Ley 2/2004, de 28 de mayo, de Medidas Fiscales y Tributarias (Vigente hasta el 18 de Marzo de 2007).
- rgano PRESIDENCIA DEL GOBIERNO DE CANARIAS
- Publicado en BOIC nm. 107 de 04 de Junio de 2004 y BOE nm. 147 de 18 de Junio de 2004
- Vigencia desde 05 de Junio de 2004. Esta revisin vigente desde 01 de Enero de 2007 hasta 18 de Marzo de 2007
Sumario
- Expandir / Contraer ndice sistemtico
- EXPOSICIN DE MOTIVOS
- CAPTULO PRIMERO. DEL IMPUESTO SOBRE LA RENTA DE LAS PERSONAS FSICAS
- CAPTULO SEGUNDO. DEL IMPUESTO SOBRE SUCESIONES Y DONACIONES
- CAPTULO TERCERO. DEL IMPUESTO ESPECIAL DE LA COMUNIDAD AUTNOMA DE CANARIAS SOBRE COMBUSTIBLES DERIVADOS DEL PETRLEO
- CAPTULO CUARTO. TASA ESTATAL SOBRE JUEGOS DE SUERTE, ENVITE O AZAR
- CAPTULO QUINTO. TASAS
- CAPTULO SEXTO. PRECIOS PBLICOS
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CAPTULO SPTIMO.
NORMAS DE GESTIN TRIBUTARIA Y DE CARCTER FISCAL
- Artculo dcimo Suministro de informacin a efectos tributarios por los notarios
- Artculo undcimo Declaracin de los sbados como das inhbiles a ciertos efectos tributarios
- Artculo duodcimo Modificacin de la Ley 7/1984, de 11 de diciembre, de la Hacienda Pblica de la Comunidad Autnoma de Canarias
- Artculo decimotercero Pagos mediante retenciones
- DISPOSICIONES ADICIONALES
- DISPOSICIN TRANSITORIA
- DISPOSICIN DEROGATORIA
- DISPOSICIONES FINALES
- Norma afectada por
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- 23/4/2009
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DL 1/2009, 21 Abr. CA Canarias (Texto Refundido de las disposiciones legales vigentes dictadas por la Comunidad Autnoma de Canarias en materia de tributos cedidos)
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Artculo segundo derogado por la letra b) del nmero 1 de la disposicin derogatoria nica del D. Legislativo [CANARIAS] 1/2009, de 21 de abril, por el que se aprueba el Texto Refundido de las disposiciones legales vigentes dictadas por la Comunidad Autnoma de Canarias en materia de tributos cedidos (B.O.I.C. 23 abril).
Artculo tercero derogado por Letra b) del nmero 1 de la nica de la disposicin derogatoria nica del D. Legislativo [CANARIAS] 1/2009, de 21 de abril, por el que se aprueba el Texto Refundido de las disposiciones legales vigentes dictadas por la Comunidad Autnoma de Canarias en materia de tributos cedidos (B.O.I.C. 23 abril).
Artculo cuarto derogado por letra b) del nmero 1 de la disposicin derogatoria nica del D. Legislativo [CANARIAS] 1/2009, de 21 de abril, por el que se aprueba el Texto Refundido de las disposiciones legales vigentes dictadas por la Comunidad Autnoma de Canarias en materia de tributos cedidos (B.O.I.C. 23 abril).
Artculo quinto derogado por Letra b) del nmero 1 de la disposicin derogatoria nica del D. Legislativo [CANARIAS] 1/2009, de 21 de abril, por el que se aprueba el Texto Refundido de las disposiciones legales vigentes dictadas por la Comunidad Autnoma de Canarias en materia de tributos cedidos (B.O.I.C. 23 abril).
Artculo sptimo derogado por Letra b) del nmero 1 de la disposicin derogatoria nica del D. Legislativo [CANARIAS] 1/2009, de 21 de abril, por el que se aprueba el Texto Refundido de las disposiciones legales vigentes dictadas por la Comunidad Autnoma de Canarias en materia de tributos cedidos (B.O.I.C. 23 abril).
- 18/3/2007
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Artculo undcimo derogado por la Disposicin Derogatoria nica de la Ley [CANARIAS] 9/2006, 11 diciembre, Tributaria de la Comunidad Autnoma de Canarias (B.O.I.C. 18 diciembre).
Artculo decimotercero derogado por la Disposicin Derogatoria nica de la Ley [CANARIAS] 9/2006, 11 diciembre, Tributaria de la Comunidad Autnoma de Canarias (B.O.I.C. 18 diciembre).
Disposicin Transitoria nica derogada por la Disposicin Derogatoria nica de la Ley [CANARIAS] 9/2006, 11 diciembre, Tributaria de la Comunidad Autnoma de Canarias (B.O.I.C. 18 diciembre).
Artculo dcimo derogado por la Disposicin Derogatoria nica de la Ley [CANARIAS] 9/2006, 11 diciembre, Tributaria de la Comunidad Autnoma de Canarias (B.O.I.C. 18 diciembre).
- 1/1/2007
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Artculo dcimo redactado, con efectos desde el da 1 de enero de 2007, por la disposicin adicional vigesimoctava de la Ley [CANARIAS] 12/2006, 28 diciembre, de Presupuestos Generales de la Comunidad Autnoma de Canarias para 2007 (B.O.I.C. 30 diciembre).
Tngase en cuenta que la disposicin adicional vigesimotercera de la Ley [CANARIAS] 12/2006, 28 diciembre, de Presupuestos Generales de la Comunidad Autnoma de Canarias para 2007 (B.O.I.C. 30 diciembre), establece que con efectos de 1 de enero de 2007 la aplicacin del porcentaje de reduccin por las adquisiciones mortis causa de la vivienda habitual de la persona fallecida, previsto en el artculo 20.2.c) de la Ley 29/1987, de 18 de diciembre, del Impuesto sobre Sucesiones y Donaciones, as como en el apartado 2 del artculo tercero de la Ley 2/2004, de 28 de mayo, de Medidas Fiscales y Tributarias, quedar condicionado respecto del requisito de permanencia a cinco aos siguientes al fallecimiento del causante, salvo que falleciera el adquirente dentro de ese plazo.
Sea notorio a todos los ciudadanos que el Parlamento de Canarias ha aprobado y yo, en nombre del Rey y de acuerdo con lo que establece el artculo 12.8 del Estatuto de Autonoma, promulgo y ordeno la publicacin de la Ley 2/2004, de 28 de mayo, de Medidas Fiscales y Tributarias.
EXPOSICIN DE MOTIVOS
El desarrollo y ejecucin del programa poltico del Gobierno, acompasado con los objetivos de poltica econmica que se establecen en la Ley de Presupuestos Generales de la Comunidad Autnoma de Canarias para 2004, exige o hace conveniente la adopcin de una serie de medidas de carcter tributario y fiscal, cuya plasmacin en el ordenamiento jurdico autonmico requiere el rango legal, que coadyuven en su consecucin mediante la regulacin de distintos mbitos de la accin pblica.
La relacin directa que las medidas que se contienen en la Ley guarda con el Presupuesto autonmico para el ao 2004 hace necesario que su vigencia y aplicacin resulte paralela a la de la Ley presupuestaria.
La Ley se estructura en siete captulos en los que se recogen las medidas que sucintamente se resean a continuacin. En el captulo primero se introducen dos nuevas deducciones en la cuota autonmica del Impuesto sobre la Renta de las Personas Fsicas con objeto de facilitar la movilidad geogrfica entre las islas por motivos laborales y facilitar el acceso de los jvenes a la vivienda habitual.
En el captulo segundo se recogen diversas bonificaciones en el Impuesto sobre Sucesiones y Donaciones a fin de favorecer la integracin social de los minusvlidos, no perjudicar la transmisin del patrimonio empresarial o profesional, y de la vivienda habitual a descendientes o adoptados menores de edad, facilitar la adquisicin de la primera vivienda por los jvenes y disminuir la carga tributaria a los beneficiarios de seguros de vida.
El captulo tercero recoge las actuales tarifas del Impuesto Especial de la Comunidad Autnoma de Canarias sobre combustibles derivados del petrleo sin que su contenido suponga alteracin alguna de las cuantas, las cuales se mantienen inalteradas durante los ltimos aos en las correspondientes Leyes de Presupuestos Generales de la Comunidad Autnoma de Canarias, introducindose en esta Ley debido al carcter intemporal de la misma.
Idntica razn concurre en el caso de la tasa estatal sobre juegos de suerte, envite o azar, que se contiene en el captulo cuarto. Su incorporacin a la presente Ley obedece a que se contengan las correspondientes tarifas, sin alteracin en su cuanta, en una Ley intemporal.
El captulo quinto incorpora diversas modificaciones y adiciones en tasas en materia agrcola, ganadera y pesquera. La inclusin, dentro de la tasa por prestacin de servicios facultativos veterinarios, de una nueva tarifa que grave la realizacin de tcnicas analticas persigue dar apoyo al sector ganadero en el cumplimiento de la normativa en materia de sanidad animal, calidad y seguridad alimentaria. Las nuevas tasas por las diferentes autorizaciones en materia pesquera son consecuencia de las intervenciones administrativas derivadas de la reciente Ley 17/2003, de 10 de abril, de Pesca de Canarias, y, por ltimo, los servicios que lleva a cabo el Consejo Regulador de Agricultura Ecolgica de Canarias aconseja la implantacin de un tributo que contribuya a financiar su funcin de autoridad de control de la produccin agraria ecolgica.
El captulo sexto establece el carcter de precio pblico de las contraprestaciones que se perciban por los servicios acadmicos universitarios y por los prestados por el Conservatorio Superior de Msica de Canarias, en sintona con lo establecido en la Ley Orgnica 6/2001, de 21 de diciembre, de Universidades.
Por ltimo, en el captulo sptimo se contienen diversos preceptos relativos a la gestin tributaria y otros de carcter fiscal, como son la habilitacin para suministrar informacin de naturaleza tributaria y la posibilidad de acceder a los medios telemticos para cumplir con las obligaciones fiscales, la declaracin como das inhbiles de los sbados, el rgimen de compensacin de los titulares de las oficinas de distrito hipotecario y la competencia para dictar las providencias de apremio y para disponer la no realizacin de embargos por razn de la cuanta.
CAPTULO PRIMERO
DEL IMPUESTO SOBRE LA RENTA DE LAS PERSONAS FSICAS
Artculo primero Modificacin de la Ley 10/2002, de 21 de noviembre, por la que se regula el tramo autonmico del Impuesto sobre la Renta de las Personas Fsicas en la Comunidad Autnoma de Canarias
Se modifica la Ley 10/2002, de 21 de noviembre, por la que se regula el tramo autonmico del Impuesto sobre la Renta de las Personas Fsicas en la Comunidad Autnoma de Canarias, en los siguientes trminos:
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Primero.- Se suprime el apartado 5 del artculo 2.
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Segundo.- Se aade un nuevo artculo 4 con la siguiente redaccin:
Artculo 4
1. Los contribuyentes que trasladen su residencia habitual desde la isla en la que sta figurare a cualquiera de las dems islas del Archipilago para realizar una actividad laboral por cuenta ajena o una actividad econmica, siempre que permanezcan en la isla de destino durante el ao en que se produzca el traslado y los tres siguientes, podrn practicar una deduccin de trescientos euros en la cuota ntegra autonmica en el perodo impositivo en el que se produzca el cambio de residencia y en el siguiente, con el lmite de la parte autonmica de la cuota ntegra procedente de rendimientos del trabajo y de actividades econmicas en cada uno de los dos ejercicios en que sea aplicable la deduccin.
2. El incumplimiento de las condiciones de la deduccin regulada en el apartado anterior dar lugar a la integracin de las cantidades deducidas en la cuota ntegra autonmica del ejercicio en que se produce el incumplimiento, con los correspondientes intereses de demora.
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Tercero.- Se aade un nuevo artculo 5 con la siguiente redaccin:
Artculo 5
1. Los contribuyentes con residencia habitual en las Islas Canarias que realicen una donacin en metlico a sus descendientes o adoptados menores de treinta aos con destino a la adquisicin o rehabilitacin de la primera vivienda habitual del donatario en las Islas Canarias, podrn deducir de la cuota ntegra autonmica el 1 por 100 del importe de la cantidad donada, con el lmite de doscientos cuarenta euros por cada donatario.
Cuando las donaciones a las que se refiere el prrafo anterior tengan como destinatarios a descendientes o adoptados legalmente reconocidos como minusvlidos, con un grado superior al 33%, podrn deducir de la cuota ntegra autonmica el 2% del importe de la cantidad donada, con el lmite de cuatrocientos ochenta euros por cada donatario, y si el grado de minusvala fuese igual o superior al 65% podrn deducir el 3% con un lmite de setecientos veinte euros.
Para la aplicacin de la presente deduccin debern cumplirse los requisitos previstos en el Impuesto sobre Sucesiones y Donaciones para la reduccin de la base imponible correspondiente a la donacin de cantidades en metlico con destino a la adquisicin o rehabilitacin de la vivienda habitual en las Islas Canarias, y por vivienda habitual se considerar la que, a tales efectos, se entiende en la normativa del Impuesto sobre la Renta de las Personas Fsicas, equiparndose a la adquisicin la construccin de la misma, pero no su ampliacin.
Asimismo ser de aplicacin la presente deduccin cuando la donacin se realice con destino a la rehabilitacin de la vivienda que constituya o vaya a constituir la residencia habitual del contribuyente y tenga como destinatario a descendientes o adoptados minusvlidos con un grado superior al 33%. A estos efectos la rehabilitacin deber cumplir las condiciones que se establezcan reglamentariamente.
2. A los efectos de la presente deduccin se establecen las equiparaciones siguientes:
- a) Las personas sujetas a un acogimiento familiar permanente o preadoptivo se equipararn a los adoptados.
- b) Las personas que realicen un acogimiento familiar permanente o preadoptivo se equipararn a los adoptantes.
Se entiende por acogimiento familiar permanente o preadoptivo el constituido con arreglo a la legislacin aplicable.
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Cuarto.- Se aade un artculo 6, nuevo, con la siguiente redaccin:
Artculo 6
Los contribuyentes, a los que se refiere el artculo 1 de la presente Ley, podrn aplicar sobre la cuota ntegra autonmica las deducciones reguladas en los apartados siguientes, con el alcance y requisitos que en los mismos se establecen.
La determinacin de las circunstancias personales y familiares que deban tenerse en cuenta para la aplicacin de estas deducciones se realizar atendiendo a la situacin existente en la fecha del devengo.
1.- Deducciones por nacimiento o adopcin de hijos.
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a) Por cada hijo nacido en el perodo impositivo que se integre en la unidad familiar del contribuyente, ste podr deducir las siguientes cantidades:
- - 150 euros, cuando se trate del primero o segundo hijo integrado en la unidad familiar.
- - 300 euros, cuando se trate del tercero.
- - 500 euros, cuando se trate del cuarto.
- - 600 euros, cuando se trate del quinto o sucesivos.
- b) La deduccin a que se refiere este apartado ser igualmente de aplicacin a los hijos adoptados durante el perodo impositivo.
- c) Cuando ambos progenitores tengan derecho a la deduccin y no opten por la tributacin conjunta, su importe podr prorratearse entre ellos por partes iguales.
2.- Deduccin por contribuyentes minusvlidos y mayores de sesenta y cinco aos.
Podrn aplicarse las siguientes deducciones por circunstancias personales, compatibles entre s:
- a) 300 euros, por cada contribuyente discapacitado con un grado de minusvala superior al 33%.
- b) 120 euros, por cada contribuyente mayor de sesenta y cinco aos.
3.- Deduccin por gastos de guardera.
- a) Por los gastos de custodia en guarderas de nios menores de tres aos, los contribuyentes que ostenten legalmente sobre ellos la patria potestad o la tutela, podrn deducir el 15% de las cantidades satisfechas en el perodo impositivo por este concepto, con un mximo de 180 euros anuales por cada nio.
- b) Son requisitos para poder practicar esta deduccin, que los titulares de la patria potestad o tutela hayan trabajado fuera del domicilio familiar al menos 900 horas en el perodo impositivo, y que ninguno de ellos haya obtenido rentas superiores a 50.000 euros en este perodo, incluidas las exentas. Este importe se incrementar en 10.000 euros, en el supuesto de opcin por tributacin conjunta.
- c) Cuando dos o ms contribuyentes tengan derecho a la deduccin y no opten, o no puedan optar, por la tributacin conjunta, su importe podr prorratearse entre ellos por partes iguales.
- d) A los efectos de este apartado se entiende por guardera todo centro autorizado por la Consejera competente del Gobierno de Canarias para la custodia de nios menores de tres aos.
- e) La justificacin de los gastos a los que se refiere la letra a) se realizar en el modo previsto reglamentariamente.
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a) Por cada hijo nacido en el perodo impositivo que se integre en la unidad familiar del contribuyente, ste podr deducir las siguientes cantidades:
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Quinto.- Se aade un artculo 7, nuevo, en los trminos siguientes:
Artculo 7
La suma de las deducciones previstas en esta Ley aplicadas sobre la cuota ntegra autonmica en ningn caso podr superar el importe de la misma.
CAPTULO SEGUNDO
DEL IMPUESTO SOBRE SUCESIONES Y DONACIONES
Seccin Primera
Mejora de las reducciones establecidas por la normativa estatal
Artculo segundo Reducciones en la base imponible por adquisiciones mortis causa por personas con minusvala
Los sujetos pasivos que tengan la consideracin legal de minusvlidos, con un grado de discapacidad igual o superior al 33 por 100 e inferior al 65 por 100 de acuerdo con la normativa general reguladora de la Seguridad Social, aplicarn, adems de las que pudieran corresponder en funcin del grado de parentesco con el causante conforme a lo previsto en la normativa estatal, una reduccin de setenta y dos mil euros. La reduccin ser de doscientos veinticinco mil euros para aquellas personas que, con arreglo a la normativa anteriormente citada, acrediten un grado de minusvala igual o superior al 65 por 100.
Artculo tercero Reduccin en la base imponible por adquisicin mortis causa de empresas individuales, negocios profesionales, participaciones en determinadas entidades y vivienda habitual
1. En los casos en los que en la base imponible de una adquisicin mortis causa que corresponda a los cnyuges, descendientes o adoptados de la persona fallecida, estuviese incluido el valor de una empresa individual, de un negocio profesional o de participaciones en entidades, o de derechos de usufructo sobre los mismos, o de derechos econmicos derivados de la extincin de dicho usufructo, siempre que con motivo del fallecimiento se consolidara el pleno dominio en el cnyuge, descendientes o adoptados, o percibieran stos los derechos debidos a la finalizacin del usufructo en forma de participaciones en la empresa, negocio o entidad afectada, para obtener la base liquidable se aplicar en la imponible, con independencia de las dems reducciones que procedan, otra del 99 por 100 del mencionado valor. Cuando no existan descendientes o adoptados, la reduccin ser de aplicacin a las adquisiciones por ascendientes, adoptantes y colaterales, hasta el tercer grado. En todo caso, el cnyuge suprstite tendr derecho a la reduccin del 99 por 100.
Para la aplicacin de la citada reduccin ser necesaria la concurrencia de los siguientes requisitos:
- a) Que la empresa individual, el negocio profesional o las participaciones sociales hayan estado exentos, conforme al apartado octavo del artculo 4 de la Ley 19/1991, de 6 de junio, del Impuesto sobre el Patrimonio, en alguno de los dos aos anteriores al fallecimiento.
- b) Que el adquirente mantenga en su patrimonio la adquisicin durante los diez aos siguientes al fallecimiento, salvo que el adquirente falleciese dentro de ese plazo, afecta a una actividad econmica. No se perder el derecho a la reduccin si la empresa, negocio o participaciones adquiridos se aportan a una sociedad y las participaciones recibidas a cambio cumplen los requisitos de la exencin prevista en el artculo citado en la letra anterior, durante el plazo antes sealado.
- c) Que la actividad econmica, direccin y control de la empresa individual, del negocio profesional o de la entidad cuyas participaciones se transmiten radiquen en el territorio de la Comunidad Autnoma de Canarias en el momento del fallecimiento y se mantengan en el propio territorio de la Comunidad Autnoma durante los diez aos siguientes al fallecimiento del causante. En el caso de que la empresa, negocio o participaciones adquiridos se aporten a una sociedad como consecuencia de su constitucin o de una ampliacin de capital, esta sociedad debe desarrollar su actividad econmica principal y mantener su direccin y control en Canarias durante el plazo expresado.
- d) Que el valor de la empresa individual o de las participaciones sociales no exceda de tres millones de euros y el del negocio profesional no exceda de un milln de euros.
2. El porcentaje de reduccin por la adquisicin mortis causa de la vivienda habitual ser del 99 por 100 en el caso de que se adquiera por descendientes o adoptados del causante menores de edad, siempre que la vivienda radique en Canarias y se cumpla el requisito de permanencia a que se refiere la letra b) del apartado anterior.

3. A los efectos de las reducciones a que se refieren los apartados anteriores se establecen las equiparaciones siguientes:
- a) Las personas sujetas a un acogimiento familiar permanente o preadoptivo se equipararn a los adoptados.
- b) Las personas que realicen un acogimiento familiar permanente o preadoptivo se equipararn a los adoptantes.
Se entiende por acogimiento familiar permanente o preadoptivo el constituido con arreglo a la legislacin aplicable.
Estas equiparaciones regirn tambin respecto de la aplicacin de los coeficientes multiplicadores a que se refiere el artculo 22 de la Ley 29/1987, de 18 de diciembre, del Impuesto sobre Sucesiones y Donaciones.
4. Se aplicar la normativa estatal en los trminos establecidos en el artculo 20.2.c) de la Ley 29/1987, de 18 de diciembre, del Impuesto sobre Sucesiones y Donaciones:
- a) En caso de falta de concurrencia de los requisitos recogidos en el apartado 1 anterior. Si la falta de concurrencia es sobrevenida, determinar la obligacin de efectuar el ingreso correspondiente a las cantidades reducidas en exceso junto con los intereses de demora, comenzando a contarse el plazo de prescripcin para determinar la deuda tributaria, a los efectos de la aplicacin de la mejora de la reduccin, desde la fecha en que se produzca el incumplimiento de tales requisitos.
- b) En los supuestos de adquisiciones mortis causa de vivienda habitual fuera del supuesto especficamente contemplado en el apartado 2 anterior y de bienes comprendidos en los apartados uno, dos o tres del artculo 4 de la Ley 19/1991, de 6 de junio, del Impuesto sobre el Patrimonio, en cuanto integrantes del Patrimonio Histrico espaol o del Patrimonio Histrico o Cultural de las comunidades autnomas.
Seccin Segunda
Reducciones y bonificaciones propias
Artculo cuarto Reduccin de la base imponible correspondiente a la donacin de cantidades en metlico con destino a la adquisicin o rehabilitacin de la vivienda habitual
1. En el Impuesto sobre Sucesiones y Donaciones la base imponible correspondiente a la donacin de una cantidad en metlico realizada por un ascendiente en favor de sus descendientes o adoptados menores de treinta y cinco aos en el momento del otorgamiento de la escritura pblica a que se refiere la letra b) siguiente, con el lmite de 24.040 euros, se reducir en un 85 por ciento, siempre y cuando concurran las condiciones siguientes:
- a) Que el donatario tenga su residencia habitual en Canarias.
- b) Que la donacin se formalice en escritura pblica debiendo constar de forma expresa que el destino de la cantidad en metlico donada tiene como fin la adquisicin o rehabilitacin por parte del donatario de su vivienda habitual.
- c) Que la cantidad en metlico donada se destine a la adquisicin o rehabilitacin de la primera vivienda habitual del donatario.
- d) Que la adquisicin de la vivienda se realice en un plazo de seis meses a contar desde el devengo del impuesto que grava la donacin. Si existiesen sucesivas donaciones para un mismo fin, el plazo comenzar a contarse desde el devengo de la primera donacin. En los casos de construccin o rehabilitacin, deben comenzarse las obras en el indicado plazo de seis meses, sin sufrir interrupcin por causa imputable al sujeto pasivo hasta su terminacin, la cual debe tener lugar en cualquier caso dentro del plazo de dos aos desde el inicio de las obras.
- e) Que la vivienda adquirida o rehabilitada permanezca en el patrimonio del donatario como vivienda habitual un plazo de al menos cinco aos, a contar desde su adquisicin o rehabilitacin.
- f) Que el importe donado, hasta el lmite indicado en el primer prrafo de este apartado, se ha de aplicar ntegramente a la adquisicin o rehabilitacin de la vivienda habitual del donatario. Si existiesen sucesivas donaciones para el mismo fin, el importe conjunto de stas se ha de aplicar ntegramente al fin con el lmite citado.
El incumplimiento de los requisitos mencionados determinar la improcedencia de la reduccin, con ingreso en dicho momento del gravamen que hubiera correspondido y sus correspondientes intereses de demora, comenzando a contarse el plazo de prescripcin para determinar la deuda tributaria, a los efectos de la aplicacin de la reduccin, desde la fecha en que se produzca el incumplimiento de tales requisitos.
2. A los efectos establecidos en este artculo, se entender como vivienda habitual la que se considera como tal a los efectos del Impuesto sobre la Renta de las Personas Fsicas, equiparndose a la adquisicin de vivienda habitual la construccin de la misma, pero no su ampliacin.
3. El plazo de cinco aos al que se refiere el apartado 1.e) anterior se contar en el supuesto de construccin o rehabilitacin desde la finalizacin de las obras.
4. A los efectos de la presente reduccin son de aplicacin las equiparaciones establecidas en el apartado 3 del artculo tercero de la presente Ley.
5. Cuando el donatario acredite un grado de minusvala superior al 33 por ciento, el lmite establecido en el apartado 1 del presente artculo ser de 25.242 euros y la reduccin de la base imponible el 90 por ciento; y de 26.444 euros y el 95 por ciento cuando el donatario acredite una minusvala igual o superior al 65 por ciento.

Artculo quinto Bonificacin de la cuota
1. La cuota del Impuesto sobre Sucesiones y Donaciones derivada de las cantidades percibidas por los beneficiarios de seguros sobre la vida que se acumulen al resto de los bienes y derechos que integran la porcin hereditaria del beneficiario, se bonificar en el 99 por 100 siempre que el adquirente sea descendiente o adoptado del causante y menor de veintin aos.
2. A los efectos de la presente reduccin son de aplicacin las equiparaciones establecidas en el apartado 3 del artculo tercero de la presente Ley.
CAPTULO TERCERO
DEL IMPUESTO ESPECIAL DE LA COMUNIDAD AUTNOMA DE CANARIAS SOBRE COMBUSTIBLES DERIVADOS DEL PETRLEO
Artculo sexto Modificacin de Ley 5/1986, de 28 de julio, del Impuesto Especial de la Comunidad Autnoma de Canarias sobre combustibles derivados del petrleo
Se modifica la Ley 5/1986, de 28 de julio, del Impuesto Especial de la Comunidad Autnoma de Canarias sobre combustibles derivados del petrleo, en los siguientes trminos:
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Primero.- Se modifica el artculo 9 quedando con la siguiente redaccin:
Artculo 9 Tipos impositivos
1. El impuesto se exigir con arreglo a las siguientes tarifas:
- - Tarifa primera: Gasolinas clasificadas en el Cdigo NC 2710, y gasolinas a las que se han aadido aditivos destinadas a sustituir a la gasolina con plomo, cuyo tipo impositivo queda establecido en 232,24 euros por 1.000 litros, excepto las de bajo contenido en plomo, clasificadas en los cdigos NC 2710.00.27, 2710.00.29 y 2710.00.32 (gasolinas para motores, distintas de las gasolinas de aviacin, con un contenido en plomo igual o inferior a 0,013 grs. por litro), cuyo tipo impositivo queda establecido en 217,82 euros por 1.000 litros.
- - Tarifa segunda: Gasleos incluidos en el Cdigo NC 2710, cuyo tipo impositivo queda establecido en 102,66 euros por 1.000 litros.
- - Tarifa tercera: Fuel-oil clasificados en el Cdigo NC 2710, cuyo tipo impositivo queda establecido en 50 cntimos de euro por tonelada mtrica.
- - Tarifa cuarta: Propanos y butanos clasificados en los cdigos NC 2711.12 y 2711.13, cuyo tipo impositivo queda establecido en 50 cntimos de euro por tonelada mtrica.
2. Las referencias a la estructura de los cdigos NC a que se refiere el nmero anterior se entendern asimismo realizadas a las actualizaciones y variaciones sobre las mismas realizadas por los rganos competentes de la Administracin del Estado.
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Segundo.- Se modifica el artculo 13 quedando con la siguiente redaccin:
Artculo 13 Normas de gestin
1. Los sujetos pasivos estarn obligados a presentar ante la consejera competente en materia de hacienda las correspondientes declaraciones tributarias y, en su caso, a practicar las autoliquidaciones, as como a presentar las garantas en las formas, plazos y cuantas que se determinen reglamentariamente. Asimismo estarn obligados a presentar las declaraciones censales que, respecto a este tributo, se exijan reglamentariamente, as como a presentar una declaracin informativa de las cantidades suministradas de cada producto sujeto al impuesto, con arreglo a los diseos de formato, condiciones y plazos que se establezcan mediante orden del consejero competente en materia de hacienda.
2. Asimismo, se podr establecer a cargo de los titulares de establecimientos de venta al pblico al por menor la obligacin de presentar una declaracin informativa de los suministros recibidos sujetos a este tributo y sus transmitentes, con arreglo a los diseos de formato, condiciones y plazos que se establezcan mediante orden del consejero competente en materia de hacienda.
CAPTULO CUARTO
TASA ESTATAL SOBRE JUEGOS DE SUERTE, ENVITE O AZAR
Artculo sptimo Tasa estatal sobre juegos de suerte, envite o azar
1. Las cuotas fijas aplicables a las mquinas o aparatos automticos en la tasa fiscal sobre los juegos de suerte, envite o azar, recogidos en Real Decreto-Ley 16/1977, de 25 de febrero, por el que se regulan los aspectos penales, administrativos y fiscales de los juegos de suerte, envite o azar, sern las siguientes:
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Mquinas tipo B o recreativas con premio:
- Mquinas de tipo C o de azar. Cuota anual: 4.207,08 euros.
2. En caso de modificacin del precio mximo de 20 cntimos de euro autorizado para la partida en mquinas de tipo B o recreativas con premio, la cuota tributaria de 3.402,29 euros de la tasa fiscal sobre juegos de suerte, envite o azar, se incrementar en 78,25 euros por cada 4 cntimos de euro en que el nuevo precio mximo autorizado exceda de 20 cntimos de euro.
Si la modificacin se produjera con posterioridad al devengo de la tasa, los sujetos pasivos que exploten mquinas con permisos de fecha anterior a aqulla en que se autorice la subida debern autoliquidar e ingresar la diferencia de cuota que corresponda en la forma y plazos que determine la consejera competente en materia de hacienda.
No obstante lo previsto en el prrafo anterior, la autoliquidacin e ingreso ser slo del 50 por ciento de la diferencia, si la modificacin del precio mximo autorizado para la partida se produce despus del 30 de junio.
3. El ingreso de la tasa que grava a las mquinas o aparatos automticos aptos para la realizacin de juego de azar se realizar mediante pagos trimestrales iguales a travs de declaraciones-liquidaciones, que se efectuarn en los perodos siguientes:
- Primer trimestre natural: del 1 al 20 de marzo.
- Segundo trimestre natural: del 1 al 20 de junio.
- Tercer trimestre natural: del 1 al 20 de septiembre.
- Cuarto trimestre natural: del 1 al 20 de diciembre.
No obstante, en el primer ao de autorizacin de la mquina, el pago de los trimestres ya vencidos o corriente se deber hacer en el momento de la autorizacin, y los trimestres restantes se debern abonar de la misma forma establecida en el prrafo anterior.
CAPTULO QUINTO
TASAS
Artculo octavo Modificacin del Texto Refundido de las disposiciones legales vigentes en materia de tasas y precios pblicos de la Comunidad Autnoma de Canarias, aprobado por Decreto Legislativo 1/1994, de 29 de julio
Primero.- Se aade una nueva tarifa con el nmero 9 al artculo 67 del Texto Refundido de las disposiciones legales vigentes en materia de tasas y precios pblicos de la Comunidad Autnoma de Canarias, con la siguiente redaccin:
Tarifa 9: por prestacin de servicios relativos a la realizacin de tcnicas analticas.
9.1.- ENSAYOS MICROBIOLGICOS EN ALIMENTOS.
- a) Recuento de grmenes aerobios a 30C, 1,50 euros
- b) Recuento Enterobactericeas, 1,50 euros
- c) Recuento Coliformes, 1,50 euros
- d) Recuento Staphylococcus Coalulasa +, 3,95 euros
- e) Investigacin y recuento de Escherichia coli, 3,95 euros
- f) Investigacin y recuento de Clostridium perfringes, 3,95 euros
- g) Investigacin de Salmonella spp., 9,60 euros
- h) Investigacin de Listeria monocytgenes, 11,60 euros
- i) Recuento de mohos y levaduras, 1,50 euros
9.2.- ENSAYOS EN BACTERIOLOGA CLNICA.
- a) Bacteriologa de vsceras, 3,95 euros
- b) Bacteriologa exudados y secreciones, 3,95 euros
- c) Clamideas (Frotis por Stamp), 1,50 euros
- d) Bacteriologa y Antibiograma, 5,55 euros
9.3.- ANLISIS DE LECHE Y PRODUCTOS LCTEOS.
Anlisis de muestra de leche y productos lcteos por mtodo I.R.: 1,55 euros.
9.4.- ENSAYOS SEROLOGA.
- a) Ensayo inmunoenzimtico para la deteccin de anticuerpos especficos frente a la glicoproteina gll del virus de la enfermedad de Aujeszky en muestras de suero de cerdo. 1,00 euro.
- b) Ensayo inmunoenzimtico de bloqueo para la deteccin de anticuerpos frente al virus de la rinotraqueitis infecciosa bovina. 1,30 euros.
- c) Ensayo inmunoenzimtico para la deteccin y/o cuantificacin de anticuerpos especficos frente al virus de la enfermedad hemorrgica del conejo en suero. 1,90 euros.
- d) Ensayo inmunoenzimtico para la deteccin del virus de la enfermedad hemorrgica del conejo en muestras biolgicas. 3,40 euros.
- e) Ensayo inmunoenzimtico para la deteccin y/o cuantificacin de anticuerpos especficos de parvovirus porcino en suero porcino. 1,00 euro.
- f) Ensayo inmunoenzimtico de bloqueo para la deteccin de anticuerpos especficos frente al virus del Sndrome respiratorio y reproductor porcino, en muestras de suero. 1,95 euros.
- g) Ensayo inmunoenzimtico de bloqueo para la deteccin de anticuerpos del virus de la diarrea vrica bovina. 1,30 euros.
- h) Deteccin de anticuerpos especficos de Chlamydias, por mtodo Elisa. 1,50 euros.
- i) Deteccin de anticuerpos especficos de M. Paratuberculosis en suero de ganado bovino, ovino y caprino, por mtodo Elisa. 1,55 euros.
- j) Investigacin de antgenos de Salmonella por mtodo de aglutinacin. 0,50 euros.
- k) Deteccin y cuantificacin de anticuerpos especficos frente a Mycoplasma Agalactyae en ganado caprino y ovino. 1,95 euros.

Segundo.- Se modifican los artculos 76-bis y 76-ter del Texto Refundido de las disposiciones legales vigentes en materia de tasas y precios pblicos de la Comunidad Autnoma de Canarias, relativos a las tasas en materia de enseanzas nutico-deportivas y profesional martimo-pesquera, en el siguiente sentido:
-
1. El apartado 4 del artculo 76-bis Uno queda redactado como sigue:
4. Las cuantas de la tasa sern las siguientes:
-
A)
DERECHO DE EXAMEN TERICO
- • Capitn de yate, 60,10 euros
- • Patrn de yate, 48,08 euros
- • Patrn de embarcaciones de recreo, 36,06 euros
- • Patrn de navegacin bsica, 30,05 euros
-
• Manejo de embarcaciones de recreo hasta 6 metros de eslora y potencia mxima de motor de 40 kw.:
- - A motor, 18,03 euros
- - A vela, 18,03 euros
- • Patrn de moto nutica "A", 38,00 euros
- • Patrn de moto nutica "B", 32,00 euros
-
B)
DERECHOS DE EXAMEN PRCTICO
-
B.1.- Derecho de examen prctico de embarcaciones a motor:
- • Capitn de yate, 150,25 euros
- • Patrn de yate, 150,25 euros
- • Patrn de embarcaciones de recreo, 120,20 euros
- • Patrn de navegacin bsica, 120,20 euros
- • Manejo de embarcaciones de recreo hasta 6 metros de eslora y potencia mxima de motor de 40 kw, 36,06 euros
- • Patrn de moto nutica "A", 126,00 euros
- • Patrn de moto nutica "B", 126,00 euros
-
B.2.- Derecho de examen prctico de embarcaciones a vela:
- • Para cualquier titulacin nutica de recreo: 120,20 euros
- • Manejo de embarcaciones de recreo hasta 6 metros de eslora: 36,06 euros
-
B.1.- Derecho de examen prctico de embarcaciones a motor:
-
A)
DERECHO DE EXAMEN TERICO
-
2. El apartado 4 de artculo 76-ter Dos queda redactado como sigue:
4. Las cuantas de la tasa sern las siguientes:
-
A)
TITULACIONES PROFESIONALES DE FORMACIN PROFESIONAL: cuanta: 18,03 euros
- • Capitn de pesca.
- • Patrn de pesca de altura.
- • Patrn de litoral de 1 clase.
- • Patrn de litoral de 2 clase.
- • Mecnico naval mayor.
- • Mecnico naval 1 clase.
- • Mecnico naval 2 clase.
- • Mecnico mayor naval.
- • Mecnico naval.
- • Electricista naval mayor.
- • Electricista naval 1 clase.
- • Electricista naval 2 clase.
- • Patrn de altura.
- • Patrn de litoral.
-
B)
TITULACIONES MENORES: cuanta: 12,02 euros
- • Patrn local de pesca.
- • Patrn costero polivalente.
- • Patrn de pesca local.
- • Mecnico del litoral.
- • Frigorista naval.
-
C)
TITULACIONES SUBACUTICAS PROFESIONALES: cuanta: 48,08 euros
- • Tcnico en buceo de media profundidad.
- • Iniciacin al buceo.
- • Buceador instructor.
- • Buceador 1 clase.
- • Buceador 2 clase.
- • Buceador 2 clase restringido.
- D) ESPECIALIDADES SUBACUTICAS PROFESIONALES: cuanta: 30,05 euros
-
A)
TITULACIONES PROFESIONALES DE FORMACIN PROFESIONAL: cuanta: 18,03 euros
Tercero.- Se aade un nuevo captulo VII y artculo 76-quinquies en el ttulo IV del Texto Refundido de las disposiciones legales vigentes en materia de tasas y precios pblicos de la Comunidad Autnoma de Canarias, con la siguiente redaccin:
CAPTULO VII
TASA POR LA EXPEDICIN DE AUTORIZACIN PARA LA CELEBRACIN DE CONCURSOS Y COMPETICIONES DE PESCA MARTIMA RECREATIVA
Artculo 76-quinquies
Tasa por la expedicin de autorizacin para la celebracin de concursos y competiciones de pesca martima recreativa
1. Hecho imponible.
Constituye el hecho imponible de la tasa la expedicin de la autorizacin que conforme a la legislacin vigente se precise para la celebracin de concursos y competiciones de pesca martima recreativa (en sus diferentes modalidades) en aguas interiores de Canarias.
2. Sujeto pasivo.
Sern sujetos pasivos de la tasa las federaciones, asociaciones o clubes de pesca recreativa que soliciten la autorizacin.
3. Devengo.
La tasa se devengar en el momento de la solicitud de la autorizacin.
4. Cuanta de la tasa.
Las cuantas de las tasas sern las siguientes:
- A) Concursos y competiciones cuya actividad se realice desde embarcaciones: 150 euros.
- B) Concursos y competiciones cuya actividad no se realiza desde embarcacin: 90 euros.

Cuarto.- Se aade un nuevo captulo VIII y artculo 76-sexties en el ttulo IV del Texto Refundido de las disposiciones legales vigentes en materia de tasas y precios pblicos de la Comunidad Autnoma de Canarias, con la siguiente redaccin:
CAPTULO VIII
TASA POR LA EXPEDICIN DE AUTORIZACIN PARA EL EJERCICIO PROFESIONAL DEL MARISQUEO A PIE
Artculo 76-sexties
Tasa por la expedicin de autorizacin para el ejercicio profesional del marisqueo a pie
1. Hecho imponible.
Constituye el hecho imponible de la tasa la expedicin o la renovacin de la autorizacin que conforme a la legislacin vigente se precise para el ejercicio de marisqueo profesional a pie en las costas de Canarias.
2. Sujeto pasivo.
Ser sujeto pasivo de la tasa las personas fsicas o jurdicas que soliciten la autorizacin.
3. Devengo.
La tasa se devengar en el momento de la solicitud de la autorizacin o de su renovacin.
4. Cuanta de la tasa.
La cuanta de la tasa ser la siguiente: 50 euros.

Quinto.- Se aade un nuevo captulo IX y artculo 76-septies en el ttulo IV del Texto Refundido de las disposiciones legales vigentes en materia de tasas y precios pblicos de la Comunidad Autnoma de Canarias, con la siguiente redaccin:
CAPTULO IX
TASA POR LA INSCRIPCIN EN EL REGISTRO DEL CONSEJO REGULADOR DE AGRICULTURA ECOLGICA
Artculo 76-septies
1. Hecho imponible.
Constituye el hecho imponible de la tasa la realizacin de las actividades administrativas necesarias para la inscripcin de los operadores de agricultura ecolgica en el registro del Consejo Regulador de Agricultura Ecolgica, as como su renovacin.
2. Sujeto pasivo.
Sern sujetos pasivos de la tasa las personas fsicas o jurdicas que soliciten la inscripcin o su renovacin.
3. Devengo.
La tasa se devengar en el momento de la solicitud de la inscripcin o de su renovacin.
4. Cuanta de la tasa.
La cuanta de la tasa ser la siguiente:
-
A) Para productores de secano, segn la superficie:
- - Hasta 2 ha: una cuota de 30 euros.
- - Ms de 2 ha: la cuota de 30 euros, ms un incremento de 5 euros por cada ha adicional.
-
B) Para productores de regado, segn la superficie:
- - Hasta 1 ha: una cuota de 60 euros.
- - Ms de 1 ha: la cuota de 60 euros, ms un incremento de 10 euros por cada ha adicional.
-
C) Para elaboradores hortofrutcolas, segn la capacidad de elaboracin:
- - Hasta 500 tm/ao: una cuota de 60 euros.
- - Ms de 500 tm/ao: la cuota de 60 euros, ms un incremento de 0,05 euros por cada tm adicional.
-
D) Para otros elaboradores, segn la capacidad de elaboracin:
- - Hasta 100 tm/ao: una cuota de 60 euros.
- - Ms de 100 tm/ao: la cuota de 60 euros, ms un incremento de 0,05 euros por cada tm adicional.
-
E) Para comercializadores:
- - Una cuota de 60 euros.

CAPTULO SEXTO
PRECIOS PBLICOS
Artculo noveno Modificacin del Texto Refundido de las disposiciones legales vigentes en materia de tasas y precios pblicos de la Comunidad Autnoma de Canarias, aprobado por Decreto Legislativo 1/1994, de 29 de julio
Se aade una nueva disposicin adicional sptima en el Texto Refundido de las disposiciones legales vigentes en materia de tasas y precios pblicos de la Comunidad Autnoma de Canarias, aprobado por Decreto Legislativo 1/1994, de 29 de julio, con la siguiente redaccin:
Disposicin adicional sptima
Las contraprestaciones a percibir por los servicios acadmicos de carcter universitario y por los servicios acadmicos prestados por el Conservatorio Superior de Msica de Canarias tienen la consideracin de precios pblicos.

CAPTULO SPTIMO
NORMAS DE GESTIN TRIBUTARIA Y DE CARCTER FISCAL
Artculo dcimo Suministro de informacin a efectos tributarios por los notarios
El cumplimiento de las obligaciones formales de los notarios que contemplan los artculos 32.3 de la Ley 29/1987, de 18 de diciembre, del Impuesto sobre Sucesiones y Donaciones, y 52 del Texto Refundido de la Ley del Impuesto sobre Transmisiones Patrimoniales y Actos Jurdicos Documentados, aprobado por Real Decreto Legislativo 1/1993, de 24 de septiembre, se realizar en el formato, condiciones y plazos que se aprueben por orden del consejero competente en materia de hacienda, en la que se podr establecer que la remisin de dicha informacin se pueda realizar tambin o se realice de forma exclusiva en soporte directamente legible por ordenador o mediante transmisin por va telemtica.

Artculo undcimo Declaracin de los sbados como das inhbiles a ciertos efectos tributarios
1. A los efectos de la presentacin de autoliquidaciones de los tributos gestionados por la Comunidad Autnoma de Canarias y, en su caso, del pago de las deudas tributarias resultantes de las mismas, cuando los plazos estn expresados en das hbiles, adems de los domingos y declarados festivos, se excluyen del cmputo los sbados.
2. A los efectos de la presentacin de autoliquidaciones, con su ingreso correspondiente en su caso, si el plazo se expresara en meses, aos o das naturales, y el ltimo da fuera sbado, el plazo se entender prorrogado al primer da hbil siguiente.
3. A los efectos de la presentacin de declaraciones, si el ltimo da del plazo para su presentacin fuera sbado, se entender prorrogado al primer da hbil siguiente.
4. A los efectos del pago de las deudas tributarias resultantes de liquidaciones practicadas por la Administracin, si el ltimo da del plazo previsto para el pago fuera sbado, se entender prorrogado al primer da hbil siguiente.
Artculo duodcimo Modificacin de la Ley 7/1984, de 11 de diciembre, de la Hacienda Pblica de la Comunidad Autnoma de Canarias
Se modifica la Ley 7/1984, de 11 de diciembre, de la Hacienda Pblica de la Comunidad Autnoma de Canarias, en los siguientes trminos:
-
Primero.- Se modifica el apartado 1 del artculo 22, que queda con la siguiente redaccin:
1. La recaudacin de los derechos podr realizarse en perodo voluntario o ejecutivo, considerndose ttulo suficiente para iniciar el procedimiento de recaudacin en va de apremio las providencias de apremio expedidas por el titular del rgano competente en materia de gestin recaudatoria en perodo ejecutivo.
-
Segundo.- Se aade un nuevo artculo 54-ter con la siguiente redaccin:
Artculo 54-ter
Corresponde al rgano que se determine reglamentariamente de la consejera competente en materia de hacienda:
- a) Disponer la no realizacin de trabas en el curso de procedimientos de apremio de aquellos bienes o derechos de valor inferior al que se determine por orden departamental como suficiente para la cobertura del coste que represente su embargo.
- b) Disponer el levantamiento de la traba respecto de los bienes o derechos embargados cuyo valor estimado sea inferior al que se determine por orden departamental como suficiente para la cobertura del coste que represente su embargo.
- c) Disponer la data de los saldos pendientes de las deudas perseguidas en va de apremio inferiores a la cantidad que se determine por orden departamental como suficiente para la cobertura del coste que represente la recaudacin ejecutiva.
Artculo decimotercero Pagos mediante retenciones
El pago de los rendimientos que corresponda a los titulares de las oficinas liquidadoras de distrito hipotecario por la gestin, liquidacin, recaudacin en perodo voluntario y revisin de los Impuestos sobre Sucesiones y Donaciones y sobre Transmisiones Patrimoniales y Actos Jurdicos Documentados podr realizarse mediante el procedimiento de retencin en origen. El gasto derivado de dichos rendimientos estar excluido de fiscalizacin previa, sin perjuicio del sometimiento al resto de las actuaciones que procedan derivadas de la funcin interventora y control financiero.
DISPOSICIONES ADICIONALES
Primera Rgimen econmico y de prestacin de servicios en los puertos autonmicos
En el plazo de seis meses desde la entrada en vigor de la presente Ley, el Gobierno aprobar el rgimen econmico especfico y de prestacin de servicio en los puertos de competencia de la Comunidad Autnoma de Canarias.
Dicha normativa determinar, con arreglo a la Ley de Puertos de Canarias, las medidas oportunas que favorezcan la reduccin de costes y la fluidez del trfico interinsular. En especial, se deber alcanzar, entre otros, los siguientes objetivos:
- 1. Simplificacin y, cuando proceda, eliminacin de los trmites administrativos en los puertos de competencia autonmica.
-
2. Aplicacin de bonificaciones, pudiendo llegar hasta el 100 por 100 sobre las tasas que gravan el pasaje y las mercancas.
Los elementos para la cuantificacin de esta bonificacin sern la clase de mercanca, el tipo de trfico, el destinado al transporte de pasajeros y vehculos en rgimen de pasaje y en general al abastecimiento de las islas, as como la utilizacin de infraestructuras portuarias dedicadas especficamente a la navegacin comercial interinsular.
- 3. Reduccin de costes en la prestacin de servicios portuarios en los trminos previstos en el Rgimen Econmico-Fiscal de Canarias.
Segunda Modificacin de la disposicin transitoria segunda del Texto Refundido de las Leyes de Ordenacin del Territorio de Canarias y de Espacios Naturales de Canarias, aprobado por Decreto Legislativo 1/2000, de 8 de mayo
Se modifica la disposicin transitoria segunda del Texto Refundido de las Leyes de Ordenacin del Territorio de Canarias y de Espacios Naturales de Canarias, aprobado por Decreto Legislativo 1/2000, de 8 de mayo, que queda redactada en los trminos siguientes:
Disposicin transitoria segunda
1. Los planes de ordenacin territorial y urbanstica y los instrumentos de gestin de los Espacios Naturales Protegidos que estuvieran vigentes a la fecha de entrada en vigor de la Ley 9/1999, de Ordenacin del Territorio de Canarias, mantendrn su vigencia, pero debern adaptarse ntegramente a este Texto Refundido antes del 31 de diciembre de 2006.
2. Con posterioridad al 31 de diciembre de 2006 no podr tramitarse planeamiento de desarrollo ni modificaciones del planeamiento general que no haya sido adaptado al presente Texto Refundido. La aprobacin de cualquier planeamiento de desarrollo, sin previa adaptacin del planeamiento urbanstico en la forma anteriormente indicada, debidamente aprobada por el rgano competente, ser nula de pleno derecho.
3. La aprobacin definitiva del planeamiento de desarrollo de los planeamientos generales cuya adaptacin bsica no hubiera sido aprobada provisionalmente con anterioridad al 15 de mayo de 2003, requerir informe de la Comisin de Ordenacin del Territorio y Medio Ambiente de Canarias. En este supuesto, el plazo para emitir dicho informe ser de tres meses desde la entrada del documento completo y debidamente diligenciado en la Comisin de Ordenacin del Territorio y Medio Ambiente de Canarias. Los planes generales en proceso de adaptacin bsica que hubiesen recibido aprobacin inicial antes del 15 de mayo de 2003, podrn culminarse siempre que resulten aprobados provisionalmente en el plazo de un mes desde la entrada en vigor de esta norma, debiendo remitirse dichos documentos a la COTMAC, dentro de los quince das siguientes a tal aprobacin en las condiciones establecidas en el artculo 15 del Decreto 129/2001, de 11 de junio; todo ello sin perjuicio de la necesaria adaptacin ntegra en los plazos sealados en el nmero 1 anterior, sin que les sea de aplicacin lo dispuesto en la disposicin transitoria tercera, apartado 3, de la Ley 19/2003, de 14 de abril, por la que se aprueban las Directrices de Ordenacin General y las Directrices de Ordenacin del Turismo de Canarias.
4. Lo establecido en el prrafo anterior no resultar de aplicacin a los instrumentos de ordenacin territorial y urbanstica que se hubieran aprobado definitivamente conforme a lo establecido en la disposicin transitoria cuarta de este Texto Refundido y que hubiesen iniciado o se encuentren tramitando su adaptacin con el carcter bsico previsto en el apartado 5. Los Planes de Ordenacin Territorial y Urbanstica e instrumentos de gestin de los Espacios Naturales Protegidos, pendientes de aprobacin, comprendidos en dicho supuesto, debern obtener su aprobacin definitiva antes del 31 de diciembre de 2004. Transcurrido dicho plazo, y sin excepcin alguna, debern proceder de forma inmediata a su adaptacin al presente Texto Refundido en los trminos y en el plazo indicado en el apartado 1, sin que les sea de aplicacin lo dispuesto en la disposicin transitoria tercera, apartado 3, de la Ley 19/2003, de 14 de abril, por la que se aprueban las Directrices de Ordenacin General y las Directrices de Ordenacin del Turismo de Canarias.
5. La adaptacin prevista en los prrafos anteriores podr limitarse a la clasificacin y, cuando proceda, calificacin del suelo, determinacin del aprovechamiento medio, delimitacin de sectores y, en su caso, definicin de unidades de actuacin y opcin por los sistemas de ejecucin privada o pblica.
En estos casos, no ser admisible la reclasificacin de suelos rsticos en urbanos, salvo pequeos ajustes en los bordes de la trama urbana, o en urbanizables, ni la reconsideracin del modelo.
Tal adaptacin, conceptuada como mnima o bsica, no exonerar de la necesaria adaptacin ntegra o plena, que deber producirse antes del 31 de diciembre de 2006.
La definicin o delimitacin de las Unidades de Actuacin, cuando operen sobre suelos urbanos no consolidados de escasa entidad, en los que resulten de difcil o imposible materializacin las operaciones de cesin, y con ello la obtencin de las reservas mnimas dotacionales exigidas en el artculo 36 del presente Texto Refundido y, en su caso, de las operaciones de equidistribucin, podrn considerarse como Actuaciones Urbansticas Aisladas, debindose justificar cada caso en la memoria del Plan, de forma expresa y suficiente.
6. En tanto se produce la adaptacin del planeamiento, sern admisibles las revisiones parciales y modificaciones puntuales de las Normas Subsidiarias Municipales y de los restantes instrumentos de planeamiento, vigentes a la entrada en vigor del presente Texto Refundido, siempre que tales revisiones y modificaciones sean no sustanciales respecto del modelo territorial fijado en dicho planeamiento y se acredite expresamente el inters pblico de la revisin parcial o modificacin, as como su conveniencia y oportunidad.
7. Los criterios de aplicacin de la Ley y del planeamiento territorial en las adaptaciones bsicas o mnimas se dirigirn a evitar la consolidacin de actuaciones que pudieran comprometer una plena adaptacin del planeamiento. A estos efectos, las disposiciones del planeamiento territorial de aplicacin a los planes de ordenacin urbanstica o, en su caso, a los planes o normas de los Espacios Naturales Protegidos, en dicho proceso de adaptacin bsica o mnima, sern las siguientes:
- A.- Sern preceptivas las disposiciones de directa aplicacin del planeamiento territorial, salvo que en el mismo se establezca un especfico rgimen transitorio. A tal efecto, ser nula cualquier disposicin del planeamiento urbanstico que contravenga determinaciones de directa aplicacin del planeamiento territorial que le resulte jerrquicamente aplicable.
- B.- Los suelos reclasificados como suelo rstico por los planes insulares en aplicacin del apartado 19.b de este Texto Refundido, debern clasificarse como suelo rstico de proteccin territorial, salvo que incluyen valores naturales, culturales o econmicos susceptibles de ser protegidos mediante otra categora de suelo rstico.
-
C.- A los suelos clasificados como urbanizables en reas en las que el planeamiento territorial o la actual normativa no admita este tipo de clasificacin se aplicarn los siguientes criterios:
- 1) Suelo urbanizable no programado o apto para urbanizar sin contar con plan parcial aprobado, se reclasificarn como Suelo Rstico de Proteccin Territorial o, en su caso, la ms adecuada dentro del suelo rstico a sus valores naturales, culturales o econmicos.
-
2) Suelo urbanizable programado sin plan parcial aprobado, que respete las condiciones de continuidad y proporcionalidad establecidas en el artculo 52 del presente Texto Refundido, se aplicarn criterios distintos segn el sector est o no dentro del plazo programado por el Plan General. A tal efecto estar "en plazo" si a la aprobacin definitiva del planeamiento territorial no hubiera finalizado el cuatrienio de programacin al cual se asignara su ejecucin. Identificada su situacin, se aplicarn las siguientes normas:
- a) Sectores "en plazo": se mantendr la vigencia de la clasificacin de suelo en tanto no finalice el cuatrienio al cual estn asignados y, por tanto, durante tal plazo podrn formularse y aprobarse planes parciales de acuerdo a lo dispuesto por el planeamiento general, siempre que cumpla las normas del vigente Texto Refundido y, en su caso, del planeamiento territorial sobre ordenacin de nuevas reas urbanas que les fueran de aplicacin.
- b) Sectores "en plazo" que incumplan las condiciones del artculo 52 de este Texto Refundido, y sectores "fuera de plazo": se reclasifican como suelo rstico de proteccin territorial o, en su caso, otra categora de suelo rstico ms acorde a sus valores naturales, culturales o econmicos, en tanto no se adapte al planeamiento general y se le otorgue la clasificacin ms adecuada a sus caractersticas.
- 3) Estas medidas no afectan a los suelos urbanizables o aptos para urbanizar que cuenten con plan parcial en vigor.
- D.- El planeamiento urbanstico o, en su caso, de los Espacios Naturales, no podr permitir la implantacin de usos que estn expresamente prohibidos por el planeamiento territorial en el rea de aplicacin. En tal sentido, no se admitir el uso extractivo fuera de aquellas reas que el planeamiento territorial habilite a tal fin.

DISPOSICIN TRANSITORIA
nica Cmputo de plazos
A las declaraciones, autoliquidaciones, as como a los ingresos derivados de estas ltimas, cuyo plazo de presentacin e ingreso no hubiera finalizado a la entrada en vigor de la presente Ley, les ser de aplicacin el sistema de cmputo de plazos previsto en el artculo undcimo de la misma.
DISPOSICIN DEROGATORIA
nica Derogacin normativa
1. Queda derogada la disposicin adicional de la Ley 10/1999, de 13 de mayo, de Modificacin del Texto Refundido de las disposiciones legales vigentes en materia de tasas y precios pblicos de la Comunidad Autnoma de Canarias.
2. Quedan derogados el captulo IV del ttulo V y el artculo 90-bis del Texto Refundido de las disposiciones legales vigentes en materia de tasas y precios pblicos de la Comunidad Autnoma de Canarias, aprobado por Decreto Legislativo 1/1994, de 29 de julio, y el correspondiente anexo a que hace referencia dicho artculo 90-bis, aadidos por el artculo 5 de la Ley 2/1999, de 4 de febrero, de medidas urgentes econmicas, de orden social y relativas al personal y a la organizacin administrativa de la Comunidad Autnoma de Canarias para el ejercicio 1999.

3. Queda derogado el artculo 52 de la Ley 22/2003, de 30 de diciembre, de Presupuestos Generales de la Comunidad Autnoma de Canarias para 2004.

4. Asimismo, quedan derogadas cuantas disposiciones de igual o inferior rango se opongan a lo establecido en la presente Ley.
DISPOSICIONES FINALES
Primera Texto Refundido de las disposiciones legales vigentes en materia de tasas y precios pblicos de la Comunidad Autnoma de Canarias
Se autoriza al Gobierno para que, en el plazo de seis meses a partir de la entrada en vigor de la presente Ley, proceda a la elaboracin de un nuevo Texto Refundido de las disposiciones legales vigentes en materia de tasas y precios pblicos de la Comunidad Autnoma de Canarias que regularice, aclare y armonice el Texto Refundido aprobado por Decreto Legislativo 1/1994, de 29 de julio, y sus modificaciones posteriores, con las disposiciones que hayan incidido en el rgimen de las tasas y precios pblicos de la Comunidad Autnoma de Canarias.
Segunda Desarrollo reglamentario
Se faculta al Gobierno para dictar cuantas disposiciones sean necesarias para el desarrollo y ejecucin de la presente Ley.
Tercera Entrada en vigor
La presente Ley entrar en vigor el da siguiente al de su publicacin en el Boletn Oficial de Canarias. No obstante, las deducciones del Impuesto sobre la Renta de las Personas Fsicas establecidas en el captulo I y la reduccin del Impuesto sobre Sucesiones y Donaciones establecida en el artculo cuarto surtirn efectos y sern aplicables desde el da 1 de enero de 2004.





Por tanto, mando a los ciudadanos y a las autoridades que la cumplan y la hagan cumplir.