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Decreto 315/1964, de 7 de febrero, por el que se aprueba el Texto articulado de la Ley de Funcionarios Civiles del Estado. (Vigente hasta el 1 de enero de 2003)


TÍTULO III.
FUNCIONARIOS DE CARRERA

CAPÍTULO I.
RÉGIMEN GENERAL

SECCIÓN 1. CUERPOS

Artículo 23.

1. Corresponde a los funcionarios de los Cuerpos generales el desempeño de las funciones comunes al ejercicio de la actividad administrativa, con excepción de las plazas reservadas expresamente a otra clase de funcionarios.

2. Los Cuerpos generales de Administración civil son los siguientes: Administrativo, Auxiliar y Subalterno.

3. Los funcionarios del Cuerpo Superior de Administradores Civiles del Estado realizarán las funciones de gestión, estudio y propuesta de carácter administrativo de nivel superior. Deberán poseer título de enseñanza superior universitaria o técnica. Las plazas de mayor responsabilidad de este Cuerpo que previamente se clasifiquen como tales se reservarán a funcionarios del mismo que ostenten diploma de directivos. La obtención del diploma determinará una consideración adecuada de estos funcionarios a efectos de remuneración.

4. Los funcionarios del Cuerpo Administrativo desempeñarán las tareas administrativas normalmente de trámite y colaboración no asignadas al Cuerpo Superior. Deberán poseer el título de Bachiller superior o equivalente.

5. Los funcionarios del Cuerpo Auxiliar se dedicarán a trabajos de taquigrafía, mecanografía, despacho de correspondencia, cálculo sencillo, manejo de máquinas y otros similares. Deberán poseer título de enseñanza media elemental.

6. Los funcionarios del Cuerpo Subalterno se ocuparán de tareas de vigilancia, custodia, porteo y otras análogas. Deberán poseer el certificado de enseñanza primaria.

Artículo 24.

1. Son funcionarios de Cuerpos especiales los que ejercen actividades que constituyen el objeto de una peculiar carrera o profesión y los que tienen asignado dicho carácter por razón de las circunstancias concurrentes en la función administrativa que les está encomendada.

2. La creación de nuevos Cuerpos especiales deberá hacerse por Ley.

3. Los Cuerpos Especiales se rigen por sus disposiciones específicas y por las normas de esta Ley que se refieran a los mismos. En todo caso, serán de aplicación general los preceptos contenidos en el presente título, con excepción de la sección 2 del presente capítulo; de las secciones 1 y 2 del capítulo II, salvo el artículo 34, y de la sección 2 del capítulo V.

SECCIÓN 2. DIPLOMAS.

Artículo 25.

Derogado por la Ley 30/1984, de Medidas para la Reforma de la Función Pública.

Artículo 26.

Derogado por la Ley 30/1984, de Medidas para la Reforma de la Función Pública.

SECCIÓN 3. RELACIONES Y HOJAS DE SERVICIO.

Artículo 27.

1. Para cada Cuerpo se formará una relación circunstanciada de todos los funcionarios que lo integren, cualquiera que sea su situación, excepto los jubilados, ordenados por la fecha de su nombramiento, respetando el orden de promoción obtenido en las correspondientes pruebas selectivas.

2. Las relaciones se rectificarán con la periodicidad que se determine y se publicarán en el Boletín Oficial del Estado.

3. En las relaciones se harán constar las circunstancias que reglamentariamente se establezcan.

Artículo 28.

1. Para cada funcionario se abrirá una hoja de servicios, que llevará la Comisión Superior de Personal para los Cuerpos Generales, y de la que se remitirá copia al Departamento en que el funcionario se encuentre destinado.

Los Ministerios de que dependan abrirán las hojas de servicio de los funcionarios de Cuerpos especiales, remitiendo copia a la Comisión Superior de Personal.

2. En la hoja de servicios se harán constar los prestados por el interesado, los actos administrativos relativos al nombramiento, situación, plazas desempeñadas, comisiones de servicios, remuneración, diplomas, premios, sanciones, licencia y cuantos se dicten en relación con cada funcionario; asimismo figurarán sus circunstancias personales y también los títulos académicos y profesionales y cuantos méritos en él concurran.

3. Cualquier anotación en la hoja de servicios será comunicada a la Comisión Superior de Personal.

CAPÍTULO II.
SELECCIÓN, FORMACIÓN Y PERFECCIONAMIENTO

SECCIÓN 1. SELECCIÓN

Artículo 29.

Derogado por la Ley de Medidas para la Reforma de la Función Pública.

Artículo 30.

1. Para ser admitido a las pruebas selectivas previas al ingreso en la Administración será necesario:

  1. Ser español.

  2. Tener cumplidos dieciocho años de edad y no exceder de la edad que se establezca para cada Cuerpo.

  3. Estar en posesión del título exigible o en condiciones de obtenerlo en la fecha en que termine el plazo de presentación de instancias, en cada caso, y demás condiciones que reglamentariamente se determinen.

  4. No padecer enfermedad o defecto físico que impida el desempeño de las correspondientes funciones.

  5. No haber sido separado, mediante expediente disciplinario, del servicio del Estado o de la Administración Local, ni hallarse inhabilitado para el ejercicio de funciones públicas.

2. La mujer puede participar en las pruebas selectivas para el ingreso en la Administración Pública, conforme a la Ley 56/1961, de 22 de julio.

Artículo 31.

Derogado por la Ley 30/1984 de Medidas para la Reforma de la Función Pública.

Artículo 32.

Los candidatos que hayan superado las pruebas selectivas serán nombrados funcionarios en prácticas, con los efectos económicos que se determinen, si ya no lo fueran en propiedad, y deberán seguir con resultado satisfactorio un curso selectivo y un período de práctica administrativa, organizado por el Instituto Nacional de Administración Pública en colaboración con los diferentes Ministerios, finalizados los cuales se establecerá el orden de los ingresados en cada promoción, que quedará reflejado en su hoja de servicios. Superado el curso selectivo y el período de prueba se conferirá por el Ministro de Administraciones Públicas a los candidatos calificados como aptos el nombramiento de funcionarios de carrera.

SECCIÓN 2. PERFECCIONAMIENTO

Artículo 33.

Los funcionarios de los Cuerpos generales tienen el deber de asistir, previa autorización del Subsecretario del Departamento en que presten sus servicios, a cursos de perfeccionamiento con la periodicidad y características que establezca la Presidencia del Gobierno, sin perjuicio de las enseñanzas que se organicen en cada Ministerio en relación con la materia de su competencia.

Artículo 34.

Los diferentes Departamentos ministeriales en colaboración con el Instituto Nacional de Administración Pública, podrán organizar cursos de perfeccionamiento para los funcionarios de los Cuerpos especiales.

Artículo 35.

Los distintos grados y cursos de perfeccionamiento seguidos por los funcionarios, así como los certificados de aptitud y de estudios, se anotarán en la hoja de servicios de los interesados.

CAPÍTULO III.
ADQUISICIÓN Y PÉRDIDA DE LA CONDICIÓN DE FUNCIONARIO

SECCIÓN 1. ADQUISICIÓN

Artículo 36.

La condición de funcionario de carrera se adquiere por el cumplimiento sucesivo de los siguientes requisitos:

  1. Superar las pruebas de selección y, en su caso, los cursos de formación que sean procedentes.

  2. Nombramiento conferido por la autoridad competente.

  3. Derogado por la Ley 30/1984, de Medidas para la Reforma de la Función Pública.

  4. Tomar posesión dentro del plazo de un mes, a contar de la notificación del nombramiento.

SECCIÓN 2. PÉRDIDA

Artículo 37.

1. La condición de funcionario se pierde en virtud de alguna de las causas siguientes:

  1. Renuncia.

  2. Pérdida de la nacionalidad española.

  3. Sanción disciplinaria de separación del servicio.

  4. Pena principal o accesoria de inhabilitación absoluta.

2. La relación funcionarial cesa también en virtud de jubilación forzosa o voluntaria.

También se pierde la condición de funcionario cuando recaiga pena principal o accesoria de inhabilitación especial en el ejercicio de las funciones correspondientes al puesto de trabajo o empleo relacionado con esta condición, especificado en la sentencia.

3. Los funcionarios que hubieran perdido su condición por cambio de nacionalidad o jubilación por incapacidad permanente podrán solicitar la rehabilitación, de conformidad con el procedimiento que se establezca.

4. Los Organos de Gobierno de las Administraciones Públicas podrán conceder la rehabilitación, a petición del interesado, de quien hubiera sido condenado a la pena principal o accesoria de inhabilitación, atendiendo a las circunstancias y entidad del delito cometido.

Artículo 38.

1. La renuncia a la condición de funcionario no inhabilita para nuevo ingreso en la función pública.

2. En caso de recuperación de la nacionalidad española por mujer casada con extranjero, se podrá solicitar la rehabilitación de la cualidad de funcionario.

3. La pérdida de la condición de funcionario por separación del servicio tiene carácter definitivo.

Artículo 39.

1. Derogado por la Ley de Medidas para la Reforma de la Función Pública.

2. Procederá también la jubilación, previa instrucción de expediente, que podrá iniciarse de oficio o a instancia del funcionario interesado, cuando éste padezca incapacidad permanente para el ejercicio de sus funciones, bien por inutilidad física o debilitación apreciable de facultades.

3. Derogado por la Ley de Medidas para la Reforma de la Función Pública.

4. Subsistirá la posibilidad de prórroga en el servicio activo, en las condiciones y con los requisitos actualmente exigibles, a los efectos de alcanzar el mínimo de servicios computables para causar haberes pasivos de jubilación.

CAPÍTULO IV.
SITUACIONES

SECCIÓN 1. SITUACIONES EN GENERAL.

Artículo 40.

Los funcionarios pueden hallase en alguna de las siguientes situaciones:

  1. Servicio activo.

  2. Excedencia en sus diversas modalidades.

  3. Supernumerario.

  4. Suspensión.

Apartados b) y c) parcialmente derogados por Ley de Medidas para la Reforma de la Función Pública. Véase el artículo 29 de la citada Ley.

SECCIÓN 2. SERVICIO ACTIVO.

Artículo 41.

1. Los funcionarios se hallan en situación de servicio activo:

  1. Cuando ocupen plaza correspondiente a la plantilla del Cuerpo a que pertenecen o de la que sean titulares.

  2. Cuando por decisión ministerial sirvan puestos de trabajo de libre designación para el que hayan sido nombrados precisamente por su cualidad de funcionarios del Estado destinados en el propio Departamento.

  3. Cuando les haya sido conferida una comisión de servicio de carácter temporal, bien en su propio Ministerio, bien en otro si fueran autorizados por el Ministro de que dependan y por la Presidencia del Gobierno si se trata de funcionarios de los Cuerpos generales.

  4. Cuando les haya sido conferida una comisión de servicio de carácter temporal para participar en misiones de cooperación internacional al servicio de Organismos internacionales, Entidades o Gobiernos extranjeros, con autorización del Ministro de quien dependan y previo informe de la Comisión Superior de Persona, con audiencia en todo caso del Ministerio de Asuntos Exteriores. Esta comisión de servicio no dará lugar a dietas y salvo casos excepcionales no tendrá una duración superior a seis meses.

2. El disfrute de licencias o permisos reglamentarios no altera la situación de servicio activo.

3. Los funcionarios en situación de servicio activo tienen todos los derechos, prerrogativas, deberes y responsabilidades inherentes a su condición.

SECCIÓN 3. EXCEDENCIA

Artículo 42.

La excedencia puede ser forzosa y voluntaria.

Artículo 43.

Derogado por la Ley 30/1984, de Medidas para la Reforma de la Función Pública.

Artículo 44.

1. La excedencia forzosa se producirá por las siguientes causas:

  1. Reforma de plantilla o supresión de la plaza de que sea titular el funcionario, cuando signifiquen el cese obligado en el servicio activo.

  2. Imposibilidad de obtener el reingreso al servicio activo, en los casos en que el funcionario cese con carácter forzoso en la situación de supernumerario.

2. Los excedentes forzosos tendrán derecho a percibir su sueldo personal y el complemento familiar, al abono del tiempo en la situación a efectos pasivos y de trienios. El mismo régimen será aplicable a los funcionarios de la carrera diplomática en situación de disponibles.

3. La Presidencia del Gobierno, en relación a los funcionarios excedentes forzosos de Cuerpos generales y los Ministerios, por lo que se refiere a los funcionarios de los Cuerpos especiales, podrán disponer, cuando las necesidades del servicio lo exijan, la incorporación obligatoria de dichos funcionarios a puestos de su Cuerpo.

La Ley de Medidas para la Reforma de la Función Pública declara, en cuanto se opone a lo previsto en la misma, parcialmente derogado este artículo

Artículo 45.

Derogado por la Ley de Medidas para la Reforma de la Función Pública.

SECCIÓN 4. SUPERNUMERARIOS

Artículo 46.

Derogado por la Ley 30/1984, de Medidas para la Reforma de la Función Pública.

SECCIÓN 5. SUSPENSIÓN DE FUNCIONES.

Artículo 47.

El funcionario declarado en la situación de suspenso quedará privado temporalmente del ejercicio de sus funciones y de los derechos y prerrogativas anejos a su condición de funcionario. La suspensión puede ser provisional o firme.

Artículo 48.

La suspensión provisional podrá acordarse preventivamente durante la tramitación del procedimiento judicial o disciplinario que instruya al funcionario. Será declarada por la autoridad u órgano competente para ordenar la incoación del expediente.

Artículo 49.

1. El suspenso provisional tendrá derecho a percibir en esta situación el 75% de su sueldo y la totalidad del complemento familiar. No se le acreditará haber alguno en caso de incomparecencia o declaración de rebeldía.

2. El tiempo de suspensión provisional, como consecuencia de expediente disciplinario, no podrá exceder de seis meses, salvo en caso de paralización del procedimiento imputable al interesado. La concurrencia de esta circunstancia determinará la pérdida de toda retribución hasta que el expediente sea resuelto.

3. Cuando la suspensión no sea declarada firme, el tiempo de duración de la misma se computará como de servicio activo, debiendo acordarse la inmediata reincorporación del funcionario a su puesto de trabajo, con reconocimiento de todos los derechos económicos y demás que procedan desde la fecha de la suspensión.

Artículo 50.

1. La suspensión tendrá carácter firme cuando se imponga en virtud de condena criminal o de sanción disciplinaria.

2. La condena y la sanción de suspensión determinará la pérdida del puesto de trabajo, cuya provisión se realizará según las normas generales de esta Ley.

3. La suspensión por condena criminal podrá imponerse como pena o por consecuencia de la inhabilitación para el ejercicio de cargos y funciones públicas, con el carácter de principal o de accesoria, en los términos de la sentencia en que fuera acordada.

4. La imposición de la pena de inhabilitación especial para la carrera de funcionario, o la absoluta para el ejercicio de funciones públicas, si una u otra fueran con carácter perpetuo, determinará la baja definitiva del funcionario en el servicio, sin otras reservas de derechos que los consolidados a efectos pasivos.

5. La suspensión firme por sanción disciplinaria no podrá exceder de seis años, siendo de abono al efecto el período de permanencia del funcionario en la situación de suspenso provisional.

6. En el tiempo de cumplimiento de la sanción o de pena de suspensión firme el funcionario estará privado de todos los derechos inherentes a su condición.

SECCIÓN 6. REINGRESO EN EL SERVICIO ACTIVO.

Artículo 51.

Derogado por disposición derogatoria 3ª de la Ley 4/1990, de 29 de junio, de Presupuestos Generales del Estado para 1991.

CAPÍTULO V.
PLANTILLAS ORGÁNICAS Y PROVISIÓN DE PUESTOS DE TRABAJO

SECCIÓN 1. PLANTILLAS ORGÁNICAS.

Artículo 52.

Derogado por la Ley de Medidas para la Reforma de la Función Pública.

Artículo 53.

Derogado por la Ley 30/1984, de Medidas para la Reforma de la Función Pública.

SECCIÓN 2. PROVISIÓN DE PUESTOS DE TRABAJO.

Artículo 54.

Derogado por la Ley de Medidas para la Reforma de la Función Pública.

Artículo 55.

Derogado por la Ley de Medidas para la Reforma de la Función Pública.

Artículo 56.

Derogado por la Ley de Medidas para la Reforma de la Función Pública.

Artículo 57.

Derogado por la Ley de Medidas para la Reforma de la Función Pública.

Artículo 58.

1. La Presidencia del Gobierno, a propuesta de los Ministerios interesados, publicará convocatoria común de las plazas vacantes correspondientes a los distintos Cuerpos generales. La convocatoria no tendrá que determinar necesariamente el puesto de trabajo.

2. En los concursos entre los funcionarios de los Cuerpos generales, los Ministerios interesados podrán proponer a la Presidencia del Gobierno la inclusión en las bases de la convocatoria de aquellas condiciones de capacidad, méritos o requisitos que estimen convenientes para quienes aspiren a las plazas del respectivo Departamento y, en su caso, la exigencia de que los funcionarios procedentes de distintos Departamentos hayan de seguir un curso de especialización en el Centro de Formación y Perfeccionamiento de Funcionarios.

3. Los concursos para la provisión de vacantes relativas a los Cuerpos generales serán resueltos por la Presidencia del Gobierno, a propuesta de la Comisión Superior de Personal, asignando a cada Departamento los funcionarios correspondientes.

La Ley de Medidas para la Reforma de la Función Pública declara, en cuanto se opone a lo previsto en la misma, derogado este artículo

Artículo 59.

La resolución de los concursos entre funcionarios se ajustará a las bases que se fijen en la respectiva convocatoria, en las que se tendrán en cuenta antigüedad, servicios prestados en el propio Departamento a que pertenezca la vacante, la eficacia demostrada en los destinos anteriores, posesión de diplomas, estudios o publicaciones directamente relacionados con la función a desempeñar y, en su caso, la residencia previa del cónyuge funcionario en el lugar donde radique la vacante solicitada. En cualquier caso, para aspirar a plaza de distintos Ministerios será condición indispensable haber servido durante los últimos tres años en el Ministerio del que se depende.

La Ley de Medidas para la Reforma de la Función Pública declara, en cuanto se opone a lo previsto en la misma, derogado este artículo

Artículo 60.

1. Las vacantes que resulten una vez realizado el concurso entre funcionarios del Cuerpo llamado a desempeñarlas serán incluidas en las convocatorias para el ingreso en el referido Cuerpo.

2. La adjudicación de las plazas de funcionarios de nuevo ingreso se hará de acuerdo con las peticiones de los interesados, según el orden obtenido en las pruebas de selección.

La Ley de Medidas para la Reforma de la Función Pública declara, en cuanto se opone a lo previsto en la misma, derogado este artículo

Artículo 61.

Cuando, celebrado concurso para la provisión de una vacante, ésta se declare desierta y sea urgente para el Servicio su provisión, a juicio del Subsecretario del Departamento correspondiente, podrá destinarse con carácter forzoso, en comisión de servicio, al funcionario que, sirviendo en el mismo Ministerio de que la plaza dependa y reuniendo las condiciones necesarias para ocuparla, tenga menor antigüedad de servicios en el Departamento o menores cargas familiares.

Artículo 62.

1. El Subsecretario, en su Departamento, y el Vicepresidente de la Comisión Superior de Personal, si se trata de Ministerios distintos, podrán autorizar excepcionalmente permutas de destinos entre funcionarios en activo o en excedencia especial siempre que concurran las siguientes circunstancias:

  1. Que los puestos de trabajo en que sirvan sean de igual naturaleza y corresponda idéntica forma de provisión.

  2. Que los funcionarios que pretendan la permuta cuenten, respectivamente, con un número de años de servicio que no difiera entre sí en más de cinco.

  3. Que se emita informe previo de los Jefes de los solicitantes o de los Subsecretarios respectivos.

2. En el plazo de diez años, a partir de la concesión de una permuta, no podrá autorizarse otra a cualquiera de los interesados.

3. No podrá autorizarse permuta entre funcionarios cuando a alguno de ellos le falten menos de diez años para cumplir la edad de jubilación forzosa.

4. Serán anuladas las permutas si en los dos años siguientes a la fecha en que tenga lugar se produce la jubilación voluntaria de alguno de los permutantes.

CAPÍTULO VI.
DERECHOS DE LOS FUNCIONARIOS.

SECCIÓN 1. DISPOSICIONES GENERALES.

Artículo 63.

1. El Estado dispensará a los funcionarios la protección que requiera el ejercicio de sus cargos, y les otorgará los tratamientos y consideraciones sociales debidos a su jerarquía y a la dignidad de la función pública.

Asimismo, los funcionarios tendrán derecho al respeto de su intimidad y a la consideración debida a su dignidad, comprendida la protección frente a ofensas verbales o físicas de naturaleza sexual.

2. El Estado asegura a los funcionarios de carrera el derecho al cargo y, siempre que el servicio lo consienta, la inamovilidad en la residencia, así como todos los derechos inherentes al mismo que en esta Ley se establecen.

Artículo 64.

Al incorporarse a su puesto de trabajo, lo funcionarios serán informados por sus Jefes inmediatos de los fines, organización y funcionamiento de la unidad administrativa correspondiente, y en especial de su dependencia jerárquica y de las atribuciones, deberes u responsabilidad que les incumben.

Artículo 65.

Los Jefes solicitarán periódicamente el parecer de cada uno de sus subordinados inmediatos acerca de las tareas que tienen encomendadas y se informarán de sus aptitudes profesionales con objeto de que puedan asignarles los trabajos más adecuados y de llevar a cabo un plan que complete su formación y mejore su eficacia.

Artículo 66.

1. Los funcionarios que se distingan notoriamente en el cumplimiento de sus deberes podrán ser premiados, entre otras, con las siguientes recompensas:

  1. Mención honorífica.

  2. Premios en metálico.

  3. Condecoraciones y honores.

2. Estas recompensas se anotarán en la hoja de servicios del funcionario y se tendrán en cuenta como mérito en los concursos.

3. En los Presupuestos Generales del Estado y en las Secciones correspondientes se consignarán créditos destinados a la concesión, con carácter extraordinario, de premios en metálico para recompensar iniciativas y sugerencias relativas a la mejor de la Administración, servicios eminentes y, en general, cuanto suponga méritos relevantes o redunde en una mayor eficacia administrativa. La concesión de estos premios se verificará en la forma que se determine reglamentariamente.

Artículo 67.

1. El Estado facilitará a sus funcionarios adecuada asistencia social, fomentando la construcción de viviendas, residencias de verano, instalaciones deportivas, instituciones educativas, sociales, cooperativas y recreativas y cuanto contribuya al mejoramiento de su nivel de vida, condiciones de trabajo y formación profesional y social.

2. El régimen de Seguridad Social de los funcionarios será el que se establezca por Ley especial.

SECCIÓN 2. VACACIONES, PERMISOS Y LICENCIAS.

Artículo 68.

Todos los funcionarios tendrán derecho a disfrutar, durante cada año completo de servicio activo, de una vacación retribuida de un mes o a los días que en proporción le correspondan si el tiempo servido fue menor.

Artículo 69.

1. Las enfermedades que impidan el normal desempeño de las funciones públicas darán lugar a licencias de hasta tres meses cada año natural, con plenitud de derechos económicos. Dichas licencias podrán prorrogarse por períodos mensuales, devengando sólo el sueldo y el complemento familiar.

2. Tanto inicialmente como para solicitar la prórroga deberá acreditarse la enfermedad y la no procedencia de la jubilación por inutilidad física.

3. Redacción según Ley 39/1999, de 5 de noviembre. Cuando la circunstancia a que se refiere el número 3 del artículo 26 de la Ley 31/1995, de 8 de noviembre, de Prevención de Riesgos Laborales, afectase a una funcionaria incluida en el ámbito de aplicación del mutualismo administrativo, podrá concederse licencia por riesgo durante el embarazo en los mismos términos y condiciones que las previstas en los números anteriores.

Artículo 70.

Derogado por la Ley de Medidas para la Reforma de la Función Pública.

Artículo 71.

1. Por razón de matrimonio, el funcionario tendrá derecho a una licencia de quince días.

2. Se concederán licencias en caso de embarazo por el plazo que reglamentariamente se determine.

3. Las licencias reguladas en este artículo o afectan a los derechos económicos de los funcionarios.

Artículo 72.

Podrán concederse licencias para realizar estudios sobre materias directamente relacionadas con la función pública, previo informe favorable del superior jerárquico, correspondiente, y el funcionario tendrá derecho al percibo del sueldo y complemento familiar.

Artículo 73.

Podrán concederse licencias por asuntos propios. Dichas licencias se concederán sin retribución alguna, y su duración acumulada no podrá en ningún caso exceder de tres meses cada dos años.

Artículo 74.

El período en que se disfruten las vacaciones y la concesión de licencias por razones de estudios y asuntos propios, cuando proceda, se subordinará a las necesidades del servicio.

Artículo 75.

Corresponderá la concesión de licencias al Subsecretario del Departamento o al Director General respectivo cuando así se fije reglamentariamente.

CAPÍTULO VII.
DEBERES E INCOMPATIBILIDADES.

SECCIÓN 1. DEBERES.

Artículo 76.

Los funcionarios vienen obligados a acatar la Constitución, y al fiel desempeño de la función o cargo, a colaborar lealmente con sus Jefes y compañeros, cooperar al mejoramiento de los servicios y a la consecución de los fines de la unidad administrativa en la que se hallen destinados.

Artículo 77.

1. Los funcionarios deberán residir en el término municipal donde radique la Oficina, Dependencia o lugar donde presten sus servicios.

2. Por causas justificadas, el Subsecretario del Departamento podrá autorizar la residencia en lugar distinto, siempre y cuando ello sea compatible con el exacto cumplimiento de las tareas propias del cargo

Artículo 78.

La jornada de trabajo de los funcionarios de la Administración del Estado será la que reglamentariamente se determine. Su adaptación para puestos de trabajo concretos se consignará en la clasificación de los mismos, requiriendo, consiguientemente, la aprobación de la Presidencia del Gobierno a propuesta de la Comisión Superior de Personal.

Artículo 79.

Los funcionarios deben respeto y obediencia a las autoridades y superiores jerárquicos, acatar sus órdenes con exacta disciplina, tratar con esmerada corrección al público y a los funcionarios subordinados y facilitar a éstos el cumplimiento de sus obligaciones.

Artículo 80.

Los funcionarios han de observar en todo momento una conducta de máximo decoro, guardar sigilo riguroso respecto de los asuntos que conozcan por razón de su cargo, y esforzarse en la mejora de sus aptitudes profesionales y de su capacidad de trabajo.

Artículo 81.

1. Los funcionarios son responsables de la buena gestión de los servicios a su cargo.

2. La responsabilidad propia de los funcionarios no excluye la que pueda corresponder a otros grados jerárquicos.

3. La responsabilidad civil y penal se hará efectiva en la forma que determina la Ley de Régimen Jurídico de la Administración del EstadoDerogado por Ley 50/1997, de 27 de noviembre.. La administrativa se exigirá con arreglo a las prescripciones del capítulo VIII de este Título y de lo establecido en el Título IV, capítulo II, de la Ley de Régimen Jurídico de la Administración del EstadoDerogado por Ley 50/1997, de 27 de noviembre., y en el Título VI de la Ley de Procedimiento AdministrativoVéase la Ley 30/1992 de 26 de noviembre..

SECCIÓN 2. INCOMPATIBILIDADES.

Artículo 82.

El desempleo de la función pública será incompatible con el ejercicio de cualquier cargo, profesión o actividad que impida o menoscabe el estricto cumplimiento de los deberes del funcionario.

Artículo 83.

A los efectos de lo que se dispone en el artículo anterior, y sin perjuicio de las incompatibilidades especiales que se contengan en la legislación relativa a los diferentes Cuerpos de funcionarios, se tendrán en cuenta las siguientes reglas:

  1. Ningún funcionario podrá ejercer otra profesión, salvo los casos en que instruido el oportuno expediente con audiencia del interesado se declare por el Subsecretario del Departamento correspondiente que no perjudica el servicio que el funcionario tenga a su cargo.

    No será necesaria en principio la instrucción de dicho expediente:

    1. Cuando se trate del ejercicio de la profesión propia del título expedido por la Facultad o Escuela especial que se hubiese exigido al funcionario para el desempeño del cargo;

    2. Cuando la compatibilidad o la incompatibilidad con el ejercicio de la profesión determinada estuviera ya declarada por los preceptos de las leyes, reglamentos u otras disposiciones legales que rijan el Cuerpo o carrera de la Administración o la función pública que les incumbe.

      No obstante lo dispuesto en el párrafo anterior, los funcionarios están obligados a declarar al Subsecretario del Departamento en que presten sus servicios las actividades que ejerzan fuera de la Administración, para que a su vista pueda ordenarse, en su caso, la instrucción del correspondiente expediente de incompatibilidad a los efectos de garantizar lo establecido en el artículo 82.

  2. El funcionario no podrá ejercer actividades profesionales o privadas, bajo la dependencia o al servicio de otras entidades o particulares en los asuntos en que esté interviniendo por razón del cargo, ni en los que estén en tramitación o pendientes de resolución de la oficina local, Centro directivo o Ministerio donde el funcionario estuviera destinado, adscrito o del que dependa.

  3. El funcionario que no estuviera en situación de jubilado o de excedencia voluntaria no podrá ostentar la representación, asumir la defensa ni prestar el servicio de perito de otras entidades o particulares por designación de éstos, en las contiendas en que el Estado sea parte ante los Tribunales de Justicia ordinarios, contencioso administrativos o especiales, ni en las reclamaciones que se promuevan contra actos administrativos de gestión ante los organismos y Tribunales Administrativos dependientes de cualquier Ministerio, no pudiendo tampoco dichos funcionarios desempeñar profesionalmente servicios de Agencia de Negocios o de Gestoría administrativa ante las Oficinas locales o centrales de los Departamentos ministeriales.

    No se considerará comprendida en esta incompatibilidad la representación o defensa ni la actuación pericial por Catedráticos y Profesores de Facultad Universitaria o de Escuela especial, cuyos títulos y condiciones les habiliten legalmente a dichos fines.

Artículo 84.

El ejercicio por el funcionario de actividades profesionales o privadas compatibles no servirá de excusa al deber de residencia que les sea exigible, a la asistencia a la oficina que requiera su cargo, ni al retraso, negligencia o descuido o informalidad en el desempeño de los asuntos, debiendo ser calificadas y sancionadas las correspondientes faltas conforme a las normas que se contienen en el capítulo VIII del presente Título.

Artículo 85.

Los Organos de la Administración Civil del Estado a los que competa la dirección, inspección o jefatura de los respectivos servicios cuidarán de prevenir y, en su caso, corregir las incompatibilidades en que puedan incurrir sus funcionarios, promoviendo, cuando así sea procedente, expediente de sanción disciplinaria.

A estos efectos se calificará de falta grave la incursión voluntaria del funcionario en cualquiera de las incompatibilidades a que se refiere esta Ley, salvo cuando concurran, además, circunstancias que obliguen a calificarla de falta muy grave.

Artículo 86.

1. Los funcionarios no podrán ocupar simultáneamente varias plazas de la Administración del Estado, salvo que por Ley esté expresamente establecida la compatibilidad o se establezca, mediante este mismo procedimiento, previo informe de la Comisión Superior de Personal.

2. La adaptación de un cargo incompatible presume la petición de excedencia voluntaria en el que anteriormente desempeñaba, a no ser que se solicite expresamente en aquél. Los interesados en su provisión podrán pedir que se declare vacante.

CAPÍTULO VIII.
RÉGIMEN DISCIPLINARIO.

SECCIÓN 1. FALTAS.

Artículo 87.

1. Las faltas cometidas por los funcionarios en el ejercicio de sus cargos podrán ser leves, graves y muy graves.

2. Las faltas leves prescribirán al mes; las graves, a los dos años y las muy graves, a los seis años.

Artículo 88.

Derogado por la Ley de Medidas para la Reforma de la Función Pública. Véase su artículo 31.1.

Artículo 89.

La gravedad o levedad de las faltas no enumeradas en el artículo anterior se fijará reglamentariamente en función de los siguientes elementos:

  1. Intencionalidad.

  2. Perturbación del servicio.

  3. Atentado a la dignidad del funcionario o de la Administración.

  4. Falta de consideración con los administrados

  5. La reiteración o reincidencia.

Artículo 90.

Incurrirán en responsabilidad no sólo los autores de una falta, sino también los jefes que la toleren y los funcionarios que la encubran, así como los que induzcan a su comisión.

SECCIÓN 2. SANCIONES.

Artículo 91.

1. Por razón de las faltas a que se refieren los artículos anteriores podrán imponerse las siguientes sanciones:

  1. Separación del servicio.

  2. Suspensión de funciones.

  3. Traslado con cambio de residencia.

  4. Párrafo derogado por la Ley de Medidas para la Reforma de la Función Pública.

  5. Párrafo derogado por la Ley de Medidas para la Reforma de la Función Pública.

  6. Apercibimiento.

2. La separación del servicio, que únicamente se impondrá como sanción de las faltas muy graves, se acordará cuando proceda, por el Ministro del Departamento en el que se haya instruido el expediente disciplinario, con el visado del Ministro del Departamento al que esté adscrito el Cuerpo o Escala al que pertenezca el funcionario expedientado, sin que sea preceptivo oír previamente a la Comisión Superior de Personal.

3. Las sanciones de los apartados b), c) y d) se impondrán en cualquier caso por el Ministro del que dependa el funcionario sancionado por la comisión de faltas graves o muy graves.

4. Las faltas leves sólo podrán corregirse con las sanciones que se señala en los apartados e) y f), que serán impuestas por el Jefe de la oficina o del centro, sin necesidad de previa instrucción de expediente.

Artículo 92.

1. No se podrán imponer sanciones por faltar graves o muy graves sino en virtud de expediente instruido al efecto, con audiencia del interesado y de conformidad con lo prevenido en la Ley de Régimen Jurídico de las Administraciones públicas y del Procedimiento Administrativo Común.

2. Será competente para ordenar la incoación del expediente disciplinario el Jefe del Centro u Organismo en que preste sus servicios el funcionario o los superiores jerárquicos de aquél.

3. Si la falta presentara caracteres de delito se dará cuenta al Tribunal competente.

Artículo 93.

1. Las sanciones disciplinarias que se impongan a los funcionarios se anotarán en sus hojas de servicios con indicación de las faltas que las motivaron.

2. Transcurridos dos o seis años desde el cumplimiento de la sanción, según se trate de faltas graves o muy graves no sancionadas con la separación del servicio, podrá acordarse la cancelación de aquellas anotaciones a instancia del interesado que acredite buena conducta desde que se le impuso la sanción. La anotación de apercibimiento y la de pérdida de uno a cuatro días de remuneraciones se cancelará a petición del interesado a los seis meses de su fecha.

3. La cancelación no impedirá la apreciación de reincidencia si el funcionario vuelve a incurrir en falta. En este caso los plazos de cancelación de las nuevas anotaciones serán de duración doble que la de los señalados en el párrafo anterior.

SECCIÓN 3. TRIBUNALES DE HONOR.

Artículo 94.

Este artículo debe de considerarse derogado por el artículo 26 de la Constitución.

CAPÍTULO IX.
DERECHOS ECONÓMICOS DEL FUNCIONARIO.

SECCIÓN 1. DISPOSICIÓN GENERAL

Artículo 95.

Derogado por la Ley 30/1984, de Medidas para la Reforma de la Función Pública.

SECCIÓN 2. SUELDOS Y COMPLEMENTOS DE SUELDOS

Artículo 96.

Derogado por la Ley 30/1984, de Medidas para la Reforma de la Función Pública.

Artículo 97.

Derogado por la Ley 30/1984, de Medidas para la Reforma de la Función Pública.

Artículo 98.

Derogado por la Ley 30/1984, de Medidas para la Reforma de la Función Pública.

Artículo 99.

Derogado por la Ley 30/1984, de Medidas para la Reforma de la Función Pública.

Artículo 100.

Derogado por la Ley 30/1984, de Medidas para la Reforma de la Función Pública.

SECCIÓN 3. OTRAS REMUNERACIONES

Artículo 101.

Derogado por la Ley 30/1984, de Medidas para la Reforma de la Función Pública.



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