Ley 7/1995, de 6 de abril, de Ordenación del Turismo de Canarias
- Órgano PRESIDENCIA DEL GOBIERNO DE CANARIAS
- Publicado en BOIC núm. 48 de 19 de Abril de 1995 y BOE núm. 122 de 23 de Mayo de 1995
- Vigencia desde 19 de Julio de 1995. Revisión vigente desde 09 de Abril de 2002 hasta 15 de Abril de 2003
TITULO PRELIMINAR
Disposiciones generales
Artículo 1 Objeto de la Ley
1. La presente Ley tiene por objeto regular, en el ejercicio de la competencia exclusiva que sobre la materia tiene la Comunidad Autónoma de Canarias, la ordenación y promoción del turismo en el Archipiélago Canario.
2. Se entienden comprendidas dentro de ese objetivo las siguientes materias:
- a) La delimitación de competencias de las Administraciones públicas de Canarias, en relación con el turismo.
- b) La ordenación del sector turístico empresarial y de las actividades turísticas en Canarias, así como la regulación, clasificación y control de los establecimientos turísticos.
- c) La creación, conservación, mejora, aprovechamiento, protección de los recursos y de la oferta turística en Canarias.
- d) Las acciones de promoción y fomento del turismo y de la actividad turística empresarial.
- e) La garantía y protección de los derechos del turista, en su condición de usuario, de los servicios turísticos.
- f) La protección del medio ambiente y conservación de la naturaleza, el paisaje y la cultura de Canarias, en cuanto objetos de atracción y recursos turísticos.
- g) Las directrices para la ordenación de las infraestructuras territoriales y urbanísticas, como instrumentos de protección del turismo.
- h) La formación técnico-profesional en materia turística.
- i) El régimen sancionador en materia turística.
Artículo 2 Sujetos, establecimientos y actividades vinculados por esta Ley
1. La presente Ley será especialmente aplicable a:
- a) Todas las administraciones, organismos y empresas públicas, que desarrollen su actividad relacionada con el turismo en el Archipiélago Canario.
- b) Las empresas que desarrollen actividades o que ofrezcan servicios de alojamiento turístico de cualquier tipo, así como los establecimientos donde los realicen.
- c) Las empresas que desarrollen actividades o que ofrezcan servicios de restaurante, cafetería, bar, terrazas de verano, discotecas, salas de fiesta o baile y, en general, todas las complementarias de ocio y esparcimiento que sean calificadas como turísticas por el Gobierno de Canarias, así como los establecimientos donde se lleven a cabo.
- d) Las agencias de viaje, operadores turísticos y demás empresas de intermediacion turísticas que presten sus servicios en el Archipiélago Canario así como los establecimientos donde desarrollen su actividad.
- e) El ejercicio profesional de los técnicos en empresas y actividades turísticas y de los informadores, guías turísticos, guías-interpretes, animadores, monitores y demás empresas o personas físicas dedicadas al acompañamiento e información turística.
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f) Los balnearios, piscinas, parques acuáticos.
instalaciones deportivo-turísticas, parques zoológicos y botánicos y los centros de ocio en general cuando su acceso sea libre, independientemente de que se exija o no contraprestación por el mismo.
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g) Las empresas de transporte y las agencias de alquiler de vehículos de cualquier tipo con o sin conductor, que de forma exclusiva u ocasional realicen actividades turísticas.
Se entienden incluidas en este apartado, las empresas que realicen excursiones aéreas o marítimas, con fines turísticos o de pesca deportivo-turística, siempre que celebren sus contratos en el Archipiélago Canario.
A partir de: 13 mayo 2009Letra g) del número 1 del artículo 2 derogado por la disposición derogatoria segunda de la Ley 6/2009, de 6 de mayo, de medidas urgentes en materia de ordenación territorial para la dinamización sectorial y la ordenación del turismo («B.O.I.C.» 12 mayo). - h) Cualquier otra empresa o actividad cuyo giro o tráfico comprenda servicios relacionados directa o indirectamente con el turismo y que sea calificada como turística por el Gobierno de Canarias.
2. La Consejería con competencias en materia turística, previo expediente instruido al efecto, podrá declarar la no sujeción a esta Ley de empresas, actividades o establecimientos, que pudieran considerarse turísticos, cuando se acredite que carecen de tal carácter o naturaleza.
Artículo 3 Canarias, unidad de destino turístico
A los efectos de esta Ley, Canarias, en su conjunto, se considera como una unidad de destino turístico con tratamiento unitario en su promoción fuera del archipiélago.