Ley de Cantabria 7/2001, de 19 de diciembre, de Ordenación Farmacéutica de Cantabria (Vigente hasta el 01 de Enero de 2010).
- Órgano PARLAMENTO DE CANTABRIA
- Publicado en BOC núm. 249 de 27 de Diciembre de 2001 y BOE núm. 14 de 16 de Enero de 2002
- Vigencia desde 16 de Enero de 2002. Esta revisión vigente desde 01 de Enero de 2006 hasta 01 de Enero de 2010
TÍTULO III
DE LA DISTRIBUCIÓN DE MEDICAMENTOS
Artículo 41 Requisitos generales
1. La distribución de medicamentos y productos sanitarios a los establecimientos y servicios de atención farmacéutica de dispensación se llevará a cabo a través de los almacenes o centros de distribución de medicamentos y productos farmacéuticos.
2. Estos almacenes o centros de distribución dispondrán del personal, equipos, instalaciones y locales necesarios para garantizar y asegurar la calidad e identidad de los medicamentos, así como su adecuada conservación, custodia y distribución en todas sus fases.
3. Los almacenes o centros distribuidores de medicamentos contarán con un director técnico farmacéutico que será responsable de las actividades técnicosanitarias que realicen. Según el volumen de dichas actividades, se contará con farmacéuticos adjuntos. Se comunicará a la Consejería de Sanidad, Consumo y Servicios Sociales el nombramiento del director técnico.
4. La creación, funcionamiento, modificación, traslado o supresión de los almacenes o centros de distribución domiciliados en la Comunidad Autónoma de Cantabria requerirá autorización administrativa.
Artículo 42 Continuidad del servicio
1. De conformidad con lo dispuesto en la normativa estatal básica de aplicación, los almacenes o centros de distribución deberán contar con un surtido suficiente de medicamentos y productos farmacéuticos para garantizar su suministro a los establecimientos de dispensación a los que habitualmente abastecen.
2. Con la finalidad de garantizar el principio de continuidad en la prestación farmacéutica, estos centros dispondrán, en todo momento, de los medicamentos y productos farmacéuticos incluidos en el listado de existencias mínimas que la Consejería de Sanidad, Consumo y Servicios Sociales determine a tales efectos. De igual modo, estarán obligados a cumplir los servicios de guardia que, en su caso, pueda establecer la Administración sanitaria.