Ley 5/1997, de 22 de julio, reguladora de la Administración Local de Galicia
- Órgano PARLAMENTO DE GALICIA
- Publicado en DOG núm. 149 de 05 de Agosto de 1997 y BOE núm. 237 de 03 de Octubre de 1997
- Vigencia desde 06 de Noviembre de 1997. Revisión vigente desde 20 de Abril de 2009 hasta 23 de Febrero de 2010
TITULO III
Otras Entidades Locales
CAPITULO I
De las áreas metropolitanas
SECCION 1
De la creación de las áreas metropolitanas
Artículo 120
Las áreas metropolitanas son Entidades Locales integradas por los municipios donde existan grandes aglomeraciones urbanas y cuando entre sus núcleos de población haya vinculaciones económicas y sociales que hagan precisa la planificación conjunta y la coordinación de determinados servicios y obras.
Artículo 121
1. Por Ley del Parlamento de Galicia se podrán crear, modificar o suprimir áreas metropolitanas.
2. Corresponde a la Ley de Creación determinar los órganos de gobierno y administración, el régimen económico y de funcionamiento, los servicios a prestar y las obras a realizar por el área metropolitana, así como las potestades que se le atribuyan y la justa distribución de cargas entre los municipios que la integran.
3. En ningún caso la creación de una área metropolitana puede suponer la pérdida de competencias de los municipios integrados que les hagan perder su condición de tales.
Artículo 122
1. La iniciativa para la creación del área metropolitana podrá partir de los municipios interesados, y, en este caso, se requerirá acuerdo adoptado con el voto favorable de la mayoría absoluta del número legal de miembros de cada Corporación.
2. Adoptados los acuerdos se elevarán al Consejero competente en materia de régimen local, quien examinará la regularidad del procedimiento observado.
SECCION 2
De la organización y funcionamiento del área metropolitana
Artículo 123
La organización del área metropolitana se regirá por las siguientes reglas:
- 1.º Todos los municipios integrados en el área estarán representados en sus órganos de gobierno y administración.
- 2.º El gobierno y administración del área metropolitana corresponderán al Consejo Metropolitano. Deberá existir, además, una Comisión de Gobierno, un Director general y un Delegado de la Junta de Galicia en el área metropolitana. Actuará como Secretario quien lo sea del Ayuntamiento donde radique la capitalidad de la Entidad Local.
- 3.º Podrán complementar la organización del área metropolitana:
SUBSECCION 1
Del Consejo Metropolitano
Artículo 124
1. El Consejo Metropolitano estará formado por el número de miembros, representantes de todos los municipios integrados en el área, que especifique la Ley de Creación.
2. El Presidente del Consejo Metropolitano será elegido de entre sus miembros.
3. Los miembros del Consejo serán elegidos por los Ayuntamientos integrados en el área metropolitana garantizando, en todo caso, el pluralismo político existente en sus Corporaciones Locales.
Artículo 125
1. Corresponderán al Consejo Metropolitano, entre otras, las siguientes atribuciones:
- a) Elaborar el inventario de necesidades del área y establecer un orden de prioridades entre ellas.
- b) Aprobar el Plan metropolitano cuatrienal de actividades, obras y servicios y su análisis anual. Se someterá a la aprobación definitiva de la Junta de Galicia en relación con aquellos aspectos que le afecten.
- c) Revisar anualmente el Plan y velar por su ejecución.
- d) Aprobar la Memoria anual.
- e) Adoptar los acuerdos relativos a transferencias o delegación de competencias y los acuerdos de cooperación con los Ayuntamientos del área metropolitana, con la Diputación Provincial, con la Junta de Galicia y con la Administración Central del Estado.
- f) Coordinar las actuaciones de los municipios integrados en el área metropolitana y de las demás Administraciones Públicas que incidan en su demarcación territorial. Las decisiones del Consejo Metropolitano que conciernan solamente a uno de los municipios integrados en el área no podrán adoptarse sin informe previo positivo del Pleno de este municipio.
- g) La creación, modificación y disolución de empresas y de entidades de carácter público o mixto, o la participación en otras empresas, cuando ello contribuya a conseguir la máxima eficacia en el cumplimiento de los fines propios del área metropolitana.
- h) La aprobación y modificación de los presupuestos.
- i) La autorización y la disposición de gastos y la aprobación de las cuentas anuales.
- j) La aprobación de la plantilla de personal y la relación de puestos de trabajo.
- k) Ejercer las demás facultades que le sean conferidas por Ley o por Decreto de la Junta de Galicia.
2. El Consejo Metropolitano se reunirá, al menos, trimestralmente y cuantas veces sea preciso, a iniciativa del Presidente o a solicitud de una cuarta parte de sus miembros.
SUBSECCION 2
De la Comisión de Gobierno
Artículo 126
1. La Comisión de Gobierno estará integrada por el número de Vocales que establezca la Ley de Creación del área metropolitana, que serán elegidos por el Consejo Metropolitano.
2. A cada municipio del área deberá corresponderle, al menos, un Vocal en la Comisión de Gobierno.
3. La Comisión de Gobierno estará presidida por el Presidente del Consejo Metropolitano.
Artículo 127
1. La Comisión de Gobierno es el órgano ejecutivo del área metropolitana y a tal fin tendrá, entre otras, las siguientes atribuciones:
- a) Elaborar, de acuerdo con las directrices de la Consejería competente en materia de régimen local, de la Consejería de Economía y Hacienda en relación con la planificación económica y del Gabinete de Planificación y Desarrollo Territorial, el proyecto del Plan metropolitano cuatrienal, someterlo a información pública en el plazo de un mes y elevarlo al Pleno del Consejo.
- b) Ejecutar los acuerdos que adopte el Consejo Metropolitano y la preparación de las decisiones que conciernan a dicho Consejo.
- c) Proponer al Consejo Metropolitano la aprobación y modificación de los presupuestos a que se refiere el apartado h) del artículo 125.
- d) Solicitar al Consejo Metropolitano la disposición de gastos referentes a las obras y servicios relativos al apartado anterior.
- e) Someter al Consejo Metropolitano el proyecto de plantilla de personal y la relación de puestos de trabajo y la propuesta de creación, modificación y disolución de las empresas y entidades a que se refiere el apartado g) del artículo 125.
- f) Ejercer las competencias que le sean delegadas por el Consejo Metropolitano.
2. La Comisión de Gobierno se reunirá, al menos, una vez al mes y cuantas veces sea necesario, a iniciativa del Presidente o a solicitud de una tercera parte de los miembros de la Comisión.
SUBSECCION 3
Del Director general
Artículo 128
El Director general tendrá la consideración de personal eventual y tendrá que reunir las condiciones que se determinarán reglamentariamente.
Artículo 129
El Consejo Metropolitano determinará las atribuciones del Director general, que serán ejercidas bajo la supervisión y control directo del Presidente y que, entre otras, podrán referirse a:
- a) Asegurar el cumplimiento de los acuerdos del Consejo Metropolitano y de su Comisión de Gobierno.
- b) Impulsar y dirigir los servicios técnicos y administrativos que se creen para el ejercicio de las competencias del área metropolitana.
- c) Proponer al Consejo o a la Comisión de Gobierno cuantas medidas considere convenientes en orden al funcionamiento de la entidad metropolitana y al cumplimiento de sus funciones.
- d) Desempeñar la jefatura del personal adscrito al área metropolitana.
- e) Presentar una Memoria anual sobre la labor realizada.
SUBSECCION 4
Del Delegado de la Junta de Galicia en el área metropolitana
Artículo 130
1. En cada área metropolitana habrá un Delegado de la Junta de Galicia, que será nombrado por ésta y coordinará los servicios de la Junta de Galicia con los que asuma el área metropolitana, pudiendo asistir, con voz pero sin voto, a las reuniones del Consejo.
2. El Delegado ejercerá cuantas funciones le atribuya la Junta de Galicia, debiendo facilitar puntualmente a la misma cuanta información le solicite y elevándole, anualmente, una Memoria explicativa de las actividades realizadas y expresiva de los resultados obtenidos, tanto respecto al desarrollo económico como a la calidad de vida en el área metropolitana.
SUBSECCION 5
De los órganos complementarios
Artículo 131
1. Podrá crearse el Comité de Cooperación, que tendrá carácter tripartito y estará formado por representantes de la Junta de Galicia, de la respectiva Diputación Provincial y del área metropolitana.
2. Sus funciones serán, entre otras, las de coordinar las actividades que en el área puedan llevar en común y que estarán financiadas conjuntamente en la proporción que, en cada caso, se establezca.
Artículo 132
1. Podrán crearse órganos de participación sectorial en relación con los ámbitos de actuación del área metropolitana que por su naturaleza lo permitan, con la finalidad de integrar la participación de los ciudadanos y sus asociaciones en el sector de que se trate.
2. Presidirán los órganos de participación sectorial los miembros de la Comisión de Gobierno a los que haya sido asignado el sector específico de materias de que se trate.
3. Corresponderán a los órganos de participación, en relación con el sector material correspondiente, las siguientes funciones:
- a) Informar al Consejo Metropolitano o a su Comisión de Gobierno sobre cuestiones del sector específico en las que tenga atribuidas competencias el órgano complementario, tanto por propia iniciativa como a petición de dicho Consejo o de la Comisión de Gobierno.
- b) Formular propuestas y sugerencias en relación con el funcionamiento del sector o servicio concreto de que se trate.
- c) Participar en el seguimiento de la gestión de los asuntos metropolitanos del respectivo sector.
- d) Ejercer cualesquiera otras análogas que determine el acuerdo de creación.
SECCION 3
De las competencias de las áreas metropolitanas
Artículo 133
1. El objeto del área metropolitana será determinado y no podrá incluir todas las competencias de los municipios que la integren.
2. Corresponderá a la Ley de Creación del área metropolitana especificar sus competencias. Podrán corresponderle, entre otras, las siguientes:
- a) La coordinación de la planificación urbanística municipal y la gestión urbanística en ámbitos supramunicipales.
-
b) La prestación de aquellos servicios públicos respecto a los cuales las áreas metropolitanas se convierten en el espacio más idóneo, así:
- La planificación hidrológica y la aducción y redes de abastecimiento de agua en alta.
- Los mercados centrales de abastecimiento y lonjas de pescado y la regulación y autorización de las grandes superficies comerciales.
- La coordinación de los transportes de viajeros y su infraestructura.
- La ordenación del tráfico de vehículos en las vías urbanas que afecten a varios municipios.
- La prevención y extinción de incendios.
- El tratamiento de la basura y el control de los vertidos, sin perjuicio de la competencia autonómica en la materia.
SECCION 4
De la hacienda de las áreas metropolitanas
Artículo 134
La hacienda del área metropolitana estará constituida por los siguientes recursos:
- a) Los ingresos procedentes de su patrimonio y demás de derecho privado.
- b) Las aportaciones de los municipios integrados en el área metropolitana.
- c) Las subvenciones y auxilios concedidos por otras Administraciones Públicas.
- d) Los cánones por la utilización de bienes públicos o las tasas y precios públicos por la prestación de servicios.
- e) El producto de las operaciones de crédito.
- f) Las donaciones de entidades particulares.
- g) Cualesquiera otros que le corresponda percibir de acuerdo con las leyes.
CAPITULO II
De las mancomunidades de municipios
Artículo 135
1. Los municipios de la Comunidad Autónoma de Galicia tendrán derecho a asociarse en mancomunidades para la ejecución o prestación, en común, de obras, servicios y actividades de su competencia.
2. El objeto de la mancomunidad deberá ser determinado y no podrá asumir todas las competencias de los municipios asociados.
Artículo 136
1. La Junta de Galicia, a través de la Consejería competente en materia de régimen local:
- a) Prestará cuanta asistencia técnica y jurídica sea necesaria para la constitución y funcionamiento de una mancomunidad.
- b) Consignará en el proyecto de presupuestos una partida destinada al fomento y ayuda de las mancomunidades municipales estimulando el régimen asociativo.
2. Las ayudas a que se refiere la letra b) del apartado anterior serán compatibles con otras que, en función de la naturaleza de la obra o servicio objeto de la mancomunidad, pudiesen ser otorgadas por la propia Comunidad Autónoma.
3. La prestación mancomunada de los servicios municipales o, en su caso, la realización de obras del mismo modo será un criterio a considerar favorablemente a la hora de otorgar cualquier tipo de ayuda o subvención por parte de la Junta de Galicia.
SECCION 1
Del procedimiento de constitución y disolución de las mancomunidades de municipios
Artículo 137
La iniciativa para la constitución de una mancomunidad podrá partir de uno o varios de los municipios interesados.
Artículo 138
1. Los expedientes para la constitución de mancomunidades municipales, así como para la elaboración y subsiguiente aprobación de sus estatutos, se iniciarán con los acuerdos de los Ayuntamientos promotores, que serán adoptados por la mayoría absoluta del número legal de miembros de las Corporaciones.
2. Mediante tales acuerdos cada Ayuntamiento designará un representante de la Corporación que pasará a formar parte de la Comisión Gestora, que ostentará la representación del grupo de municipios hasta la definitiva constitución de los órganos de gobierno de la mancomunidad y que se encargará de la tramitación del correspondiente expediente.
3. De entre los miembros de la Comisión Gestora se elegirá un Presidente y actuará como Secretario el del Ayuntamiento a que pertenezca dicho Presidente.
Artículo 139
La elaboración de los estatutos, cuyo contenido mínimo será el que se señala en el artículo 142 de la presente Ley, será competencia de la Comisión Gestora, que los aprobará inicialmente, y su aprobación provisional corresponderá a una asamblea integrada por todos los Concejales de los Ayuntamientos interesados. Esta asamblea será convocada por el Presidente de la Comisión Gestora, y para su válida constitución requerirá la asistencia, al menos, de la mayoría absoluta de los miembros de derecho de la misma, siendo necesaria la presencia, como mínimo, de un representante de cada municipio.
Artículo 140
1. El proyecto de estatutos, una vez aprobado, será sometido, por plazo de un mes, a informe de la Diputación o Diputaciones Provinciales interesadas, se entenderá favorable si en dicho plazo no hubiese sido emitido y se expondrá a información pública por período de un mes para que sean presentadas, por parte de los interesados, las observaciones o sugerencias que estimen precisas.
2. Finalizado el plazo de información pública y antes de la aprobación definitiva, serán remitidos los estatutos, junto con la resolución de las reclamaciones que hubiesen sido presentadas, a la Consejería competente en materia de régimen local para su informe, y ésta podrá formular las observaciones de legalidad, así como las sugerencias y propuestas que considere convenientes.
3. Si del informe a que se refiere el párrafo anterior resultasen modificaciones del proyecto de estatutos provisionalmente aprobado, se someterán las mismas a la consideración de la Comisión Gestora, que, de no aceptarlas, estará obligada a la convocatoria de la asamblea de Concejales para una nueva discusión de las mismas. Tras esta nueva reunión de la asamblea se decidirá si se continúa o no con el procedimiento hasta la aprobación definitiva de los estatutos y la constitución de la mancomunidad.
Artículo 141
1. Comunicada por el Presidente a la Comisión Gestora la emisión de los informes por parte de la Diputación o Diputaciones Provinciales interesadas o por la Consejería competente en materia de régimen local, o transcurrido el plazo legal para ello sin que los mismos hubiesen sido emitidos, los plenos de todos los Ayuntamientos aprobarán, en el plazo de dos meses, los estatutos. Los acuerdos requerirán el voto favorable de la mayoría absoluta del número legal de los miembros de cada una de las Corporaciones.
En el acuerdo de aprobación se designarán los representantes legales de cada Ayuntamiento en la mancomunidad, en el número y condiciones previstas en los estatutos y teniendo en cuenta el pluralismo político existente en las Corporaciones Locales.
2. El Presidente de la Comisión Gestora remitirá copia certificada de los acuerdos de aprobación definitiva de los estatutos y de la constitución de la mancomunidad de municipios a la Consejería competente en materia de régimen local, para su íntegra publicación en el «Diario Oficial de Galicia».
3. Dentro del mes siguiente al de la publicación de los estatutos, el Alcalde del municipio en que radique la sede de la mancomunidad convocará a todos los representantes de los municipios mancomunados, al objeto de elegir a los órganos rectores e iniciar el funcionamiento de la misma.
4. El Presidente de la mancomunidad comunicará a la Administración Central del Estado y a la Junta de Galicia la constitución de la nueva Entidad Local a los efectos de su inscripción en los Registros estatal y autonómico de Entidades Locales.
Artículo 142
1. La organización y funcionamiento de las mancomunidades se regirá por lo establecido en sus propios estatutos, que se aprobarán de conformidad con las prescripciones de la presente Ley y que, en todo caso, deberán contener:
- a) Los municipios que la integran.
- b) El objeto y fines de la mancomunidad.
- c) La denominación y el lugar donde radique la sede de la mancomunidad.
- d) Los órganos de gobierno, el número y forma de designación de los representantes de los municipios asociados y la forma de nombrar y revocar a los administradores.
- e) Los recursos financieros, las aportaciones y compromisos y los derechos y deberes de los municipios asociados.
- f) El plazo de duración y los supuestos de disolución.
- g) Las normas de funcionamiento.
- h) La forma de liquidación.
- i) Las relaciones con los municipios interesados.
2. Los órganos de gobierno de la mancomunidad serán representativos de los Ayuntamientos que la integran, debiendo existir, en todo caso, la figura del Presidente y del Pleno de la mancomunidad.
Artículo 143
1. La modificación de los estatutos de la mancomunidad o la disolución de la Entidad Local se ajustará al siguiente procedimiento:
- a) La iniciativa corresponderá al Pleno de la mancomunidad, de oficio o a instancia de los Ayuntamientos que la constituyen.
- b) Adoptado el acuerdo, se someterá a información pública por plazo de un mes y, simultáneamente, se remitirá a la Diputación o Diputaciones Provinciales respectivas y a la Consejería competente en materia de régimen local para su informe, por plazo de un mes.
- c) Finalizado el plazo de exposición pública y recibidos los informes a que se refiere el apartado anterior o transcurrido el plazo de un mes sin que hubiesen sido emitidos, se someterá el acuerdo de modificación de los estatutos o de disolución de la mancomunidad a los plenos de los Ayuntamientos mancomunados. La adopción de dicho acuerdo, que resolverá también las alegaciones, en caso de que éstas hubiesen sido presentadas, requerirá el voto favorable de la mayoría absoluta del número legal de miembros de cada una de las Corporaciones.
- d) Aprobados los acuerdos de modificación de los estatutos de la mancomunidad o de disolución de la misma por la mayoría de los Ayuntamientos mancomunados, el Presidente de la mancomunidad remitirá copia certificada de los mismos a la Consejera competente en materia de régimen local, para su íntegra publicación en el «Diario Oficial de Galicia», y los comunicará a la Administración Central del Estado a los efectos establecidos por la legislación básica de régimen local.
2. Toda incorporación o separación de miembros de una mancomunidad conllevará, necesariamente, la modificación de sus estatutos.
3. En caso de que un municipio decida unilateralmente separarse de la mancomunidad, lo manifestará con un año de antelación, sin dejar de cumplir con los compromisos contraídos en ese plazo.
Artículo 144
En caso de disolución de una mancomunidad, la misma mantendrá su personalidad jurídica en tanto no sea adoptado por el Pleno el acuerdo de liquidación y distribución de su patrimonio, el cual se publicará en el «Diario Oficial de Galicia», junto con el de disolución.
SECCION 2
De la organización de las mancomunidades de municipios
Artículo 145
1. Los órganos de gobierno o juntas de mancomunidad estarán integrados por un Presidente, un Vicepresidente que lo sustituya en sus ausencias y el número de Vocales que señalen los estatutos.
2. Los estatutos de la mancomunidad podrán prever, además, la existencia de otros órganos complementarios, ya sean de carácter activo, como la Comisión de Gobierno, o consultivo, como las comisiones informativas, de especial interés cuando sean múltiples los servicios asumidos y gestionados.
Artículo 146
1. En la Junta de la mancomunidad o asamblea estarán representados, en la proporción que se establezca en los estatutos de la mancomunidad, todos los municipios que la integren.
2. La designación del Presidente y del Vicepresidente concernirá a la Junta de mancomunidad o asamblea, y, si nada dicen los estatutos, la elección se realizará en sesión extraordinaria y por mayoría absoluta de votos.
3. El cargo de Secretario o Secretario-Interventor, así como los de Interventor-Tesorero, si existiesen, tendrán que ser ejercidos por funcionarios con habilitación de carácter nacional.
SECCION 3
De las competencias de las mancomunidades de municipios
Artículo 147
Son competencias de las mancomunidades de municipios:
SECCION 4
De la hacienda de las mancomunidades de municipios
Artículo 148
1. Las mancomunidades de municipios contarán con una hacienda propia integrada por:
- a) Las tasas.
- b) Los precios públicos.
- c) Las contribuciones especiales.
- d) Las aportaciones municipales.
- e) Los ingresos procedentes de su patrimonio y demás de derecho privado.
- f) Las subvenciones.
- g) El producto de operaciones de crédito.
- h) El producto de multas y sanciones en el ámbito de su competencia.
2. Los Ayuntamientos mancomunados consignarán en sus presupuestos las cantidades precisas para atender, en los sucesivos ejercicios económicos, las obligaciones derivadas de los compromisos contraídos con la mancomunidad a que pertenezcan. Transcurrido el plazo para el ingreso de las aportaciones de los municipios que integran la mancomunidad, su Presidente podrá dirigirse a la Comunidad Autónoma para la retención de los fondos del municipio deudor y su ingreso en la hacienda de la mancomunidad.
CAPITULO III
De los consorcios locales
Artículo 149
1. Las Entidades Locales gallegas podrán, con carácter voluntario, constituir consorcios locales entre sí o:
- a) Con otras Administraciones Públicas para fines de interés común.
- b) Con entidades privadas sin ánimo de lucro que persigan fines de interés público concurrentes con los de las Administraciones Públicas. En este caso en todos los órganos de los que se dote al consorcio deberá garantizarse la presencia mayoritaria del sector público.
2. Los consorcios locales son Entidades Locales dotadas de personalidad jurídica propia y capacidad para el cumplimiento de sus fines específicos, que vendrán definidos en sus respectivos estatutos.
3. Para la gestión de los servicios de su competencia, los consorcios podrán utilizar cualesquiera de las formas previstas en la legislación básica de régimen local y en la presente Ley.
Artículo 150
1. La iniciativa para la constitución de un consorcio local podrá partir de uno o varios Entes Locales interesados.
2. Los expedientes para la constitución de consorcios locales, así como para la elaboración y subsiguiente aprobación de sus estatutos, se iniciarán con los acuerdos de las Entidades Locales promotoras, que deberán ser adoptados por la mayoría absoluta del número legal de miembros de las Corporaciones.
3. Mediante dichos acuerdos cada Entidad Local designará un representante de la Corporación que pasará a formar parte de la Comisión Gestora, que tendrá la representación del grupo de entidades hasta la definitiva constitución de los órganos de gobierno del consorcio, que estarán integrados por representantes de todas las entidades consorciadas en la proporción que se fije en los respectivos Estatutos, y que se encargará de la tramitación del correspondiente expediente y de la elaboración del proyecto de Estatutos.
Artículo 151
1. Para la elaboración de los Estatutos y para la creación de consorcios locales se seguirán las mismas reglas y el mismo procedimiento que se ha establecido para las mancomunidades de municipios en la legislación estatal básica y en los artículos 137 y siguientes de la presente Ley.
2. Del mismo modo, para la modificación de los Estatutos del consorcio local, así como para la disolución del mismo, se seguirán las mismas reglas y el mismo procedimiento que el establecido por la legislación estatal básica y por los artículos 143 y 144 de la presente Ley para la modificación de los Estatutos o disolución de las mancomunidades de municipios.
Artículo 152
La Junta de Galicia, a través de la Consejería competente en materia de régimen local:
- a) Prestará cuanta asistencia técnica y jurídica sea necesaria para la constitución y funcionamiento de los consorcios locales.
- b) Podrá conceder subvenciones a fondo perdido a la constitución de consorcios locales para la prestación de los servicios municipales o, en su caso, realización de obras del mismo carácter.
CAPITULO IV
De las Entidades Locales Menores
Artículo 153
1. Los núcleos de población separados geográficamente del que tenga la condición de capitalidad del municipio y con características peculiares propias podrán constituirse en Entidades Locales Menores, para la gestión descentralizada de sus intereses peculiares, siempre que:
- a) Se acredite la posesión de recursos suficientes para tal gestión y el adecuado ejercicio de sus competencias.
- b) Su constitución no suponga una notable disminución de la capacidad económica del municipio, que impida el normal cumplimiento de sus obligaciones o menoscabe la calidad de los servicios que viniese prestando.
2. No podrá constituirse en Entidad Local Menor el núcleo territorial en que radique la capitalidad del municipio.
SECCION 1
Del procedimiento de constitución y disolución de las entidades locales menores
Artículo 154
1. La iniciativa para la constitución de una Entidad Local Menor corresponde indistintamente a:
- a) Los dos tercios de los vecinos del núcleo de población que pretende su constitución en Entidad Local Menor.
- b) El Ayuntamiento, que adoptará el acuerdo con el voto favorable de las dos terceras partes del número de hecho de la Corporación y, en todo caso, de la mayoría absoluta del número legal de los miembros de la misma.
2. El Ayuntamiento someterá la iniciativa a información pública por plazo de un mes.
3. Transcurrido el plazo de exposición al público, el Ayuntamiento remitirá a la Consejería competente en materia de régimen local el expediente, en el que deberán constar, como mínimo:
- a) Los motivos de la iniciativa y la imposibilidad de recurrir a otros mecanismos que permitan la participación para la defensa de sus intereses en una gestión descentralizada.
- b) En caso de haberse presentado alegaciones, certificación expedida por el Secretario de la Corporación relativa al acuerdo de resolución de las mismas, que deberá ser adoptado con el voto favorable de las dos terceras partes del número de hecho y, en todo caso, de la mayoría absoluta del número legal de miembros de la Corporación.
- c) Informe económico-financiero sobre la viabilidad de la Entidad Local Menor, con expresión de los ingresos, debidamente justificados, que integrarán su presupuesto y del importe previsto de gastos.
- d) Informe del Ayuntamiento correspondiente.
4. La Consejería competente en materia de régimen local requerirá el informe de la Diputación Provincial correspondiente.
5. El Consejo de la Junta de Galicia aprobará, mediante Decreto y a propuesta del Consejero competente en materia de régimen local, la constitución de la Entidad Local Menor, que será comunicada a la Administración Central del Estado a los efectos de su inscripción en el Registro Estatal de Entidades Locales. El Decreto se publicará en el «Diario Oficial de Galicia» y en el «Boletín Oficial de la Provincia» respectiva.
Artículo 155
1. Constituida la Entidad Local Menor, se establecerán sus límites territoriales y se hará su segregación patrimonial por acuerdo del Ayuntamiento y previa propuesta de la Junta Vecinal.
2. El acuerdo municipal en esta materia requerirá la ratificación del Consejo de la Junta de Galicia, a propuesta del Consejero competente en materia de régimen local.
Artículo 156
Procederá la disolución de una Entidad Local Menor cuando se aprecie la insuficiencia de sus recursos o la incapacidad para el ejercicio de sus competencias.
Artículo 157
El procedimiento para la disolución se ajustará a las siguientes reglas:
-
1.ª La iniciativa corresponderá indistintamente:
- a) Al Ayuntamiento, que adoptará el acuerdo con el voto favorable de las dos terceras partes del número de hecho de la Corporación y, en todo caso, de la mayoría absoluta del número legal de los miembros de la misma.
- b) A la Junta Vecinal, mediante acuerdo adoptado por mayoría de dos tercios.
- c) A la Consejería competente en materia de régimen local, por apreciación de las circunstancias a que se refiere el artículo anterior.
-
2.ª En caso de que la iniciativa proceda del Ayuntamiento o de la Junta Vecinal, se someterá el expediente a información pública por plazo de un mes, transcurrido el cual será remitido a la Consejería competente en materia de régimen local, acompañado de la certificación expedida por el Secretario general de la Corporación acreditativa del acuerdo relativo a la estimación o desestimación de las reclamaciones, si éstas hubiesen sido presentadas.
En caso de que la iniciativa proceda de la Consejería competente en materia de régimen local, se dará audiencia previa a la Entidad Local Menor y al Ayuntamiento interesado.
- 3.ª Se requerirá informe a la Diputación Provincial correspondiente, que lo emitirá en el plazo de un mes, y se entenderá favorable si, transcurrido el mismo, no hubiese sido emitido.
- 4.ª La resolución definitiva, mediante Decreto y a propuesta del Consejero competente en materia de Régimen Local, corresponde al Consejo de la Junta de Galicia. El Decreto se publicará en el «Diario Oficial de Galicia» y en el «Boletín Oficial» de la respectiva provincia. Se comunicará, además, a la Administración Central, a los efectos de la inscripción de la Entidad Local Menor en el Registro Estatal de Entidades Locales.
SECCION 2
De la organización de las Entidades Locales Menores
Artículo 158
1. Las Entidades Locales Menores contarán con un Alcalde pedáneo, una Junta Vecinal y los otros órganos complementarios de que puedan dotarse con arreglo a su Reglamento orgánico.
2. La Junta Vecinal estará formada por el Alcalde pedáneo, que la presidirá, y por un número de Vocales que no superará el tercio del de Concejales que integren el Ayuntamiento.
3. El Alcalde pedáneo será elegido directamente por los vecinos de la correspondiente Entidad Local Menor, por sistema mayoritario, mediante la presentación de candidatos por los distintos partidos, federaciones, coaliciones o agrupaciones de electores, coincidiendo con las elecciones locales.
4. La designación de los Vocales de la Junta Vecinal se hará de conformidad con los resultados de las elecciones para el Ayuntamiento, en la sección o secciones constitutivas de la Entidad Local Menor, según lo dispuesto en la legislación electoral general.
Artículo 159
1. El Presidente o Alcalde pedáneo y la Junta Vecinal tendrán las atribuciones que la legislación señale para el Alcalde y el Pleno, respectivamente, circunscritas al área de sus competencias territoriales y de gestión.
2. La Junta Vecinal, órgano colegiado de gobierno, tiene las siguientes atribuciones:
- a) La aprobación de los presupuestos, de las ordenanzas y de los acuerdos de establecimiento y modificación de servicios.
- b) La administración del patrimonio y la adquisición, enajenación y cesión de bienes.
- c) El control y fiscalización de las actuaciones del Alcalde-Presidente y de la gestión económica.
- d) En general, cuantas le asigne la Ley o el Pleno del Ayuntamiento con respecto a su administración en el ámbito de la Entidad.
3. El régimen de funcionamiento se ajustará a lo que disponga su propio Reglamento orgánico, si lo hubiese, o a las disposiciones generales que rigen para los Ayuntamientos.
Artículo 160
El Alcalde pedáneo designará, de entre los Vocales de la Junta Vecinal, quien deba sustituirle en los casos de vacante por ausencia o enfermedad.
Artículo 161
1. En la Entidad de nueva creación y hasta tanto se celebren elecciones locales, el gobierno y administración se encomendará a una Comisión Gestora, integrada por tres miembros, que serán nombrados por la Diputación Provincial respectiva de conformidad con el resultado de las elecciones en la sección o secciones correspondientes, a propuesta de los partidos políticos con representación en el Ayuntamiento.
2. Después de los diez días naturales de su designación, deberá constituirse la Comisión Gestora y elegir de entre sus miembros al Presidente, fijándose la hora de la constitución en la orden de nombramiento.
3. En caso de empate, será Presidente el Vocal de la lista más votada en la sección correspondiente.
Artículo 162
Un miembro de la Junta Vecinal tendrá derecho a asistir, con voz pero sin voto en el punto del orden del día correspondiente, a las comisiones informativas existentes en el Ayuntamiento, siempre que en las mismas vaya a determinarse algún asunto que afecte a la Entidad Local Menor.
Para el ejercicio de este derecho, deberá ser citado a la Comisión de referencia, como un miembro más de la misma.
SECCION 3
De las competencias de las Entidades Locales Menores
Artículo 163
1. Son competencias de las Entidades Locales Menores:
- a) La administración y defensa de su patrimonio.
- b) La ejecución de obras y prestación de servicios de su interés, siempre y cuando sean realizados con fondos propios y no estén a cargo del respectivo Ayuntamiento u otra Entidad supramunicipal.
- c) La vigilancia, mantenimiento y limpieza de las vías urbanas, caminos rurales, montes, fuentes y lavaderos.
- d) Aquellas otras que le delegue el municipio, previa aceptación por la Entidad, y con la asignación de los recursos que sean necesarios para su ejercicio.
2. La Comunidad Autónoma, las Diputaciones Provinciales y los Ayuntamientos podrán prestar la asistencia técnica jurídica y económica precisa para que las Entidades Locales de ámbito territorial inferior al municipal puedan hacer efectivas sus competencias con la mayor economía y evitando la duplicidad de servicios.
SECCION 4
De la hacienda de las entidades locales menores
Artículo 164
1. La hacienda de las Entidades Locales Menores estará constituida por los siguientes recursos:
- a) Los ingresos procedentes de su patrimonio y demás de derecho privado.
- b) Las tasas y precios públicos.
- c) Las contribuciones especiales.
- d) Los ingresos procedentes de operaciones de crédito.
- e) El producto de multas y sanciones en el ámbito de su competencia.
- f) La participación en los impuestos del Ayuntamiento a que se refiere la legislación sobre haciendas locales en la cuantía que se establezca en el Decreto de Creación. Esta participación no será, en ningún caso, inferior al 25 por 100 de los que se devenguen en el ámbito territorial de la Entidad.
- g) Las donaciones, herencias, legados y cesiones aceptadas por la Entidad.
- h) Los procedentes de aportaciones de otras entidades públicas supramunicipales, con carácter finalista por la participación en proyectos de actuación e inversiones generales.
- i) Cualesquiera otros ingresos de derecho público que la Ley pudiese atribuirles.
2. No obstante lo establecido en el apartado anterior estas entidades deberán contribuir al pago de las cargas generales del Ayuntamiento, en la proporción que se establezca en el Decreto de Creación de las mismas.
CAPITULO V
De las agrupaciones de municipios
SECCION 1
De las agrupaciones voluntarias
Artículo 165
1. Los municipios que, por insuficiencia de recursos económicos, no puedan sostener las plazas reservadas a funcionarios con habilitación de carácter nacional podrán agruparse entre sí a los solos efectos del sostenimiento en común de dicho personal.
2. Las Entidades Locales podrán agruparse, asimismo, al objeto de sostener en común una sola plaza de funcionario técnico de administración especial de personal auxiliar de administración general, su capacidad económica no les permita sostenerla por sí solas.
3. La Consejería competente en materia de régimen local prestará especial asesoramiento y apoyo a creación y funcionamiento de este tipo de agrupaciones de municipios, pudiendo serles concedido subvenciones hasta un máximo del 50 por 100 de los costes del personal por el tiempo que establezca y para cuyo sostenimiento se hubiese constituido.
4. Las plazas no se designarán en tanto no estén agrupadas.
Artículo 166
El funcionamiento de estas agrupaciones se regulará por unos estatutos que, al efecto, serán redactados por una Comisión integrada por representantes de municipios afectados, designados por los plenos los mismos. En dichos estatutos se fijará, necesariamente, la participación económica de cada Ayuntamiento, así como el régimen de dedicación del personal a cada uno de ellos.
Artículo 167
El procedimiento de constitución y disolución de estas agrupaciones municipales se ajustará a las siguientes reglas:
- a) Iniciación por acuerdo de las Corporaciones Locales interesadas, adoptado por mayoría simple.
- b) Sometimiento del expediente a información pública durante el plazo de un mes.
- c) Informe de la Delegación del Gobierno de la Comunidad Autónoma Gallega y de la Diputación o Diputaciones Provinciales respectivas. Tales informes deberán ser emitidos en el plazo de un mes a partir de su solicitud, y se entenderán favorables en el caso de no recibirse en el referido plazo.
- d) Aprobación definitiva por acuerdo de los Ayuntamientos, que será adoptado con el voto favorable de la mayoría absoluta del número legal de miembros de la Corporación.
-
e) Remisión del expediente a la Consejería competente en materia de régimen local. Formarán parte de este expediente, entre otros:
- 1.º Las certificaciones expedidas por los Secretarios de cada Ayuntamiento relativas a los acuerdos a que se refieren los apartados anteriores de este mismo artículo.
- 2.º Los informes a que se refiere el apartado señalado con la letra c) de este mismo artículo.
- 3.º El proyecto de estatutos a que se refiere el artículo 166 de la presente Ley.
- 4.º Las certificaciones expedidas por los Secretarios de cada Ayuntamiento relativas a la población y presupuestos municipales ordinarios y, en su caso, a la clasificación de la plaza.
Vistos los acuerdos, informes y certificaciones a que se refiere este apartado, la Consejería competente en materia de régimen local elevará propuesta de resolución al Consejo de la Junta de Galicia, el cual resolverá.
- f) Publicación del Decreto por el que se constituye la agrupación voluntaria de municipios en el «Diario Oficial de Galicia» y en el boletín o boletines oficiales de las respectivas provincias.
- g) La constitución de la agrupación será comunicada por la Consejería competente en materia de régimen local, a la Administración Central del Estado.
SECCION 2
De las agrupaciones forzosas
Artículo 168
1. El Consejo de la Junta de Galicia deberá acordar la agrupación de aquellos municipios cuya población y recursos ordinarios no superen las cifras que determine la Administración Central del Estado, al objeto de sostener en común un puesto único de Secretario.
2. Asimismo, deberá acordar la agrupación de municipios cuyas Secretarías estén catalogadas como de segunda o de tercera clase, a fin de sostener en común un puesto único de Interventor.
Artículo 169
La constitución de las agrupaciones de municipios a que se refiere el artículo anterior se ajustará al procedimiento siguiente:
- a) Iniciación del expediente de oficio por la Junta de Galicia, dándose audiencia a las Corporaciones Locales afectadas por plazo de un mes.
- b) Sometimiento del expediente a información pública durante el plazo de un mes.
- c) Resolución del expediente por el Consejo de la Junta de Galicia, a propuesta del Consejero competente en materia de régimen local.
- d) Publicación en el «Diario Oficial de Galicia» y en el boletín o boletines oficiales de las respectivas provincias del Decreto de constitución de la agrupación de municipios y remisión del mismo a la Administración Central del Estado.
Artículo 170
En el acuerdo por el que se apruebe la constitución de la agrupación forzosa de municipios para el sostenimiento en común de plazas de funcionarios con habilitación de carácter nacional se determinarán los municipios que deban agruparse y las normas mínimas por las que deberá regirse la agrupación, que podrán ser desarrolladas por acuerdo conjunto de los municipios afectados.
La Junta de Galicia, atendiendo a cada caso concreto, podrá fijarse una aportación para la atención de esta obligación.