infracción administrativa, responsabilidad contable o penal. En los demás casos en que proceda legalmente el acceso a los informes de control, la solicitud de los mismos deberá dirigirse directamente al gestor de la actividad controlada.
Artículo 133
1. La función interventora tiene por objeto controlar, antes de que sean dictados, los actos de la Administración General de la Comunidad Autónoma y de sus organismos autónomos que puedan dar lugar a obligaciones de contenido económico, así como los pagos que de ellos se deriven, y la inversión o aplicación en general de los fondos públicos, con el fin de asegurar que su gestión se ajuste a las disposiciones aplicables en cada caso.
2. La función interventora comprenderá:
- a) La fiscalización previa de los actos que autoricen gastos, adquieran compromisos de gasto y acuerden movimientos de fondos y valores y de aquéllos que sean susceptibles de producirlos.
- b) La intervención previa del reconocimiento de las obligaciones.
- c) La intervención de la comprobación de la inversión.
- d) La intervención formal de la ordenación del pago.
- e) La intervención material del pago.
3. La Junta de Castilla y León, a propuesta de la Consejería de Economía y Hacienda, podrá acordar de forma motivada:
- a) La aplicación del control financiero, como único sistema de control, respecto de toda la actividad, o de algunas áreas de gestión, de aquellos organismos autónomos en los que la naturaleza de sus actividades lo justifique.
- b) La sujeción a la función interventora, de toda o parte de su actividad, de los entes públicos inicialmente sometidos solamente al régimen de control financiero».
Artículo 23 Modificación de los Capítulos II y III del Título V
Se sustituyen los Capítulos II y III del Título V de la Ley de la Hacienda, por un nuevo Capítulo II, Del Control Financiero, que comprende los artículos 141, 142 y 142 bis, los dos primeros redactados del modo siguiente:
«Capítulo II
Del control financiero
Artículo 141
1. El control financiero se ejercerá respecto de la gestión económico financiera de las entidades integrantes del sector público de la Comunidad de Castilla y León y de las subvenciones y demás ayudas públicas concedidas con cargo a los. presupuestos generales de la Comunidad Autónoma o a fondos extrapresupuestarios.
2. La Intervención General de la Administración de la Comunidad Autónoma realizará el control financiero de las inversiones, gastos e ingresos de las universidades públicas de la Comunidad. Las correspondientes actuaciones se incluirán en el Plan de Control Financiero y se realizarán de acuerdo con lo establecido en esta Ley.
3. La Junta de Castilla y León, a propuesta de la Consejería de Economía y Hacienda y a iniciativa de la Intervención General de la Administración de la Comunidad Autónoma, podrá establecer que el control financiero de la gestión económico financiera de determinados entes del sector público de la Comunidad se realice de forma permanente.
Se entenderá que el control financiero se ejerce de forma permanente cuando se realice deforma continuada, a lo largo del ejercicio, en los términos y con el alcance que determine la Intervención General. Estas actuaciones no formarán parte del Plan Anual de Control Financiero.
4. Cuando en el ejercicio de las funciones de control se deduzcan indicios de actuaciones incorrectas, el personal encargado de su realización podrá, previa autorización del Interventor General, adoptar las medidas cautelares precisas para impedir la desaparición, destrucción o alteración de documentos relativos a las operaciones en que tales indicios se manifiesten. Las medidas habrán de ser proporcionadas al fin que se persiga. En ningún caso se adoptarán aquellas que puedan producir un perjuicio de difícil o imposible reparación.
Artículo 142
1. La Intervención General de la Administración de la Comunidad Autónoma aprobará anualmente un Plan de Control Financiero en el que se incluirán las actuaciones a realizar durante el ejercicio, con indicación, respecto de cada una de ellas, del órgano competente para su realización, el tipo de control a realizar y el alcance del mismo.
2. El control financiero se ejercerá mediante auditorías u otras técnicas de control. Los resultados de cada actuación de control financiero se reflejarán del modo que se establezca reglamentariamente en informes escritos que se remitirán al responsable del órgano o entidad controlado a fin de que, en su caso, adopte las medidas procedentes. La Intervención General emitirá anualmente un informe general con los resultados más significativos de los controles financieros realizados en cada ejercicio que se someterá a la Junta de Castilla y León para que, en su caso, adopte las medidas procedentes.
3. De acuerdo con lo previsto en el Plan de Control Financiero, la Intervención General realizará anualmente el control financiero de las cuentas que deban rendir los organismos autónomos que no estén sujetos a función interventora, los entes públicos de derecho privado, las empresas públicas y las fundaciones públicas dé la Comunidad. El informe correspondiente al control realizado se emitirá en un plazo no superior a tres meses contados a partir del momento en que las cuentas se pongan a disposición de la Intervención General. A tal fin los organismos, entes, empresas y fundaciones controlados deberán facilitar cuanta documentación e información fuera necesaria para realizar los trabajos de control financiero.
4. El control financiero de las cuentas anuales de las empresas públicas se realizará independientemente y sin perjuicio de la auditoría de cuentas anuales a que, en su caso puedan estar obligadas de acuerdo con lo establecido por la legislación mercantil»
CAPÍTULO IV
Modificación del Título VI y de las Disposiciones Transitorias
Artículo 24 Modificación de los artículos 143 y 154
1. Se modifica el artículo 143 de la Ley 7/1986, que queda redactado en los términos siguientes:
La Administración General de la Comunidad y las restantes entidades integrantes del sector público están sometidas al régimen de Contabilidad Pública en los términos previstos en esta Ley».
2. Se modifica el apartado 1 del artículo 154 que queda redactado del modo siguiente:
«1. La Cuenta General de la Comunidad Autónoma comprenderá las siguientes cuentas:
- a) Cuenta de la Administración General de la Comunidad Autónoma.
- b) Cuenta de los organismos autónomos.
- c) Cuenta de las restantes entidades del sector público.».
Artículo 25 Modificación del artículo 156
Se introduce un segundo párrafo en el artículo 156 de la Ley 7/1986, redactado del modo siguiente:
«Las universidades públicas de la Comunidad remitirán a la Junta de Castilla y León, para la formación de la Cuenta General y su posterior remisión al Consejo de Cuentas y al Tribunal de Cuentas, la liquidación del presupuesto y el resto de documentos que constituyan sus cuentas anuales antes del 31 de agosto del año siguiente al que se refieran».
Artículo 26 Introducción de una disposición transitoria tercera
Se introduce en la Ley 7/1986 una disposición transitoria tercera redactada en los siguientes términos:
«Disposición transitoria tercera
Hasta que por la Intervención General de la Administración de la Comunidad se establezca un plan especial de contabilidad para las universidades públicas su régimen de contabilidad será el previsto en esta Ley para la Administración General de la Comunidad y los organismos autónomos».