Ley 21/2002, de 27 de diciembre, de Medidas Económicas, Fiscales y Administrativas (Vigente hasta el 01 de Junio de 2006).
- Órgano PRESIDENCIA DE LA JUNTA DE CASTILLA Y LEON
- Publicado en BOCL núm. 250 de 30 de Diciembre de 2002 y BOE núm. 26 de 30 de Enero de 2003
- Vigencia desde 01 de Enero de 2003. Esta revisión vigente desde 01 de Enero de 2005 hasta 01 de Junio de 2006
TÍTULO IV
Acción Administrativa
CAPÍTULO I
Disposiciones en materia de Agricultura y Ganadería
Artículo 29 Modificación de la Ley 1/1999
Se modifican los artículos 3, 4, 13, 20, 28 y 38 de la Ley 1/1999, de 4 de febrero, de Ordenación de los recursos agropecuarios locales y de la tasa por aprovechamiento de los pastos, hierbas y rastrojeras, en el sentido que se indica a continuación:
1. Se introduce un nuevo apartado 4 en el artículo 3 de la Ley 1/1999, redactado del modo siguiente:
«4. A los efectos de lo previsto en el artículo 46 de esta Ley, tendrán la consideración de titulares de explotaciones agrícolas los propietarios de eriales y praderas naturales que sean objeto de aprovechamiento.».

2. Se modifica el último párrafo del apartado 3 del artículo 4 de la Ley 1/1999, que queda redactado de la siguiente manera:
«Las actuaciones señaladas se realizarán con el conocimiento y apoyo de la persona designada por la Cámara Agraria Provincial, de entre los que estén a su servicio, que actuará como Secretario del proceso previo y de la asamblea constituyente».

3. Se modifica el párrafo primero del apartado 4 del artículo 4 de la Ley 1/1999, que queda redactado del siguiente modo:
«En la reunión o asamblea constituyente se hará público por la persona al servicio de la Cámara Agraria Provincial designada para su actuación como Secretario, el censo de titulares de explotación, perfeccionado con las acreditaciones o modificaciones que se deriven de las actuaciones señaladas en el apartado anterior.»

4. Se modifica la letra a) del artículo 13 de la Ley 1/1999, que queda redactada en los siguientes términos:
-
«a) Asesorar jurídicamente y tutelar administrativamente a las Juntas Agropecuarias Locales, en orden a garantizar el cumplimiento de las funciones que a las mismas les han sido asignadas en virtud de la presente Ley, asegurando que sus rendimientos patrimoniales y los ingresos derivados de la aplicación del artículo 45 se destinan a fines de interés general agrario.
Para el cumplimiento de dichas funciones se asegurará, al menos, la presencia de una persona al servicio de la Cámara Agraria Provincial en los Plenos, para el levantamiento de actas y la evacuación de consultas; las Cámaras Agrarias Provinciales incluirán expresamente en sus Presupuestos Anuales y en su Relación de Puestos de Trabajo las necesidades derivadas del cumplimiento de estas funciones.»

5. Se modifica la letra b) del apartado 3 del artículo 20 de la Ley 1/1999, que queda redactada del modo siguiente:
- «b) La Comisión de Pastos deberá reunirse en un período de tiempo no inferior a 10 días ni superior a un mes desde la celebración del anterior Pleno, con el objeto de redactar la propuesta definitiva. En dicha reunión, al igual que en el Pleno anterior, participará la persona al servicio de la Cámara Agraria Provincial designada por ésta, que levantará acta de lo acordado, incluyendo copia de las alegaciones formuladas por escrito, así como testimonio de las efectuadas verbalmente.»

6. Se modifica la letra a) del apartado 2 del artículo 28 de la Ley 1/1999, que queda redactada en los términos siguientes:
- «a) Los terrenos objeto de licitación, con expresión en su caso del polígono o polígonos, superficies, lindes, tipo de aprovechamiento y carga ganadera que pueden sustentar.»

7. Se modifica el artículo 38 de la Ley 1/1999, que queda redactado del siguiente modo:
Se podrá transmitir la condición de ganadero junto con el cupo de ganado con derecho al aprovechamiento de terrenos sometidos a ordenación común, entre familiares en línea directa y hasta el segundo grado de la línea colateral, y al cónyuge, cuando por cualquier título traslativo del dominio, oneroso o gratuito, se transmita por el titular la totalidad de los elementos básicos de su explotación pecuaria a otra persona comprendida en los grados de parentesco expresados.
Producida la transmisión, una copia autenticada del documento en que se formalice y de la justificación del cumplimiento de las obligaciones tributarias que procedan se remitirá a la Junta Agropecuaria Local para su conocimiento y archivo».

Artículo 30 Modificación de la Ley 5/1997
Se modifica el apartado 2 del artículo 32 y se da nueva redacción al artículo 33 de la Ley 5/1997, de 24 de abril, de protección de los animales de compañía, que quedan redactados en los siguientes términos:
«2. Corresponde a los Jefes de los Servicios Territoriales de Agricultura y Ganadería la incoación de los expedientes sancionadores que se instruyan como consecuencia de las acciones u omisiones tipificadas como infracciones administrativas en la presente Ley.
Se designará como Instructor a un funcionario con la cualificación adecuada, asegurando en todo caso la debida separación entre las fases de instrucción y resolución, de acuerdo con el artículo 134.2 de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común.

Artículo 33 Competencia
La resolución de los expedientes sancionadores corresponderá a los órganos siguientes:
- a) A los Jefes de los Servicios Territoriales de Agricultura y Ganadería, en el caso de infracciones leves.
- b) A los Delegados Territoriales de la Junta de Castilla y León, en el caso de infracciones graves.
- c) Al Director General de Producción Agropecuaria, en el caso de infracciones muy graves».

CAPÍTULO II
Disposiciones en Materia de Personal
Artículo 31 Modificación de la Ley de Ordenación de la Función Pública de la Administración de la Comunidad
La Ley de Ordenación de la Función Pública de la Administración de la Comunidad de Castilla y León, Texto Refundido aprobado por el Decreto Legislativo 1/1990, de 25 de octubre, queda modificada en los términos que se indican a continuación:
1. Se modifica la letra r) del artículo 11.2, que queda redactada del modo siguiente:
- «r) Determinar los servicios mínimos en los casos de huelga de los empleados públicos, a iniciativa del Consejero o Consejeros que correspondan».

2. La letra b) del artículo 15 queda redactada del siguiente modo:
- «b) Informar sobre las decisiones relevantes en materia de personal que le sean consultadas por la Junta de Castilla y León o el Consejero de Presidencia y Administración Territorial y, en todo caso, sobre las señaladas en los apartados h), i), j), k), y ñ) del artículo 10.2 y en el apartado r) del artículo 11.2 de la presente Ley, con la salvedad prevista en el apartado 5 del artículo 24 de la misma».

3. Se añade una nueva disposición adicional décima con la siguiente redacción:
1. Los funcionarios de carrera que, a partir del 1 de enero de 2003, sean nombrados para el desempeño de puestos en la Administración General o Institucional de la Comunidad de Castilla y León, comprendidos en el artículo 2.º, apartados 1, 2 y 3.a) de la Ley 6/1989, de 6 de octubre, de Incompatibilidades de los miembros de la Junta de Castilla y León y de otros cargos de la Administración de Castilla y León, siempre que tal desempeño se prolongue durante más de dos años continuados o tres con interrupción, tendrán derecho a percibir, desde su reingreso al servicio activo, y mientras mantengan tal situación, el complemento de destino correspondiente al nivel del puesto de trabajo que desempeñen o a su grado personal, incrementado en la cantidad necesaria para igualarlo al valor del complemento de destino que la Ley de Presupuestos de la Comunidad Autónoma de Castilla y León fije anualmente para los puestos de Director General.
2. Los funcionarios que, habiendo sido nombrados con anterioridad al 1 de enero de 2003 para el desempeño de los puestos contemplados en el artículo 23 de la Ley 17/1990, de 29 de diciembre, se mantengan en esta condición a dicha fecha, tendrán derecho a percibir desde su reingreso al servicio activo las retribuciones atribuidas al grado personal que corresponda al nivel más alto del intervalo asignado al Grupo en que se encuentre clasificado el Cuerpo o Escala a que pertenezca el funcionario, siempre que tengan a la misma cumplidos los requsitos y condiciones exigidos.
3. Con efectos de 1 de enero de 2005, los funcionarios a los que se refiere el apartado anterior que vinieran percibiendo las retribuciones que se señalan en el mismo pasarán a percibir las establecidas en el apartado primero de esta disposición adicional.
4. Con efectos de 1 de enero de 2005, los funcionarios que tuvieran reconocidos los beneficios recogidos en el artículo 23 de la Ley 17/1990, de 29 de diciembre, podrán optar entre mantenerse en la misma situación o acogerse a los beneficios recogidos en el apartado primero de esta disposición en cuyo caso deberán hacer renuncia expresa a los beneficios derivados de dicha Ley restableciéndose al grado pesonal que tuviera consolidado o hubiera podido consolidar con arreglo a la normativa general de Función Pública».

Artículo 32 Autorización de actividades deformación
En el ejercicio de la competencia atribuida al Consejero de Presidencia y Administración Territorial por el artículo 11 del Texto Refundido de la Ley de Ordenación de la Función Pública de Castilla y León, y en virtud de lo establecido en el Decreto 47/2002,de 27 de marzo, por el que se crea la Escuela de Administración Pública de Castilla y León, corresponde a la Consejería de Presidencia y Administración Territorial la autorización de las actividades de formación que vayan a ejecutarse por las distintas Consejerías y la Gerencia de Servicios Sociales, con excepción de aquellas dirigidas al personal docente.
Artículo 33 Provisión de puestos de trabajo
1. La provisión de puestos de trabajo a desempeñar por personal funcionario o laboral y la formalización de nuevos contratos de trabajo de personal laboral, así como la modificación de la categoría profesional de estos últimos, requerirá que los puestos figuren detallados en las respectivas relaciones de puestos de trabajo y que exista crédito disponible.
2. El requisito de figurar detallados en las relaciones de puestos de trabajo no será preciso en los siguientes supuestos:
- a) Cuando la contratación se realice por un tiempo determinado y con cargo a los créditos correspondientes al personal laboral o al capítulo de inversiones.
- b) Cuando el funcionario se encuentre en alguna de las situaciones previstas en el apartado 2 del artículo 49 de la Ley de la Función Pública de Castilla y León.
- c) En los casos de sustitución de representantes sindicales liberados.
- d) En los casos de sustitución de funcionarios en situación de Incapacidad Temporal que se prevea de larga duración, a propuesta motivada de la Consejería u Organismo y previo informe favorable de la Dirección General de Presupuestos y Fondos Comunitarios.
3. Los nombramientos o contratos que se amparen en alguno de los supuestos del número anterior se realizarán por cada Consejería u Organismo con cargo a los créditos disponibles que figuren en su capítulo de personal o en el Capítulo de Inversiones en el supuesto a que se refiere la letra a) del apartado anterior.
CAPÍTULO III
Disposiciones Diversas
Artículo 34 Estadísticas de cumplimentación obligatoria
1. De conformidad con lo establecido en el artículo 6 de la Ley 7/2000, de 11 de julio, de Estadística de Castilla y León, se consideran estadísticas de cumplimentación obligatoria las que formen parte del Plan Estadístico de Castilla y León, sin perjuicio de lo dispuesto en el artículo 25 de la citada Ley.
2. Para dichas estadísticas, el enunciado de sus fines y la descripción de su contenido, los organismos que deben intervenir en su elaboración, el conjunto de personas obligadas, así cómo la estimación de los créditos presupuestarios necesarios para su financiación, serán los especificados en el Plan Estadístico de Castilla y León y en los correspondientes Programas Estadísticos Anuales.
Artículo 35 Modificación de la Ley de Turismo
Se modifica el apartado 1 del artículo 43 de la Ley 10/1997, de 19 de diciembre, de Turismo de Castilla y León, que queda redactado en los siguientes términos:
«1. La Comunidad Autónoma de Castilla y León facilitará al usuario de forma habitual información relacionada con los transportes, alojamientos, servicios, monumentos, espectáculos y otras actividades relativas al turismo y al ocio.»

Artículo 36 Modificación de la Ley de creación del Ente Público Regional de la Energía
Se modifica la letra d) del artículo 12.2 de la Ley 7/1996, de 3 de diciembre, de creación del Ente Público Regional de la Energía, que queda redactada en los siguientes términos:
- «d) Celebrar los contratos necesarios para la actuación ordinaria del Ente».

Artículo 37 Modificación de la Ley de creación de las Sociedades de Gestión Urbanística
Se introduce un nuevo artículo 3 bis en la Ley 5/1987, de 7 de mayo, de creación de las Sociedades de Gestión Urbanística como empresas públicas correspondientes a los ámbitos territoriales de la Comunidad Autónoma de Castilla y León, provincias de Valladolid y Zamora, con el siguiente texto:
«Artículo 3 bis
Gesturcal S.A. tendrá la consideración de institución pública a efectos de las cesiones de bienes y derechos, a título oneroso o gratuito, que le realicen las Corporaciones Locales».

Artículo 38 Modificación de la Ley de Urbanismo
Se introduce una nueva letra c) en el artículo 127.1 de la Ley 5/1999, de 8 de abril. de Urbanismo de Castilla y León, con el siguiente texto:
- «c) A favor de empresas públicas, siempre que se comprometan a destinarlos a la construcción de viviendas con protección pública o a otros usos de interés social que redunden. en manifiesto beneficio de la Entidad Local».

Artículo 39 Modificación de la Ley de Ordenación del Sistema Sanitario
Se modifica el artículo 40 de la Ley 1/1993, de 6 de abril, de Ordenación del Sistema Sanitario de Castilla y León, que queda redactado en los términos siguientes:
«El Consejo de Administración es el órgano superior colegiado de gobierno y dirección de la Gerencia Regional de Salud, y estará integrado por los siguientes miembros:
- a) El Consejero de Sanidad y Bienestar Social, que será su Presidente.
- b) El Secretario General de la Consejería de Sanidad y Bienestar Social, que será su Vicepresidente.
-
c) Miembros natos:
- - El Director Gerente de la Gerencia Regional de Salud.
- - El Director General de Salud Pública.
-
d) Vocales:
- - Dos representantes de la Consejería de Sanidad y Bienestar Social.
- - Un representante de la Consejería de Economía y Hacienda.
- - Un representante de la Consejería de Presidencia y Administración Territorial.
- - Dos representantes de la Federación Regional de Municipios y Provincias.
- - Dos representantes de los Sindicatos más representativos de la Comunidad Autónoma.
- - Dos representantes de las organizaciones empresariales más representativas de la Comunidad Autónoma.
Podrán participar con voz en las reuniones del Consejo de Administración los titulares de las Direcciones Generales de la Gerencia Regional de Salud.
El Consejo de Administración estará asistido por un Secretario, que será un técnico superior de la Consejería de Sanidad y Bienestar Social o de la Gerencia Regional de Salud, designado por el Consejero, con voz pero sin voto.»

Artículo 40 Competencia para determinar servicios mínimos
La facultad de acordar las medidas necesarias para asegurar el mantenimiento de los servicios esenciales en caso de huelga, prevista en el artículo 10 del Real Decreto Ley 17/1977, de 4 de marzo, sobre Relaciones de Trabajo, corresponde, en el ámbito de la Comunidad de Castilla y León en el ejercicio de las competencias de ésta, al Consejero competente en razón a los servicios afectados y al Consejero de Presidencia y Administración Territorial en los supuestos en que afecte a las competencias de más de una Consejería, a iniciativa de los Consejeros interesados.
Corresponderá a la Junta de Castilla y León la competencia para establecer las medidas necesarias en caso de huelga, cuando bien del grado de afectación o trascendencia de éstos, bien del número de Consejerías afectadas, deriven situaciones de especial gravedad o trascendencia.
Artículo 41 Declaración de utilidad pública de obras de infraestructuras de gestión de residuos
1. La aprobación de los proyectos de obras de infraestructuras de gestión de residuos, así como de los proyectos de obras de abastecimiento de aguas y de saneamiento de aguas implicará la declaración de utilidad pública y la necesidad de urgente ocupación de los bienes y adquisición de derechos correspondientes a los fines de expropiación, de ocupación temporal o de imposición o modificación de servidumbres.
2. La declaración de utilidad pública y la necesidad de urgente ocupación se referirá también a los bienes y derechos comprendidos en el replanteo del proyecto y en las modificaciones de los proyectos de obras que puedan aprobarse posteriormente.
3. A los efectos indicados en los apartados anteriores, los proyectos a los que se refiere el apartado 1 del presente artículo y sus modificaciones deberán comprender la ubicación de las obras y la determinación de los terrenos, construcciones u otros bienes o derechos que se estime preciso ocupar o adquirir para la construcción o servicio de las mismas.
Artículo 42 Centro autonómico de hemoterapia y hemodonación
Una vez inicie su funcionamiento el Centro Autonómico de Hemoterapia y Hemodonación, y en los términos establecidos en la legislación vigente que resulte de aplicación y en los que se establezcan por la Junta de Castilla y León, los medios materiales y personales de las Hermandades de Donantes de Sangre de Castilla y León afectos a las funciones asumidas por el referido Centro, podrán integrarse en dicho Centro Autonómico o en la Gerencia Regional de Salud.
DISPOSICIÓN TRANSITORIA Funciones de evaluación académica
En tanto se apruebe la Ley de Universidades de Castilla y León, la Agencia para la Calidad del Sistema Universitario de Castilla y León creada por Acuerdo de 15 de noviembre de 2001, de la Junta de Castilla y León, ejercerá las funciones de evaluación y acreditación a que se refieren los artículos 31.2, 50, 51, 52, 55.4, 69.4, 72.2 y 86.2 de la Ley Orgánica 6/2001, de 21 de diciembre, de Universidades.
DISPOSICIÓN DEROGATORIA
Quedan derogadas las disposiciones de igual o inferior rango que se opongan o contradigan lo establecido en esta Ley y en particular las siguientes:
- - Los apartados 2 y 3 del artículo 8 y los artículos 124, 125, 134.1, 136.4, 149 y 150 de la Ley 7/1986, de 23 de diciembre, de la Hacienda de la Comunidad de Castilla y León.
-
- Los artículos 8, 57, 58, 66, 77.1 y 88.2 de la Ley 6/1987, de 7 de mayo, de Patrimonio de la Comunidad de Castilla y León.
-
- La letra n) del artículo 10.2 del Texto Refundido de la Ley de Ordenación de la Función Pública de la Administración de la Comunidad de Castilla y León, aprobado por el Decreto Legislativo 1/1990, de 25 de octubre.
- - El artículo 23 de la Ley 17/1990, de 29 de diciembre, de Presupuestos Generales de la Comunidad de Castilla y León para 1991.
DISPOSICIONES FINALES
Primera Estabilidad en el empleo
La Administración de Castilla y León promoverá planes de estabilidad en el empleo mediante la convocatoria de procesos selectivos para la sustitución de empleo interino y para la consolidación del empleo temporal estructural y permanente previamente determinado por la Junta de Castilla y León, que se efectuará de acuerdo con los principios de igualdad, mérito, capacidad y publicidad mediante el sistema selectivo de concurso-oposición, de acuerdo con las previsiones contenidas al respecto en la Ley de Ordenación de la Función Pública de Castilla y León, en la Ley 30/1999, de 5 de octubre, de Selección y provisión de plazas de personal estatutario de los Servicios de Salud y demás normativa específica de aplicación. En los procesos selectivos podrá valorarse como mérito, entre otros, la prestación de servicios en calidad de personal interino o laboral temporal en plazas correspondientes a los Cuerpos, Escalas, Categorías o plazas objeto de las correspondientes convocatorias.
Véase Res. [CASTILLA Y LEÓN] 8 noviembre 2004, de la Dirección General de la Función Pública, por la que se da publicidad al acuerdo sobre estabilidad en el empleo del personal sanitario («B.O.C.L.» 17 noviembre).Segunda Selección de personal interino y temporal
1. La selección de personal interino así como la contratación del personal laboral temporal, a excepción del docente y sanitario que se regirá por sus normas específicas, se realizará mediante un sistema de bolsa o lista abierta y pública que, garantizando los principios de igualdad, mérito y capacidad, posibilite la necesaria agilidad en la selección.
2. A tales efectos, se constituirá una bolsa de empleo por cada Cuerpo, Escala, Especialidad o Categoría Profesional con los aspirantes de los procesos selectivos convocados en desarrollo de las correspondientes Ofertas de Empleo Público, en la que se integrarán preferentemente aquellos aspirantes que, habiendo ejercido esta opción que vendrá prevista en la propia solicitud de participación en los procesos selectivos, hubieren aprobado alguna de las fases o pruebas de que consten éstos, sin llegar a su superación y consiguiente nombramiento.
3. En ausencia de bolsas de empleo y hasta que se conformen las resultantes de la correspondiente Oferta de Empleo Público, la selección se realizará mediante convocatoria específica.
Véase D [CASTILLA Y LEÓN] 10/2006, 2 marzo, por el que se aprueba la Oferta de Empleo Público de la Administración de la Comunidad de Castilla y León para el año 2006 («B.O.C.L.» 3 marzo). Véase D [CASTILLA Y LEÓN] 28/2005, 21 abril, por el que se aprueba la Oferta de Empleo Público de la Administración de la Comunidad de Castilla y León para el año 2005 («B.O.C.L.» 22 abril). Véase D [CASTILLA Y LEÓN] 26/2004, 26 febrero, por el que se aprueba la Oferta de Empleo Público de la Administración de la Comunidad de Castilla y León para el año 2004 («B.O.C.L.» 1 marzo).Tercera Entrada en vigor
Esta Ley entrará en vigor el 1 de enero de 2003.
Por lo tanto, mando a todos los ciudadanos a los que sea de aplicación esta Ley la cumplan, y a todos los Tribunales y Autoridades que corresponda que la hagan cumplir.