Ley de Cantabria 1/2006, de 7 de marzo, de Defensa de los Consumidores y Usuarios
- Órgano PARLAMENTO DE CANTABRIA
- Publicado en BOC núm. 52 de 15 de Marzo de 2006 y BOE núm. 77 de 31 de Marzo de 2006
- Vigencia desde 15 de Mayo de 2006. Revisión vigente desde 15 de Mayo de 2010 hasta 13 de Abril de 2011
TÍTULO IV
RÉGIMEN SANCIONADOR
CAPÍTULO I
DISPOSICIONES GENERALES
Artículo 43 Responsabilidad civil y penal
La responsabilidad civil o penal en la que pudieran incurrir los diferentes sujetos que intervienen en el proceso de producción, fabricación, elaboración o comercialización de bienes o prestación de servicios podrá exigirse con independencia de lo dispuesto en el presente Título.
Artículo 44 Potestad sancionadora
1. En el ámbito de la presente Ley, y sin perjuicio de lo dispuesto en el artículo siguiente, la potestad sancionadora corresponde al Gobierno de Cantabria, quien la ejercerá a través de los siguientes órganos:
- a) El Director de la Agencia Cántabra de Consumo, para imponer las sanciones que se deriven de infracciones leves cuya cuantía se prevea igual o inferior a seis mil (6.000) euros.
- b) El Director General competente por razón de la materia, para imponer las sanciones que se deriven de infracciones leves cuya cuantía se prevea que excederá de seis mil (6.000) euros.
- c) El Titular de la Consejería competente por razón de la materia, para imponer las sanciones que se deriven de infracciones graves.
- d) El Gobierno de Cantabria, para imponer las sanciones que se deriven de infracciones muy graves.

2. Se autoriza al Gobierno de Cantabria para modificar, mediante decreto, las competencias atribuidas en el apartado anterior.
3. Cuando en el mismo procedimiento se contemplen diversas infracciones calificadas de forma distinta, el órgano competente para dictar resolución será el que la tenga para sancionar la más grave.
4. Las competencias sancionadoras previstas en este artículo habrán de encontrarse referidas a infracciones cometidas en el territorio de la Comunidad Autónoma de Cantabria, con independencia del lugar donde radique el domicilio social o residencia del empresario o profesional.
5. No podrán ser sancionados con arreglo a la presente Ley los hechos previamente sancionados en vía penal o administrativa en los que se aprecie identidad de sujeto, hecho y fundamento. De igual modo, cuando las infracciones ya hubieran sido objeto de sanción, con identidad de sujeto, objeto y fundamento, en territorio de otra Comunidad Autónoma, no podrán ser sancionadas en la Comunidad Autónoma de Cantabria.
6. Cuando el órgano competente tenga conocimiento de que se está desarrollando un procedimiento sancionador sobre los mismos hechos en otra Comunidad Autónoma, solicitará al órgano administrativo territorial correspondiente comunicación sobre las resoluciones adoptadas, a efectos de aplicar la previsión contenida en el apartado anterior. En cualquier caso, no podrán efectuarse inhibiciones en favor de otras Administraciones autonómicas.
Artículo 45 Competencia sancionadora de los municipios
1. Sin menoscabo de las competencias sancionadoras de la Administración autonómica, que podrán ejercerse en todo caso, los municipios podrán iniciar, instruir y resolver los procedimientos sancionadores previstos en la presente Ley. A estos efectos, y sin perjuicio de que el importe de las sanciones a imponer por los municipios sea el previsto en el artículo 51 de la presente Ley, su competencia orgánica se determinará conforme a la legislación de régimen local y a sus normas de organización.
2. Las competencias sancionadoras de los municipios estarán referidas a infracciones en las que concurran las circunstancias siguientes:
- a) Haber sido detectadas o conocidas por los propios servicios municipales.
- b) Haberse desarrollado la conducta típica íntegramente en el término municipal correspondiente.
- c) No haberse iniciado el correspondiente procedimiento sancionador por los órganos competentes de la Administración autonómica.
3. Cuando los órganos del municipio tuvieran conocimiento de la comisión de conductas tipificadas como infracciones en la presente Ley no localizadas exclusivamente dentro de su término municipal, lo pondrán de forma inmediata en conocimiento de los órganos competentes del Gobierno de Cantabria, remitiendo toda la información que obrare en su poder. De igual modo, y sin perjuicio de las competencias sancionadoras previstas para las infracciones localizadas exclusivamente dentro de su término municipal, los municipios podrán limitarse, previa motivación, a poner los hechos en conocimiento de los órganos competentes del Gobierno de Cantabria para su correspondiente sanción.
4. Los órganos competentes del Gobierno de Cantabria se inhibirán de ejercer su potestad sancionadora cuando tuvieran conocimiento de que se ha incoado con anterioridad un procedimiento sancionador por los órganos competentes de un municipio con identidad de sujeto, hecho y fundamento. A estos efectos, los órganos competentes del municipio pondrán en conocimiento de los órganos competentes del Gobierno de Cantabria de forma inmediata la incoación de un procedimiento sancionador. No obstante, si durante la tramitación se descubrieran infracciones conexas en otros términos municipales que hicieren conveniente la instrucción de un único procedimiento, los órganos competentes del Gobierno de Cantabria podrán requerir motivadamente a la Administración local para que se abstenga de continuar la tramitación iniciada y remita, en el menor tiempo posible, toda la documentación e información que obrare en su poder.
5. Los órganos competentes de los municipios se inhibirán de ejercer su potestad sancionadora cuando tuvieran conocimiento de que se ha incoado con anterioridad un procedimiento sancionador por los órganos competentes del Gobierno de Cantabria con identidad de sujeto, hecho y fundamento. A estos efectos, los órganos competentes del Gobierno de Cantabria pondrán en conocimiento del municipio, que pudiera ejercer la competencia sancionadora de acuerdo con lo previsto en la presente Ley, de forma inmediata la incoación de un procedimiento sancionador.
Artículo 46 Sujetos responsables
1. Serán responsables como autores las personas físicas o jurídicas que por acción u omisión cometan alguna de las infracciones tipificadas en esta Ley.
2. En caso de que la infracción sea realizada por una persona jurídica, las sanciones a que se refiere el presente Título podrán ser acordadas también respecto de todos o de alguno de los administradores, de hecho o de derecho, o de los liquidadores de esa persona jurídica y de quienes hubieran ostentado dicha condición al momento de la comisión, salvo que, desconociendo la existencia de los acuerdos o decisiones que dieron lugar a las infracciones, no hubieran asistido a las reuniones correspondientes o que, conociéndolos, hubieran votado en contra o salvado su voto en relación con las mismas. Idéntica consideración se tendrá también para los representantes legales de las personas físicas.
3. Cuando en relación con los mismos bienes o servicios hayan intervenido distintos sujetos en la cadena de producción, elaboración o comercialización, cada uno será responsable de las infracciones que, en su caso, haya cometido.
4. Además de los autores, serán sancionados también como tales por su participación en infracciones ajenas las personas que, con dolo o culpa grave, hayan cooperado con el responsable o, si los tuviere, con sus representantes legales y, en caso de personas jurídicas, con sus administradores, tanto de derecho como de hecho, o liquidadores o con sus apoderados generales, a la realización de cualquier acto que haya fundamentado la imposición de la correspondiente sanción.
Artículo 47 Lugar de comisión de la infracción
A los efectos previstos en este Título, las infracciones se entienden cometidas en cualquiera de los lugares en los que se desarrollen las acciones u omisiones que conforman la conducta típica o se materialice la lesión o riesgo para los intereses de los consumidores o usuarios. No obstante, si la conducta tipificada está directamente vinculada al establecimiento o superficie comercial en los que se desarrolla la actividad, la infracción se entenderá cometida en el término municipal donde radique el inmueble referido.
Artículo 48 Medidas preventivas
1. Sin perjuicio de las medidas que se puedan adoptar en el curso del procedimiento sancionador, el órgano competente de las Administraciones públicas de Cantabria para la iniciación de procedimientos en materia de consumo adoptará mediante acuerdo motivado, y siempre que concurra una situación de riesgo para la salud o la seguridad de los consumidores o usuarios o puedan lesionarse de forma grave sus intereses económicos y sociales, las siguientes medidas preventivas:
- a) Suspensión o prohibición de las producción, fabricación, elaboración o comercialización de bienes o de la prestación de servicios.
- b) Inmovilización de los bienes objeto de producción, fabricación, elaboración o comercialización.
- c) Cierre del establecimiento mercantil o industrial donde se desarrollare la actividad económica o del correspondiente dominio de la sociedad de la información.
- d) Cualquier otra medida ajustada a la legalidad vigente que fuera necesaria.
2. Las medidas previstas en el apartado anterior podrán ser adoptadas en el mismo acuerdo de iniciación del procedimiento o durante la instrucción del mismo por el órgano competentes para resolver. No obstante, en los casos de urgencia y para la protección provisional de los interese implicados, las referidas medidas también podrán ser adoptadas y ejecutadas por los servicios de inspección antes de la iniciación del procedimiento administrativo, debiendo ser ratificadas por el órgano competentes en el plazo de diez días hábiles, computados desde el día siguiente a aquel en que se hayan adoptado, cesando sus efectos si en dicho plazo no se produce la notificación de la ratificación.
3. Las medidas provisionales deben ser proporcionales al daño que se pretende evitar, debiendo mantenerse exclusivamente el tiempo necesario. En todo caso, podrán ser alzadas o modificadas durante la tramitación del procedimiento, de oficio o a instancia de parte, si no se confirman los indicios que las motivaron, se subsanan las deficiencias observadas o por cualquier otra causa desaparece el peligro que trataba de evitarse.
4. Las medidas provisionales se extinguirán con la eficacia de la resolución administrativa que ponga fin al procedimiento sancionador.
CAPÍTULO II
INFRACCIONES
Artículo 49 Concepto
1. Constituyen infracciones administrativas en esta materia las acciones u omisiones de los distintos sujetos responsables tipificadas en la presente Ley y en el resto de normativa general y sectorial aplicable en la Comunidad de Cantabria.
2. Las infracciones se califican en esta Ley como leves, graves y muy graves.
3. Como principio general, al responsable de dos o más infracciones se le impondrán todas las sanciones correspondientes. No obstante, en el caso de que un solo hecho sea constitutivo de dos o más infracciones, o cuando una de ellas sea medio para cometer la otra, la sanción o sanciones se impondrán en proporción a la gravedad de la conducta. Del mismo modo, tendrá la consideración de una sola infracción administrativa continuada la realización de una pluralidad de acciones u omisiones tipificadas en esta Ley que infrinjan un mismo mandato, en ejecución de un plan preconcebido o aprovechando idéntica ocasión.
4. Tendrá la consideración de infracción administrativa permanente la realización de una acción u omisión tipificada en la presente Ley cuyos efectos perjudiciales para el consumidor perduren en el tiempo transcurrido desde que aquélla se comete hasta el momento de ser conocidas por el órgano administrativo competente.
Artículo 50 Clasificación de las infracciones
1. Son infracciones administrativas leves:
- a) El incumplimiento de las disposiciones sobre prohibición o autorización administrativa para la comercialización o distribución de bienes o prestación de servicios.
- b) La limitación o privación a los consumidores y usuarios del derecho a acceder a los bienes y servicios en condiciones de equilibrio e igualdad.
- c) La utilización de cláusulas contractuales no negociadas individualmente que incumplan, de conformidad con lo dispuesto en la normativa vigente, las exigencias de la buena fe y el justo equilibrio de las prestaciones.
- d) La utilización de técnicas promocionales de ventas en las que no se facilite al destinatario de las mismas la informa información legalmente obligatoria.
- e) La omisión de los datos obligatorios en los anuncios y documentación de subastas, ventas a distancia o ventas producidas fuera de establecimiento comercial.
- f) El incumplimiento de cualquiera de las obligaciones que se disponen en la presente Ley para el mercado inmobiliario de nueva edificación no tipificadas como infracción grave.
- g) La utilización de prácticas de publicidad engañosa que, por acción u omisión, pueda inducir a los consumidores o usuarios a error susceptible de afectar a su comportamiento económico.
- h) El cobro a los consumidores de precios superiores a los presupuestados o comunicados comercialmente.
- i) La negativa injustificada a vender un bien expuesto o un servicio públicamente ofertado, o la violación del derecho de los consumidores a decidir razonablemente la cantidad de bienes que desean adquirir o de servicios que desean recibir en un establecimiento, o la limitación del número de artículos que pueden ser adquiridos o el incumplimiento de las obligaciones sobre venta conjunta.
- j) La no exhibición al público en lugar visible desde el exterior del horario comercial de la oficina o establecimiento.
- k) El incumplimiento de la normativa vigente en materia de etiquetado y presentación de bienes y servicios.
- l) El incumplimiento de la normativa vigente en materia de calidad y composición de bienes y servicios.
- m) La falta de legalidad, transparencia y exposición pública y visible de los precios de los bienes o servicios ofertados.
- n) La ausencia de hojas de reclamaciones, o la ausencia de carteles informativos de las mismas, o la negativa a entregárselas a los consumidores o usuarios que las soliciten.
- ñ) El incumplimiento de los deberes de información a los consumidores y usuarios acerca de las condiciones normales de utilización y conservación de los bienes o servicios, así como de la obligación legal de entregar las instrucciones de uso o conservación de los bienes adquiridos
- o) La ausencia de entrega de un presupuesto previo en los términos y con los requisitos previstos en esta Ley.
- p) La ausencia de entrega del resguardo previsto en esta Ley en los supuestos de depósito de un bien para cualquier tipo de intervención u operación.
- q) El incumplimiento de los deberes y obligaciones sobre servicio técnico y existencia de repuestos previstas legalmente.
- r) La realización de trabajos de reparación o instalación cuando no hubieran sido solicitados o autorizados por el consumidor o usuario.
- s) La inexactitud en la cantidad, peso y medida de los bienes ofertados.
- t) El incumplimiento de las obligaciones en materia de precios o de las formas y medios de pago ofertados.
- u) La facturación de trabajos no realizados, o ejecutados sustituyendo piezas para conseguir un incremento del precio cuando las mismas no fueran necesarias, o con instalación de accesorios de peor calidad que los indicados por el consumidor o usuario.
- v) La negativa a entregar la factura o documento acreditativo de las transacciones comerciales realizadas en los términos previstos legalmente.
- w) El incumplimiento de las obligaciones de garantía o, cuando proceda, la negación del derecho a renunciar a la prestación del servicio o a la devolución del bien.
- x) La suspensión del suministro de servicios públicos de prestación continua sin haber cumplido los requisitos fijados legalmente.
- y) La resistencia o negativa a facilitar información o prestar la colaboración debida a las autoridades o a sus agentes.
2. Son infracciones administrativas graves:
- a) La producción, fabricación, elaboración o comercialización de bienes o servicios prohibidos o declarados peligrosos sin la autorización legal o administrativa pertinente.
- b) La privación o limitación a los consumidores y usuarios del derecho a acceder a los bienes y servicios en condiciones de equilibrio e igualdad cuando el productor, fabricante, elaborador o comercializador tenga una posición de dominio en el mercado.
- c) El incumplimiento grave o doloso de la normativa vigente en materia de calidad o composición de los bienes y servicios ofertados.
- d) La manipulación de los aparatos o sistemas de medición de los bienes o servicios suministrados a los consumidores y usuarios.
- e) La utilización de prácticas de publicidad engañosa que, por acción u omisión, puedan inducir a los consumidores o usuarios a error susceptible de afectar gravemente a su comportamiento económico.
- f) La utilización torticera de la titularidad de los derechos que facultan para ejecutar la edificación o de la identificación jurídica y registral de la finca.
- g) La negativa a entregar una descripción de las condiciones esenciales de la vivienda en los términos previstos en la presente Ley.
- h) La negativa injustificada a permitir el examen del proyecto conforme al cual se ejecutan las obras de edificación.
- i) La negativa injustificada a entregar un proyecto del contrato de compraventa propuesto en los términos fijados en la presente Ley.
- j) La utilización u omisión torticera, en cualquier forma de comunicación comercial, de la licencia de edificación y de las demás autorizaciones o trámites administrativos preceptivos para la ocupación y habitabilidad del inmueble.
- k) La omisión o utilización torticera del precio, de la forma de pago o de la fecha de entrega de la vivienda y de las zonas comunes o elementos accesorios.
- l) El incumplimiento por los agentes de la edificación de sus obligaciones sobre en relación con las garantías exigidas legalmente para asegurar sus responsabilidades.
- m) El incumplimiento de la obligación de afianzar o garantizar las cantidades entregadas a cuenta para los casos legalmente previstos.
- n) El incumplimiento de la obligación de entregar los estatutos y normas de funcionamiento de la comunidad de propietarios cuando hubieran sido otorgados.
- ñ) La omisión o utilización torticera de las limitaciones al uso o destino de la vivienda que pudieran derivarse del título constitutivo o de los estatutos, cuando hubieran sido otorgados.
- o) La negativa a entregar el «Libro del Edificio» en los términos previstos legalmente.
- p) La utilización fraudulenta del distintivo oficial de adhesión al Sistema Arbitral de Consumo.
- q) La entrega de documentación o información falsa o incorrecta a las autoridades o a sus agentes.
- r) La resistencia activa o negativa dolosa a facilitar información o prestar la colaboración debida a las autoridades o a sus agentes.
3. Son infracciones administrativas muy graves las infracciones calificadas como graves de conformidad con lo previsto en el presente Capítulo, cuando concurra alguno de los siguientes supuestos:
- a) Que generen alarma social o produzcan una situación de desconfianza grave entre los consumidores y usuarios.
- b) Que afecten desfavorablemente y de forma grave a un sector económico.
- c) Que se cometa la infracción abusando de una posición de dominio en el mercado.
CAPÍTULO III
SANCIONES
Artículo 51 Importe de las sanciones
1. Las infracciones serán sancionadas con multas pecuniarias comprendidas entre los importes que se indican:
- a) Infracciones leves: entre 100 y 10.000 euros.
- b) Infracciones graves: entre 10.000,01 y 50.000 euros.
- c) Infracciones muy graves: entre 50.000,01 y 300.000 euros; cantidad esta última que podrá rebasarse hasta alcanzar el triple del valor de los bienes o servicios objeto de la infracción.
2. Las anteriores cuantías se encontrarán a su vez divididas conforme al siguiente esquema:
Artículo 52 Circunstancias agravantes y atenuantes
1. Son circunstancias agravantes de la responsabilidad administrativa:
- a) La reiteración o reincidencia en la comisión de actos tipificados en esta Ley.
- b) La comisión del hecho mediando dolo o negligencia grave.
- c) La causación de daños en cuantía global superior a los 10.000 euros.
- d) La obtención de un beneficio ilícito global superior a los 5.000 euros derivado de la comisión de la conducta tipificada.
- e) La existencia de advertencias previas inatendidas de la autoridad o sus agentes.
- f) Que la comisión del acto tenga como destinatario directo a alguno de los colectivos especialmente protegidos que se encuentran especificados en el artículo 4 de la presente Ley.
2. Son circunstancias atenuantes de la responsabilidad administrativa:
- a) La ausencia de ánimo de lucro.
- b) La corrección diligente de las irregularidades constitutivas de la infracción.
- c) La colaboración activa y voluntaria para esclarecer los hechos o para evitar, corregir o disminuir sus efectos.
- d) La ausencia de antecedentes administrativos sancionadores por aplicación de las disposiciones de esta Ley, o de la Ley de Cantabria 6/1998, de 15 de mayo, de Estatuto del Consumidor y Usuario en Cantabria en los últimos cuatro años.
3. Se entiende que existe reiteración cuando en el año anterior a la comisión de la nueva infracción, el infractor hubiera sido sancionado de manera firme en vía administrativa por la comisión de otra infracción de las tipificadas en esta Ley. A estos efectos, los municipios que ejerzan la potestad sancionadora que les reconoce esta Ley, deberán comunicar al órgano del Gobierno de Cantabria responsable de la inspección de consumo las resoluciones firmes que en su caso recaigan.
4. Se entiende que existe reincidencia cuando en el año anterior a la comisión de la nueva infracción, el infractor hubiera sido sancionado de manera firme en vía administrativa por la comisión de otra infracción del mismo tipo. A estos efectos, los municipios que ejerzan la potestad sancionadora que les reconoce esta Ley, deberán comunicar al órgano del Gobierno de Cantabria responsable de la inspección de consumo las resoluciones firmes que en su caso recaigan.
5. Las circunstancias agravantes o atenuantes previstas en este artículo no se tendrán en cuenta cuando su concurrencia sea exigida por la comisión de la conducta típica.
Artículo 53 Graduación de las sanciones
1. A los efectos de su graduación, cada una de las cuantías de multa previstas en el presente Capítulo se determinará de conformidad con las siguientes reglas:
- a) Si las circunstancias atenuantes exceden en dos o más a las agravantes, el órgano sancionador, atendidas las circunstancias del caso, concretará la multa en cualquier cantidad dentro del grado mínimo correspondiente a la calificación de la infracción tipificada, pudiendo llegar incluso, en supuestos cualificados, a aplicar la sanción con arreglo a las cuantías previstas para el grado máximo de las infracciones inmediatamente inferiores en gravedad, sin que ello implique modificar el órgano competente para dictar resolución.
- b) Si no concurren circunstancias atenuantes ni agravantes o si concurre una atenuante más que las agravantes, el órgano sancionador, atendidas las circunstancias del caso, concretará la multa en cualquier cantidad dentro del grado mínimo previsto para la calificación de la infracción tipificada.
- c) Si concurren circunstancias atenuantes y agravantes en igual número o si concurre una circunstancia agravante más que las atenuantes, el órgano sancionador, atendidas las circunstancias del caso, concretará la multa en cualquier cantidad dentro del grado mínimo o medio previsto para la calificación de la infracción tipificada.
- d) Si las circunstancias agravantes exceden en dos a las atenuantes, el órgano sancionador, atendidas las circunstancias del caso, concretará la multa en cualquier cantidad dentro de los grados medio o máximo correspondientes a la calificación de la infracción tipificada.
- e) Si las circunstancias agravantes exceden en tres o más a las atenuantes, el órgano sancionador, atendidas las circunstancias del caso, concretará la multa en cualquier cantidad dentro del grado máximo correspondiente a la calificación de la infracción tipificada, pudiendo llegar incluso, en supuestos cualificados, a aplicar la sanción con arreglo a las cuantías previstas para el grado mínimo de las infracciones inmediatamente superiores en gravedad, sin que ello implique modificar el órgano competente para dictar resolución.
2. Si iniciado un procedimiento sancionador el infractor reconoce su responsabilidad y acredita haber rectificado las circunstancias constitutivas de la infracción cometida, se podrá resolver directamente el procedimiento, con la imposición de la sanción correspondiente a la cuantía mínima de cada uno de los grados determinados en este Capítulo.
Artículo 54 Reducción de las sanciones
Cuando no concurra ningún riesgo para la salud, intoxicación, lesión o muerte o existencia de indicios racionales de delito, la multa impuesta podrá reducirse hasta en cuatro quintas partes de su cuantía cuando el infractor, en el plazo de un mes desde la notificación de la resolución, reponga a su estado originario la situación alterada por la infracción o abone el importe total de los daños y perjuicios causados. Dichas circunstancias deberán ser acreditadas por el sancionado, de manera suficiente, con anterioridad a la resolución del correspondiente recurso administrativo interpuesto.
Artículo 55 Sanciones complementarias para las infracciones graves y muy graves
1. Con carácter excepcional, en los casos de infracciones muy graves y en los de infracciones graves en que concurran agravantes que lo justifiquen, podrá imponerse la sanción de cierre total o parcial del establecimiento, instalación o local o la de suspensión del servicio o de la actividad en la que se cometiera la infracción. Esta sanción comportará la prohibición de continuar la actividad de oferta o comercialización en los servicios de la sociedad de la información cuando la infracción se haya cometido en dicho medio.
2. En el caso de infracciones muy graves, las sanciones previstas en el apartado anterior no podrán ser impuestas por un plazo superior a seis meses. En el supuesto de infracciones graves, no podrá imponerse por tiempo superior a un mes. Sólo el Gobierno de Cantabria podrá imponer esta sanción por un plazo superior al mes.
3. De igual modo, podrá disponer también el comiso total o parcial, según lo que resulte proporcionado, de los bienes propiedad del responsable que hayan sido utilizados en la comisión de las infracciones muy graves o de las graves en que concurran agravantes que lo justifiquen. La Administración decidirá, en la misma resolución sancionadora, o con posterioridad, el destino que, dentro de las previsiones que reglamentariamente se establezcan, haya de darse a los objetos decomisados. En todo caso, los gastos que originen el comiso serán de cuenta del infractor.
4. La resolución que imponga las anteriores sanciones determinará exactamente y motivadamente el contenido y duración de las mismas.
CAPÍTULO IV
EXTINCIÓN DE LA RESPONSABILIDAD
Artículo 56 Prescripción de las infracciones
1. Las infracciones a que se refiere la presente Ley prescribirán por el transcurso de los siguientes plazos: las muy graves a los tres años, las graves a los dos años y las leves a los seis meses, contados todos ellos desde el día en que la infracción se hubiera cometido.
2. A efectos del cómputo del plazo de prescripción, se tendrán en cuenta las reglas siguientes:
- a) Se entenderá cometida la infracción el día de finalización de la actividad o el del último acto con el que la infracción esté plenamente consumada.
- b) En el caso de infracción continuada, el plazo comenzará a contarse desde el día en que se realizó la última de las acciones típicas incluidas en aquélla.
- c) En el caso de infracción permanente, el plazo empezará a contarse desde que se ponga fin a la situación ilícita creada. Se entenderá que la infracción persiste en tanto que los bienes y servicios continúen ofreciéndose o prestándose u omitiéndose con la misma irregularidad determinante de la infracción.
- d) En el caso de que los hechos constitutivos de la infracción fueran desconocidos de manera general por carecer de cualquier signo externo, el plazo se computará desde su manifestación. Excepción hecha de este supuesto, será irrelevante el momento en que la Administración haya conocido la infracción a los efectos de determinar el plazo de prescripción de la infracción para el ejercicio de la potestad sancionadora.
Artículo 57 Interrupción del plazo de prescripción
1. La prescripción de las infracciones se interrumpirá en los términos previstos en la Ley de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común.
2. Sin perjuicio de lo previsto en el apartado anterior, interrumpirá la prescripción de las infracciones la apertura de un proceso en vía penal o la tramitación de otro procedimiento administrativo sancionador que impidieran iniciar o continuar el procedimiento sancionador previsto en la presente Ley. Del mismo modo, también interrumpirá la prescripción la presentación de una solicitud de arbitraje de consumo hasta su definitiva resolución.

Artículo 58 Prescripción de las sanciones
1. Las sanciones a que se refiere la presente Ley prescribirán por el transcurso del plazo de cuatro años desde que adquieran firmeza en vía administrativa.
2. La prescripción de las sanciones se interrumpirá en los términos previstos en la Ley de Régimen Jurídico de las Administraciones públicas y del Procedimiento Administrativo Común.
CAPÍTULO V
PROCEDIMIENTO
Artículo 59 Procedimiento
1. La imposición de las sanciones previstas en la presente Ley requerirá la tramitación del correspondiente procedimiento sancionador en los términos previstos en el Reglamento 1398/1993, de 4 de agosto, del procedimiento para el ejercicio de la potestad sancionadora, o del que en su caso lo sustituya.
2. El plazo máximo en el que debe notificarse la resolución expresa de un procedimiento sancionador será de seis meses contado desde la fecha del acuerdo de iniciación, a cuyo transcurso se producirá la caducidad del mismo.
3. Las solicitudes de análisis contradictorios interrumpirán el plazo de caducidad del procedimiento hasta que sean recibidos sus resultados. Lo mismo ocurrirá con los análisis dirimentes que fuera necesario practicar.
DISPOSICIÓN ADICIONAL ÚNICA Aplicación de normativa complementaria
En todo lo no previsto en la presente Ley será de aplicación la Ley 26/1984, de 19 de julio, General para la Defensa de los Consumidores y Usuarios, así como toda aquella normativa que la sustituya, complemente o desarrolle.
Disposición adicional segunda introducida por el artículo 8 de la Ley [CANTABRIA] 9/2017, 26 diciembre, de Medidas Fiscales y Administrativas («B.O.C.» 29 diciembre).
DISPOSICIÓN TRANSITORIA ÚNICA Procedimientos administrativos sancionadores iniciados antes de la entrada en vigor de la presente Ley
1. La presente Ley no será de aplicación a los procedimientos administrativos sancionadores iniciados antes de su entrada en vigor.
2. Lo previsto en el apartado anterior no será de aplicación a los procedimientos sancionadores en todo aquello que la presente Ley resulte más favorable a los presuntos infractores.
DISPOSICIÓN DEROGATORIA ÚNICA
Queda derogada la Ley de Cantabria 6/1998, de 15 de mayo, de Estatuto del Consumidor y Usuario en Cantabria, junto con las demás normas de igual o inferior rango cuyas disposiciones se opongan a lo establecido en la presente Ley.

DISPOSICIONES FINALES
DISPOSICIÓN FINAL PRIMERA Actualización de cuantías de las sanciones
Corresponde al Gobierno de Cantabria la revisión y actualización periódica de la cuantía de los límites sancionadores previstos en esta Ley, de acuerdo con la variación del Índice de Precios al Consumo.
DISPOSICIÓN FINAL SEGUNDA Habilitación normativa
Se habilita al Gobierno de Cantabria para dictar cuantas disposiciones sean necesarias para el desarrollo y aplicación de la presente Ley.
DISPOSICIÓN FINAL TERCERA Entrada en vigor
La presente Ley entrará en vigor a los dos meses de su publicación en el Boletín Oficial de Cantabria.