Ley de Cantabria 4/2002, de 24 de julio, de Cajas de Ahorros
- Órgano PARLAMENTO DE CANTABRIA
- Publicado en BOC núm. 147 de 01 de Agosto de 2002 y BOE núm. 198 de 19 de Agosto de 2002
- Vigencia desde 02 de Agosto de 2002. Revisión vigente desde 04 de Enero de 2011 hasta 31 de Diciembre de 2011
TÍTULO I
Registro, Creación, Fusión y Extinción
CAPÍTULO I
REGISTROS
Artículo 5 Funcionamiento
1. El Registro de Cajas de Ahorros de la Comunidad Autónoma de Cantabria estará organizado en dos secciones:
- a) Sección Primera: en la que se inscribirán todas las Cajas de Ahorros que tengan su domicilio social en la Comunidad Autónoma de Cantabria, así como los actos relativos a las mismas, en la forma que se determine reglamentariamente. En particular, serán objeto de inscripción los Estatutos y Reglamentos Electorales, así como sus modificaciones que, en cualquier caso, deberán ser aprobadas por el Gobierno de Cantabria.
- b) Sección Segunda: en la que se harán constar los datos, reglamentariamente determinados, relativos a las Cajas de Ahorros que, sin estar domiciliadas en la Comunidad Autónoma de Cantabria, tengan oficinas abiertas en la misma.
2. La Consejería competente llevará, asimismo, un Registro de Altos Cargos de las Cajas de Ahorros con domicilio social en la Comunidad Autónoma de Cantabria, al que estas entidades deberán comunicar cualquier modificación que afecte a los miembros de sus órganos de gobierno así como a sus Directores Generales.
3. Los nombramientos, ceses y reelecciones de los consejeros generales, vocales del Consejo de Administración, miembros de la Comisión de Control y Directores Generales se comunicarán a la Consejería competente en el plazo máximo de quince días hábiles siguientes a que se produzcan, realizándose la oportuna inscripción en el Registro.
Los mencionados nombramientos, ceses y reelecciones, a excepción de los relativos a consejeros generales, serán, de igual modo, objeto de comunicación, en el mismo término, al Banco de España.
4. Ambos Registros de la Comunidad Autónoma de Cantabria serán públicos y cualquier persona podrá obtener certificación de los datos en ellos contenidos.
CAPÍTULO II
CREACIÓN
Artículo 6 Autorización
1. La creación de una Caja de Ahorros exigirá la autorización del Gobierno de Cantabria, a propuesta de la Consejería competente en materia de política financiera y previo informe del Banco de España.
La solicitud correspondiente, cuya presentación habrá de tener lugar a través de la Consejería competente, vendrá acompañada de la documentación siguiente:
-
a) Proyecto de escritura fundacional.
En la escritura fundacional necesariamente se hará constar:
- 1º La identidad de las personas físicas o jurídicas fundadoras.
- 2º El domicilio social de la nueva entidad.
- 3º La manifestación expresa de la voluntad de constituir una Caja de Ahorros conforme a las disposiciones legales.
- La dotación inicial, con descripción de los bienes y derechos que la integran, sus títulos de propiedad, las cargas que conlleve y el carácter de la aportación.
- 5º La cuantía total, al menos aproximada, de los gastos de constitución.
- 6º Los datos identificativos de las personas físicas que, en número mínimo de quince, constituirán el patronato fundacional de la nueva Caja de Ahorros.
-
7º Proyectos de Estatutos y Reglamento Electoral de designación de órganos de gobierno, que deberán ajustarse a lo establecido en la normativa vigente y contener como mínimo:
- 1. La denominación.
- 2. El domicilio social.
- 3. Objeto y fines.
- 4. La determinación del número de miembros que compondrán la Asamblea General, el Consejo de Administración y la Comisión de Control, su forma de elección y designación, así como las reglas de funcionamiento de dichos órganos.
- 5. La determinación de la duración del mandato.
- 6. Las previsiones para la cobertura de las vacantes que se produzcan antes de la finalización del mandato.
- 7. Las normas para la renovación de los órganos de gobierno.
- 8. Los requisitos y procedimiento para la convocatoria de la Asamblea General, del Consejo de Administración y de la Comisión de Control.
- 9. La forma de elección, cese y renovación del presidente de la Caja.
- 10. Las fechas de comienzo y cierre del ejercicio económico.
- 11. La aplicación de los excedentes líquidos del ejercicio.
- 12. La adjudicación del remanente en caso de liquidación.
- b) Programa de actividades, con especial constancia del género de operaciones que pretendan realizarse y la estructura organizativa de la entidad.
- c) Relación y circunstancias de los miembros fundadores.
- d) Memoria donde se contemplen los objetivos que pretendan alcanzarse con su creación y la viabilidad económica del proyecto.
- e) Reglamento provisional de funcionamiento del Patronato fundacional.
2. Para la creación de una Caja de Ahorros resultará preciso contar con un fondo de dotación en la cuantía mínima que determine la legislación del Estado o, en su caso, la que establezca, reglamentariamente, el Gobierno de Cantabria que no podrá ser inferior a aquella.
3. La autorización concedida, cumplidas las exigencias precedentes, no podrá ser objeto de transmisión, cesión o subrogación en favor de terceros, en ningún caso.
4. El acto de autorización de creación de una Caja de Ahorros, según el procedimiento descrito, supondrá la conformidad con los proyectos de escritura fundacional y de Estatutos y Reglamento Electoral.
Artículo 7 Fundación e inscripción
1. Concedida la autorización por el Gobierno de Cantabria, la constitución de la Caja de Ahorros se formalizará en escritura pública.
2. Otorgada la escritura fundacional e inscrita la constitución de la Caja de Ahorros en el Registro Mercantil, se presentará en la Consejería competente y, una vez comprobada su inscripción en los términos de la autorización concedida, corresponderá al Gobierno de Cantabria autorizar, mediante Acuerdo, la inscripción de la nueva Caja en el Registro de Cajas de Ahorros de la Comunidad Autónoma de Cantabria.
Por el órgano tutelante de la Comunidad Autónoma de Cantabria se procederá a dar traslado al Banco de España a efectos de su inscripción en el Registro de Cajas de Ahorros que lleva dicha entidad, de conformidad con la legislación vigente.
3. Una vez inscrita en el Registro Mercantil y en los Registros de Cajas de Ahorros del Banco de España y de la Comunidad Autónoma de Cantabria, la nueva entidad podrá iniciar sus actividades.
Artículo 8 Patronato fundacional
1. El patronato fundacional tendrá atribuidas las funciones de administración, representación y gestión de la nueva Caja de Ahorros hasta que se constituyan los órganos de gobierno determinados en esta Ley.
2. Las Cajas de Ahorros de nueva creación constituirán sus órganos de gobierno en el plazo máximo de dos años a partir de la fecha de su inscripción en el Registro de Cajas de Ahorros de la Comunidad Autónoma de Cantabria.
3. El primer Consejo de Administración que se constituya de acuerdo con esta Ley nombrará, o en su caso, confirmará, al director general, que deberá ser ratificado en el cargo por la Asamblea General convocada al objeto.
4. Durante los dos años posteriores a la inscripción en el Registro de Cajas de Ahorros de la Comunidad Autónoma de Cantabria, la nueva Caja estará sujeta a un r égimen especial de control, sin perjuicio de lo que establezca al respecto la normativa básica estatal.
Artículo 9 Revocación de la autorización
1. La autorización de creación de una Caja de ahorros puede ser revocada por el Gobierno de Cantabria, previo informe del Banco de España, en los siguientes supuestos:
- a) Cuando la Caja de Ahorros no haya dado comienzo a sus actividades específicas dentro de los doce meses siguientes a su inscripción en el Registro de Cajas de Ahorros de la Comunidad Autónoma de Cantabria.
- b) Cuando hayan cesado sus actividades de hecho durante un período ininterrumpido superior a seis meses.
- c) Cuando incumpla las condiciones establecidas en la autorización de creación o cuando la misma se haya obtenido con declaraciones falsas o por otro medio irregular.
- d) Cuando carezca de fondos propios suficientes o no ofrezca garantías para el cumplimiento de sus obligaciones en relación con sus acreedores.
- e) Por haber cometido alguna de las infracciones de carácter muy grave tipificadas como tales en la presente Ley o en la normativa básica estatal.
2. La revocación de la autorización supondrá la disolución de la Caja de Ahorros y la apertura del período de liquidación.
3. En cualquier caso, el acuerdo de revocación deberá respetar cuanto dispone la normativa básica estatal y, en particular, la referida al Fondo de Garantía de Depósitos.
CAPÍTULO III
FUSIÓN
Artículo 10 Autorización
1. Corresponde al Gobierno de Cantabria autorizar, previo informe del Banco de España, cualquier proceso de fusión del que sea parte una Caja de Ahorros con domicilio social en la Comunidad Autónoma de Cantabria.
Cuando una Caja de Ahorros con domicilio social en Cantabria pretenda fusionarse con otra u otras Cajas cuyo domicilio social se encuentre situado en otra u otras Comunidades Autónomas, la autorización para la fusión deberá acordarse, conjuntamente, con el Gobierno o los Gobiernos de las Comunidades Autónomas afectadas. En el acto que autorice la fusión se determinará la proporción que corresponderá a las Administraciones públicas y entidades y corporaciones de derecho público de cada Comunidad en los órganos de gobierno de la Caja de Ahorros resultante.
Segundo párrafo del número 1 del artículo 10 introducido por el artículo único de Ley [CANTABRIA] 4/2004, 2 noviembre, de reforma de la Ley de Cantabria 4/2002, de 24 de julio, de cajas de ahorros («B.O.C.» 11 noviembre).Vigencia: 12 noviembre 2004
El Gobierno dará traslado al Parlamento de Cantabria de los acuerdos que adopte autorizando la fusión de Cajas de Ahorro con domicilio social en la Comunidad Autónoma de Cantabria.
Son requisitos necesarios para que el Gobierno de Cantabria autorice la fusión:
- a) Que las entidades que deseen fusionarse no estén en proceso de liquidación, ni respecto de ellos exista acuerdo de disolución.
- b) Que queden a salvo los derechos y garantías de los afectados por el cambio.
- c) Que se garantice la continuidad de las obras sociales de las entidades a extinguir por parte de la entidad de nueva creación, o de la entidad absorbente.
- d) Que se garantice la estabilidad laboral de las plantillas de las entidades fusionadas.
- e) Que se equiparen las condiciones económico-sociales de los trabajadores de las entidades fusionadas a la situación más ventajosa de cualquiera de las entidades que conformen la integración.
2. Resultará necesario contar, asimismo, con la aprobación por parte de los Consejos de Administración de cada una de las entidades participantes de un proyecto de fusión que contendrá como mínimo:
- a) La denominación, domicilio, y datos en el registro mercantil y en los correspondientes registros administrativos de todas las entidades participantes en la fusión, así como, la denominación y domicilio de la entidad resultante de la fusión.
- b) Proyecto de escritura fundacional de la nueva entidad, que deberá recoger el proyecto de estatutos y reglamento de procedimiento electoral.
- c) Informe del Consejo de Administración de cada una de las entidades participantes relativo a justificación económica de la fusión, viabilidad del proyecto, nueva estructura técnica y financiera, nuevo plan estratégico de la entidad resultante, sistema de integración de las plantillas laborales y proyectos de continuidad de las obras sociales.
- d) Balances de fusión de cada una de las entidades, y balance conjunto resultante de la fusión.
- e) Texto de acuerdo de la fusión que se someterá a la aprobación de las respectivas Asambleas Generales.
3. El acuerdo de fusión deberá ser aprobado por las respectivas Asambleas Generales, y requerirá, en el caso de entidades con domicilio social en Cantabria, del voto favorable de los dos tercios de los miembros de la Asamblea General.
La nueva entidad que resulte de dicho proceso de fusión deberá ser inscrita en la Sección Primera del Registro de Cajas de Ahorros, siempre que su domicilio social radique en la Comunidad Autónoma de Cantabria. En tal caso, los Estatutos y Reglamento, o sus modificaciones, deberán presentarse ante la Consejería competente que podrá requerir la modificación de aquellos preceptos que no se ajusten a la legislación vigente y que elevará al Gobierno de Cantabria la correspondiente propuesta.
4. En el caso de fusión de Cajas de Ahorros que suponga la creación de una nueva entidad con domicilio social en la Comunidad Autónoma de Cantabria, la elección de los órganos de gobierno se realizará en un plazo de dos años, a partir del Acuerdo del Gobierno de Cantabria de autorización de los Estatutos y Reglamento.
Durante el plazo a que se refiere el párrafo anterior, los órganos de gobierno de la nueva entidad resultante de la fusión serán los establecidos en los pactos de la fusión, respetando en todo caso lo establecido por la Ley.
El número de miembros de aquellos órganos de gobierno podrá ampliarse, durante el período transitorio, hasta un máximo del doble del previsto en esta Ley con carácter general.
5. En el caso de fusiones que supongan absorción, quedarán disueltos los órganos de gobierno de la Caja de Ahorros absorbida. La administración, representación y gestión de la entidad corresponderá a los de la Caja de Ahorros absorbente.
No obstante lo anterior, podrá acordarse la incorporación de los miembros de la entidad absorbida en los órganos de gobierno de la absorbente hasta la primera renovación de éstos, pudiendo, hasta entonces, ampliarse el número de miembros de los órganos de gobierno hasta un máximo del doble previsto en esta Ley con carácter general.
6. Quedará sujeto a la autorización del Gobierno de Cantabria cualquier acuerdo por el que una Caja de Ahorros con domicilio social en Cantabria proceda a la cesión de una parte de su activo o de su pasivo superior al veinte por ciento de los mismos.
CAPÍTULO IV
EXTINCIÓN
Artículo 11 Disolución y liquidación
1. Los acuerdos de disolución y liquidación de Cajas de Ahorros, previamente adoptados por sus órganos de gobierno, deberán ser autorizados por el Gobierno de Cantabria, a cuyo fin recabará el oportuno informe del Banco de España.
2. Aprobada la disolución, salvo cuando ésta se produzca como consecuencia de un proceso de fusión, se abrirá el correspondiente período de liquidación, que estará sujeto a control de la Consejería competente.
3. La adjudicación del remanente que resulte de la liquidación se realizará de acuerdo con lo que dispongan los Estatutos procurando, en todo caso, el mantenimiento, hasta donde resulte factible, de las obras benéfico sociales establecidas.
4. La disolución y liquidación de las Cajas de Ahorros debe ser inscrita en el Registro de Cajas de Ahorros de la Comunidad Autónoma de Cantabria.
5. Lo establecido en este artículo se entenderá sin perjuicio de lo dispuesto en las normas básicas sobre la materia, en especial, las que regulan el Fondo de Garantía de Depósitos. En cualquier caso, los organismos competentes podrán establecer los sistemas de colaboración adecuados.