Ley 15/2003, de 26 de mayo, reguladora del régimen retributivo de las carreras judicial y fiscal
- Órgano JEFATURA DEL ESTADO
- Publicado en BOE núm. 126 de 27 de Mayo de 2003
- Vigencia desde 28 de Mayo de 2003. Revisión vigente desde 15 de Enero de 2004 hasta 29 de Julio de 2006
Sumario
- Expandir / Contraer índice sistemático
- EXPOSICIÓN DE MOTIVOS
- TÍTULO I. De las retribuciones de la carrera judicial
- TÍTULO II. De las retribuciones de la carrera fiscal
- TÍTULO III. Transparencia judicial
- DISPOSICIONES ADICIONALES
- DISPOSICIONES TRANSITORIAS
- DISPOSICIONES DEROGATORIAS
- DISPOSICIONES FINALES
- ANEXO I . Importe mensual de sueldo de los miembros de la carrera judicial
- ANEXO II.1 . Grupos de población en los que se integran los miembros de la carrera judicial
- ANEXO II.2 . Complemento de destino de los miembros de la carrera judicial
- ANEXO II.3 . Complemento de destino en los miembros de la carrera judicial por circunstancias especiales
- ANEXO II.4 . Complemento de destino transitorio de los miembros de la carrera judicial por la disposición transitoria quinta
- ANEXO III . Complemento específico de los miembros de la carrera judicial, por responsabilidad y penosidad
- ANEXO IV . Importe mensual de sueldo de los miembros de la carrera fiscal
- ANEXO V.1 . Grupos de población en los que se integran los miembros de la carrera fiscal
- ANEXO V.2 . Complemento de destino de los miembros de la carrera fiscal
- ANEXO V.3 . Complemento de destino de los miembros de la carrera fiscal por circunstancias especiales
- ANEXO V.4 . Complemento de destino transitorio de los miembros de la carrera fiscal por la disposición transitoria cuarta
- ANEXO V.5 . Complemento de destino transitorio de los miembros de la carrera fiscal por la disposición transitoria quinta
- ANEXO VI . Complemento específico de los miembros de la carrera fiscal por responsabilidad y penosidad
- Norma afectada por
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- 10/5/2019
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RD 311/2019, de 26 Abr., (modificación de los anexos II.2 y V.2 de la L 15/2003 de 26 May., reguladora del régimen retributivo de las carreras judicial y fiscal)
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Cuantía del complemento de destino por representación de los destinos del Grupo de población 5, Jueces del Anexo II.2 modificada por el número uno del artículo único del R.D. 311/2019, de 26 de abril, por el que se modifican los anexos II.2 y V.2 de la Ley 15/2003, de 26 de mayo, reguladora del régimen retributivo de las carreras judicial y fiscal («B.O.E.» 9 mayo).
Efectos/ aplicación: 1/1/2018
Cuantía del complemento de destino por representación de los destinos del Grupo de población 5, tercera categoría de fiscales del Anexo V.2 modificada por el número dos del artículo único del R.D. 311/2019, de 26 de abril, por el que se modifican los anexos II.2 y V.2 de la Ley 15/2003, de 26 de mayo, reguladora del régimen retributivo de las carreras judicial y fiscal («B.O.E.» 9 mayo).
Efectos/ aplicación: 1/1/2018
- 5/7/2018
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Las referencias al complemento por penosidad del Presidente y de los Magistrados de la Sala de Apelación de la Audiencia Nacional del Anexo III han sido introducidas, con efectos desde el 1 de enero de 2018 y vigencia indefinida, por la disposición final décima quinta de la Ley 6/2018, de 3 de julio, de Presupuestos Generales del Estado para el año 2018 («B.O.E.» 4 julio).
Efectos/ aplicación: 1/1/2018
- 5/5/2010
- 4/5/2010
- 20/9/2007
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RD 1170/2007 de 10 Sep. (actualización del complemento de destino por circunstancias especiales en Gran Canaria y Tenerife para los miembros de las Carreras Judicial y Fiscal)
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Anexo II.3 redactado por el artículo único del R.D. 1170/2007, de 10 de septiembre, por el que se actualiza el complemento de destino por circunstancias especiales en Gran Canaria y Tenerife para los miembros de las Carreras Judicial y Fiscal («B.O.E.» 19 septiembre). Véase con respecto a los efectos económicos, la disposición transitoria única del citado Real Decreto.
Anexo V.3 redactado por el artículo único del R.D. 1170/2007, de 10 de septiembre, por el que se actualiza el complemento de destino por circunstancias especiales en Gran Canaria y Tenerife para los miembros de las Carreras Judicial y Fiscal («B.O.E.» 19 septiembre). Véase con respecto a los efectos económicos, la disposición transitoria única del citado Real Decreto.
- 30/7/2006
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RD 921/2006 de 28 Jul. (actualiza y modifica la cuantificación de las retribuciones de las carreras judicial y fiscal contenidas en los anexos de la L 15/2003 de 26 May., régimen retributivo de las carreras judicial y fiscal)
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Localidades de «San Cristóbal de la Laguna (Tenerife)» y «León» del grupo 3 del anexo II.1 introducidas conforme establece el artículo único del R.D. 921/2006, de 28 de julio, por el que se actualiza y modifica la cuantificación de las retribuciones de las carreras judicial y fiscal contenidas en los anexos de la Ley 15/2003, de 26 de mayo, reguladora del régimen retributivo de las carreras judicial y fiscal («B.O.E.» 29 julio).
Localidades de «San Cristóbal de la Laguna (Tenerife)» y «León» del grupo 3 del anexo V.1 introducidas conforme establece el artículo único del R.D. 921/2006, de 28 de julio, por el que se actualiza y modifica la cuantificación de las retribuciones de las carreras judicial y fiscal contenidas en los anexos de la Ley 15/2003, de 26 de mayo, reguladora del régimen retributivo de las carreras judicial y fiscal («B.O.E.» 29 julio).
- 15/1/2004
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Disposición adicional cuarta redactada por la letra a) de la disposición adicional décima de la L.O. 19/2003, de 23 de diciembre, de modificación de la L.O. 6/1985, de 1 de julio, del Poder Judicial («B.O.E.» 26 diciembre).
Disposición adicional séptima introducida por la letra b) de la disposición adicional décima de la L.O. 19/2003, de 23 de diciembre, de modificación de la L.O. 6/1985, de 1 de julio, del Poder Judicial («B.O.E.» 26 diciembre).
- 25/7/2003
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OM HAC/1852/2003 de 4 Jul. (cuantía del complemento por circunstancias especiales asociadas al destino de los miembros de las Carreras Judicial y Fiscal destinados en Ceuta y Melilla)
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Cuantía del complemento a percibir por los miembros de las Carreras Judicial y Fiscal destinados en las Ciudades Autónomas de Ceuta y Melilla, actualizada, con efectos económicos de 1 de enero de 2003, por el apartado primero de la O.M. HAC/1852/2003, de 4 de julio, por la que se dispone la publicación del Acuerdo de Consejo de Ministros de 27 de junio de 2003, por el que se procede a la revisión de la cuantía del complemento por circunstancias especiales asociadas al destino de los miembros de las Carreras Judicial y Fiscal destinados en Ceuta y Melilla («B.O.E.» 5 julio).
Efectos/ aplicación: 1/1/2003
JUAN CARLOS I REY DE ESPAÑA
A todos los que la presente vieren y entendieren.
Sabed: Que las Cortes Generales han aprobado y Yo vengo en sancionar la siguiente Ley.
EXPOSICIÓN DE MOTIVOS
I
El Pacto de Estado para la Reforma de la Justicia, firmado el 31 de mayo de 2001, ha iniciado un ambicioso programa legislativo presidido por el objetivo de modernizar la Administración de justicia española y alcanzar un alto nivel de calidad en la prestación de un servicio público fundamental para la convivencia y la protección de los derechos de los ciudadanos, cuyo funcionamiento ágil y eficaz resulta imprescindible para la realización del Estado de Derecho consagrado en el artículo 1.1 de la Constitución.
La realización de la tutela judicial efectiva de los derechos e intereses legítimos de los ciudadanos constituye una función pública de trascendental importancia encomendada por el artículo 117 de la Constitución a los jueces y magistrados, que aparecen así como unos servidores del Estado cuyo estatuto jurídico debe garantizar el principio de independencia en todas sus dimensiones. La regulación del régimen retributivo de los miembros de la carrera judicial se presenta de este modo, de acuerdo con el artículo 403 de la Ley Orgánica del Poder Judicial, como un elemento configurador de su independencia económica, lo que impone no sólo su regulación mediante una ley especial sino una especial atención en el tratamiento de esta materia, a la altura de su alta función de juzgar y hacer ejecutar lo juzgado. Esta regulación y tratamiento debe ser extensivo a los miembros de la carrera fiscal, con arreglo a lo establecido en su Estatuto Orgánico, en atención a la relevancia de sus funciones y de la institución a la que sirven.
El amplio consenso social existente acerca de la necesidad de acometer sin demora el proceso de modernización de nuestra Administración de justicia exige superar el sistema retributivo actualmente vigente, sin duda insuficiente en sus cuantías, pero también injustificadamente rígido y huérfano de elementos adecuados para ponderar con equidad el rendimiento individual de los jueces, magistrados y fiscales y servir de incentivo a la dedicación profesional y a la calidad en la prestación del servicio.
El compromiso pendiente desde 1985 de elaborar una ley especial de retribuciones de los miembros de la carrera judicial ha de abordarse hoy en el marco de una realidad social cada vez más moderna y avanzada con una creciente demanda de servicios públicos de calidad homologables a los que reciben el resto de los ciudadanos de la Unión Europea. Por esta razón, el nuevo sistema que define esta ley debe perseguir objetivos verdaderamente ambiciosos como el estímulo al esfuerzo, la vertebración de la carrera judicial, la asunción de responsabilidades y el incentivo a la formación y a la especialización.
Para el cumplimiento de estos objetivos, el nuevo régimen de retribuciones se inspira en los principios de objetividad, equidad, transparencia y estabilidad. La objetividad se alcanza en esta materia haciendo depender la retribución de un conjunto de parámetros mensurables, comparables y legalmente determinados. La equidad exige, por su parte, que la remuneración de jueces, magistrados y fiscales sea expresiva de la dedicación, responsabilidad, categoría y rendimiento individual en el desempeño de las funciones jurisdiccionales y fiscales. Finalmente, la transparencia del sistema retributivo debe garantizarse a través de procedimientos e instrumentos técnicos que aseguren el seguimiento actualizado y riguroso de la actividad de los órganos jurisdiccionales y su conexión con los niveles retributivos, lo que constituye al mismo tiempo una pieza fundamental para hacer posible una adecuada planificación de las políticas públicas encaminadas a mejorar el funcionamiento de la Administración de Justicia.
II
Esta ley desarrolla el mandato asumido por el legislador en 1985 y regula el régimen retributivo de la carrera judicial a través de un sistema sumamente innovador en muchos aspectos respecto al régimen aplicable al resto de los servidores del Estado. De este modo, las retribuciones de los jueces y magistrados estarán integradas, con carácter general, por un componente fijo y otro variable por objetivos, cuyos elementos de cuantificación se regulan detalladamente en la ley.
Las retribuciones fijas, a las que se dedica el capítulo II, aparecen estructuradas en dos categorías: retribuciones básicas y retribuciones complementarias. Las retribuciones básicas están formadas por el sueldo y la antigüedad, las cuales reflejan objetivamente la categoría dentro de la carrera judicial y el incremento proporcional sucesivo sobre el sueldo inicial, fijado en un cinco por ciento por trienio.
Como retribuciones complementarias la ley contempla el complemento de destino y el complemento específico. El complemento de destino acoge el criterio poblacional combinado con las condiciones objetivas de representación vinculadas al cargo desempeñado y otras circunstancias asociadas al destino. El complemento específico remunera las condiciones especiales de determinadas plazas afectadas por una singular responsabilidad, complejidad o penosidad.
La ley incorpora uno de sus elementos más novedosos en la regulación de las retribuciones variables por objetivos, cuya disciplina se establece en el capítulo III. Este segundo componente de la remuneración de los miembros de la carrera judicial atiende específicamente al rendimiento individual acreditado por cada juez o magistrado. Un sistema retributivo justo no puede ser indiferente al cumplimiento especialmente eficaz de las obligaciones profesionales y a la agilidad en el despacho de los asuntos, parámetros ambos que ponen de manifiesto el grado de satisfacción de la demanda social de calidad en la prestación de servicios públicos.
Este componente exige determinar, en primer término, los objetivos asignados a cada destino de la carrera judicial, bien a través del sistema de módulos de dedicación actualmente vigente, bien mediante otros criterios técnicos que puedan diseñarse en el futuro por el Consejo General del Poder Judicial, previo informe favorable del Ministerio de Justicia. Al órgano de gobierno de jueces y magistrados le corresponde remitir semestralmente al Ministerio de Justicia una certificación relativa al cumplimiento de tales objetivos por los miembros de la carrera judicial, lo cual garantiza la independencia reclamada por la singular posición constitucional de los titulares del Poder Judicial.
La retribución variable opera modulando la cuantía de las retribuciones fijas en paralelo rendimiento al acreditado en el anterior semestre. Cuando los titulares de un órgano jurisdiccional alcancen un rendimiento individual especialmente notable, cifrado en la superación en un 20 por ciento del objetivo asignado al destino, se producirá un incremento comprendido entre el cinco y el 10 por ciento de la retribución fija. En aquellos casos en que el rendimiento individual sea insuficiente, por causas directamente imputables al juez o magistrado, y no alcance el 80 por ciento del objetivo de su destino, la retribución fija se verá automáticamente minorada en un cinco por ciento de su cuantía.
Con el propósito de atender de forma reglada la problemática que plantea la acumulación de asuntos en órganos jurisdiccionales concretos o la necesidad de acometer planes especiales para la agilización de la Administración de Justicia, el artículo 11 otorga carta de naturaleza a los actuales programas de actuación por objetivos, que requerirán, en todo caso, la autorización del Ministerio de Justicia previa constatación de la existencia de recursos presupuestarios suficientes para su financiación.
El capítulo IV de la ley contempla como retribuciones especiales las que corresponden al desempeño de servicios de guardia y las que derivan de la prestación de servicios extraordinarios sin relevación de funciones jurisdiccionales, siendo en ambos casos compatibles con los restantes conceptos retributivos regulados en la ley y ajustándose en su devengo y cuantía a la regulación reglamentaria que apruebe el Gobierno.
La adaptación del nuevo sistema retributivo a la carrera fiscal se realiza con automatismo en lo que se refiere a los capítulos I, II y IV del título I de la ley, con anexos específicos, dando así cumplimiento al mandato contenido en el artículo 33 de su Estatuto Orgánico. Sin embargo, la singularidad de la carrera fiscal respecto de la judicial exige que la determinación de los criterios de distribución del complemento variable y sus cuantías sea realizada mediante real decreto con arreglo a principios análogos a los establecidos para la carrera judicial en esta ley.
El objetivo general de transparencia proclamado en la Carta de Derechos de los Ciudadanos ante la Justicia, recientemente aprobada por el Congreso de los Diputados, se articula a través de un instrumento técnico que constituye una destacada novedad en nuestro ordenamiento jurídico, obediente al firme propósito de desterrar definitivamente la opacidad informativa que dificulta el seguimiento de la actividad jurisdiccional. A través del Plan de transparencia judicial, las Cortes Generales, el Gobierno, las comunidades autónomas, el Consejo General del Poder Judicial y los propios ciudadanos tendrán a su disposición una herramienta de información continua, rigurosa y contrastada acerca de la actividad y la carga de trabajo de todos los órganos jurisdiccionales del Estado, lo que permite el tratamiento estadístico y su aplicación en todo tipo de procesos de planificación y modernización de la Administración de Justicia, enlazando así con uno de los grandes ejes programáticos del Pacto de Estado en el que se fundamenta esta ley.
Finalmente, de conformidad con lo establecido en el punto décimo del Pacto de Estado, el Cuerpo de Secretarios Judiciales será objeto de una importante potenciación de sus funciones, incrementando sus responsabilidades y ampliando sus competencias, lo que conlleva la encomienda al Gobierno de la elaboración de un real decreto regulador de su régimen retributivo, adaptado a los principios y conceptos contenidos en esta ley y en sus anexos.