Ley 22/2006, de 19 de diciembre, de reforma del impuesto sobre sucesiones y donaciones (Vigente hasta el 04 de Marzo de 2009).
- Órgano PRESIDENCIA DEL GOBIERNO DE LAS ISLAS BALEARES
- Publicado en BOIB núm. 184 de 23 de Diciembre de 2006
- Vigencia desde 01 de Enero de 2007. Esta revisión vigente desde 12 de Octubre de 2008 hasta 04 de Marzo de 2009
TÍTULO I
ADQUISICIONES POR CAUSA DE MUERTE
Capítulo I
Reducciones de la base imponible
Artículo 1 Régimen general
1. En las adquisiciones por causa de muerte, incluidas las de los beneficiarios de pólizas de seguros sobre la vida, la base liquidable se obtiene mediante la aplicación sobre la base imponible de las reducciones establecidas en este capítulo.
2. Las reducciones reguladas en este capítulo constituyen mejoras de las reducciones establecidas por el Estado en la Ley 29/1987, de 18 de diciembre, reguladora del impuesto sobre sucesiones y donaciones, con excepción de la reducción prevista en el artículo 12 de la presente ley que constituye una reducción propia de la comunidad autónoma de las Illes Balears.
Artículo 2 Reducción por parentesco
Por razón del parentesco con el causante, se aplicará la reducción que corresponda de las siguientes:
- a) Grupo I. Adquisiciones por descendientes menores de 21 años: 25.000,00 euros, más 6.250,00 euros por cada año menor de 21 que tenga el causahabiente. La reducción, sin embargo, no puede exceder de 50.000,00 euros.
- b) Grupo II. Adquisiciones por descendientes de 21 o más años, cónyuges y ascendientes: 25.000,00 euros.
- c) Grupo III. Adquisiciones por colaterales de segundo y tercer grado, ascendientes y descendientes por afinidad: 8.000,00 euros.
- d) Grupo IV. Adquisiciones por colaterales de cuarto grado, grados más distantes y extraños: 1.000,00 euros.
Artículo 3 Reducción por minusvalía
1. Junto con las reducciones que puedan corresponder en función del grado de parentesco con el causante enumeradas en el artículo anterior, los sujetos pasivos por obligación personal de contribuir que tengan la consideración legal de persona con minusvalía física, psíquica o sensorial se aplicarán también las siguientes reducciones:
- a) Minusvalía física o sensorial de grado igual o superior al 33% e inferior al 65%: 48.000,00 euros.
- b) Minusvalía física o sensorial de grado igual o superior al 65%: 300.000,00 euros.
- c) Minusvalía psíquica de grado igual o superior al 33%: 300.000,00 euros.
2. Los grados de minusvalía se determinarán de acuerdo con el baremo a que se refiere el artículo 148 del texto refundido de la Ley general de la Seguridad Social, aprobado por el Real Decreto Legislativo 1/1994, de 20 de junio.
Artículo 4 Reducción por adquisición de la vivienda habitual
1. Las adquisiciones por causa de muerte tendrán una reducción del 100% del valor de la vivienda habitual del causante, con el límite de 180.000,00 euros por cada sujeto pasivo, siempre que los causahabientes sean el cónyuge, los ascendientes o los descendientes, o los parientes colaterales mayores de 65 años que hayan convivido con el causante durante los dos años anteriores a la defunción.
2. Para la aplicación de esta reducción es necesario que la adquisición se mantenga durante los cinco años siguientes a la defunción del causante, a no ser que el adquirente muera dentro de este plazo. En el caso de que el requisito de permanencia no se cumpla, tendrá que satisfacerse la parte del impuesto que haya dejado de ingresarse como consecuencia de la reducción practicada y los intereses de demora correspondientes.
3. Asimismo, deben cumplirse, además, los siguientes requisitos:
- a) Los herederos deben cumplir el requisito de parentesco con el causante que exige la ley.
- b) El requisito de la convivencia con el causante en los dos años anteriores a su fallecimiento para generar el derecho a la reducción sólo es exigible a los parientes colaterales mayores de 65 años.
- c) La reducción afectará a cada causahabiente en la parte proporcional al valor de la vivienda habitual que se integre en su base imponible.
- d) Si, como consecuencia de las disposiciones testamentarias, la adjudicación de la vivienda habitual se realizara a uno sólo de los causahabientes, la reducción únicamente afectará a éste.
-
e) Cuando como consecuencia de la transmisión por causa de muerte se desmiembre el dominio de la vivienda habitual, la reducción se practicará tanto respecto al nudo propietario como en cuanto al usufructuario, observando las siguientes reglas:
- - La reducción respecto al usufructuario se aplicará respecto al valor del usufructo sobre la vivienda habitual.
- - La reducción para el nudo propietario se aplicará respecto al valor de la nuda propiedad de la vivienda habitual. Para el cálculo del tipo medio efectivo de gravamen aplicable a la base liquidable del nudo propietario se tendrá en cuenta la reducción que correspondería a la transmisión del pleno dominio de dicha vivienda, según se establece en el artículo 51.2 del Real Decreto 1629/1991, de 8 de noviembre, por el que se aprueba el Reglamento del impuesto sobre sucesiones y donaciones.
- - Cuando se proceda a la consolidación del dominio por extinción del usufructo, se aplicará al nudo propietario la reducción practicada sobre el valor de la cuota usufructuaria.
- f) Cuando la vivienda tenga el carácter de bien de copropiedad de los cónyuges, la reducción de la base imponible se entenderá referida a la mitad que forme parte del caudal hereditario. En el caso de que el régimen económico matrimonial sea distinto al de separación de bienes, habrá que estar a las reglas que rigen dicho régimen para determinar la parte de la vivienda susceptible de reducción.
- g) Para el cómputo del ajuar doméstico no se tomará en consideración la reducción a que se refiere el presente artículo.
- h) Se entiende por vivienda habitual la que se ajuste a la definición y requisitos establecidos en cada momento por la normativa reguladora del impuesto sobre la renta de las personas físicas.
Artículo 5 Reducción por seguros de vida
1. Con independencia de las reducciones anteriores, se aplicará una reducción del cien por cien, con un límite de 12.000,00 euros, a las cantidades percibidas por los beneficiarios de contratos de seguros sobre la vida, cuando su parentesco con el contratante fallecido sea de cónyuge, ascendiente o descendiente. En los seguros colectivos o contratados por las empresas a favor de sus empleados se estará al grado de parentesco entre el asegurado fallecido y el beneficiario.
2. La reducción será única por cada sujeto pasivo cualquiera que fuese el número de contratos de seguros sobre la vida de los que sea beneficiario, y no será aplicable cuando éste tenga derecho a la reducción establecida en la disposición transitoria cuarta de la Ley 29/1987, de 18 de diciembre, reguladora del impuesto sobre sucesiones y donaciones.
3. La misma reducción será en todo caso aplicable a los seguros sobre la vida que se devenguen en actos de terrorismo, así como de servicios prestados en misiones internacionales humanitarias o de paz de carácter público, y no estará sometida al límite cuantitativo establecido en el primer apartado de este artículo, siendo extensible a todos los posibles beneficiarios, sin que sea de aplicación lo previsto en la disposición transitoria cuarta de la Ley 29/1987, de 18 de diciembre, reguladora del impuesto sobre sucesiones y donaciones.
Artículo 6 Reducciones por adquisición de bienes y derechos afectos a actividades económicas
1. En los casos en los que en la base imponible de una adquisición por causa de muerte que corresponda a los cónyuges o descendientes de la persona fallecida, esté incluido el valor de una empresa individual o de un negocio profesional a los que sea de aplicación la exención regulada en el apartado octavo del artículo 4 de la Ley 19/1991, de 6 de junio, del impuesto sobre el patrimonio, o el valor de derechos de usufructo sobre la empresa o el negocio citados, o de derechos económicos derivados de la extinción de dicho usufructo, siempre que con motivo del fallecimiento se consolide el pleno dominio en el cónyuge o en los descendientes, para obtener la base liquidable se aplicará en la imponible, con independencia de las reducciones que procedan de acuerdo con los artículos anteriores, una reducción del 95% del mencionado valor.
2. En los supuestos del apartado anterior, cuando no existan descendientes, la reducción será de aplicación a las adquisiciones por ascendientes y colaterales, hasta el tercer grado, y con los mismos requisitos recogidos anteriormente. En todo caso, el cónyuge superviviente tendrá derecho a la reducción del 95%.
Artículo 7 Reducción por adquisición de participaciones sociales en entidades
1. En los casos en los que en la base imponible de una adquisición por causa de muerte que corresponda a los cónyuges o descendientes de la persona fallecida, esté incluido el valor de participaciones en entidades a las que sea de aplicación la exención regulada en el apartado octavo del artículo 4 de la Ley 19/1991, de 6 de junio, del impuesto sobre el patrimonio, o el valor de derechos de usufructo sobre las participaciones citadas, o percibieran aquéllos los derechos debidos a la finalización del usufructo en forma de participaciones en la empresa, el negocio o la entidad afectada, para obtener la base liquidable se aplicará en la imponible, con independencia de las reducciones que procedan de acuerdo con los artículos anteriores, una reducción del 95% del mencionado valor.
2. En los supuestos del apartado anterior, cuando no existan descendientes, la reducción será de aplicación a las adquisiciones por ascendientes y colaterales, hasta el tercer grado, y con los mismos requisitos recogidos anteriormente. En todo caso, el cónyuge superviviente tendrá derecho a la reducción del 95%.
Artículo 8 Regla de mantenimiento de la adquisición
1. El goce definitivo de las reducciones establecidas en los artículos 6 y 7 anteriores quedará condicionado al mantenimiento de la adquisición durante los cinco años siguientes al fallecimiento del causante, excepto que el adquirente muera dentro de este plazo.
2. Asimismo, y durante el mismo plazo de cinco años, los beneficiarios de estas reducciones no podrán realizar actos de disposición ni operaciones societarias que, directa o indirectamente, puedan dar lugar a una minoración sustancial del valor de la adquisición.
3. De no cumplirse los requisitos anteriores, debe pagarse la parte del impuesto que se haya dejado de ingresar como consecuencia de la reducción practicada y los intereses de demora.
Artículo 9 Reducción por adquisición de bienes integrantes del patrimonio histórico o cultural de las Illes Balears
Cuando en la base imponible correspondiente a una adquisición por causa de muerte del cónyuge o de los descendientes de la persona fallecida se incluyan bienes comprendidos en el patrimonio histórico o cultural de las Illes Balears, se aplicará sobre dichos bienes una reducción del 99% de su valor, con los mismos requisitos de permanencia señalados en el artículo 8 anterior.
Artículo 10 Reducción por adquisición de bienes integrantes del patrimonio histórico español o del patrimonio histórico o cultural de las demás comunidades autónomas
Cuando en la base imponible correspondiente a una adquisición por causa de muerte del cónyuge o de los descendientes de la persona fallecida se incluyan bienes comprendidos en los apartados 1, 2 o 3 del artículo 4 de la Ley 19/1991, de 6 de junio, del impuesto sobre el patrimonio, como integrantes del patrimonio histórico español o del patrimonio histórico o cultural de otras comunidades autónomas, se aplicará sobre dichos bienes una reducción del 95% de su valor, con los mismos requisitos de permanencia señalados en el artículo 8 de la presente ley.
Artículo 11 Reducción por transmisión consecutiva de bienes
1. Si unos mismos bienes en un período máximo de doce años son objeto de dos o más transmisiones por causa de muerte en favor de descendientes, en la segunda y las ulteriores se deducirá de la base imponible, además, el importe de lo satisfecho por el impuesto en las transmisiones precedentes.
2. Esta reducción también será aplicable en el caso de que los bienes transmitidos por primera vez hayan sido sustituidos por otros del mismo valor que integren el caudal hereditario de la siguiente o las ulteriores transmisiones, siempre que esta circunstancia se acredite fehacientemente.
Artículo 12 Reducción por adquisición de determinados bienes y participaciones en áreas de suelo rústico protegido o en áreas de interés agrario
1. Cuando en la base imponible de una adquisición por causa de muerte que corresponda a los cónyuges, ascendientes o descendientes del causante esté incluido el valor de un terreno situado en un área de suelo rústico protegido a que se refieren los apartados a), b) y c) del artículo 19.1 de la Ley 6/1999, de 3 de abril, de las directrices de ordenación territorial de las Illes Balears, o en un área de interés agrario a la que se refiere la disposición transitoria octava de la citada ley, o en un espacio de relevancia ambiental a que se refiere la Ley 5/2005, de 26 de mayo, para la conservación de los espacios con relevancia ambiental, para obtener la base liquidable se aplicará a la base imponible una reducción del 95% del valor de aquel terreno.
Esta reducción se aplicará sólo a las fincas en las que, como mínimo, un 33% de la extensión quede incluida dentro de las áreas o los espacios antes mencionados y en proporción a este porcentaje, y será incompatible con cualquier otra reducción estatal o autonómica que recaiga sobre estos bienes.
2. Del mismo porcentaje de reducción que el previsto en el apartado anterior disfrutarán las adquisiciones por causa de muerte de participaciones en entidades y sociedades mercantiles cuyo activo esté constituido por terrenos donde como mínimo un 33% de la extensión esté situado en un área de suelo rústico protegido a que se refieren los apartados a), b) y c) del artículo 19.1 de la Ley 6/1999, de 3 de abril, de las directrices de ordenación territorial de las Illes Balears, o en un área de interés agrario a que se refiere la disposición transitoria octava de la citada ley, o en un espacio de relevancia ambiental a que se refiere la Ley 5/2005, de 26 de mayo, para la conservación de los espacios con relevancia ambiental, y que se ajusten a los límites siguientes:
- a) La reducción sólo tiene que aplicarse al mayor valor, a efectos del impuesto sobre el patrimonio, de la parte de superficie de los terrenos en que al menos un 33% de la extensión se encuentre situado en alguna de las áreas de suelo rústico protegido o de interés agrario o de los espacios con relevancia ambiental a que se refiere el presente artículo.
- b) La reducción sólo alcanzará al valor de las participaciones en la parte que corresponda a la proporción existente entre el valor de los terrenos, una vez minorado en el importe de las deudas vinculadas con estos terrenos, y el valor del patrimonio neto de la entidad.
3. A los efectos de acreditar el cumplimiento de los límites anteriores, se debe aportar la siguiente documentación:
- a) Los declarantes deben acreditar, mediante la aportación de un certificado expedido por la consejería competente en materia de medio ambiente, que al menos el 33% del terreno o la finca está situado en un área de suelo rústico protegido a que se refieren los apartados a), b) y c) del artículo 19.1 de la Ley 6/1999, de 3 de abril, de las directrices de ordenación territorial de las Illes Balears, o en un área de interés agrario a que se refiere la disposición transitoria octava de la citada ley, o en un espacio de relevancia ambiental a que se refiere la Ley 5/2005, de 26 de mayo, para la conservación de los espacios con relevancia ambiental.
- b) El valor de las deudas que puedan disminuir el valor de los terrenos se acreditará por cualquier medio válido de prueba admitido en derecho.
- c) El valor del patrimonio neto de la entidad titular de las participaciones será el que se deduzca del balance de situación de la entidad a la fecha de devengo del impuesto.
- d) El valor de las fincas o los terrenos se determinará conforme a las reglas establecidas en el impuesto sobre el patrimonio.
Capítulo II
Tarifa y cuota íntegra
Artículo 13 Tarifa
La cuota íntegra en las adquisiciones por causa de muerte del impuesto sobre sucesiones y donaciones se obtendrá aplicando a la base liquidable, la siguiente escala:
Artículo 14 Cuota íntegra corregida
1. la cuota íntegra corregida se obtendrá aplicando a la cuota íntegra el coeficiente multiplicador que corresponda de los que se indican a continuación, en función de la cuantía del patrimonio preexistente del sujeto pasivo y del grupo en el que, por su parentesco con el transmitente, figure incluido:
2. Cuando la diferencia entre la cuota íntegra corregida obtenida por aplicación del coeficiente multiplicador que corresponda y la que resultaría de aplicar a la misma cuota íntegra el coeficiente multiplicador inmediato inferior sea mayor que la que exista entre el importe del patrimonio preexistente tenido en cuenta para la liquidación y el importe máximo del tramo del patrimonio preexistente que motivaría la aplicación del citado coeficiente multiplicador inferior, la cuota íntegra corregida se reducirá en el importe del exceso.
3. En los casos de seguros sobre la vida se aplicará el coeficiente que corresponda al patrimonio preexistente del beneficiario y al grupo en que, por su parentesco con el contratante, esté encuadrado. En los seguros colectivos o contratados por las empresas en favor de sus empleados se aplicará el coeficiente que corresponda al patrimonio preexistente del beneficiario y al grado de parentesco entre éste y el asegurado.
4. Si no fuesen conocidos los causahabientes en una sucesión, se aplicará el mayor coeficiente de los establecidos para el grupo IV, sin perjuicio de la devolución que proceda una vez que aquéllos sean conocidos.
5. En la valoración del patrimonio preexistente del contribuyente se aplicarán las siguientes reglas:
- a) La valoración se realizará conforme a las reglas del impuesto sobre el patrimonio.
- b) Cuando se trate de adquisiciones por causa de muerte, se excluirá el valor de los bienes y derechos por cuya adquisición se haya satisfecho el impuesto como consecuencia de una donación anterior realizada por el causante. La misma regla se aplicará en caso de acumulación de donaciones.
- c) En el patrimonio preexistente del cónyuge que hereda se incluirá el valor de los bienes y derechos que reciba como consecuencia de la disolución de la sociedad conyugal.
Capítulo III
Bonificaciones y deducciones sobre la cuota
Sección 1
Bonificaciones
Artículo 15 Régimen general
En las adquisiciones por causa de muerte, la cuota bonificada será el resultado de aplicar sobre la cuota íntegra corregida las bonificaciones estatales que procedan y, posteriormente, las establecidas en esta sección.
Artículo 16 Bonificación autonómica en adquisiciones por sujetos pasivos incluidos en el grupo I
En las adquisiciones por causa de muerte, a los sujetos pasivos por obligación personal de contribuir que estén comprendidos en el grupo I del artículo 2 de la presente ley, se les aplicará una bonificación del 99% sobre la cuota íntegra corregida.
Sección 2
Deducciones
Artículo 17 Régimen general
En las adquisiciones por causa de muerte, la cuota líquida será el resultado de aplicar sobre la cuota bonificada las deducciones estatales que procedan y, posteriormente, las establecidas en esta sección.
Artículo 18 Deducción estatal por doble imposición internacional
De conformidad con lo dispuesto en el artículo 23 de la Ley 29/1987, de 18 de diciembre, del impuesto sobre sucesiones y donaciones, los sujetos pasivos tendrán derecho a deducirse la menor de las cantidades siguientes:
- a) El importe efectivo de lo satisfecho en el extranjero por razón de impuesto similar que afecte al incremento patrimonial sometido a gravamen en España.
- b) El resultado de aplicar el tipo medio efectivo de este impuesto al incremento patrimonial correspondiente a bienes que radiquen o derechos que puedan ser ejercitados fuera de España, cuando hayan sido sometidos a gravamen en el extranjero por un impuesto similar.
Artículo 19 Deducción autonómica en adquisiciones por sujetos incluidos en los grupos I y II
1. En las adquisiciones por causa de muerte, a los sujetos pasivos incluidos en los grupos I y II del artículo 2 de esta ley, se les aplicará una deducción cuyo importe será el resultado de restar a la cuota bonificada la cuantía derivada de multiplicar la base imponible por un tipo porcentual T del 1%. Esto es:
Da = Cb - (BI x T), siendo:
Da: deducción autonómica
Cb: cuota bonificada
BI: base imponible
T: 0,01
2. Cuando el resultado de multiplicar la base imponible por T sea superior al importe de la cuota bonificada, la cuantía de la deducción será igual a cero.
Capítulo IV
Cuota a ingresar
Artículo 20 Cuota a ingresar
La cuota a ingresar en las adquisiciones por causa de muerte estará constituida por la cuota líquida minorada, en su caso, por el importe de las liquidaciones parciales reguladas en el artículo 47 de la presente ley y por otros ingresos a cuenta que se hayan practicado de acuerdo con la normativa del impuesto.