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Decreto 315/1964, de 7 de febrero, por el que se aprueba el Texto articulado de la Ley de Funcionarios Civiles del Estado. (Vigente hasta el 1 de enero de 2003)


TÍTULO IV.
FUNCIONARIOS DE EMPLEO.

CAPÍTULO ÚNICO.

SECCIÓN ÚNICA. RÉGIMEN GENERAL.

Artículo 102.

Los funcionarios de empleo podrán ser nombrados y separados libremente sin más requisitos que los establecidos, en su caso, por disposiciones especiales.

La Ley de Medidas para la Reforma de la Función Pública declara, en cuanto se opone a lo previsto en la misma, parcialmente derogado este artículo.

Artículo 103.

Derogado por la Ley de Medidas para la Reforma de la Función Pública.

Artículo 104.

1. Para nombrar funcionarios interinos será condición inexcusable que no sea posible, con la urgencia exigida por las circunstancias, la prestación del servicio por funcionarios de carrera, debiendo justificarse estos extremos ante la Comisión Superior de Personal. El nombramiento deberá recaer en personas que reúnan las condiciones exigidas para el ingreso en el Cuerpo a que pertenezca el puesto de trabajo.

2. El nombramiento de funcionarios interinos deberá ser revocado en todo caso cuando la plaza que desempeñen sea provista por procedimiento legal.

3. Estos funcionarios percibirán el sueldo correspondiente al Cuerpo a que pertenezca la vacante.

Artículo 105.

A los funcionarios de empleo les será aplicable por analogía, y en cuanto sea adecuado a la naturaleza de su condición, el régimen general de los funcionarios de carrera, con excepción del derecho a la permanencia en la función, a niveles de remuneración determinados, o al régimen de clases pasivas. La Ley de Medidas para la Reforma de la Función Pública declara, en cuanto se opone a lo previsto en la misma, parcialmente derogado este artículo.

DISPOSICIONES FINALES.

Primera. 1. La Presente Ley entrará en vigor el día 1 de enero de 1965.

2. Las disposiciones contenidas en el Título II y demás relativas a la Comisión Superior de Personal será de inmediata aplicación.

Segunda. Para la financiación de la función pública el Gobierno podrá introducir cuantas modificaciones sean necesarias en orden a la aplicación de todos los fondos presupuestarios, extrapresupuestarios y de tasas y exacciones parafiscales que se destinen a atenciones de personal.

Tercera. 1. Al entrar en vigor la presente Ley quedarán derogadas la Ley de Bases de 22 de julio de 1918 y el Reglamento para su aplicación, de 7 de septiembre del mismo año, así como todas las disposiciones dictadas como complemento o modificación de aquéllas y cuantas se opongan a lo dispuesto en este texto articulado.

2. El Gobierno, a propuesta de la Comisión Superior de Personal, publicará, con anterioridad a 1 de enero de 1965, la relación de las disposiciones sobre funcionarios que quedan derogadas.

Cuarta. La Presidencia del Gobierno, a propuesta de la Comisión Superior de Personal, someterá al Gobierno o dictará cuantas disposiciones complementarias sean precisas para la ejecución de la presente Ley.

DISPOSICIONES TRANSITORIAS.

Primera. Los Cuerpos Generales Técnico Administrativos, Administrativos y Auxiliares de los distintos Departamentos ministeriales civiles, cualquiera que sea su denominación, y el Cuerpo de Porteros de Ministerios Civiles y los declarados a extinguir de la misma naturaleza con anterioridad a la presente Ley, se declaran extinguidos a su entrada en vigor.

Segunda. 1. Para integrar a los Cuerpos declarados extinguidos dentro de los nuevos Cuerpos generales se entenderá a la naturaleza técnica, administrativa, auxiliar o subalterna de los Cuerpos actualmente existentes, según los criterios diferenciales señalados en el artículo 23 de esta Ley; la integración se realizará por Decreto, a propuesta de la Presidencia del Gobierno y previo informe de la Comisión Superior de Personal.

2. Cuando en el Decreto de integración a que se alude en el párrafo anterior se declare la naturaleza mixta de un Cuerpo general, la Presidencia del Gobierno, a propuesta de la Comisión Superior de Personal, determinará la adscripción de los funcionarios del Cuerpo extinguido a uno de los nuevos, teniendo en cuenta las siguientes reglas:

  1. Sólo podrán integrarse en el Cuerpo Técnico de Administración Civil los funcionarios que, perteneciendo actualmente a Escalas o Cuerpos Técnico-administrativos para cuyo ingreso se exija título universitario o de enseñanza técnica superior estén en posesión de alguno de dichos títulos.

  2. Integrarán el Cuerpo Administrativo:

    1. Quienes, perteneciendo a Escalas o Cuerpos Técnico-administrativos para cuyo ingreso se exija título universitario o de enseñanza técnica superior, carezcan de tal situación.

      Los funcionarios a que se refiere este apartado tendrán, a todos los efectos, dentro del Ministerio de que actualmente dependen, la misma consideración y derechos que los pertenecientes al Cuerpo Técnico de Administración Civil, siempre que concurran en ellos alguna de las siguientes circunstancias:

    2. Quienes pertenezcan a Escala o Cuerpo extinguido que se declare de naturaleza administrativa en el Decreto de integración.

    3. Quienes, perteneciendo a Cuerpos o Escalas que se declaren de naturaleza mixta, administrativa y auxiliar, por el Decreto de integración, posean la titulación adecuada para pertenecer al Cuerpo Administrativo o estén desempeñando funciones propias del Cuerpo Administrativo.

  3. Integrarán el Cuerpo Auxiliar:

    1. Quienes pertenezcan a Escalas o Cuerpos que sean calificados como de naturaleza auxiliar en el Decreto de integración.

    2. Quienes perteneciendo a las Escalas o Cuerpos a que se refiere el apartado c) de la regla anterior no reúnan los requisitos allí establecidos.

3. Integrarán el Cuerpo Subalterno:

  1. Los funcionarios que pertenecen al actual Cuerpo de Porteros de Ministerios Civiles.

  2. Quienes, cualquiera que sea su denominación, realicen funciones similares a aquéllos y perciban sus retribuciones con cargo a asignaciones específicas de Personal de los Presupuestos Generales del Estado, estando en posesión del correspondiente nombramiento en propiedad.

4. Los funcionarios que ocupen plazas no escalafonadas serán integrados por la Comisión Superior de Personal en los Cuerpos a que se refiere esta disposición transitoria, de acuerdo con las normas que en la misma se establecen.

5. Cuando el número de funcionarios integrados en cada uno de los Cuerpos Técnicos de Administración exceda del número de puestos de trabajo reservados a dicho Cuerpo en la oportuna clasificación, la Administración podrá disponer que los funcionarios sobrantes desempeñen, mientras subsista tal situación, plazas correspondientes a Cuerpos de categoría inferior, sin perjuicio de los derechos que por razón de Cuerpo les correspondan. Las vacantes que se produzcan mientras subsista dicha situación podrán proveerse conforme a lo previsto en la sección 2 del capítulo V, del título III, o bien considerarse como vacantes del Cuerpo al que correspondan, cubriéndose conforme a lo dispuesto en la sección 1 del capítulo II del mismo Título.

Tercera. 1. Antes del 1 de enero de 1965 habrán de quedar publicadas las relaciones de funcionarios a que se refiere el artículo 27 de esta Ley.

2. Por la Presidencia del Gobierno, a propuesta de la Comisión Superior de Personal, se acordará la publicación de relaciones únicas para cada uno de los Cuerpos Generales de Técnicos de la Administración Civil, Administrativos, Auxiliares y Subalternos. La ordenación de tales relaciones se realizará de acuerdo con lo establecido en el número 1 del artículo 27, dándose preferencia en los casos de igualdad de fecha de nombramiento a la mayor edad del funcionario.

3. Las relaciones de los funcionarios pertenecientes a Cuerpos especiales se publicarán por los Ministerios de los cuales dependan, respetándose el orden de colocación que se refleje en los respectivos escalafones en 31 de diciembre de 1963, y sin perjuicio de que en las sucesivas rectificaciones se observen los criterios contenidos en el artículo 27 de esta Ley.

Cuarta. 1. Quienes en el momento de la publicación de la Ley de Bases estuviesen desempeñando alguno de los puestos clasificados para funcionarios con diploma directivo, podrán continuar desempeñándolos dentro del Ministerio y ser nombrados en cualquier momento para otros de carácter directivo, pero no podrán pasar a otro puesto reservado a funcionarios con esta clase de diplomas en otro Departamento hasta haber obtenido el mismo.

2. Efectuada la requerida clasificación, se convocará concurso de méritos entre funcionarios integrados en el nuevo Cuerpo Técnico de Administración Civil para que obtenga diploma de directivos en un número igual al de plazas clasificadas como tales. El 20% de exceso sobre las mismas, establecido en el número 4 del artículo 25 de esta Ley, se proveerá por los sistemas que ella fija, y en la misma forma se efectuará para las que se produzcan en lo sucesivo.

3. Los funcionarios que hayan obtenido diploma de directivos de acuerdo con la legislación anterior y aquellos otros ingresados por oposición directa y libre para ocupar plaza de Jefe de Administración que, según la legislación anterior, capacitase para el desempeño de cargo directivo, tendrán derecho a ocupar los puestos de directivos del Ministerio a que pertenecía cuando obtuvieron el diploma o ganaron la oposición, en las condiciones establecidas en dicha legislación.

Quinta. 1. A las convocatorias para proveer vacantes en el Cuerpo Auxiliar que se anuncien hasta del 1 de enero de 1970, de acuerdo con lo establecido en los artículos 23, número 5, y 30 y siguientes de esta Ley, podrán concurrir quienes, sin encontrarse en posesión del título de Bachiller elemental, reúnan alguna de las circunstancias siguientes:

  1. Tener dieciocho años cumplidos en la fecha de publicación de esta Ley y menos de veinticinco en la de convocatoria de la oposición.

  2. Estar prestando servicios a la Administración Civil del Estado en la fecha de la entrada en vigor de la Ley 109/1963, de Bases de los funcionarios civiles del Estado, y continuar prestándolos en la fecha de convocatoria de la oposición.

2. Los aspirantes a ingreso en el Cuerpo Auxiliar, en virtud de lo dispuesto en el número anterior, habrán de superar, en todo caso, una prueba especial en la que acrediten poseer conocimientos similares a los del Bachillerato elemental.

3. De las vacantes del cuerpo Auxiliar, cuya provisión se convoque antes de 1 de enero de 1970, se reservará por el Gobierno un porcentaje para la oposición restringida entre aspirantes que reúnan las condiciones del apartado b) del párrafo 1 de esta disposición transitoria.

Sexta. Cuando las necesidades del servicio exijan que se prorrogue la permanencia en el servicio de los actuales funcionarios eventuales o temporeros, se procederá a contratarlos, de acuerdo con lo que se dispone en el artículo 6 de esta Ley.

Séptima. Los funcionarios en situación de excedencia especial por encontrarse prestando servicios, en virtud de contrato a Organismos internacionales o Gobiernos extranjeros, conforme al artículo 1 de la Ley de 17 de julio de 1958, continuarán en el disfrute de dicha situación administrativa durante el período de tiempo que se les hubiera concedido o por el máximo previsto en la citada Ley, declarándoseles en la situación de supernumerarios en los términos del artículo 46 de la presente Ley, una vez transcurrido uno u otro plazo.

Octava. 1. El Gobierno establecerá, previo informe de la Comisión Superior de Personal, las condiciones de utilización por el Estado, en determinadas funciones de la Administración Civil, del personal militar que haya de cesar en el servicio activo de las armas.

2. Igualmente, y previo informe de la Comisión Superior de Personal, se adaptarán, mediante la disposición pertinente, las normas contenidas en las Leyes de 15 de julio de 1952, 30 de marzo de 1954 y 17 de julio de 1958 a lo establecido en la presente Ley.

Novena. Hasta que se dicten las disposiciones reguladoras del tratamiento y demás derechos honoríficos que corresponden a los funcionarios públicos, se reconoce el derecho a utilizar los que los funcionarios hayan podido adquirir, de acuerdo con la legislación vigente, por su categoría personal.

Décima. - Se respetan las compatibilidades autorizadas de acuerdo con la disposición transitoria cuarta de la Ley de Situaciones de los funcionarios públicos, de 15 de julio de 1954.

Undécima. Continuará en vigor la vigente legislación sobre ayuda familiar hasta que se regule en la Ley correspondiente el complemento familiar que se establece en el artículo 100 de esta Ley.

Duodécima. La jubilación forzosa a los sesenta y cinco años, que se establece en el número 1 del artículo 39 de esta Ley, regirá a partir del momento que se determine por la Ley de Seguridad Social de los Funcionarios.

Decimotercera. 1. Hasta la entrada en vigor de la Ley de Seguridad Social de los Funcionarios, el régimen de previsión social y mutual de los mismos continuará aplicándose conforme a las normas y acuerdos por los que se viene rigiendo.

2. No se admitirá el ingreso de un funcionario en mutualidad administrativa civil cuando ya pertenezca a otra de la Administración Civil o Militar, a no ser que se trate de mutualidades correspondientes a puestos de trabajo legalmente compatibles.

Decimocuarta. Desde la fecha de publicación de esta Ley no podrán dictarse disposiciones, actos ni resoluciones administrativas que puedan crear situaciones contrarias a su plena vigencia.

Decimoquinta. No se reconocerán otros derechos funcionariales derivados de la legislación anterior que los recogidos en las disposiciones transitorias de la presente Ley, y en tanto deban subsistir con arreglo al contenido de las mimas.

Notas:
Artículos 13 y 81:
La Ley de Régimen Jurídico de la Administración del Estado fue expresamente derogada por la disposición derogatoria única de la Ley 50/1997, de 27 de noviembre, del Gobierno.
Artículo 69.3:
Redacción según Ley 39/1999, de 5 de noviembre, para promover la conciliación de la vida familiar y laboral de las personas trabajadoras.
Artículo 5 (apdo. 2):
Redacción según Ley 24/2001, de 27 de diciembre, de Medidas Fiscales, Administrativas y del Orden Social.
En la actualidad la Ley de Procedimiento Administrativo ha perdido completamente su vigencia por las Leyes 6/1997, de 14 de abril, de Organización y Funcionamiento de la Administración General del Estado, y 50/1997, de 27 de noviembre, del Gobierno. Véase la vigente Ley 30/1992, de 26 de noviembre de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común.
Vigente hasta el 1 de enero de 2003, fecha de entrada en vigor de la Ley 53/2002, de 30 de diciembre, de Medidas Fiscales, Administrativas y del Orden Social. (BOE. núm. 313, de 31 de diciembre de 2002).



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