Ley de Cantabria 17/2006, de 11 de diciembre, de Control Ambiental Integrado
- Órgano PARLAMENTO DE CANTABRIA
- Publicado en BOC núm. 243 de 21 de Diciembre de 2006 y BOE núm. 15 de 17 de Enero de 2007
- Vigencia desde 22 de Diciembre de 2006. Revisión vigente desde 01 de Enero de 2011 hasta 31 de Diciembre de 2011
TÍTULO III
EVALUACIÓN AMBIENTAL
CAPÍTULO PRELIMINAR
Artículo 24 Objeto
1. La evaluación ambiental tiene por objeto reunir los estudios e informes técnicos precisos para identificar y evaluar todos los efectos ambientales que puedan seguirse de la ejecución de un determinado plan, programa, proyecto, instalación o actividad con el fin de que, antes de proceder a su aprobación, pueda ser conocido el alcance de dichos efectos y establecerse, en su caso, la necesidad de imponer determinadas condiciones o medidas para su corrección o compensación.
2. Se someterán a evaluación ambiental los planes, programas y proyectos de obras, instalaciones y actividades relacionados en el anexo B de la presente Ley.
CAPÍTULO I
DE LA EVALUACIÓN AMBIENTAL DE PLANES Y PROGRAMAS
Artículo 25 Procedimiento de evaluación
1. Los planes y programas que determinen las estrategias, directrices y propuestas que contempla una Administración Pública para satisfacer necesidades sociales no ejecutables directamente, sino mediante el desarrollo de un conjunto de proyectos, y cuyo efecto ambiental deba ser evaluado de conformidad con el anexo B1 de esta Ley y la legislación estatal y comunitaria, se someterán al procedimiento previsto en este capítulo.
2. La evaluación ambiental de los planes y programas que la requieran se llevará a cabo mediante pieza separada del procedimiento previsto para su elaboración y aprobación y antes de que esta última tenga lugar.
3. Reglamentariamente se determinarán los trámites y actuaciones de dicha pieza procedimental que, tramitada bajo la responsabilidad del órgano ambiental y de acuerdo con lo previsto en la legislación estatal básica, en todo caso incorporará:
-
a) Un informe de sostenibilidad ambiental presentado por el promotor, con la amplitud, nivel de detalle y grado de especificación que determine el órgano ambiental en función, a su vez, del contenido y nivel de detalle del plan o programa a evaluar. A estos efectos, el promotor solicitará del órgano ambiental un pronunciamiento sobre los aspectos anteriores.
El informe será elaborado y firmado por profesionales con acreditada capacidad y solvencia técnica y visado por colegio oficial.
A partir de: 1 enero 2012Letra a) del número 2 del artículo 25 redactada por el número 2 del artículo 8 de la Ley [CANTABRIA] 5/2011, 29 diciembre, de Medidas Fiscales y Administrativas («B.O.C.» 31 diciembre). - b) Un trámite de consultas e información pública sobre una versión preliminar del plan o programa que incluya el informe de sostenibilidad ambiental.
-
c) Una memoria ambiental, elaborada por el órgano ambiental dentro de los seis meses siguientes a la conclusión del trámite de consultas e información pública, en la que se analizará el proceso de evaluación, el informe de sostenibilidad ambiental y su calidad y se evaluará el resultado de las consultas realizadas y cómo se han tomado en consideración, y se analizará la previsión de los impactos significativos de la aplicación del plan o programa.
Esta memoria establecerá las determinaciones finales que deban incorporarse a la propuesta de plan o programa, debiendo ser tenidas en cuenta antes de su aprobación definitiva.
La memoria se publicará en el Boletín Oficial de Cantabria.
Si la memoria no se formula en el plazo anteriormente señalado, tanto el promotor del plan como el órgano competente para su aprobación o autorización podrán requerir al órgano ambiental al efecto de que lo haga en un nuevo plazo de dos meses.
-
d) La propuesta de plan o programa que elabore su promotor teniendo en cuenta el informe de sostenibilidad ambiental, las alegaciones formuladas en las consultas y la memoria ambiental.
La recepción por el órgano ambiental de esta propuesta pondrá fin a la pieza separada de evaluación del plan o programa, sin perjuicio de lo dispuesto en el siguiente apartado.
4. Una vez aprobado el correspondiente plan o programa, el órgano promotor pondrá a disposición del órgano ambiental, de las Administraciones Públicas afectadas, de los Estados miembros de la Unión Europea que hayan sido consultados y del público en general la siguiente documentación:
- a) El plan o programa aprobado.
-
b) Una declaración que resuma los siguientes aspectos:
- 1.º De qué manera se han integrado en el plan o programa los aspectos ambientales.
- 2.º Cómo se han tomado en consideración el informe de sostenibilidad ambiental, los resultados de las consultas, incluyendo en su caso las consultas transfronterizas, la memoria ambiental, así como, cuando proceda, las discrepancias que hayan podido surgir en el proceso.
- 3.º Las razones de la elección del plan o programa aprobados en relación con las alternativas consideradas.
- c) Las medidas adoptadas para el seguimiento de los efectos en el medio ambiente de la aplicación del plan o programa.
- d) Un resumen no técnico sobre la documentación contenida en los párrafos b) y c).
Artículo 26 Especialidad de los planes generales de ordenación urbana
Los avances del planeamiento urbanístico general serán sometidos al procedimiento de evaluación previsto en el artículo anterior con las particularidades siguientes:
- a) El informe de sostenibilidad ambiental se elaborará con anterioridad a la aprobación inicial del plan sobre la base de los presupuestos y orientaciones conocidos de éste. Dicho informe se someterá a la consideración de la autoridad ambiental de la Administración autonómica a efectos de que en el plazo de dos meses formule cuantas observaciones y sugerencias considere pertinentes desde la perspectiva de sus competencias. El citado informe, junto con las observaciones y sugerencias formuladas, se incorporará a la documentación del plan que se someta a la exposición pública previa contemplada en la legislación urbanística de Cantabria.
- b) Con los resultados que arrojen los trámites previstos en el apartado anterior se elaborará el informe de sostenibilidad ambiental definitivo haciendo constar las observaciones y sugerencias aceptadas y los motivos por los que se rechazan las que no lo sean. Dicho informe definitivo se incorporará al plan antes de su aprobación inicial.
- c) El trámite de consultas se desarrollará conjuntamente con el de información pública previsto en la legislación urbanística.
- d) Concluido el trámite de consultas e información pública, el órgano ambiental elaborará la memoria ambiental del plan evaluado y la enviará al órgano competente para su aprobación provisional que, antes de proceder a la misma, tendrá en cuenta el informe de sostenibilidad ambiental, las alegaciones formuladas en las consultas y la memoria ambiental.
CAPÍTULO II
DE LA EVALUACIÓN DE IMPACTO AMBIENTAL DE PROYECTOS, ACTIVIDADES O INSTALACIONES
Artículo 27 Procedimiento de evaluación
1. Los proyectos, actividades o instalaciones cuyo impacto ambiental deba ser evaluado de conformidad con el anexo B2 de esta Ley se someterán al procedimiento previsto en este capítulo.
2. Reglamentariamente se determinarán los trámites y actuaciones de dicho procedimiento que, en todo caso, incorporará:
Artículo 28 Estudio de impacto ambiental
1. Los proyectos, actividades o instalaciones cuyo impacto ambiental deba ser evaluado incluirán el correspondiente estudio de impacto ambiental.
2. El estudio será redactado por profesionales o equipos de profesionales con acreditada capacidad y solvencia técnica ambiental y contendrá como mínimo las siguientes determinaciones o datos:
- a) La descripción general del proyecto y sus previsibles exigencias en relación con la utilización del suelo y de otros recursos naturales.
- b) La estimación de los tipos y cantidades de residuos vertidos y emisiones de materia o energía resultantes.
- c) La exposición de las principales alternativas estudiadas y una justificación de las principales razones de la solución adoptada, teniendo en cuenta los efectos ambientales.
- d) La evaluación de los efectos previsibles directos e indirectos del proyecto sobre la población, la flora, la fauna, el suelo, el aire, el agua, los factores climáticos, el paisaje y los bienes materiales, incluido el patrimonio histórico-artístico y el arqueológico, así como el detalle de la interacción entre todos estos factores.
- e) La relación pormenorizada y el análisis de las medidas previstas para reducir, eliminar o compensar los efectos ambientales y sobre la salud significativos.
- f) El programa de vigilancia ambiental a desarrollar durante la ejecución del proyecto y con posterioridad.
- g) Un resumen del estudio y conclusiones en términos fácilmente comprensibles.
- h) Informe detallado de las dificultades informativas o técnicas encontradas en la elaboración del mismo, caso de que hubieran existido.
- i) Cualesquiera otras exigidas por la legislación comunitaria, la legislación estatal básica o la legislación autonómica sectorial.
3. El promotor de la actividad evaluada y los redactores del estudio de impacto ambiental responderán ante la Administración del contenido y de la fiabilidad del mismo en los términos previstos en la disposición adicional primera de esta Ley.
Artículo 29 Información pública
1. El estudio de impacto ambiental será sometido, dentro del procedimiento aplicable para la autorización o realización del proyecto, actividad o instalación que corresponda y conjuntamente con éste, al trámite de información pública y demás informes que en aquél se establezcan.
2. Si en el procedimiento sustantivo no estuviera prevista la información pública, el órgano ambiental competente procederá directamente a someter el estudio de impacto ambiental al trámite de información pública durante un período mínimo de un mes y no superior a dos meses. Quedarán excluidos del trámite de información pública los datos y la documentación cuya confidencialidad deba preservarse de conformidad con la legislación vigente.
Artículo 30 Declaración de impacto ambiental
1. La evaluación concluirá con la adopción por el órgano ambiental competente de una declaración de impacto ambiental sobre la conveniencia o no de realizar el proyecto, la actividad o la instalación evaluados y, en su caso, sobre las condiciones a que debe someterse su ejecución o desarrollo para evitar, reducir y compensar los efectos ambientalmente indeseables.
2. La declaración de impacto ambiental se remitirá al órgano competente para aprobar o autorizar el proyecto, la instalación o la actividad evaluados. Si este último no estuviera conforme con el contenido de la declaración de impacto podrá plantear su discrepancia al órgano ambiental.
Si el órgano ambiental la estimare, procederá a modificar la declaración de impacto ambiental.
Si mantuviere su criterio, elevará el expediente al Consejo de Gobierno para la resolución de la discrepancia.
3. La declaración de impacto ambiental se publicará en el Boletín Oficial de Cantabria y se incorporará a la autorización, aprobación, licencia o concesión del proyecto, instalación o actividad.
4. La declaración de impacto ambiental señalará el plazo para el inicio de la ejecución de los proyectos, instalaciones o actividades. Transcurrido el mismo sin haberse iniciado la ejecución por causas imputables a su promotor, la declaración perderá toda su eficacia. No obstante, si existieran causas debidamente justificadas, el órgano autorizante podrá prorrogar el referido plazo antes de su expiración.
5. Las condiciones generales o específicas establecidas en la declaración de impacto ambiental deberán adaptarse a las innovaciones aportadas por el progreso científico o técnico que incidan sobre la actividad evaluada, siempre que sean técnica y económicamente viables.
6. La declaración de impacto ambiental se adoptará y notificará dentro de los seis meses siguientes a la fecha de la recepción en el órgano ambiental del expediente completo remitido por el órgano competente para aprobar o autorizar el proyecto, la actividad o la instalación.
7. En ningún caso se entenderán adquiridas por silencio administrativo licencias o autorizaciones que contravengan lo dispuesto en la legislación ambiental y en los oportunos mecanismos de control ambiental cuando adolezcan de vicios esenciales determinantes de su nulidad o constituyan infracción ambiental grave.