Ley 9/2004, de 28 de diciembre, de Medidas Económicas, Fiscales y Administrativas (Vigente hasta el 01 de Junio de 2006).
- Órgano PRESIDENCIA DE LA JUNTA DE CASTILLA Y LEON
- Publicado en BOCL núm. 252 de 31 de Diciembre de 2004 y BOE núm. 21 de 25 de Enero de 2005
- Vigencia desde 01 de Enero de 2005. Esta revisión vigente desde 29 de Mayo de 2006 hasta 01 de Junio de 2006
TÍTULO II
Medidas Económicas y Administrativas
CAPÍTULO I
Modificaciones de la Ley de la Hacienda
Artículo 41 Modificación del apartado 1 del artículo 42
El apartado 1 del artículo 42 de la Ley 7/1986, de 23 de diciembre, de la Hacienda de la Comunidad de Castilla y León queda redactado de la siguiente forma:
«1. La Hacienda de la Comunidad gozará de las prerrogativas establecidas legalmente para la Hacienda del Estado en orden al cobro de los tributos y cantidades que, como ingresos de derecho público, deba percibir, y actuará de acuerdo con los procedimientos administrativos correspondientes.
Los recargos establecidos por la Ley General Tributaria respecto del abono de deudas tributarias se devengarán respecto de todos los derechos de naturaleza pública de la Hacienda de la Comunidad en los mismos supuestos previstos por aquélla».
Artículo 42 Modificación del artículo 45
El artículo 45 de la Ley 7/1986, de 23 de diciembre, de la Hacienda de la Comunidad de Castilla y León queda redactado de la siguiente forma:
«Artículo 45 Intereses
1. Las cantidades adeudadas a la Hacienda de la Comunidad devengarán intereses de demora desde el día siguiente al de su vencimiento.
2. El tipo de interés será el mismo que establezca para cada ejercicio la legislación del Estado, debiéndose aplicar el que corresponda a cada periodo a lo largo de su devengo.
3. El interés de demora, salvo en los casos regulados expresamente en esta Ley o en otras Leyes de la Comunidad, se exigirá del modo establecido por la normativa tributaria estatal».
Artículo 43 Modificación del artículo 82
El artículo 82 de la Ley 7/1986, de 23 de diciembre, de la Hacienda de la Comunidad de Castilla y León queda redactado de la siguiente forma:
«Artículo 82 Órgano competente y plazo de interposición
Contra los actos dictados por los órganos de la Administración General de la Comunidad y sus organismos autónomos en las materias a que se refiere este Capítulo se podrá interponer, con carácter potestativo, recurso de reposición ante el órgano que hubiera dictado el acto impugnado, dentro del plazo de un mes contado a partir del día siguiente al de la notificación del acto recurrible. La tramitación y resolución del recurso se regirá por lo dispuesto en la normativa tributaria estatal».
Artículo 44 Modificación del artículo 89
El artículo 89 de la Ley 7/1986, de 23 de diciembre, de la Hacienda de la Comunidad de Castilla y León queda redactado de la siguiente forma:
«Artículo 89 Plazo
La reclamación económico-administrativa se interpondrá en el plazo de un mes a contar desde el día siguiente al de la notificación de los actos o resoluciones a que se refiere el artículo anterior».
Artículo 45 Modificación del artículo 92
El artículo 92 de la Ley 7/1986, de 23 de diciembre, de la Hacienda de la Comunidad de Castilla y León queda redactado de la siguiente forma:
«Artículo 92
Transcurrido el plazo de un año desde la interposición de la reclamación sin que se hubiera notificado la resolución el interesado podrá considerarla desestimada al objeto de interponer el recurso que proceda».
Artículo 46 Modificación del artículo 108
El apartado 3 del artículo 108 de la Ley 7/1986, de 23 de diciembre, de la Hacienda de la Comunidad de Castilla y León, queda redactado del siguiente modo:
«3. El número de ejercicios futuros a que pueden aplicarse los gastos referidos en las letras a), b), c) y f) del apartado anterior no será superior a cuatro. Asimismo, el gasto acumulado que en tales casos resulte imputado a cada uno de estos ejercicios no podrá exceder de la cantidad que resulte de aplicar al crédito inicial a que se impute la operación, definido a nivel de vinculación, los siguientes porcentajes: en el ejercicio inmediatamente siguiente, el 70 por ciento; en el segundo ejercicio, el 60 por ciento; y en los tercero y cuarto, el 50 por ciento. Para el cálculo de estos porcentajes no se computarán ni los créditos ni los compromisos de gastos destinados a financiar planes económico-financieros para inversiones de empresas públicas de la Comunidad aprobados por la Junta de Castilla y León.
En todo caso, cuando se trate de créditos afectados a la obtención de ingresos, excepto los relativos al Fondo de Compensación Interterritorial, se precisará informe favorable de la Consejería de Hacienda si se superan las anualidades previstas en los planes o programas de actuación correspondientes».
Artículo 47 Modificación del artículo 117
Se modifica el artículo 117 de la Ley 7/1986, de 23 de diciembre, de la Hacienda de la Comunidad de Castilla y León, que queda redactado en los siguientes términos:
«Artículo 117
1. Podrán dar lugar a la generación de créditos para gastos en la forma que reglamentariamente se determine:
- a) Las aportaciones del Estado, de sus organismos o instituciones, de fondos de la Unión Europea o de otras personas naturales o jurídicas, públicas o privadas que tengan por objeto financiar gastos que, por su naturaleza, estén comprendidos en los fines u objetivos asignados a la Comunidad.
- b) Los recursos de carácter finalista cuya cuantía resulte superior a la estimada al aprobarse los presupuestos.
- c) Los recursos derivados de transferencias de competencias y funciones.
- d) Las aportaciones de la Comunidad a sus organismos autónomos u otras entidades con presupuesto limitativo para financiar conjuntamente gastos que, por su naturaleza, estén comprendidos en los fines y objetivos asignados a los mismos.
- e) Los ingresos recaudados en el ejercicio que no hubieran sido previstos.
2. Las generaciones de crédito serán autorizadas por el titular de la Consejería de Hacienda, excepto las que sean consecuencia de transferencias que afecten a partidas para transferencias consolidables que se autorizarán por el mismo órgano que éstas y se tramitarán conjuntamente con ellas».
CAPÍTULO II
Acción Administrativa
Artículo 48 Operaciones de inversión con financiación privada
...

Artículo 49 Modificación de la Ley 4/2002, de 11 de abril, de Cooperativas de la Comunidad de Castilla y León
Se modifican los artículos 27, 103, 132 y 141 de la Ley 4/2002, de 11 de abril, de Cooperativas de la Comunidad de Castilla y León, en los términos que se indican a continuación:
-
1. Se modifica el artículo 27 de la Ley 4/2002, que queda redactado del siguiente modo:
«Artículo 27 Socio inactivo
Los socios podrán pasar a la situación de excedencia o inactividad por causas justificadas, que se enunciarán y desarrollarán en los Estatutos de la cooperativa, sin que en ningún caso pueda resultar un número de socios que realice actividad cooperativizada inferior al previsto en el artículo 5 de esta Ley. El pase a esta situación deberá ser aprobado en el Consejo Rector a solicitud del interesado y supondrá el mantenimiento de la titularidad en la aportación y el ejercicio del derecho de representación y participación en los órganos sociales, con las limitaciones y peculiaridades que se establezcan en los Estatutos o en esta Ley».
-
2. Se añade al artículo 103 de la Ley 4/2002 el párrafo siguiente:
«El número mínimo de socios fijado en el artículo 5 de esta Ley deberá realizar una prestación de servicios de, al menos, el 50% de la jornada habitual en el sector de actividad en que esté encuadrada la cooperativa. En el caso de que no haya convenio colectivo aplicable se tomará como referencia la jornada máxima prevista en el Estatuto de los Trabajadores. El incumplimiento de este requisito relativo a la jornada de prestación de servicios del número mínimo de socios será causa de disolución de las cooperativas de trabajo».
-
3. Se modifica el párrafo segundo del artículo 132 de la Ley 4/2002 que queda redactado del modo siguiente:
«La inscripción de la constitución, fusión, escisión, disolución, extinción y reactivación de las cooperativas, la de transformación en sociedades de esta naturaleza, así como la de modificación de los estatutos sociales, excepto el cambio de domicilio social previsto en el artículo 58, tendrá carácter constitutivo. En los demás casos será declarativo».
-
4. Se da nueva redacción al apartado 2 del artículo 141 de la Ley 4/2002, en los siguientes términos:
«2. Para la constitución de una Unión de cooperativas se precisará la asociación de al menos diez cooperativas.
No obstante lo previsto en el párrafo anterior, cuando de una determinada clase de cooperativas no haya inscritas en el Registro de Cooperativas de Castilla y León y adaptadas a la presente Ley un número superior a diez cooperativas, se podrá constituir una Unión de cooperativas con la asociación de al menos cinco cooperativas».
Artículo 50 Adaptación de los estatutos de las Cooperativas inmersas en causa de disolución a la Ley 4/2002, de 11 de abril, de Cooperativas de la Comunidad de Castilla y León
Las Cooperativas inmersas en causa de disolución, de acuerdo con lo establecido en la Disposición Transitoria Segunda de la Ley 4/2002, de 11 de abril, de Cooperativas de la Comunidad de Castilla y León, y que no hayan concluido el proceso de liquidación, podrán adoptar en Asamblea General el acuerdo de adaptación de estatutos a dicha Ley y la reactivación de la cooperativa, antes del cumplimiento del plazo máximo fijado en la referida Disposición Transitoria Segunda para proceder a su liquidación, salvo que se hubiera iniciado el proceso de reembolso de las aportaciones a los socios, o que se hubiera ejercido por parte de alguno de los socios la acción judicial de disolución.
Los acuerdos de adaptación a la Ley 4/2002, y de reactivación de la Cooperativa, podrán ser presentados para su inscripción en el Registro de Cooperativas hasta el 30 de junio de 2005.
Artículo 51 Modificación de la Ley 14/2001, de 28 de diciembre, de Medidas Económicas, Fiscales y Administrativas
Se introduce un nuevo inciso en la letra E) del apartado segundo del Anexo «Procedimientos en que el silencio tiene efectos desestimatorios» de la Ley 14/2001, de 28 de diciembre, de Medidas Económicas, Fiscales y Administrativas, con la siguiente redacción:
- «- La acreditación de actividades, programas y centros, en materia de formación continuada de las profesiones sanitarias».

Artículo 52 Modificación de la Ley 1/1993, de 6 de abril, de Ordenación del Sistema Sanitario
Se modifican los artículos 44 y 51 de la Ley 1/1993, de 6 de abril, de Ordenación del Sistema Sanitario, en los términos que se indican a continuación:
-
1. Se da nueva redacción al artículo 44 de la Ley 1/1993 en los siguientes términos:
«Artículo 44 Del Presidente
1. El Presidente de la Gerencia Regional de Salud de Castilla y León, que será el titular de la Consejería competente en materia de Sanidad, es el órgano unipersonal de dirección y gestión de la Gerencia Regional de Salud, correspondiéndole la representación del organismo autónomo, así como el impulso de la actuación de los distintos órganos que la integran.
2. Funciones del Presidente:
- a) Actuar como órgano de contratación de la Gerencia Regional de Salud y aprobar los gastos en ejecución de su presupuesto.
- b) Suscribir acuerdos de prestación de servicios con recursos ajenos, en función de las necesidades derivadas del Plan de Salud y una vez optimizado el uso de los recursos propios o adscritos funcionalmente.
- c) Aprobar las tarifas por la concertación de servicios, así como su modificación y revisión, previo informe al Consejo de Administración de las propuestas relativas a las mismas.
- d) Convocar y conceder subvenciones en el ámbito de las competencias de la Gerencia Regional de Salud, de acuerdo con los principios de publicidad, concurrencia y objetividad.
- e) Ejercer las funciones que la Ley de Patrimonio de la Comunidad atribuye a los órganos rectores de los organismos autónomos.
Las funciones del Presidente podrán ser objeto de desconcentración o de delegación en el Director Gerente o en otros órganos de la Gerencia Regional de Salud.
-
2. Se modifica el apartado 2 del artículo 51 de la Ley 1/1993, que queda redactado del modo siguiente:
«2. El presupuesto de la Gerencia Regional de Salud deberá presentarse detallado de acuerdo con las clasificaciones establecidas».
-
3. Se modifica el apartado tercero del artículo 17 de la Ley 1/1993, que queda redactado del siguiente modo:
«3. Las Zonas Básicas de Salud se delimitarán atendiendo a los criterios de carácter geográfico, demográfico, social, epidemiológico y viario y dispondrán de un centro de salud, como estructura física y funcional, que dará soporte las actividades comunes de los profesionales del Equipo.
Mediante acuerdo de la Junta de Castilla y León a propuesta de la Consejería de Sanidad se determinará la situación del centro de salud de cada Zona Básica de Salud, atendiendo a los criterios citados. Excepcionalmente, el centro de salud podrá situarse fuera del ámbito territorial de la Zona Básica de Salud, siempre que, por razones objetivas, se asegure una mejor accesibilidad para la población del conjunto de la Zona Básica de Salud y el cumplimiento del resto de criterios generales.»
Artículo 53 Modificación de la Ley 13/1990, de 28 de noviembre, del Consejo Económico y Social
Se da nueva redacción a la letra c) del apartado 1 del artículo 9 de la Ley 13/1990 en los términos siguientes:
- «c) La elaboración del anteproyecto de presupuesto del Consejo Económico y Social y la concesión y distribución de las transferencias y subvenciones consignadas anualmente en sus presupuestos».

Artículo 54 Modificación de la Ley 7/1996, de 3 de diciembre, de creación del Ente Público Regional de la Energía de Castilla y León
Se da nueva redacción al apartado 2 del artículo 10 de la Ley 7/1996, de 3 de diciembre, de creación del Ente Público Regional de la Energía de Castilla y León, que queda redactado del modo siguiente:
«2. Su composición será la siguiente:
- Presidente: El Consejero de Economía y Empleo.
- Vicepresidente Primero: El Viceconsejero de Economía.
- Vicepresidente Segundo: El Director General de Energía y Minas.
- Vocales: Siete Vocales cuyo nombramiento y cese corresponden a la Junta de Castilla y León, a propuesta del Consejero de Economía y Empleo.
Su régimen de funcionamiento se determinará reglamentariamente».

Artículo 55 Modificación de la Ley 4/1998, de 24 de junio, reguladora del Juego y de las Apuestas de Castilla y León
Se da nueva redacción al artículo 17 de la Ley 4/1998, que queda redactado del siguiente modo:
«Artículo 17 Otros establecimientos
En los establecimientos dedicados a la actividad de bar, restaurante y análogos podrá autorizarse la instalación de un máximo de dos máquinas y en los establecimientos habilitados en recintos feriales, hoteles, campings y centros de ocio o recreo familiar o similares el número de máquinas estará en función de su superficie útil, según se determine reglamentariamente.
No obstante, en los establecimientos dedicados a la actividad de bar, restaurante y análogos que tengan una superficie igual o superior a 60 metros cuadrados de zona de concurrencia o uso público, excluidos aseos, podrá autorizarse la instalación de una máquina más, que deberá ser de tipo »A« o de las previstas en la letra d) del apartado 2 del artículo 18 de esta Ley.
Las obligaciones de los titulares de los establecimientos respecto del uso de las máquinas se establecerán reglamentariamente».

Artículo 56 Modificación de la Ley 16/2002, de 19 de diciembre, de Comercio de Castilla y León
Se modifican el artículo 27, y la disposición transitoria cuarta de la Ley 16/2002, de 19 de diciembre, de Comercio de Castilla y León, en los términos siguientes:
-
1. Se da nueva redacción al artículo 27 que queda redactado del siguiente modo:
«Artículo 27 Licencia para establecimientos comerciales de descuento duro
1. Requerirán licencia del titular de la Consejería competente en materia de comercio para su instalación, ampliación, transmisión o traslado, los llamados establecimientos comerciales de descuento duro que, con una superficie de venta al público igual o superior a 300 metros cuadrados, cuenten con un predominio en su oferta comercial de productos de alimentación en régimen de autoservicio, y reúnan, al menos, dos de las siguientes condiciones:
- - Que el volumen de ventas de la empresa o grupo de empresas titular del establecimiento, en el ejercicio económico anterior o en el previsto, sea de al menos 30 millones de euros.
- - Que el porcentaje de referencias de marcas blancas propias o del distribuidor supere el 30% de las comercializadas en el establecimiento.
- - Que el número de referencias en la oferta total del establecimiento sea inferior a mil.
- - Que más del 30% de los artículos puestos a la venta se expongan en el propio soporte de transporte.
2. Reglamentariamente se desarrollarán las condiciones y el procedimiento de concesión de las licencias previstas en este artículo».
-
2. Se modifica la disposición transitoria cuarta de la Ley 16/2002, que queda redactada en los términos siguientes:
«Disposición transitoria cuarta Licencia comercial de Medianos establecimientos comerciales
Mientras no se aprueben los respectivos Planes Territoriales de Equipamiento Comercial, los medianos establecimientos comerciales estarán sometidos a licencia comercial, otorgada por el titular de la Consejería competente en materia de comercio, de acuerdo con la regulación y el procedimiento previsto en los siguientes apartados, los cuales serán a su vez objeto de desarrollo reglamentario:
-
1. La instalación de medianos establecimientos comerciales ha de estar amparada por el instrumento de planeamiento de desarrollo urbanístico necesario, de acuerdo con la legislación urbanística de Castilla y León, prohibiéndose expresamente su instalación en terrenos clasificados como suelo rústico. Para la tramitación de la solicitud de la licencia comercial de medianos establecimientos bastará con la aprobación provisional del citado instrumento.
En caso de ubicación del establecimiento en suelo calificado como suelo urbano consolidado, el instrumento de planeamiento de desarrollo urbanístico podrá ser sustituido por certificación expedida por el Ayuntamiento correspondiente que haga constar dicha circunstancia. - 2. Con carácter previo a la solicitud de las correspondientes licencias municipales para el ejercicio de la actividad comercial de un mediano establecimiento comercial, será preceptivo disponer de la licencia comercial citada anteriormente.
- 3. La licencia comercial de medianos establecimientos será necesaria en los supuestos de apertura, cambios de actividad, traslados y ampliaciones que impliquen que la superficie de venta se incremente por encima de los límites señalados en el artículo 22.
- 4. Los mercados municipales, considerados como establecimientos comerciales colectivos, no requerirán obtener la licencia comercial de medianos establecimientos, aun cuando superen los límites señalados en el artículo 22, sin perjuicio de que, en su caso, alguno de los establecimientos comerciales individuales que los integren necesite obtener la licencia comercial de medianos establecimientos al superar los límites señalados.
-
5. Solicitud de la licencia comercial de medianos establecimientos.
- a) La licencia comercial de medianos establecimientos deberá solicitarse expresamente, ante el órgano competente para su concesión, por el titular de la actividad comercial que la pretenda ejercer bajo el formato de un mediano establecimiento comercial de carácter individual, o por su promotor, en el caso de medianos establecimientos comerciales de carácter colectivo.
- b) Reglamentariamente se determinará la documentación que deberá acompañar la solicitud de licencia comercial de medianos establecimientos.
- c) La licencia comercial que se tramite para medianos establecimientos comerciales de carácter colectivo, no ampara la instalación de aquellos medianos establecimientos comerciales individuales que lo componen, los cuales deberán tramitar de forma independiente su correspondiente licencia comercial.
-
6. Procedimiento de concesión de la licencia comercial de medianos establecimientos.
- a) El órgano competente para resolver la concesión de la licencia comercial de medianos establecimientos será el titular de la Consejería competente en materia de comercio.
-
b) Recibida la documentación prevista en el apartado 5.b), la Consejería competente en materia de comercio solicitará los siguientes informes, los cuales tendrán carácter preceptivo y no vinculante:
- - Informe del órgano competente en materia de defensa de la competencia.
- - Informe del correspondiente Ayuntamiento.
- - Informe del Consejo Castellano y Leonés de Comercio.
- c) Reglamentariamente se establecerán los criterios para la valoración de las solicitudes de licencia comercial de medianos establecimientos, que como mínimo contemplarán los criterios previstos en el artículo 21.
-
7. El titular de la Consejería competente en materia de comercio, a la vista de todo lo anterior, resolverá sobre la concesión o no de la licencia comercial de medianos establecimientos en un plazo de 6 meses, contados desde el día en que se haya recibido en la citada Consejería toda la documentación prevista en el apartado 5.b).
Transcurrido dicho plazo sin haberse dictado resolución expresa, se entenderá desestimada la solicitud de la licencia comercial de medianos establecimientos. - 8. Reglamentariamente se determinarán los plazos de vigencia de la licencia comercial de medianos establecimientos, así como de las causas de caducidad de las mismas».
-
1. La instalación de medianos establecimientos comerciales ha de estar amparada por el instrumento de planeamiento de desarrollo urbanístico necesario, de acuerdo con la legislación urbanística de Castilla y León, prohibiéndose expresamente su instalación en terrenos clasificados como suelo rústico. Para la tramitación de la solicitud de la licencia comercial de medianos establecimientos bastará con la aprobación provisional del citado instrumento.
Artículo 57 Modificación de la Ley 8/1991, de 10 de mayo, de Espacios Naturales de Castilla y León
Se introduce un nuevo artículo 25 bis y se modifican los artículos 27 y 32 de la Ley 8/1991, de 10 de mayo, de Espacios Naturales de Castilla y León en los términos que se indican a continuación:
-
1. Se introduce un nuevo artículo 25 bis en la Ley 8/1991 con el siguiente texto:
«Artículo 25 bis Instrumentos de planificación
Los instrumentos de planificación son los siguientes:
- - Planes de Ordenación de los Recursos Naturales.
- - Planes Rectores de Uso y Gestión.
- - Planes de Conservación de las Reservas Naturales.
- - Normas de Protección de Monumentos Naturales y Paisajes Protegidos».
-
2. Se modifica el párrafo primero del artículo 27 de la Ley 8/1991, que queda redactado del siguiente modo:
«Artículo 27 Planes Rectores de Uso y Gestión
Los Planes Rectores de Uso y Gestión son los instrumentos básicos de planificación de los Parques Regionales y Parques Naturales, y han de fijar las normas generales que permitan su uso y gestión. Serán elaborados por los órganos gestores de los Parques con la participación de las Entidades Locales afectadas».
-
3. Se da nueva redacción al artículo 32 de la Ley 8/1991 en los términos siguientes:
«Artículo 32 Tramitación de los instrumentos de planificación
La tramitación de los distintos instrumentos de planificación de los Espacios Naturales Protegidos será la siguiente:
-
1.-
Planes de Ordenación de los Recursos Naturales: La elaboración de la propuesta inicial corresponde a la Consejería con la participación de las Entidades Locales afectadas.
Se recabarán informes del resto de las Consejerías, que se entenderán como positivos si transcurridos quince días desde su notificación fehaciente, no hubieran sido emitidos.
Serán informados, en caso de existir, por el órgano asesor de cada espacio.
Estos informes deberán realizarse en el plazo máximo de un mes desde su recepción fehaciente por el órgano informante.
Informado inicialmente el instrumento de planificación se continuará su tramitación, a cuyos efectos la Dirección General abrirá un período de información pública, de audiencia a los interesados, de consulta a los intereses sociales e institucionales afectados y de las asociaciones que persigan el logro de los objetivos generales de esta Ley por un plazo mínimo de un mes para que puedan ser formuladas alegaciones por cuantas entidades o particulares lo deseen. Para este trámite y como complemento al instrumento de planificación se elaborará un documento resumen con planos, cuyo contenido sea asequible a personas no expertas en la materia.
El documento explicativo y el plan completo, se expondrán tanto en la Dirección General, como en las distintas Entidades Locales afectadas por el instrumento de planificación, remitiéndose las alegaciones que se formulen a la Consejería. Posteriormente y por un plazo de un mes, se dará trámite de audiencia a los Ayuntamientos y Juntas Vecinales afectados.
A la vista de las observaciones, alegaciones y sugerencias recibidas, la Dirección General redactará la propuesta de instrumento de planificación que remitirá al Consejo de Urbanismo y Ordenación del Territorio de Castilla y León que informará la misma, en el plazo de dos meses, señalando las modificaciones que en los distintos instrumentos urbanísticos se han de producir para el cumplimiento de esta Ley.
La Dirección General remitirá el expediente completo al Consejo Regional de Espacios Naturales Protegidos que, en el plazo máximo de un mes, emitirá su informe respecto al documento recibido.
A la vista del referido informe, la Dirección General elaborará la propuesta definitiva de instrumento de planificación y la remitirá al titular de la Consejería, que, en su caso, la someterá a su aprobación por Decreto de la Junta de Castilla y León. -
2.-
Planes Rectores de Uso y Gestión, Planes de Conservación y Normas de Protección.
- A) En aquellos espacios que no tengan el correspondiente Plan de Ordenación de los Recursos Naturales aprobado, la tramitación de los Planes y Normas a los que se refiere este apartado será la prevista en el apartado 1 de este artículo para los Planes de Ordenación de los Recursos Naturales.
-
B) En los espacios que tengan aprobado el correspondiente Plan de Ordenación de los Recursos Naturales, la tramitación se realizará conforme al siguiente procedimiento:
- a) La elaboración de la propuesta inicial corresponde a la Consejería con la participación de las Entidades Locales afectadas.
- b) Una vez elaborada la propuesta inicial, se abrirá un periodo de información pública y de audiencia a los Ayuntamientos y Juntas Vecinales afectados que tendrá una duración de un mes. Simultáneamente, se dará traslado de dicha propuesta a la Comisión Territorial de Urbanismo de la provincia correspondiente para que, en el plazo de 45 días emita el informe preceptivo.
- c) A la vista de las observaciones, alegaciones y sugerencias recibidas, la Dirección General redactará la propuesta de instrumento de planificación adecuado que será informada por la correspondiente Junta Rectora, en el caso de estar creada, en un plazo máximo de un mes.
- d) A la vista del resultado de los trámites anteriores, la Dirección General elaborará la propuesta definitiva de instrumento de planificación que será remitida al titular de la Consejería, quien, en su caso, la someterá a su aprobación por Decreto de la Junta de Castilla y León».
-
1.-
Planes de Ordenación de los Recursos Naturales: La elaboración de la propuesta inicial corresponde a la Consejería con la participación de las Entidades Locales afectadas.
Artículo 58 Modificación de la Ley 11/2003, de 8 de abril, de Prevención Ambiental de Castilla y León
Se modifica el artículo 81 de la Ley 11/2003, que queda redactado del siguiente modo:
«Artículo 81 Competencia sancionadora
1. La competencia para sancionar las infracciones tipificadas en esta ley, respecto a las actividades e instalaciones sujetas a autorización ambiental, corresponderá:
- a) En las infracciones muy graves: al titular de la Consejería competente en materia de medio ambiente.
- b) En las infracciones graves: al titular de la Dirección General de Calidad Ambiental.
- c) En las infracciones leves: al titular de la Delegación Territorial de la Junta de Castilla y León de la provincia correspondiente.
2. La competencia para sancionar las infracciones tipificadas en esta ley, respecto al procedimiento de evaluación de impacto ambiental, corresponderá:
- a) En las infracciones muy graves: al titular de la Consejería competente en materia de medio ambiente.
- b) En las infracciones graves: al titular de la Secretaría General.
- c) En las infracciones leves: al titular de la Delegación Territorial de la Junta de Castilla y León de la provincia correspondiente.
3. La competencia para sancionar las infracciones tipificadas en esta Ley, respecto a las demás actividades, corresponde a los Alcaldes de los Ayuntamientos en cuyo término municipal se desarrollen».

Artículo 59 Modificación de la Ley 10/1998, de 5 de diciembre, de Ordenación del Territorio de Castilla y León
Se modifican los artículos 23 y 24 de la Ley de Ordenación del Territorio de Castilla y León del modo que se indica a continuación:
-
1. Se da nueva redacción a la letra d) del artículo 23.1 con el siguiente texto:
- «d) Documentación necesaria para la realización de la Evaluación Estratégica Previa o de la Evaluación de Impacto Ambiental aplicable en función de la naturaleza y características del Plan o Proyecto».
-
2. Se modifica la letra c) del artículo 24.3 de la Ley 10/1998 que queda redactada del siguiente modo:
- «c) Informe ambiental o Declaración de Impacto Ambiental, según corresponda en función de que el Plan o Proyecto, por su naturaleza y características, esté sometido a Evaluación Estratégica Previa o a Evaluación de Impacto Ambiental, respectivamente».
Artículo 60 Modificación de la Ley 5/2003, de 3 de abril, de Atención y Protección a las Personas Mayores de Castilla y León
Se da nueva redacción a las letras d), h), m) y u) y se introducen nuevas letras w), x) e y) en el artículo 61 de la Ley 5/2003, con el siguiente texto:
- «d) Falsear o alterar documentos, o no facilitarlos cuando hayan sido requeridos por la actuación inspectora de la Administración, o no prestar al personal inspector la colaboración requerida para el ejercicio de sus funciones».
- «h) Mantener en estado deficiente las instalaciones, locales o mobiliario del centro cuando previa advertencia, que debe constar por escrito, de los técnicos competentes o de los inspectores actuantes, no se haya procedido a la subsanación de las deficiencias en el plazo señalado al efecto».
- «m) Carecer de la documentación relativa al grado de dependencia de los usuarios o del libro de altas y bajas, no mantenerlos actualizados o correctamente cumplimentados cuando esta circunstancia produzca como resultado una minoración del personal exigible».
- «u) Realizar ofertas, promociones o publicidad de servicios ilegales».
- «w) No tener formalizado contrato con el usuario o su representante legal, que el mismo carezca de alguno de los contenidos exigidos por la normativa específica del sector, que se cobren precios distintos de los declarados o pactados, o que se incluyan o se cobren precios adicionales por prestaciones a las que el usuario tiene derecho por ser consideradas requisitos mínimos de funcionamiento de los centros o estar recogidas en el reglamento de régimen interior».
- «x) Dispensar un trato desconsiderado e irrespetuoso al usuario».
- «y) Realizar en el centro actividades distintas de las autorizadas que perturben la vida ordinaria de los usuarios».

Artículo 61 Modificación de la Ley 2/1990, de 16 de marzo, de Carreteras de la Comunidad de Castilla y León
1. Se modifica el apartado 1 del artículo 11 de la Ley 2/1990, de 16 de marzo, de Carreteras de la Comunidad de Castilla y León, que queda redactado del modo siguiente:
1. La aprobación de los proyectos relativos a carreteras regionales implicará la declaración de utilidad pública, la necesidad de ocupación de los bienes y adquisición de derechos correspondientes y la urgencia a los fines de expropiación forzosa, de ocupación temporal o de imposición o modificación de servidumbre.»
Se modifica el artículo 15 y se introduce un nuevo artículo 15 bis en la Ley 2/1990, de 16 de marzo, de Carreteras de la Comunidad de Castilla y León, que quedan redactados en los términos siguientes:

2. Se da nueva redacción al artículo 15 de la Ley 2/1990 con el siguiente texto:
«La financiación de las actuaciones en la Red de Carreteras de titularidad regional se efectuará mediante las consignaciones que a tal efecto se incluyan en los presupuestos de la Comunidad Autónoma, mediante recursos que provengan de otras Administraciones Públicas, de organismos nacionales o internacionales y excepcionalmente por particulares.
Las carreteras que vayan a construirse en virtud de un contrato de concesión de obras públicas, así como las que vayan a explotarse en régimen de gestión indirecta, se financiarán mediante los recursos propios de las sociedades concesionarias, los ajenos que éstas movilicen y las subvenciones que pudieran otorgarse».

3. Se introduce un nuevo artículo 15 bis en la Ley 2/1990, que queda redactado del siguiente modo:
1. La explotación de la carretera comprende las operaciones de conservación y mantenimiento, las actuaciones encaminadas a la defensa de la vía y a su mejor uso, incluyendo las referentes a señalización, ordenación de accesos y uso de las zonas de dominio público, de servidumbre y de afección.
2. La explotación de las carreteras podrá realizarse mediante cualquier sistema de gestión directa o indirecta de los previstos en el ordenamiento jurídico.
3. La utilización de las carreteras que se exploten mediante gestión indirecta podrá estar sometida al pago de peajes por los usuarios cuyas tarifas podrán fijarse en el correspondiente contrato o establecerse por la Junta de Castilla y León.
Por razones de interés público, la Administración podrá subvencionar, de acuerdo con los procedimientos legalmente establecidos, en todo o en parte, las tarifas que corresponda satisfacer a los usuarios».

DISPOSICIONES TRANSITORIAS
Primera
Las cooperativas de trabajo que estuvieran constituidas con anterioridad a la entrada en vigor de esta Ley, dispondrán de un plazo de un año a partir de la entrada en vigor de la misma, para adaptarse a lo dispuesto en el segundo párrafo del artículo 103 de la Ley 4/2002, de 11 de abril, de Cooperativas de la Comunidad de Castilla y León.
Segunda
Lo previsto en el artículo 55.2 por el que se modifica la disposición transitoria cuarta de la Ley 16/2002, de 19 de diciembre, de Comercio de Castilla y León, no será de aplicación a aquellos medianos establecimientos comerciales que, a la entrada en vigor de esta Ley, ya hubiesen obtenido del Ayuntamiento correspondiente las respectivas licencias ambiental y de obras.
Tercera Convocatoria de subvenciones
Durante el ejercicio de 2005 podrán realizarse convocatorias de subvenciones en las que concurran las siguientes circunstancias:
- a) Que la solicitud pueda presentarse durante todo el ejercicio presupuestario o durante la mayor parte del mismo, o que el piazo (sic) se establezca a partir de un hecho, acto o situación del solicitante generador del derecho a la subvención.
- b) Que las subvenciones se concedan a todos los solicitantes que cumplan los requisitos establecidos en la convocatoria, hasta el agotamiento de los créditos presupuestarios asignados a la misma.
Las solicitudes se resolverán por el orden de entrada en cualquiera de los registros previstos en el apartado 4 del artículo 38 de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común, desde que el expediente esté completo. Los órganos convocantes velarán para que, cuando las subvenciones se resuelvan mediante desconcentración o delegación de competencias en órganos territoriales, se garantice el principio de igualdad.»
DISPOSICIÓN DEROGATORIA
Quedan derogadas las disposiciones de igual o inferior rango que se opongan o contradigan lo establecido en esta Ley y en particular las siguientes:
-
- El artículo 8 bis de la
Ley 11/2000, de 28 de diciembre, de Medidas Económicas, Fiscales y Administrativas.
-
- El apartado 2 del artículo 85 y el apartado 2 del
artículo 124 de la Ley 12/2001, de 20 de diciembre, de Tasas y Precios Públicos de la Comunidad de Castilla y León.
- - Los artículos 83, 84, 85, 86 y 87 de la Ley 7/1986, de 23 de diciembre, de la Hacienda de la Comunidad de Castilla y León.
-
- El apartado 9 del
artículo 55 de la Ley 1/1993, de 6 de abril, de Ordenación del Sistema Sanitario.
DISPOSICIONES FINALES
Primera Refundición de normas tributarias
Se autoriza a la Junta de Castilla y León para elaborar y aprobar, dentro del plazo de un año desde la entrada en vigor de esta Ley, un texto refundido de las normas vigentes de carácter permanente relativas a los tributos cedidos por el Estado a la Comunidad establecidas por la Ley 13/1998, de 23 de diciembre, de Medidas Económicas, Fiscales y Administrativas, la Ley 6/1999, de 27 de diciembre, de Medidas Económicas, Fiscales y Administrativas, la Ley 11/2000, de 28 de diciembre, de Medidas Económicas, Fiscales y Administrativas, la Ley 14/2001, de 28 de diciembre, de Medidas Económicas, Fiscales y Administrativas, la Ley 21/2002, de 27 de diciembre, de Medidas Económicas, Fiscales y Administrativas, la Ley 13/2003, de 23 de diciembre, de Medidas Económicas, Fiscales y Administrativas, y por la presente Ley.
Segunda Entrada en vigor
Esta Ley entrará en vigor el 1 de enero de 2005.
Por lo tanto, mando a todos los ciudadanos a los que sea de aplicación esta Ley la cumplan, y a todos los Tribunales y Autoridades que corresponda que la hagan cumplir.