Decreto Legislativo 1/1999, de 7 de octubre, por el que se aprueba el texto refundido de la Ley de régimen financiero y presupuestario de Galicia
- Órgano CONSELLERIA DE ECONOMIA Y HACIENDA
- Publicado en DOG núm. 214 de 05 de Noviembre de 1999 y BOE núm. 293 de 08 de Diciembre de 1999
- Vigencia desde 06 de Noviembre de 1999. Revisión vigente desde 01 de Enero de 2001 hasta 01 de Mayo de 2002
TITULO III
De los presupuestos generales de la Comunidad Autónoma
Capítulo I
Contenido y aprobación
Artículo 46 Concepto
1. Los presupuestos generales de la Comunidad Autónoma constituyen la expresión cifrada, conjunta y sistemática de:
- a) Las obligaciones que, como máximo, se podrán reconocer y los derechos que se prevean liquidar por parte de la Comunidad y de sus organismos autónomos durante el ejercicio presupuestario.
- b) Los objetivos que se pretendan conseguir con la utilización de los recursos financieros consignados en los mismos.
- c) Las estimaciones de los flujos financieros de las sociedades públicas.
- d) La totalidad de los gastos e ingresos de los demás entes públicos.
- e) Los beneficios fiscales estimados.
2. Los presupuestos generales de la Comunidad Autónoma se enmarcarán en un escenario plurianual que contenga las líneas básicas de la actuación a medio plazo del sector público gallego.
3. Los presupuestos generales de la Comunidad Autónoma se presentarán y se aprobarán de forma que los estados de gastos no superen los recursos totales previstos en los respectivos estados de ingresos.
4. Previa autorización del conselleiro de Economía y Hacienda podrán gestionarse y contabilizarse como operaciones extrapresupuestarias aquellas en las que la actividad de la Comunidad y de sus organismos autónomos se limite a la realización de funciones de intermediación en su gestión.
Artículo 47 El ejercicio presupuestario
El ejercicio presupuestario coincidirá con el año natural y a él se imputarán:
- a) Los derechos liquidados en el transcurso del mismo, cualquiera que sea el período al que correspondan.
- b) Las obligaciones reconocidas hasta el 31 de diciembre del correspondiente ejercicio, como consecuencia de adquisiciones, obras, suministros, prestaciones de servicios u otro tipo de gastos realizados con cargo a los créditos respectivos dentro del correspondiente año natural, sin perjuicio de lo dispuesto en el punto 2 del artículo 60º.
Artículo 48 Contenido
1. Los presupuestos generales de la Comunidad Autónoma estarán integrados por:
- a) El presupuesto de la Comunidad.
- b) Los presupuestos de los organismos autónomos.
- c) Los presupuestos de explotación y capital de las sociedades públicas.
- d) Los presupuestos de los demás entes públicos a que hace referencia el artículo 12º de la presente ley.
2. Los presupuestos generales de la Comunidad Autónoma contendrán:
- a) Los estados de gastos, en los que se especificarán en la forma establecida los créditos necesarios para dar cumplimiento al las obligaciones.
- b) Los estados de ingresos, en los que se detallarán las estimaciones de los derechos económicos que se liquidarán durante el ejercicio presupuestario.
- c) Los estados financieros de los organismos autónomos comerciales, industriales o financieros a que hace referencia el artículo 11º de la presente ley.
- d) Los estados financieros de las sociedades públicas.
Artículo 49 Estructura
Los presupuestos generales de la Comunidad Autónoma se ajustarán, en cuanto a su estructura, a las siguientes reglas:
-
- Primera.
- a) Los estados de gastos se confeccionarán aplicando una clasificación funcional por programas. Asimismo, las clasificaciones orgánica y económica informarán, respectivamente, sobre el agente que realiza el gasto y la naturaleza del mismo.
- b) Para cada programa de gasto se establecerán los objetivos que se pretenden conseguir con los recursos que se le asignen, así como siempre que sea posible los indicadores de seguimiento que se consideren adecuados para analizar el grado de consecución de los mismos.
-
c) Se presentarán con separación los gastos corrientes y los gastos de capital, y su clasificación económica se regirá por los siguientes criterios:
- 1. En los créditos para gastos corrientes se distinguirán los de funcionamiento de los servicios, los gastos financieros y las transferencias corrientes.
- 2. En los créditos para gastos de capital se distinguirán los de inversiones reales, las transferencias de capital y las variaciones de activos y pasivos financieros.
-
- Segunda.
Los estados de ingresos presentarán una clasificación económica distinguiendo los correspondientes a operaciones corrientes y a operaciones de capital.
Artículo 50 Competencias de las consellerías
1. Corresponde a la Consellería de Economía y Hacienda determinar con carácter general las estructuras básicas de los presupuestos y los demás estados financieros correspondientes a la Comunidad, a sus organismos autónomos y a los demás entes y sociedades públicas.
2. Las distintas consellerías adoptarán dichas estructuras básicas y las desarrollarán en función de sus propias necesidades de gestión y de las de los organismos autónomos, entes y sociedades públicas a ellas adscritas.
3. Los objetivos e indicadores de seguimiento a los que hace referencia el artículo 49º. Primera. b) los establecerán las consellerías, los organismos autónomos y demás entes públicos, de acuerdo con la Consellería de Economía y Hacienda.
Artículo 50 bis introducido por el número uno del artículo 7 de la Ley [GALICIA] 3/2018, 26 diciembre, de medidas fiscales y administrativas («D.O.G.» 28 diciembre).
Artículo 51 Elaboración de los presupuestos generales
El procedimiento para la elaboración de los presupuestos generales de la Comunidad Autónoma se ajustará a las siguientes normas:
- 1. Los órganos estatutarios de la Comunidad Autónoma y las consellerías remitirán a la de Economía y Hacienda antes del 1 de julio sus respectivos estados de gastos debidamente documentados y ajustados a las normas que les sean aplicables y a las directrices establecidas por la Xunta.
-
2. Dentro del mismo plazo y con las mismas formalidades indicadas en el punto anterior, cada una de las consellerías remitirá:
- a) Los anteproyectos de presupuestos de gastos e ingresos de los organismos autónomos que tengan adscritos, formando un sólo presupuesto para cada organismo, incluyendo en los que tengan carácter comercial, industrial o financiero los estados financieros a que hace referencia el artículo 82º de la presente ley.
- b) Los anteproyectos de presupuestos de ingresos y gastos de los entes públicos a los que hace referencia el artículo 12º de esta ley que le estén adscritos.
- c) Los anteproyectos de presupuestos de explotación y capital de las sociedades públicas que tengan adscritas.
- 3. El anteproyecto de presupuesto de ingresos de la Comunidad Autónoma en el que se recoja la estimación de los recursos derivados de sus fuentes generales de financiación lo elaborará la Consellería de Economía y Hacienda.
- 4. Teniendo en cuenta los estados de ingresos y gastos mencionados y el marco macroeconómico en el que se contenga la previsible actividad económica, del ejercicio presupuestario siguiente, la Consellería de Economía y Hacienda formulará el anteproyecto de ley de presupuestos generales de la Comunidad Autónoma y lo someterá a acuerdo. de la Xunta.
-
5. Junto con el anteproyecto de ley de presupuestos generales de la Comunidad Autónoma se remitirá al Consello de la Xunta la siguiente documentación:
- a) La cuenta consolidada de los presupuestos generales de la Comunidad Autónoma.
- b) Una memoria explicativa de su contenido y de las principales diferencias existentes en los mismos en relación con el presupuesto en vigor.
- c) La liquidación de los presupuestos del año anterior y un avance de los del ejercicio corriente.
- d) Un informe económico y financiero.
-
e) Un anexo de inversiones reales, que contendrá la valoración de los proyectos de inversión pública que se van a realizar y su distribución territorial. En el caso de inversiones plurianuales, se indicará la inversión de cada año.
Dentro de dicho anexo de inversiones reales se distinguirán los proyectos de inversión en vinculantes y no vinculantes. Los créditos destinados a proyectos de inversión a los que se les de carácter vinculante no podrán destinarse a la financiación de otros proyectos, salvo por autorización del conselleiro de Economía y Hacienda. Trimestralmente se comunicará a la Comisión 3ª, de Economía, Hacienda y Presupuestos, del Parlamento de Galicia la relación de las autorizaciones realizadas, en el caso de haberlas.
- f) Un anexo de transferencias.
- g) Un anexo de personal.
Artículo 52 Remisión al Parlamento
El proyecto de ley de presupuestos generales de la Comunidad Autónoma, acompañado de la documentación establecida en el apartado 5 del artículo anterior, se remitirá al Parlamento de Galicia antes del 20 de octubre, a los efectos del artículo 53º.1 del Estatuto de autonomía de Galicia.
Artículo 53 Presupuestos de las diputaciones provinciales
La Xunta remitirá igualmente al. Parlamento de Galicia los presupuestos de las diputaciones provinciales, a los efectos previstos en la disposición adicional tercera del Estatuto de autonomía y en la Ley 5/1997, de 22 de julio, de Administración local de Galicia.
Artículo 53 bis introducido por la disposición final primera de la Ley [GALICIA] 9/2017, 26 diciembre, de medidas fiscales y administrativas («D.O.G.» 28 diciembre).
Artículo 54 Prórroga de los presupuestos generales
Si la Ley de presupuestos generales no fuese aprobada por el Parlamento de Galicia antes del primer día del ejercicio económico en el que tenga que aplicarse, se considerarán automáticamente prorrogados los del ejercicio inmediato anterior.
1. La Consellería de Economía y Hacienda podrá elaborar, en su caso, los correspondientes estados de gastos en los que se detallarán los importes de los créditos prorrogados. Dichos importes serán el resultado de realizar en los créditos iniciales del presupuesto prorrogado las operaciones siguientes:
- a) Se excluirán aquellos gastos que correspondan a actuaciones que deban quedar ultimadas al finalizar el ejercicio cuyos presupuestos se prorrogan, así como aquellos que no se consideren necesarios para el ejercicio que se inicia.
- b) En los indicados estados de gastos se incluirán aquellos créditos que correspondan a actuaciones de urgente iniciación o cobertura, siempre que tengan cabida dentro de las bajas motivadas por lo indicado en el apartado a) anterior.
- c) El conselleiro de Economía y Hacienda determinará que modificaciones presupuestarias de las realizadas durante el ejercicio cuyos presupuestos se prorrogan se consolidarán en los estados de gastos a que hace referencia el apartado a).
2. Durante el período de prórroga será aplicable a los estados de gastos resultantes de lo dispuesto en el apartado anterior lo contenido en el capítulo II de este título III.
3. Una vez aprobados los presupuestos generales de la Comunidad se procederá a imputarles a los mismos las operaciones realizadas durante el período de prórroga, de acuerdo con las instrucciones que al efecto dicte la Consellería de Economía y Hacienda.
En caso de no existir en los presupuestos aprobados créditos a los que imputarles expedientes de gasto tramitados durante el período de prórroga, la consellería o el organismo autónomo afectado propondrá a la Consellería de Economía y Hacienda aquellos créditos del presupuesto aprobado con cargo a los cuales deberá efectuarse la imputación.
4. La Consellería de Economía y Hacienda confeccionará asimismo los estados de ingresos que tendrán vigencia durante el período de prórroga y que se elaborarán en función de las previsiones que puedan derivarse bien de la liquidación de los presupuestos de ingresos del ejercicio prorrogado o de cualquier otro dato válido para sustentar dichas previsiones, siempre que no suponga la introducción ole ningún cambio en la normativa legal vigente durante cuyo ejercicio se prorroga el presupuesto.
5. El texto de la Ley de presupuestos correspondiente a los que se prorrogan también se prorrogará en sus propios términos, excepto aquellas disposiciones que por sus propias características sólo pudiesen tener exclusiva vigencia durante el respectivo año natural.
Artículo 55 Derechos y obligaciones reconocidas
1. Los derechos liquidados y las obligaciones reconocidas se aplicarán a los presupuestos por su importe íntegro, quedando prohibido atender obligaciones mediante minoración de los derechos que se van a liquidar o ya ingresados, a no ser por autorización expresa de una ley.
2. Se exceptúan de lo dispuesto en el punto anterior las devoluciones de ingresos que se declaren indebidos por tribunal o autoridad competentes y el reembolso del coste de las garantías aportadas por los contribuyentes para obtener la suspensión cautelar del pago de deudas tributarlas impugnadas, en cuanto las mismas sean declaradas improcedentes y dicha declaración adquiera firmeza

3. A efectos de este artículo se entenderá por importe íntegro el que resulte después de aplicar los beneficios fiscales que sean procedentes, los que deberán ser objeto de contabilización independiente. El importe de los beneficios fiscales que afecten a los tributos propios de la Comunidad Autónoma se incluirán en la Ley de presupuestos generales de la Comunidad Autónoma.
Capítulo II
De los créditos y de sus modificaciones
Artículo 56 Autorización de créditos
1. Los créditos consignados en los estados de gastos se destinarán exclusivamente a las finalidades específicas para las que fueron autorizados por la Ley de presupuestos o por las modificaciones aprobadas conforme a esta ley.
2. Los créditos autorizados en los programas de gastos tienen carácter limitativo y vinculante a nivel de concepto. Sin embargo, los créditos destinados a gastos de personal, excepto los que se refieren a incentivos al rendimiento, y los gastos en bienes corrientes y servicios tendrán carácter vinculante a nivel de artículo.
3. En el presupuesto correspondiente a los servicios transferidos del Insalud la vinculación anterior se entenderá referida a sus grupos de programas, atendidos el alcance y grado de pormenor de su estructura en la citada clasificación, en tanto en cuanto dicha estructura difiera de la establecida con carácter general para la Comunidad Autónoma.
4. En todo caso tendrán carácter vinculante, con el nivel de desglose económico, con el que aparezcan en los estados de gastos, los créditos destinados a atenciones protocolarias y representativas y los declarados ampliables conforme al artículo 64º de esta ley.
Artículo 57 Nulidad de obligaciones
1. No podrán adquirirse compromisos de gastos por cuantía superior al importe de los créditos figurados en los estados de gastos, siendo nulos de pleno derecho los actos administrativos y las disposiciones generales con rango inferior a ley que infrinjan la expresada norma, sin perjuicio de las responsabilidades a que haya lugar.
2. Se exceptúan de lo dispuesto en el número 1 anterior aquellos compromisos de gastos que reglamentariamente se determinen, cuando la imputación corresponda a créditos ampliables o que se adquieran como consecuencia de las necesidades propias del normal funcionamiento de los servicios y su importe exacto sea de difícil previsión por corresponder a obligaciones de tracto sucesivo.
Artículo 58 Gastos plurianuales
1. Podrán adquirirse compromisos de gastos de carácter plurianual, aunque su ejecución haya de iniciarse en el ejercicio siguiente, cuando su contenido coincida con los que se especifican a continuación:
- a) Inversiones y transferencias de capital.
- b) Transferencias corrientes derivadas de normas con rango de ley, o que se concedan a través de convocatorias o de la firma de convenios, previa autorización del compromiso plurianual por parte del Consello de la Xunta.
- c) Gastos en bienes y servicios cuya contratación bajo las modalidades establecidas en la Ley de contratos de las administraciones públicas no pueda ser estipulada o resulte antieconómica por plazo que comprenda un solo ejercicio presupuestario.
- d) Arrendamientos de bienes inmuebles que vayan a ser utilizados por organismos o servicios de la Comunidad Autónoma.
- e) Cargas financieras derivadas de operaciones de endeudamiento de la Comunidad o de sus organismos autónomos.
- f) Activos financieros.
- g) Convenios con universidades y otras instituciones o centros docentes cuando los mismos hayan de ejecutarse durante cursos académicos coincidentes con dos ejercicios presupuestarios

2. La autorización o realización de los gastos de carácter plurianual se subordinará a los créditos que para cada ejercicio se consignen en los presupuestos generales de la Comunidad Autónoma.
3. El número de ejercicios a que pueden aplicarse los gastos incluidos en las letras a), b), f) y g) y los gastos en bienes de la letra c) del número 1 no podrá ser superior a cuatro, quedando reducido a dos años en los contratos de consultoría y asistencia y en los de servicios.
El gasto que en estos casos se comprometa con cargo a ejercicios futuros no podrá exceder del resultado de aplicar al crédito inicial, a nivel de concepto, los siguientes porcentajes: en el ejercicio inmediato siguiente el 70%, en el segundo ejercicio el 60% y en los ejercicios tercero y cuarto el 50%. Tampoco podrá ser inferior al 10% del importe total del expediente de gasto, en ninguno de los años a que se extienda su ejecución material, salvo, en su caso, en el último ejercicio.
El total de los importes comprometidos con cargo a ejercicios futuros en el conjunto de los conceptos que define un nivel de vinculación no podrá superar los porcentajes arriba indicados, calculados sobre el crédito inicial de ese conjunto de conceptos.

4. También podrá ser diferido el pago del precio de compra de las adquisiciones de bienes inmuebles cuando el importe exceda de 350 millones de pesetas, sin que en ningún caso el desembolso inicial a la firma de escritura pueda ser inferior al 30% del precio, pudiendo distribuirse libremente el resto hasta en cuatro anualidades sucesivas a los respectivos vencimientos dentro de las limitaciones del punto anterior.
5. Con independencia de lo establecido en los números anteriores para los programas y proyectos de gastos de capital que se especifiquen en las leyes de presupuestos, podrán adquirirse compromisos de gastos que tengan que extenderse a ejercicios futuros hasta el importe que para cada una de las anualidades se determine.
A estos efectos, cuando en los créditos presupuestarios se encuentren incluidos proyectos de las características señaladas anteriormente, los porcentajes a que se refiere el número 3 de éste artículo se aplicarán sobre dichos créditos, una vez deducida la anualidad correspondiente a estos proyectos.
6. El Consello de la Xunta, a propuesta del conselleiro de Economía y Hacienda, podrá modificar los porcentajes señalados en el número 3 de este artículo y los importes que se fijen conforme a lo dispuesto en el número 5, así como modificar el número de anualidades en casos especialmente justificados, a petición de la correspondiente consellería y previos los informes que se estimen oportunos, y, en todo caso, del de la dirección general competente en materia de presupuestos.
7. Los compromisos de gastos de carácter plurianual a que hace referencia el presente artículo serán adecuadamente contabilizados de forma independiente.
Artículo 59 Anulación de créditos
1. Los créditos destinados a atender gastos que en el último día del ejercicio presupuestario no estén afectados al cumplimiento de obligaciones reconocidas quedarán anulados de pleno derecho, salvo las excepciones contempladas en el artículo 71º de la presente ley.
2. A pesar de lo indicado en el número anterior, la anulación de créditos que por disposición legal tengan el carácter de incorporables no impedirá la continuación de la tramitación en forma provisional de expedientes de gastos con base en los mismos, condicionados a que al dictarse el acuerdo de autorización del compromiso de gasto exista crédito adecuado y suficiente.
En ningún caso esta tramitación provisional podrá generar derechos a favor de terceros.
Artículo 60 Regulación de obligaciones
1. Con cargo a los créditos consignados en los estados de gastos sólo podrán contraerse obligaciones derivadas de, adquisiciones, obras, prestaciones de servicios y demás gastos en general que hayan sido realizados en el año natural del correspondiente ejercicio presupuestario.
2. Sin embargo, se aplicarán a los créditos del presupuesto vigente en el momento de la expedición de órdenes de pago las siguientes obligaciones:
- a) Las que resulten del reconocimiento y liquidación de atrasos a favor del personal que perciba sus retribuciones con cargo a los presupuestos generales de la Comunidad Autónoma.
- b) Las derivadas de compromisos de gastos debidamente adquiridos en ejercicios anteriores.
- c) Las que tengan su origen en sentencias judiciales.
En aquellos casos en que no exista crédito adecuado en el ejercicio corriente, a iniciativa de la consellería correspondiente, el conselleiro de Economía y Hacienda podrá determinar los créditos a los cuales habrá de imputarse el pago de estas obligaciones.
Artículo 61 Normativa aplicable
1. Las modificaciones de los créditos presupuestarios se ajustarán a lo dispuesto en esta ley y en las leyes anuales de presupuestos.
2. Todo acuerdo de modificación presupuestaria deberá indicar expresamente, además de la sección o ente público a que se refiera, el programa, servicio u organismo autónomo, artículo, concepto y subconcepto, en su caso, afectados por la misma, incluso en aquellos casos en los que el crédito se consigne o sea vinculante a nivel de artículo.
Las limitaciones establecidas en el artículo 68 de la presente ley se entenderán referidas a nivel de concepto para aquellos casos en los que la vinculación establecida lo sea a nivel de artículo.
La correspondiente propuesta de modificación presupuestaria deberá expresar ineludiblemente la incidencia de la misma en la consecución de los objetivos previstos, así como las razones que la justifican.
3. No tendrán la condición de modificaciones presupuestarias ni la redistribución de créditos ni los movimientos interproyectos que no alteren el nivel de vinculación de los créditos contemplado en el artículo 56 o en las leyes anuales de presupuestos.
Número 3 del artículo 61 introducido por el número dos del artículo 7 de la Ley [GALICIA] 3/2018, 26 diciembre, de medidas fiscales y administrativas («D.O.G.» 28 diciembre).
Número 4 del artículo 61 introducido por el número dos del artículo 7 de la Ley [GALICIA] 3/2018, 26 diciembre, de medidas fiscales y administrativas («D.O.G.» 28 diciembre).
Artículo 62 Créditos extraordinarios y suplementos
1. Cuando deba realizarse algún gasto con cargo a los presupuestos generales de la Comunidad Autónoma que no pueda demorarse hasta el ejercicio siguiente y no exista crédito en los estados de gastos, o sea insuficiente y no ampliable el consignado, el conselleiro de Economía y Hacienda, previo informe de la dirección general competente en materia de presupuestos, someterá al acuerdo de la Xunta, para su remisión al Parlamento, un proyecto de ley de concesión de un crédito extraordinario en el primer caso o de un suplemento de crédito en el segundo, en el que se especificarán necesariamente los recursos con que se financiará el gasto que por estas causas se genera, y el detalle del concepto presupuestario que se debe crear o que es suplementado.
2. A pesar de lo indicado en el punto anterior, si la necesidad, de crédito extraordinario o de suplemento de crédito se produce en un organismo autónomo y los mismos no suponen aumento en los créditos del presupuesto de la Comunidad Autónoma, se observarán las siguientes normas:
- a) Su concesión será facultad del conselleiro de Economía y Hacienda si su importe no excede del 5% del presupuesto de gastos del organismo autónomo correspondiente, y de la Xunta de Galicia cuando, superando dicho porcentaje, no sobrepasa el 10% del citado presupuesto de gastos. Dichos porcentajes se aplicarán de forma conjunta y acumulada para ambas clases de modificaciones de crédito y a lo largo del mismo ejercicio presupuestario.
- b) En el expediente de modificación presupuestaria emitirá informe la consellería a la que esté adscrito el organismo autónomo que lo promueva, justificando debidamente la necesidad y urgencia del gasto y proponiendo los recursos con que se financiará el incremento que se propone.
- c) La Xunta de Galicia dará cuenta trimestralmente al Parlamento de Galicia de los créditos extraordinarios y suplementos de crédito concedidos al amparo de lo previsto en el apartado a) del presente número.
Artículo 63 Anticipos de Tesorería
La Xunta de Galicia, a propuesta del conselleiro de Economía y Hacienda, podrá excepcionalmente conceder anticipos de Tesorería para atender gastos inaplazables, hasta un límite del 2% de los créditos autorizados, por la Ley de presupuestos generales de la Comunidad, en los siguientes casos:
- a) Cuando, dentro de la tramitación del expediente de crédito extraordinario o suplemento de crédito, recayese acuerdo favorable de la Xunta para remitirle al Parlamento el correspondiente proyecto de ley.
- b) Cuando se promulgue una ley en la que se establezcan obligaciones para cuyo cumplimiento sea precisa la concesión de un crédito extraordinario o de un suplemento de crédito.
- c) Si el Parlamento de Galicia no aprobase el proyecto de ley de concesión de crédito extraordinario o del suplemento de crédito, el importe del anticipo de Tesorería, será cancelado mediante minoración en los créditos que ocasionen menor trastorno en los servicios públicos de la respectiva consellería u organismo autónomo.
Artículo 64 Créditos ampliables
1. A pesar de lo dispuesto en los artículos 56º y 57º de esta ley, tendrán excepcionalmente la condición de créditos ampliables:
- a) Aquellos que se especifiquen de manera singular en la Ley de presupuestos generales de la Comunidad Autónoma y con las condiciones que en la misma se determinen.
- b) Los que se destinen a cubrir los gastos de los servicios traspasados por la Administración del Estado, cuando sean ampliadas las transferencias en las respectivas materias y por el importe del coste efectivo de todas las ampliaciones, mientras éste no se integre en la base de cálculo para obtener el porcentaje de la participación en los ingresos del Estado.
- c) Las cuotas de Seguridad Social y la prestación familiar, así como las aportaciones que, en su caso, le corresponda efectuar a la Comunidad Autónoma al régimen de previsión social de sus funcionarios.
- d) Los que se destinen al pago de intereses, amortizaciones del principal y gastos derivados de la deuda pública emitida por la Comunidad Autónoma o a operaciones de crédito concertadas por ella.
- e) Los créditos destinados a la cobertura de necesidades de todo orden motivadas por siniestros, catástrofes u otros de reconocida urgencia, correspondientes a gastos en bienes corrientes y de servicios.
- f) Los destinados al pago de productos farmacéuticos procedentes de recetas médicas.
- g) Los créditos cuya ejecución corresponda a una consellería y que su cuantía se module por la aportación de otras consellerías u organismos autónomos, previa retención del crédito correspondiente en los estados de gasto afectados. A estos créditos no les serán aplicables las limitaciones a que se refiere el artículo 68º de esta ley.
2. El expediente de ampliación de créditos deberá establecer la fuente de financiación de dicha ampliación, distinguiendo si el mismo se financia con retenciones en otros créditos, con mayores recursos que se vayan a obtener, con remanente de Tesorería, con endeudamiento dentro de los límites autorizados o con otras formas de financiación que no entrañen déficit presupuestario.
Artículo 65 Competencias del Consello de la Xunta
1. Corresponde al Consello de la Xunta, a propuesta del conselleiro de Economía y Hacienda, y a iniciativa de las consellerías correspondientes:
- a) Autorizar transferencias de créditos entre programas incluidos en distinto grupo de función, correspondientes a servicios u organismos autónomos de una misma consellería.
- b) Autorizar transferencias de créditos entre uno o varios programas incluidos en la misma función, correspondientes a servicios u organismos autónomos de diferentes consellerías.
- c) Autorizar transferencias de crédito entre programas incluidos en distintas funciones, correspondientes a servicios u organismos autónomos de diferentes consellerías, siempre que se trate de reorganizaciones administrativas o que se produzcan como consecuencia de la aplicación de los recursos procedentes del Fondo Europeo de Desarrollo Regional o del Fondo Social Europeo.
- d) Autorizar transferencias de créditos a propuesta del conselleiro de Economía y Hacienda de las dotaciones no utilizadas en los programas de las distintas secciones del presupuesto a los distintos conceptos del programa de imprevistos y funciones no clasificadas, habilitando los créditos que sean necesarios para su posterior reasignación.
2. De cada modificación acordada en virtud de lo dispuesto en este artículo se dará cuenta de modo singular, en el plazo máximo de treinta días, a la Comisión de Economía, Hacienda y Presupuestos, con remisión de copia del correspondiente expediente.
Artículo 66 Facultades de la Consellería de Economía y Hacienda
Corresponden al conselleiro de Economía y Hacienda, además de las competencias genéricas atribuidas a los titulares de las consellerías, las siguientes de carácter específico:
- a) Resolver los expedientes de modificaciones presupuestarias, en los supuestos en los que estos estén atribuidos a los titulares de las distintas consellerías y exista discrepancia en la consellería respectiva con el informe de la intervención delegada.
- b) Autorizar transferencias de crédito entre uno o varios programas incluidos en la misma o distinta función, dentro del mismo grupo de funciones, correspondientes a servicios u organismos autónomos de una misma consellería, con la creación de nuevos conceptos presupuestarios, si ello fuese preciso.
-
c) Autorizar transferencias de créditos desde el programa de imprevistos y funciones no clasificadas a los conceptos y artículos de los demás programas de gasto, cualquiera que sea la función o sección a que corresponda.
La consellería o el organismo autónomo que solicite la transferencia deberá justificar la imposibilidad de atender las insuficiencias mediante reajuste de sus créditos. A tal efecto deberá procederse a una revisión de conjunto de los oportunos programas de gasto, poniendo de manifiesto las desviaciones que en la consecución de los objetivos previstos motivaría la modificación presupuestaria propuesta.
- d) Introducir, previo informe de la consellería correspondiente, las variaciones que sean precisas en los presupuestos de servicios transferidos del Imserso y del Insalud, al objeto de adaptarlos a los resultantes de la aprobación por las Cortes Generales de los presupuestos generales de la Seguridad Social.
- e) Autorizar las incorporaciones de crédito previstas en el artículo 71º de esta ley.
- f) Autorizar las generaciones de crédito previstas en los artículos 69º y 70º de esta ley.
- g) Autorizar las ampliaciones de crédito cuando éstos tengan tal carácter por disposición de ley.
- h) Introducir en los estados de gastos las modificaciones precisas para adecuar los créditos afectados por transferencias finalistas procedentes de los presupuestos generales de la Administración del Estado y de las comunidades europeas, y los demás recursos de igual carácter y procedencia. Esta autorización implicará el aumento o la disminución de las consignaciones previstas, así como la incorporación o creación de los correspondientes conceptos presupuestarios si así procede.
Artículo 67 Facultades de los conselleiros
1. Los titulares de las consellerías podrán autorizar, previo informe de la intervención delegada correspondiente, las transferencias de créditos entre diferentes conceptos del capítulo II, de un mismo programa, correspondientes a un mismo o diferente servicio u organismo autónomo dependiente de la consellería, siempre que no afecten a créditos de atenciones protocolarias o representativas, ni supongan desviación en la consecución de los objetivos previstos para el programa respectivo.
En tanto el capítulo II tenga carácter limitativo y vinculante a nivel de artículo, esta autorización comporta la creación, en su caso, de nuevos conceptos presupuestarios de los previstos en la clasificación económica.
2. En caso de discrepancia con el informe emitido por la Intervención Delegada sobre la modificación presupuestaria propuesta, se remitirá el expediente a la Consellería de Economía y Hacienda a los efectos previstos en el artículo 66 a) de la presente ley.
3. Los presidentes de los órganos estatutarios de la Comunidad Autónoma tendrán las mismas competencias establecidas en este artículo en relación con las modificaciones presupuestarias de su respectivo presupuesto, sin perjuicio del principio de autonomía presupuestaria del Parlamento de Galicia.
4. En todo caso, una vez autorizadas las modificaciones presupuestarias incluidas en los números 1 y 3, se remitirán a la dirección general competente en materia de presupuestos de la Consellería de Economía y Hacienda, para instrumentar su ejecución.
Artículo 68 Limitaciones
1. Las transferencias de crédito de cualquier clase estarán sujetas a las siguientes limitaciones:
- a) No afectarán a los créditos ampliables ni a los extraordinarios concedidos durante el ejercicio.
- b) No podrán minorarse los créditos incorporados como consecuencia de remanentes de ejercicios anteriores ni los que fuesen incrementados con suplementos o transferencias, salvo cuando afecten a créditos de personal.
- c) No podrán incrementarse créditos que como consecuencia de otras transferencias fuesen objeto de minoración, salvo cuando afecten a créditos de personal.
2. Respecto del presupuesto de los servicios transferidos del Insalud las limitaciones contenidas en los apartados b) y c) anteriores se entenderán referidas a los presupuestos totales de la entidad gestora, aun cuando los mismos se desarrollen de modo descentralizado a través de los distintos centros de gastos.
3. Las anteriores limitaciones no afectarán a las transferencias de créditos que se refieran al programa de imprevistos y funciones no clasificadas, ni serán de aplicación cuando se trate de créditos modificados como consecuencia de reorganizaciones administrativas, de acuerdos de transferencias de servicios o que amparen gastos financiados exclusivamente o cofinanciados con transferencias finalistas del Estado o con fondos de la Unión Europea.

4. Los créditos correspondientes a financiación condicionada estarán sujetos a las limitaciones específicas que le seran aplicables; de no existir éstas será aplicable lo determinado en el número 1 de este artículo
Artículo 69 Generación de crédito
1. Podrán generar crédito en los estados de gastos de los presupuestos los ingresos efectivos, los derechos liquidados y los compromisos firmes de ingresos derivados de las siguientes operaciones:
- a) Aportaciones de otras administraciones públicas o de personas físicas o jurídicas para financiar gastos que por su naturaleza estén comprendidos en los fines u objetivos encomendados a la Comunidad Autónoma o a sus organismos autónomos.
- b) Enajenación de bienes de la Comunidad o de sus organismos autónomos.
- c) Prestación de servicios.
- d) Reembolso de los préstamos destinados a atenciones sociales y a la promoción y al fomento de la actividad económica y cultural de Galicia.
- e) Créditos del exterior para financiar inversiones públicas.
2. Las generaciones de crédito a que se hace referencia en el número anterior únicamente podrán realizarse por el exceso de ingreso sobre las cifras inicialmente presupuestadas, y cuando se deriven de las operaciones incluidas en el apartado c) se destinarán únicamente a la financiación de los gastos correspondientes en el capítulo II del presupuesto.
3. Las generaciones de crédito se efectuarán en el mismo ejercicio en que se ha producido el ingreso, salvo cuando tenga lugar en el último trimestre del año o cuando se trate de fondos procedentes de la Unión Europea o de la Administración central del Estado, casos en que podrá generarse crédito en el ejercicio siguiente, siempre que se justifique la imposibilidad de tener tramitada la generación en el mismo ejercicio en que se ha producido el ingreso. En este caso, el límite a que se refiere el punto anterior se entenderá referido al presupuesto de origen.
Artículo 70 Reposición
Los ingresos derivados de reintegro de pagos indebidos con cargo a créditos presupuestarios podrán reponer estos últimos en las condiciones que se establezcan reglamentariamente.
Artículo 71 Incorporaciones
1. A pesar de lo dispuesto en el artículo 59º de esta ley, podrán incorporarse a los estados de gastos del presupuesto correspondiente al ejercicio inmediato siguiente:
- a) Los créditos extraordinarios y los suplementos de crédito, así como las transferencias de crédito, que se concediesen o autorizasen, respectivamente, en el último mes del ejercicio presupuestario y que, por causas justificadas, no pudiesen ser utilizados durante el mismo.
-
b) Los créditos que contemplen compromisos de gastos anteriores al último mes del ejercicio presupuestario y que no pudiesen ejecutarse al final del ejercicio económico por causas justificadas.
Será preciso que tales compromisos de gastos alcanzasen la fase de disposición en contabilidad antes del último mes del ejercicio.
- c) Los créditos destinados a operaciones de capital.
- d) Los créditos autorizados en función de la efectiva recaudación de derechos afectados a los mismos.
- e) Los créditos generados por las operaciones enumeradas en el artículo 69º de la presente ley.
2. Los remanentes incorporados según lo previsto en el número anterior únicamente podrán ser aplicados dentro del ejercicio presupuestario en el que la incorporación se acuerde, a excepción de los que correspondan a créditos financiados por el Fondo de Compensación Interterritorial o por fondos o subvenciones finalistas procedentes de la Unión Europea o de otras administraciones públicas, que podrán ser incorporados en tanto persista el derecho a la percepción del ingreso que los financia.
En los supuestos a) y b) de dicho número la incorporación se hará para los mismos gastos que motivaron en cada caso la concesión, la autorización y el compromiso.
3. Los créditos correspondientes a financiación condicionada serán incorporables de acuerdo con la normativa que les sea aplicable en cada caso. De no existir ésta, se regirán por las normas de la presente ley.
4. El conselleiro de Economía y Hacienda podrá acordar, con carácter general, la incorporación automática al ejercicio siguiente de los créditos a que se refiere el apartado d) del número 1 anterior.
5. De las incorporaciones a que se refieren los apartados 1 y 3 se dará cuenta al Parlamento.
Capítulo III
Ejecución y liquidación
Artículo 72 Autorización de gasto
1. Corresponde a los órganos estatutarios, salvo lo que establezcan otras leyes aplicables, a los conselleiros y demás órganos de la Comunidad Autónoma que tuviesen dotaciones diferenciadas en sus estados de gastos autorizar los gastos referentes a los servicios a su cargo, excepto en los casos reservados por las leyes a la competencia de la Xunta de Galicia, así como autorizar los actos de disposición de créditos y de reconocimiento de obligaciones, y proponer al conselleiro de Economía y Hacienda la ordenación de los correspondientes pagos.
2. Con la misma reserva legal corresponde a 1 os presidentes o directores de los organismos autónomos de la Comunidad la autorización y disposición de gastos y créditos, respectivamente, el reconocimiento de obligaciones, y el ordenamiento de los pagos que correspondan a los mismos.
3. Reglamentariamente, el Consello de la Xunta de Galicia podrá establecer las competencias y los trámites que debe realizar directamente la Consellería de Economía y Hacienda, respecto de la contabilidad y de la tesorería para los organismos autónomos y entes que por sus características se estime oportuno sin perjuicio de la normativa que les sea aplicable.
4. Las facultades a lasque hace referencia en este artículo podrán ser objeto de delegación o desconcentración en los términos que reglamentariamente se establezca.
Artículo 73 Fases del gasto
La gestión económica y financiera de los derechos y créditos incluidos en los presupuestos de la Comunidad Autónoma y de sus organismos autónomos se estructurará de acuerdo con las siguientes fases: A partir de: 1 enero 2019 Párrafo primero del artículo 73 redactado por el número tres del artículo 7 de la Ley [GALICIA] 3/2018, 26 diciembre, de medidas fiscales y administrativas («D.O.G.» 28 diciembre).
-
a) Presupuesto de gastos.
A partir de: 1 enero 2019
Inciso «a) Presupuesto de gastos» de la letra a) del artículo 73 suprimido por el número cuatro del artículo 7 de la Ley [GALICIA] 3/2018, 26 diciembre, de medidas fiscales y administrativas («D.O.G.» 28 diciembre).
- 1. La autorización del gasto, que es el acto en virtud del cual la autoridad competente acuerda la realización de un gasto, calculado en forma cierta o aproximada, reservando a tal fin la totalidad o una parte del crédito presupuestario legalmente destinado a garantizar el cumplimiento de las obligaciones que puedan ser consecuencia de aquel, teniendo en cuenta la naturaleza económica de las mismas.
-
2. La disposición, que es el acto en virtud del que se acuerda, concierta o determina, según los casos, después de cumplir los trámites que de acuerdo con el derecho procedan, la cuantía concreta que debe alcanzar el compromiso económico para la realización de todo tipo de prestaciones.
Con los actos de disposición queda formalizada la reserva del crédito por un importe y unas condiciones exactamente determinados.
- 3. El reconocimiento de la obligación, que es la operación de contraer en cuentas los créditos exigibles contra la Comunidad de Galicia que deban acreditarse como contraprestación económica derivada de los acuerdos, de los conciertos o de las normas resolutorias que determinen la disposición de un crédito, una vez realizada y justificada adecuadamente la correspondiente prestación y efectuada la pertinente liquidación.
- 4. El ordenamiento del pago, que es la operación en virtud de la cual el ordenador competente, previa propuesta de pago realizado por quien ha reconocido la existencia de la obligación, expide la orden de pago contra la Tesorería de la Comunidad a favor del respectivo acreedor.
-
b) Presupuesto de ingresos.
- 1. El compromiso de ingresos, que es el acto en base al que se reconoce en cuentas el derecho a liquidar un determinado recurso por una cuantía cierta si se cumplen aquellas condiciones y trámites que se prevean en las normas legales aplicables.
- 2. El contraído del recurso, que es el acto por el que se liquida el mismo y se reconoce en cuentas el derecho definitivo a su percepción por su exacta cuantía.
- 3. La recaudación del recurso, que constituye el proceso por el que la Tesorería de la Comunidad hace líquido e ingresa en sus cajas el importe del mismo.
A partir de: 1 enero 2019Letra b) del artículo 73 suprimida por por el número cinco del artículo 7 de la Ley [GALICIA] 3/2018, 26 diciembre, de medidas fiscales y administrativas («D.O.G.» 28 diciembre).
Artículo 74 Ordenación general de los pagos
1. La ordenación general de pagos de la Comunidad corresponde al conselleiro de Economía y Hacienda, pudiendo delegar dicha competencia de acuerdo con los procedimientos legales aplicables.
2. Al objeto de facilitar el servicio de ordenamiento de pagos, se podrán establecer ordenamientos secundarios bajo la dependencia del conselleiro de Economía y Hacienda o de la autoridad en la que delegue sus competencias sobre la materia.
3. Los servicios y las funciones de los ordenamientos de pagos se dispondrán reglamentariamente a propuesta del conselleiro de Economía y Hacienda.
Artículo 75 Plan de disposición
La expedición de órdenes de pago con cargo al presupuesto de la Comunidad y de sus organismos autónomos deberá ajustarse al plan que sobre disposición de fondos de la Tesorería establezca anualmente la Consellería de Economía y Hacienda.
Artículo 76 Tramitación
1. Las órdenes de pago se expedirán una vez que se justificase documentalmente ante el órgano competente para reconocer la respectiva obligación la realización de la prestación o el derecho del acreedor, conforme a los acuerdos por los que en su día se autorizaron Y comprometieron los correspondientes gastos.
2. Los ordenadores de pagos podrán recibir las propuestas y librar las correspondientes órdenes de pago mediante la utilización de procesos informáticos. En este supuesto la documentación justificativa del gasto realizado podrá quedar en aquellos centros en los que se reconocieron las correspondientes obligaciones, para su posterior inclusión, en su caso, en la Cuenta General de la Comunidad Autónoma o para su puesta a disposición de los órganos de control competentes.
3. En los casos contemplados en el número anterior, a los ordenadores de pagos no les serán exigibles responsabilidades que procedan de trámites anteriores a su participación en el proceso de gestión presupuestaria, considerándose en estos casos que la referencia que en el artículo 122º y siguientes de la presente ley se hace a las responsabilidades de los ordenadores de pago se entenderá referida a los órganos que reconozcan las obligaciones o propongan el ordenamiento del pago.
Artículo 77 Pagos a justificar
1. Tendrán el carácter de pagos a justificar los fondos librados para atender gastos que no puedan ir acompañados de la documentación justificativa a que se hace referencia en el artículo anterior.
2. Podrán expedirse órdenes de pago a justificar en los supuestos siguientes:
- a) Cuando los documentos justificativos no puedan adjuntarse antes de efectuar la propuesta de pago.
- b) Cuando se considere conveniente la utilización de este sistema para agilizar significativamente la gestión de los créditos.
- c) Cuando las órdenes de pago tengan por objeto satisfacer gastos en localidades donde no existan dependencias del organismo autónomo de que se trate.
3. La Consellería de Economía y Hacienda, oídas las consellerías, previo informe de la Intervención General, establecerá las normas generales que regulen la expedición de órdenes de pago por justificar, así como los límites cuantitativos de las mismas y los conceptos presupuestarios a los que son aplicables.
4. Las órdenes de pago cursadas con el carácter de a justificar se aplicarán a los créditos presupuestarios que correspondan y sus perceptores quedarán obligados a justificar la aplicación de las cantidades recibidas en el plazo de tres meses, estando sujetos al régimen de responsabilidades previsto en la presente ley. En los casos excepcionales podrá concederse una prórroga adicional por otro período igual para cumplimentar en todo o en parte la citada justificación.
5. En el curso de los dos meses siguientes a la fecha de recepción de la documentación justificativa a que se refieren los números anteriores, el órgano competente procederá a la aprobación o al reparo de la cuenta rendida.
6. No tendrán la condición de pagos a justificar las provisiones de fondos de carácter permanente que se realicen a pagadurías, cajas y habilitaciones para la atención de gastos periódicos o repetitivos. Estos anticipos de caja fija tendrán la consideración de operaciones extrapresupuestarias y su cuantía global no podrá exceder del 10% del capítulo destinado a gastos corrientes en bienes y servicios del presupuesto vigente en cada momento. Reglamentariamente se ordenará el procedimiento de concesión de anticipos de caja fija, su justificación e imputación al presupuesto y demás aspectos relacionados con los mismos.
Artículo 78 Ayudas y subvenciones
1. Las normas contenidas en éste y en el artículo siguiente son de aplicación, en defecto de legislación específica, a las subvenciones y ayudas públicas que se otorguen con cargo a los presupuestos generales de la Comunidad Autónoma.
Lo dispuesto en la presente ley será de aplicación supletoria para los procedimientos de concesión de ayudas y subvenciones establecidos en normas de la Unión Europea o de la Comunidad Autónoma en desarrollo o transposición de las mismas, para los casos en que corresponda a otra Administración la reglamentación básica, y para aquellas ayudas cuyo otorgamiento y cuantía se atribuya a la Administración autonómica en virtud de normas de rango legal.
2. Se entiende por subvención y ayuda pública, a los efectos de la presente norma, toda disposición de fondos públicos acordada por la Administración de la Comunidad Autónoma o una entidad vinculada o dependiente de la misma con cargo a sus presupuestos, a favor de otras entidades públicas o privadas o de particulares, y que cumpla los siguientes requisitos:
- a) Que la entrega se realice sin contraprestación directa de los beneficiarios.
- b) Que la entrega esté afectada a un fin, propósito, actividad o proyecto específicos, y exista la obligación del destinatario de cumplir las obligaciones o requisitos que se hubiesen establecido.
- c) Que la finalidad responda al fomento de una actividad de utilidad pública o interés social o para la consecución de una finalidad pública.
3. Son órganos competentes para la concesión de subvenciones o ayudas públicas los conselleiros, los presidentes o directores de los organismos autónomos y los órganos rectores de los demás entes según sus leves de creación o normativa específica dentro del ámbito de su competencia y previa consignación presupuestaria. Dichas atribuciones podrán ser objeto de delegación.
No obstante lo anterior, requerirá autorización del Consello de la Xunta la concesión de subvenciones o ayudas públicas cuando el gasto a aprobar sea superior a 500.000.000 de pesetas.
4. Tendrá la consideración de beneficiarlo de la subvención o ayuda pública el destinatario de los fondos públicos que tenga que realizar la actividad que fundamentó su otorgamiento o se encuentre en la situación que legitima su concesión.
Son obligaciones del beneficiario:
- a) Realizar la actividad o adoptar el comportamiento que fundamenta la concesión de la subvención.
- b) Acreditar ante la entidad concedente o, en su caso, ante la entidad colaboradora la realización de la actividad o la adopción del comportamiento, así como el cumplimiento de los requisitos o condiciones que determinan la concesión o disfrute de la ayuda.
- c) Acreditar previamente al cobro que se encuentra al corriente de sus obligaciones tributarias estatales y autonómicas y de la Seguridad Social y no tiene pendiente de pago ninguna otra deuda, por ningún concepto, con la Administración pública de la Comunidad Autónoma.
- d) Someterse a las actuaciones de comprobación que haya de efectuar la entidad concedente o, en su caso, la colaboradora y a las de control financiero que corresponden a la Intervención General de la Comunidad Autónoma en relación con las subvenciones y Ayudas concedidas y a las contempladas en la legislación del Tribunal de Cuentas y del Consejo de Cuentas.
- e) Comunicar a la entidad concedente o, en su caso, a la entidad colaboradora la obtención de subvenciones o ayudas para la misma finalidad procedentes de cualquier otra Administración o ente público.
5. Las bases reguladoras de las subvenciones o ayudas públicas podrán establecer que la entrega y distribución de los fondos públicos a los beneficiarios se efectúe a través de una entidad colaboradora.
A estos. efectos podrán ser consideradas entidades colaboradoras las sociedades y entes públicos de la Xunta de Galicia y las corporaciones de derecho público, así, como las personas jurídicas que reúnan las condiciones de solvencia y eficacia que reglamentariamente se establezcan.
Son obligaciones de la entidad colaboradora:
- a) Entregar a los beneficiarios los fondos recibidos de acuerdo con los criterios establecidos en las normas reguladoras de la subvención o ayuda.
- b) Verificar, en su caso, el cumplimiento y efectividad de las condiciones o requisitos determinantes para su otorgamiento.
- c) Justificar la aplicación de los fondos percibidos ante la entidad concedente y, en su caso, entregar la justificación presentada por los beneficiarios.
- d) Someterse a las actuaciones de comprobación que respecto a la gestión de dichos fondos puede efectuar la entidad concedente y a las de control financiero que realice la Intervención General de la Comunidad Autónoma y a los procedimientos fiscalizadores del Tribunal de Cuentas y del Consejo de Cuentas.
- e) Colaborar en la restitución de las subvenciones otorgadas en los supuestos en que concurra causa de reintegro.
6. La concesión de subvenciones y ayudas públicas se ajustará a los principios de publicidad, concurrencia y objetividad.
Sin perjuicio de que el Consello de la Xunta determine los criterios básicos, los órganos concedentes establecerán con carácter previo a la disposición de los créditos las bases reguladoras aplicables a la concesión. Las citadas bases serán objeto de publicación en el Diario Oficial de Galicia y contendrán como mínimo los siguientes extremos:
- a) Definición precisa del objeto de la ayuda o subvención.
- b) Requisitos que deberán reunir los beneficiarios para la obtención de la subvención o Ayuda pública, plazo y forma de acreditarlos y plazo en que han de presentarse las solicitudes.
- c) Criterios objetivos de adjudicación de la subvención o ayuda pública.
- d) Crédito presupuestario al que deben imputarse e importe global máximo que se destina, posibilidad de concurrencia con otras ayudas, subvenciones, ingresos o recursos y, en su caso, incompatibilidad con su percepción.
- e) Organos competentes para la gestión de la subvención o ayuda pública y para la resolución de la concesión y plazo en que será dictada.
- f) Plazo y forma de justificación por parte del beneficiario del cumplimiento de la finalidad para la que se concedió la subvención o ayuda pública y de la aplicación de los fondos percibidos.
- g) En el supuesto de contemplar la posibilidad de realizar abonos a cuenta y pagos anticipados, plazos, modo de pago y régimen particular de garantías que deberán aportar los beneficiarios, así como aquellas otras medidas de garantía a favor de los intereses públicos que puedan estimarse precisas.
- h) Obligación del reintegro, total o parcial, de la subvención o ayuda pública percibida en el supuesto de incumplimiento de las condiciones establecidas para su concesión.
- i) Obligación del beneficiario de facilitar toda la información que le sea requerida por la Intervención General de la Comunidad Autónoma, el Tribunal de Cuentas y el Consejo de Cuentas, en el ejercicio de sus funciones de fiscalización y control del destino de las ayudas.
- j) En su caso, las condiciones de solvencia y eficacia que tengan que reunir las entidades colaboradoras.
- k) Mención expresa de lo dispuesto en el apartado 7 de este artículo.
- l) Expresión de los recursos que procedan contra la resolución de la concesión con indicación del órgano administrativo o judicial ante el que tuviesen que presentarse, plazo para interponerlos y demás, requisitos exigidos por la, normativa de general aplicación.
No será necesaria publicidad cuando las subvenciones o ayudas públicas tengan asignación nominativa en los presupuestos o su otorgamiento y cuantía resulten. impuestos para la Administración en virtud de norma de rango leal o, excepcionalmente cuando no sea posible promover la concurrencia.
7. Toda alteración de las condiciones tenidas en cuenta para la concesión de la subvención, y en todo caso la obtención concurrente de subvenciones o ayudas otorgadas por otras administraciones o entes públicos o privados, nacionales o, internacionales, podrá dar lugar a la modificación de la resolución de concesión.
8. El Importe de las subvenciones reguladas en este artículo en ningún caso podrá ser de tal cuantía que, aisladamente o en concurrencia con subvenciones o ayudas de otras administraciones públicas o de otros entes públicos o privados, nacionales o internacionales, supere el coste de la actividad a desarrollar por el beneficiario o, en su caso, el porcentaje máximo de la inversión subvencionable que legalmente se establezca.
9. Procederá el reintegro, total o parcial, de la subvención o ayuda pública percibida y los intereses de demora devengados desde el momento de su pago en los siguientes casos:
- a) Incumplimiento de la obligación de justificación.
- b) Obtención de la subvención sin reunir los requisitos exigidos para su concesión.
- c) Incumplimiento de la finalidad para la que fue concedida la subvención.
- d) Incumplimiento de las condiciones impuestas a las entidades colaboradoras y beneficiarios con motivo de la concesión de la subvención o ayuda pública.
Igualmente procederá el reintegro del exceso percibido en los supuestos previstos en el apartado 8 de este artículo sobre el coste de la actividad desarrollada.
Las cantidades a reintegrar tendrán la consideración de ingresos de derecho público, resultando de aplicación para su cobro lo previsto en los artículos 19 a 23 de la presente ley.

Artículo 79
Uno.- Infracciones.
Constituyen infracciones administrativas en materia de ayudas y subvenciones públicas las siguientes conductas, cuando en las mismas intervenga cualquier forma de culpa:
-
1. De los beneficiarios:
- a) La obtención de una ayuda o subvención falseando las condiciones requeridas para su concesión u ocultando las que la impidiesen o limitasen.
- b) La no aplicación, en todo o en parte, de las cantidades o bienes recibidos pata los fines para los cuales la ayuda o subvención ha sido concedida siempre que no se hubiese procedido a su devolución sin previo requerimiento.
- c) El incumplimiento, por razones imputables al beneficiario, de las obligaciones impuestas como consecuencia de la concesión de la ayuda o subvención.
- d) La negativa u obstrucción a las actuaciones de comprobación a efectuar por el órgano concedente o, la entidad colaboradora, en su caso, y a las de control que correspondan a la Intervención General de la Comunidad Autónoma.
- e) No comunicar al órgano concedente o a la entidad colaboradora, en su caso, la obtención de ayudas o subvenciones y de ingresos o recursos para la misma finalidad, procedentes de cualquier Administración o de entes públicos o privados, así como la modificación de cualquier otra circunstancia que haya servido de fundamento para la concesión de la subvención.
- f) La falta de justificación del empleo dado a los fondos o bienes recibidos.
- g) No acreditar ante el órgano concedente o la entidad colaboradora, en su caso, el cumplimiento de las obligaciones impuestas por la concesión de la ayuda o subvención.
-
2. De las entidades colaboradoras:
- a) No pagar, cuando así se establezca, a los beneficiarios los fondos recibidos de acuerdo con los criterios previstos en las normas reguladoras de la ayuda o subvención o, en su caso, en las normas de desarrollo del artículo 78.
- b) La negativa u obstrucción a las actuaciones de comprobación que, con respecto a la gestión de los fondos percibidos, pueda efectuar el órgano concedente y a las de control que realice la Intervención General de la Comunidad Autónoma.
- c) No verificar, en su caso, el cumplimiento y la efectividad de las condiciones determinantes del otorgamiento de la ayuda o subvención.
- d) No justificar ante el órgano concedente la aplicación de los fondos percibidos o no entregar la justificación presentada por los beneficiarios.
Dos.- Graduación y prescripción de las infracciones.
1. Las infracciones administrativas tipificadas en este capítulo se clasifican en muy graves, graves y leves.
A) Tendrán la consideración de infracciones graves en el caso de beneficiarios las señaladas en las letras a), b) y c) del párrafo Uno.1 de este artículo, y en el caso de entidad colaboradora la prevista en la letra a) del párrafo Uno.2 anterior.
B) Tendrán la consideración de infracciones graves en el caso de beneficiarios las señaladas en las letras d) y e) del párrafo Uno. 1 de este artículo, y en el caso de entidad colaboradora las previstas en las letras b) y c) del párrafo Uno.2 anterior.
C) Tendrán la consideración de infracciones leves en el caso de beneficiarios las señaladas en las letras f) y g) del párrafo Uno.1 de este artículo, y en el caso de entidad colaboradora la prevista en la letra d) del párrafo Uno.2 anterior.
2. Las infracciones muy graves prescribirán a los cinco años, las graves a los tres años y las leves al año. El plazo de prescripción empezará a contar desde el día en que se hubiese cometido la infracción.
Tres.- Sanciones.
1. Las infracciones administrativas serán sancionadas de acuerdo con la siguiente escala:
-
A) Infracciones muy graves:
- a) Multa del doble al triple de la cantidad indebidamente obtenida o, en el caso de entidad colaboradora, de los fondos recibidos.
- b) La pérdida, tanto en el supuesto de beneficiario como de entidad colaboradora, durante el plazo de tres a cinco años, del derecho a obtener ayudas o subvenciones de la Administración pública de la Comunidad Autónoma de Galicia o a ser designados como entidad colaboradora.
- c) Prohibición, durante un plazo de tres a cinco años, de firmar contratos con la Administración pública de la Comunidad Autónoma de Galicia.
-
B) Infracciones graves:
- a) Multa del tanto al doble de la cantidad indebidamente obtenida o, en el caso de entidad colaboradora, de los fondos recibidos.
- b) La pérdida, tanto en el supuesto de beneficiario como de entidad colaboradora, durante el plazo de uno a tres años, del derecho a obtener ayudas o subvenciones de la Administración pública de la Comunidad Autónoma de Galicia o a ser designados como entidad colaboradora.
- c) Prohibición, durante un plazo de uno a tres años, de firmar contratos con la Administración pública de la Comunidad Autónoma de Galicia.
-
C) Infracciones leves:
- a) Multa de hasta el tanto de la cantidad indebidamente obtenida o del importe de la cantidad no justificada o, en el caso de entidad colaboradora, de los fondos recibidos.
- b) La pérdida, tanto en el supuesto de beneficiario como de entidad colaboradora, durante el plazo de un año, del derecho a obtener ayudas o subvenciones de la Administración pública de la Comunidad Autónoma de Galicia o a ser designados como entidad colaboradora.
- c) Prohibición, durante el plazo de un año, de firmar contratos con la Administración pública de la Comunidad Autónoma de Galicia.
2. Las sanciones de las infracciones administrativas contempladas en este artículo se graduarán en atención a la existencia de intencionalidad, participación y beneficio obtenido, la trascendencia social y naturaleza de los perjuicios causados y la reincidencia en la comisión de infracciones.
3. Las sanciones a que se refiere el párrafo anterior se entienden sin perjuicio de la obligación de reintegro prevista en el artículo 78.9 de la presente ley, así como de las indemnizaciones de daños y perjuicios que pudiesen exigirse y; en su caso, de la responsabilidad penal.
4. Las sanciones impuestas por las infracciones muy graves prescribirán a los cinco años, las impuestas por infracciones graves a los tres años y las impuestas por infracciones leves al año. El plazo de prescripción comenzará a contar desde el día siguiente a aquél en que adquiera firmeza la resolución por la que se impone la sanción.
Cuatro.- Régimen de responsabilidades.
1. Serán responsables de la obligación de reintegro y de las infracciones contempladas en este artículo los beneficiarios o, en su caso, las entidades colaboradoras que realicen las conductas tipificadas en el mismo.
2. Serán responsables subsidiariamente de la obligación de reintegro los administradores de las personas jurídicas que no realizasen los actos, necesarios que fuesen de su incumbencia para el cumplimiento de las obligaciones infringidas, adoptasen acuerdos que hiciesen posibles los incumplimientos o consintiesen los de quienes de ellos dependan.
3. La responsabilidad de los administradores de las personas jurídicas por las sanciones interpuestas a éstas, en aplicación de la presente ley, se exigirá en los casos y términos establecidos en la legislación general sobre potestad sancionadora vigente en cada momento.
4. Asimismo, la responsabilidad de las obligaciones de reintegro y de las sanciones pendientes de las personas jurídicas que se extinguiesen se exigirá con arreglo a la normativa de derecho público o privado que resulte de aplicación.
5. En caso de entidades o sociedades disueltas y liquidadas, sus obligaciones de reintegro y sanciones pendientes se transmitirán a los socios o partícipes en el capital, quienes responderán de las mismas solidariamente y hasta el límite del valor de la cuota de liquidación que se les hubiese adjudicado.
Cinco.- Órganos competentes para el ejercicio de la potestad sancionadora.
1. Será competente para la resolución del procedimiento sancionador en las infracciones leves y graves, el titular del departamento que hubiese concedido la ayuda o subvención o al que estuviese adscrito el órgano concedente. La resolución de las infracciones muy graves, así como la de aquellas subvenciones que hubiese autorizado, cualquiera que fuese la calificación jurídica de la infracción, es competencia del Consello de la Xunta.
2. La imposición de las sanciones se efectuará mediante expediente administrativo, en el que, en todo caso, se dará audiencia al interesado antes de dictar el acuerdo correspondiente, y que será tramitado con arreglo a lo dispuesto en la legislación de carácter general que regule el procedimiento sancionador.
3. El expediente podrá iniciarse de oficio, como consecuencia de la actuación investigadora desarrollada por el órgano concedente o la entidad colaboradora, así como de las actuaciones de control financiero efectuadas por la Intervención General de la Comunidad Autónoma y de los procedimientos fiscalizadores del Tribunal de Cuentas y del Consejo de Cuentas.
4. En los supuestos en que la conducta pudiese ser constitutiva de delito contra la Hacienda pública tipificado en el título XIV del libro II del Código penal, la Administración pasará el tanto de culpa a la jurisdicción competente y acordará la suspensión del procedimiento sancionador hasta que recaiga resolución judicial firme. La pena impuesta por la autoridad judicial excluirá la imposición de sanción administrativa si se impuso al mismo sujeto por los mismos hechos e idéntico fundamento a los considerados en el procedimiento sancionador.
De no considerarse existencia de delito, la Administración continuará el expediente sancionador en base a los hechos que los tribunales hayan juzgado probados.
5. En lo no previsto en este artículo, será de aplicación lo establecido en la legislación general sobre potestad sancionadora vigente en cada momento.

Artículo 80 Liquidación
1. El presupuesto de cada ejercicio se liquidará en cuanto a la recaudación de derechos liquidados y al pago de obligaciones reconocidas a 31 de diciembre del año natural correspondiente, y quedarán a cargo de la Tesorería de la Comunidad Autónoma los derechos pendientes de cobro y las obligaciones pendientes de pago según sus respectivas contracciones.
2. No obstante, se aplicarán al ejercicio corriente los ingresos procedentes de derechos liquidados que no sean exigibles en el momento del cierre del ejercicio presupuestario en virtud del aplazamiento, de los fraccionamientos y de las moratorias legalmente concedidos, así como los que se encuentren dentro del plazo legal para realizar el ingreso en período voluntario. En este supuesto, se deberá proceder a dar de baja los indicados derechos en las cuentas justificativas de la gestión de recursos imputables al ejercicio que se cierra, antes de su inclusión en las cuentas del ejercicio siguiente.
3. Los demás ingresos que se realicen una vez cerrado el ejercicio presupuestario respectivo quedarán desafectados del destino específico que, en su caso, les correspondiese, sin perjuicio de su reconocimiento y nueva afectación con cargo al presupuesto del ejercicio en curso, en aquellos otros supuestos que así se determinen.
Artículo 81 Remanentes de Tesorería
1. El remanente de Tesorería de la Comunidad o de cada tino de sus organismos autónomos administrativos con referencia, a un ejercicio presupuestario determinado estará formado por la suma de las disponibilidades líquidas y los derechos reconocidos pendientes de cobro, menos las obligaciones reconocidas pendientes de pago, según la situación que los mismos presenten a 31 de diciembre del ejercicio anterior.
2. Se entenderá por remanente de Tesorería disponible aquél que no esté afectado a la financiación específica de determinados gastos.
El remanente de Tesorería disponible podrá afectarse en su totalidad o en parte a la financiación del presupuesto inicial de gastos o a la financiación de modificaciones presupuestarias, una vez que sea suficientemente comprobada su disponibilidad.
3. La diferencia que en cada momento exista entre el remanente disponible y el afectado a la financiación del presupuesto inicial o de modificaciones presupuestarias a lo largo del ejercicio constituirá el remanente líquido.
4. En el caso de resultar un remanente de Tesorería negativo a lo largo del ejercicio, el organismo autónomo afectado instruirá el oportuno expediente de modificación presupuestaria ante la Consellería de Economía y Hacienda, en el que se propondrá la baja en aquellos créditos que considere adecuados para la financiación de aquél.
En el presupuesto que no sea de organismos autónomos el Consello de la Xunta, a propuesta de la Consellería de Economía y Hacienda, dará de baja créditos de las distintas consellerías. De no ser posible, en el presupuesto siguiente se enjugarán con menores gastos.
Capítulo IV
Normas de especial aplicación para los organismos autónomos de carácter comercial, industrial, financiero o análogo
Artículo 82 Presupuestos de los organismos autónomos
1. De los presupuestos de los organismos autónomos comerciales, industriales, financieros o análogos formarán parte los siguientes estados financieros:
- a) Cuenta de operaciones comerciales.
- b) Cuenta de explotación.
- c) Estado demostrativo de la variación del fondo de maniobra.
- d) Cuadro de financiación.
2. El resultado que se derive de los estados financieros correspondientes a los apartados a) y c) del número anterior tendrá el adecuado reflejo en el presupuesto de ingresos del organismo autónomo respectivo.
3. Las operaciones propias de la actividad específica de estos organismos, recogidas en la cuenta de operaciones comerciales, no estarán sometidas al régimen de limitaciones establecido en el artículo 56º de esta ley para los créditos incluidos en los estados de gastos de sus presupuestos.
4. La Consellería de Economía y Hacienda establecerá las estructuras de los estados financieros indicados adaptados a sus distintas especialidades, así como los criterios generales que se aplicarán para la imputación de gastos a cuenta de operaciones comerciales, según el principio general de que, salvo los gastos generales de personal, se le podrán imputar a la misma todos aquellos gastos que forman parte directa o indirectamente del coste de los productos vendidos, de los servicios prestados 0 de los bienes producidos.
5. El ejercicio presupuestario coincidirá con el año natural, sin perjuicio de los ajustes necesarios cuando las, operaciones que realice el organismo autónomo estén vinculadas a un cielo productivo distinto que no podrá ser superior a doce meses.
Capítulo V
Normas de especial aplicación a las sociedades públicas
Artículo 83 Programas de sociedades públicas
1. Las sociedades a que se refiere el número 1 del artículo 12º de esta ley elaborarán anualmente un programa de actuación, inversiones y financiación y su finalidad será la de mostrar la planificación general de su actividad a un nivel de agregación adecuado que permita apreciar los objetivos que va a conseguir la sociedad a medio plazo y en el año económico correspondiente al ejercicio presupuestado.
2. La estructura de los programas de actuación, inversiones y financiación la determinará la Consellería de Economía y Hacienda y tendrá, por lo menos, el siguiente contenido:
- a) Un estado en el que se recojan las inversiones reales y financieras que se prevean dentro de un marco plurianual.
- b) Un estado en el que, para el mismo período, se contengan sus fuentes de financiación, con especificación de las aportaciones de cualquier clase que se prevean recibir de la Comunidad o de sus organismos autónomos.
- c) Una exposición de los objetivos que se deben alcanzar en dicho período plurianual y de las características básicas de su actividad económica.
- d) Una memoria de la evaluación económica de las inversiones programadas durante el período.
3. Estas sociedades elaborarán además, anualmente, un presupuesto de explotación, que detallará el contenido de su cuenta de explotación, y un presupuesto de capital, en el que se especificarán los orígenes y la aplicación de sus fondos.
4. Los presupuestos de capital mencionados en el número anterior recogerán con un mayor detalle las cifras contenidas en la primera anualidad del programa de actuación, inversiones y financiación, adaptando dichas cifras a las posibilidades reales de financiación que resulten del proceso de elaboración presupuestaria.
Las estimaciones contenidas en los presupuestos de explotación y de capital de las sociedades públicas se remitirán, para su conocimiento y aprobación, al Parlamento de Galicia formando parte de los presupuestos generales de la Comunidad Autónoma.
Las sociedades públicas que se creen a lo largo del ejercicio adaptarán su actividad durante la parte del año natural correspondiente al que prevea su programa de actuación, inversiones y financiación.
5. Las variaciones en los presupuestos a que se refiere el número 3 de este artículo que no afecten a subvenciones de los presupuestos generales de la Comunidad Autónoma y que supongan incremento o disminución en los gastos de personal, inversiones reales o financieras, y endeudamiento neto sobre las inicialmente previstas serán autorizadas por el conselleiro de Economía y Hacienda cuando su importe no exceda del 10% de cada una de las clases de gastos antes indicados que se propongan modificar, y por la Xunta de Galicia en los demás casos.
6. La estructura básica de los presupuestos de explotación y capital la establecerá la Consellería de Economía y Hacienda y la desarrollará cada sociedad en función de sus necesidades siguiendo las directrices del plan de contabilidad aplicable.
Artículo 84 Plazo y tramitación
1. Las sociedades públicas a las que se refiere este capítulo elaborarán antes del 15 de mayo de cada año el programa de actuación, inversiones y financiación acompañado de una memoria explicativa del contenido del programa y de las modificaciones introducidas en la programación plurianual en relación con los que se encuentren en vigor.
En el caso de las sociedades a que se refiere la letra a) del número 1 del artículo 12º de esta ley, que se encuentren en relación con otra u otras sociedades de las que sean socios en cualquiera de los supuestos previstos en el artículo 42 del Código de comercio, deberán presentar el programa de forma consolidada con dichas sociedades.
En el supuesto de las sociedades a que se refiere la letra b) del número 1 del artículo 12º de esta ley, que sean titulares de la mayoría de las acciones de una o varias sociedades, deberán presentar el programa consolidado con dichas sociedades.
No están obligadas a presentar el programa de actuación, inversiones y financiación aquellas sociedades de las previstas en la letra a) del número 1 del artículo 12º de esta ley que, de acuerdo con la Ley de sociedades anónimas, puedan presentar balance abreviado, salvo que reciban subvenciones de explotación o capital con cargo a los presupuestos generales de la Comunidad Autónoma.
2. Los programas a que se refiere el número 1 anterior se someterán a la aprobación de la Xunta de Galicia antes del 1 de julio de cada año, a propuesta del conselleiro de Economía y Hacienda, considerándose condicionadas las aportaciones, figuradas en los mismos con cargo a los presupuestos generales de la Comunidad Autónoma, a las resultantes de la tramitación y definitiva aprobación de estos.
3. La Xunta dará cuenta al Parlamento de Galicia de los principios que informan los programas de actuación de las sociedades públicas gallegas.
Artículo 85 Remisión
Los presupuestos de explotación capital que se tengan que elaborar de acuerdo con, lo dispuesto en el número 3 del artículo 83º de esta ley serán remitidos por las correspondientes sociedades públicas a la consellería de la que dependan, que los remitirá a la de Economía y Hacienda junto con el resto de la documentación para la elaboración del anteproyecto de ley de presupuestos generales a que hace referencia el artículo 51º de la presente ley.
Estos presupuestos de explotación y capital se acompañarán de:
- a) Una memoria justificativa de su contenido con indicación de objetivos.
- b) La liquidación de los del ejercicio anterior y un avance de liquidación de los del corriente.
- c) El balance cerrado del ejercicio anterior, el avance del ejercicio corriente y el provisional del ejercicio a que dichos presupuestos correspondan.
Artículo 86 Supuestos macroeconómicos
1. Los convenios que la Comunidad Autónoma establezca con las sociedades públicas gallegas o participadas, o con otras que, aún no dependiendo de ella, sean beneficiarias de avales o reciban subvenciones con cargo a sus presupuestos generales, incluirán, en cualquier caso, las cláusulas correspondientes a las siguientes materias:
- a) Supuestos macroeconómicos y sectoriales que sirvan de base al contenido del convenio.
- b) Objetivos de la política de personal, rentabilidad, productividad o reestructuración técnica de la explotación económica, así como los métodos de evaluación de aquéllas.
- c) Aportaciones o avales de la Comunidad o de sus organismos autónomos.
- d) Procedimientos para adaptar los objetivos acordados a las variaciones que se produzcan en el respectivo medio económico.
- e) Control por la Comunidad Autónoma de la ejecución del convenio y de la posterior explotación económica.
2. La suscripción del convenio no excluye la elaboración y ejecución del programa y de los presupuestos de explotación y de capital a que se refiere el artículo 83º de la presente ley.