Ley 26/1988, de 29 de julio, sobre Disciplina e Intervención de las Entidades de Crédito
- Órgano JEFATURA DEL ESTADO
- Publicado en BOE de 30 de Julio de 1988
- Vigencia desde 19 de Agosto de 1988. Revisión vigente desde 01 de Enero de 2003 hasta 22 de Mayo de 2003
Sumario
- Expandir / Contraer índice sistemático
- Exposición de Motivos
- TITULO PRIMERO. Régimen sancionador de las entidades de crédito
- TITULO II. Ejercicio de actividades y uso de denominaciones reservadas a las entidades de crédito
- TITULO III. Medidas de intervención y de sustitución
- TITULO IV. Disposiciones complementarias
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TITULO V.
Ejercicio de la actividad crediticia en los Estados miembros de la Comunidad Europea
- CAPITULO PRIMERO. Apertura de sucursales y libre prestación de servicios en otros Estados miembros de la Comunidad Europea por entidades de crédito españolas
- CAPITULO II. Apertura de sucursales y libre prestación de servicios en España por entidades de crédito de otro Estado miembro de la Comunidad Europea
- TITULO VI. Régimen de las participaciones significativas
- DISPOSICIONES ADICIONALES
- DISPOSICIONES TRANSITORIAS
- DISPOSICIONES DEROGATORIAS
- Derogado por
- Norma afectada por
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- Corregido por
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BOE 4 Agosto 1989. Corrección de errores L 26/1988, de 29 Jul. (ley sobre Disciplina e Intervención de las Entidades de Crédito)
- Afectaciones recientes
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- 1/12/2013
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RDL 14/2013, de 29 Nov. (medidas urgentes para la adaptación del derecho español a la normativa de la UE en materia de supervisión y solvencia de entidades financieras)
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Número 5 del artículo 1 redactado por el artículo cuarto del R.D.-ley 14/2013, de 29 de noviembre, de medidas urgentes para la adaptación del derecho español a la normativa de la Unión Europea en materia de supervisión y solvencia de entidades financieras («B.O.E.» 30 noviembre).
- 1/1/2013
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Artículo 18 redactado, con efectos de 1 de enero de 2013, por el apartado dos de la disposición final cuarta del R.D.-ley 24/2012, de 31 de agosto, de reestructuración y resolución de entidades de crédito («B.O.E.» 31 agosto). Se reitera la modificación por el apartado dos de la disposición final cuarta de la Ley 9/2012, de 14 de noviembre, de reestructuración y resolución de entidades de crédito («B.O.E.» 15 noviembre).
Número 1 del artículo 43 redactado, con efectos de 1 de enero de 2013, por el apartado seis de la disposición final cuarta del R.D.-ley 24/2012, de 31 de agosto, de reestructuración y resolución de entidades de crédito («B.O.E.» 31 agosto). Se reitera la modificación por el apartado seis de la disposición final cuarta de la Ley 9/2012, de 14 de noviembre, de reestructuración y resolución de entidades de crédito («B.O.E.» 15 noviembre).
Artículo 25 redactado, con efectos de 1 de enero de 2013, por el apartado tres de la disposición final cuarta del R.D.-ley 24/2012, de 31 de agosto, de reestructuración y resolución de entidades de crédito («B.O.E.» 31 agosto). Se reitera la modificación por el apartado tres de la disposición final cuarta de la Ley 9/2012, de 14 de noviembre, de reestructuración y resolución de entidades de crédito («B.O.E.» 15 noviembre).
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Artículo 18 redactado, con efectos de 1 de enero de 2013, por el apartado dos de la disposición final cuarta del R.D.-ley 24/2012, de 31 de agosto, de reestructuración y resolución de entidades de crédito («B.O.E.» 31 agosto). Se reitera la modificación por el apartado dos de la disposición final cuarta de la Ley 9/2012, de 14 de noviembre, de reestructuración y resolución de entidades de crédito («B.O.E.» 15 noviembre).
Número 1 del artículo 43 redactado, con efectos de 1 de enero de 2013, por el apartado seis de la disposición final cuarta del R.D.-ley 24/2012, de 31 de agosto, de reestructuración y resolución de entidades de crédito («B.O.E.» 31 agosto). Se reitera la modificación por el apartado seis de la disposición final cuarta de la Ley 9/2012, de 14 de noviembre, de reestructuración y resolución de entidades de crédito («B.O.E.» 15 noviembre).
Artículo 25 redactado, con efectos de 1 de enero de 2013, por el apartado tres de la disposición final cuarta del R.D.-ley 24/2012, de 31 de agosto, de reestructuración y resolución de entidades de crédito («B.O.E.» 31 agosto). Se reitera la modificación por el apartado tres de la disposición final cuarta de la Ley 9/2012, de 14 de noviembre, de reestructuración y resolución de entidades de crédito («B.O.E.» 15 noviembre).
- 15/11/2012
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Letra p) del artículo 4 redactada por el apartado uno de la disposición final cuarta de la Ley 9/2012, de 14 de noviembre, de reestructuración y resolución de entidades de crédito («B.O.E.» 15 noviembre).
Número 1 bis del artículo 30 bis redactado por el apartado cuatro de la disposición final cuarta de la Ley 9/2012, de 14 de noviembre, de reestructuración y resolución de entidades de crédito («B.O.E.» 15 noviembre).
Artículo 31 redactado por el apartado cinco de la disposición final cuarta de la Ley 9/2012, de 14 de noviembre, de reestructuración y resolución de entidades de crédito («B.O.E.» 15 noviembre).
- 31/8/2012
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Letra p) del artículo 4 redactada por el apartado uno de la disposición final cuarta del R.D.-ley 24/2012, de 31 de agosto, de reestructuración y resolución de entidades de crédito («B.O.E.» 31 agosto).
Número 1 bis del artículo 30 bis redactado por el apartado cuatro de la disposición final cuarta del R.D.-ley 24/2012, de 31 de agosto, de reestructuración y resolución de entidades de crédito («B.O.E.» 31 agosto).
Artículo 31 redactado por el apartado cinco de la disposición final cuarta del R.D.-ley 24/2012, de 31 de agosto, de reestructuración y resolución de entidades de crédito («B.O.E.» 31 agosto).
- 25/3/2012
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RDL 10/2012 de 23 Mar. (modifica determinadas normas financieras en relación con las facultades de las Autoridades Europeas de Supervisión)
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Artículo 23 bis redactado por el número uno del artículo cuarto del R.D.-ley 10/2012, de 23 de marzo, por el que se modifican determinadas normas financieras en relación con las facultades de las Autoridades Europeas de Supervisión («B.O.E.» 24 marzo).
Número 2 del artículo 49 redactado por el número dos del artículo cuarto del R.D.-ley 10/2012, de 23 de marzo, por el que se modifican determinadas normas financieras en relación con las facultades de las Autoridades Europeas de Supervisión («B.O.E.» 24 marzo).
- 28/7/2011
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Número 2 del artículo 28 redactado por el número uno de la disposición final tercera de Ley 21/2011, de 26 de julio, de dinero electrónico («B.O.E.» 27 julio).
Número 1 quáter del artículo 43 bis redactado por el número dos de la disposición final tercera de la Ley 21/2011, de 26 de julio, de dinero electrónico («B.O.E.» 27 julio).
Letra ñ) del artículo 52 introducida por el número tres de la disposición final tercera de la Ley 21/2011, de 26 de julio, de dinero electrónico («B.O.E.» 27 julio).
- 6/3/2011
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Letra e) del artículo 5 redactada por el apartado uno de la disposición final décima de la Ley 2/2011, de 4 de marzo, de Economía Sostenible («B.O.E.» 5 marzo).
Letra x) del artículo 5 introducida por el apartado dos de la disposición final décima de la Ley 2/2011, de 4 de marzo, de Economía Sostenible («B.O.E.» 5 marzo).
Letra a) del artículo 9 redactada por el apartado tres de la disposición final décima de la Ley 2/2011, de 4 de marzo, de Economía Sostenible («B.O.E.» 5 marzo).
Letra a) del artículo 10 redactada por el apartado cuatro de la disposición final décima de la Ley 2/2011, de 4 de marzo, de Economía Sostenible («B.O.E.» 5 marzo).
Letra b) del artículo 11 redactada por el apartado cinco de la disposición final décima de la Ley 2/2011, de 4 de marzo, de Economía Sostenible («B.O.E.» 5 marzo).
Letra a) del número 1 del artículo 12 redactada por el apartado seis de la disposición final décima de la Ley 2/2011, de 4 de marzo, de Economía Sostenible («B.O.E.» 5 marzo).
Letra c) del número 1 del artículo 13 redactada por el apartado siete de la disposición final décima de la Ley 2/2011, de 4 de marzo, de Economía Sostenible («B.O.E.» 5 marzo).
Número 1 del artículo 29 redactado por el apartado ocho de la disposición final décima de la Ley 2/2011, de 4 de marzo, de Economía Sostenible («B.O.E.» 5 marzo).
Número 1 bis del artículo 30 bis redactado por el apartado nueve de la disposición final décima de la Ley 2/2011, de 4 de marzo, de Economía Sostenible («B.O.E.» 5 marzo).
Párrafo 3.º del número 1 bis del artículo 43 bis introducido por el apartado diez de la disposición final décima de la Ley 2/2011, de 4 de marzo, de Economía Sostenible («B.O.E.» 5 marzo).
Número 1 ter del artículo 43 bis introducido por el apartado once de la disposición final décima de la Ley 2/2011, de 4 de marzo, de Economía Sostenible («B.O.E.» 5 marzo).
Número 1 quáter del artículo 43 bis introducido por el apartado doce de la disposición final décima de la Ley 2/2011, de 4 de marzo, de Economía Sostenible («B.O.E.» 5 marzo).
- 4/12/2009
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Letra e) del artículo 52 redactada por la disposición final cuarta de la Ley 16/2009, de 13 de noviembre, de servicios de pago («B.O.E.» 14 noviembre).
Letra f) del artículo 52 redactada por la disposición final cuarta de la Ley 16/2009, de 13 de noviembre, de servicios de pago («B.O.E.» 14 noviembre).
- 1/7/2009
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L 5/2009 de 29 Jun. (modificación de la Ley del mercado de valores, la Ley sobre disciplina e intervención de las entidades de crédito y TR de la Ley de ordenación y supervisión de los seguros privados)
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Letra w) del artículo 5 introducida por el apartado uno del artículo segundo de la Ley 5/2009, de 29 de junio, por la que se modifican la Ley 24/1988, de 28 de julio, del mercado de valores, la Ley 26/1988, de 29 de julio, sobre disciplina e intervención de las entidades de crédito y el texto refundido de la Ley de ordenación y supervisión de los seguros privados, aprobado por R.D. Legislativo 6/2004, de 29 de octubre, para la reforma del régimen de participaciones significativas en empresas de servicios de inversión, en entidades de crédito y en entidades aseguradoras («B.O.E.» 30 junio).
Número 5 del artículo 43 redactado por el apartado dos del artículo segundo de la Ley 5/2009, de 29 de junio, por la que se modifican la Ley 24/1988, de 28 de julio, del mercado de valores, la Ley 26/1988, de 29 de julio, sobre disciplina e intervención de las entidades de crédito y el texto refundido de la Ley de ordenación y supervisión de los seguros privados, aprobado por R.D. Legislativo 6/2004, de 29 de octubre, para la reforma del régimen de participaciones significativas en empresas de servicios de inversión, en entidades de crédito y en entidades aseguradoras («B.O.E.» 30 junio).
Artículo 56 redactado por el apartado tres del artículo segundo de la Ley 5/2009, de 29 de junio, por la que se modifican la Ley 24/1988, de 28 de julio, del mercado de valores, la Ley 26/1988, de 29 de julio, sobre disciplina e intervención de las entidades de crédito y el texto refundido de la Ley de ordenación y supervisión de los seguros privados, aprobado por R.D. Legislativo 6/2004, de 29 de octubre, para la reforma del régimen de participaciones significativas en empresas de servicios de inversión, en entidades de crédito y en entidades aseguradoras («B.O.E.» 30 junio).
Artículo 57 redactado por el apartado cuatro del artículo segundo de la Ley 5/2009, de 29 de junio, por la que se modifican la Ley 24/1988, de 28 de julio, del mercado de valores, la Ley 26/1988, de 29 de julio, sobre disciplina e intervención de las entidades de crédito y el texto refundido de la Ley de ordenación y supervisión de los seguros privados, aprobado por R.D. Legislativo 6/2004, de 29 de octubre, para la reforma del régimen de participaciones significativas en empresas de servicios de inversión, en entidades de crédito y en entidades aseguradoras («B.O.E.» 30 junio).
Artículo 58 redactado por el apartado cinco del artículo segundo de la Ley 5/2009, de 29 de junio, por la que se modifican la Ley 24/1988, de 28 de julio, del mercado de valores, la Ley 26/1988, de 29 de julio, sobre disciplina e intervención de las entidades de crédito y el texto refundido de la Ley de ordenación y supervisión de los seguros privados, aprobado por R.D. Legislativo 6/2004, de 29 de octubre, para la reforma del régimen de participaciones significativas en empresas de servicios de inversión, en entidades de crédito y en entidades aseguradoras («B.O.E.» 30 junio).
Artículo 58 bis introducido por el apartado seis del artículo segundo de la Ley 5/2009, de 29 de junio, por la que se modifican la Ley 24/1988, de 28 de julio, del mercado de valores, la Ley 26/1988, de 29 de julio, sobre disciplina e intervención de las entidades de crédito y el texto refundido de la Ley de ordenación y supervisión de los seguros privados, aprobado por R.D. Legislativo 6/2004, de 29 de octubre, para la reforma del régimen de participaciones significativas en empresas de servicios de inversión, en entidades de crédito y en entidades aseguradoras («B.O.E.» 30 junio).
Artículo 59 redactado por el apartado siete del artículo segundo de la Ley 5/2009, de 29 de junio, por la que se modifican la Ley 24/1988, de 28 de julio, del mercado de valores, la Ley 26/1988, de 29 de julio, sobre disciplina e intervención de las entidades de crédito y el texto refundido de la Ley de ordenación y supervisión de los seguros privados, aprobado por R.D. Legislativo 6/2004, de 29 de octubre, para la reforma del régimen de participaciones significativas en empresas de servicios de inversión, en entidades de crédito y en entidades aseguradoras («B.O.E.» 30 junio).
Artículo 60 redactado por el apartado ocho del artículo segundo de la Ley 5/2009, de 29 de junio, por la que se modifican la Ley 24/1988, de 28 de julio, del mercado de valores, la Ley 26/1988, de 29 de julio, sobre disciplina e intervención de las entidades de crédito y el texto refundido de la Ley de ordenación y supervisión de los seguros privados, aprobado por R.D. Legislativo 6/2004, de 29 de octubre, para la reforma del régimen de participaciones significativas en empresas de servicios de inversión, en entidades de crédito y en entidades aseguradoras («B.O.E.» 30 junio).
- 28/6/2009
- 1/1/2008
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L 36/2007 de 16 Nov. (modifica la L 13/1985 de 25 May., de coeficientes de inversión, recursos propios y obligaciones de información de los intermediarios financieros y otras normas del sistema financiero)
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Letra c) del artículo 4 redactada por el apartado uno de la disposición final segunda de la Ley 36/2007, de 16 de noviembre, por la que se modifica la Ley 13/1985, de 25 de mayo, de coeficientes de inversión, recursos propios y obligaciones de información de los intermediarios financieros y otras normas del sistema financiero («B.O.E.» 17 noviembre).
Letra n) del artículo 4 redactada por el apartado uno de la disposición final segunda de la Ley 36/2007, de 16 de noviembre, por la que se modifica la Ley 13/1985, de 25 de mayo, de coeficientes de inversión, recursos propios y obligaciones de información de los intermediarios financieros y otras normas del sistema financiero («B.O.E.» 17 noviembre).
Letra ñ) del artículo 4 introducida por el apartado dos de la disposición final segunda de la Ley 36/2007, de 16 de noviembre, por la que se modifica la Ley 13/1985, de 25 de mayo, de coeficientes de inversión, recursos propios y obligaciones de información de los intermediarios financieros y otras normas del sistema financiero («B.O.E.» 17 noviembre).
Letra o) del artículo 4 introducida por el apartado dos de la disposición final segunda de la Ley 36/2007, de 16 de noviembre, por la que se modifica la Ley 13/1985, de 25 de mayo, de coeficientes de inversión, recursos propios y obligaciones de información de los intermediarios financieros y otras normas del sistema financiero («B.O.E.» 17 noviembre).
Letra h) del artículo 5 redactada por el apartado tres de la disposición final segunda de la Ley 36/2007, de 16 de noviembre, por la que se modifica la Ley 13/1985, de 25 de mayo, de coeficientes de inversión, recursos propios y obligaciones de información de los intermediarios financieros y otras normas del sistema financiero («B.O.E.» 17 noviembre).
Letra r) del artículo 5 redactada por el apartado tres de la disposición final segunda de la Ley 36/2007, de 16 de noviembre, por la que se modifica la Ley 13/1985, de 25 de mayo, de coeficientes de inversión, recursos propios y obligaciones de información de los intermediarios financieros y otras normas del sistema financiero («B.O.E.» 17 noviembre).
Letra u) del artículo 5 introducida por el apartado cuatro de la disposición final segunda de la Ley 36/2007, de 16 de noviembre, por la que se modifica la Ley 13/1985, de 25 de mayo, de coeficientes de inversión, recursos propios y obligaciones de información de los intermediarios financieros y otras normas del sistema financiero («B.O.E.» 17 noviembre).
Letra v) del artículo 5 introducida por el apartado cuatro de la disposición final segunda de la Ley 36/2007, de 16 de noviembre, por la que se modifica la Ley 13/1985, de 25 de mayo, de coeficientes de inversión, recursos propios y obligaciones de información de los intermediarios financieros y otras normas del sistema financiero («B.O.E.» 17 noviembre).
Apartado 1 bis del artículo 30 bis introducido por el apartado cinco de la disposición final segunda de la Ley 36/2007, de 16 de noviembre, por la que se modifica la Ley 13/1985, de 25 de mayo, de coeficientes de inversión, recursos propios y obligaciones de información de los intermediarios financieros y otras normas del sistema financiero («B.O.E.» 17 noviembre).
Número 4 del artículo 43 redactado por el apartado seis de la disposición final segunda de la Ley 36/2007, de 16 de noviembre, por la que se modifica la Ley 13/1985, de 25 de mayo, de coeficientes de inversión, recursos propios y obligaciones de información de los intermediarios financieros y otras normas del sistema financiero («B.O.E.» 17 noviembre).
Número 1 bis del artículo 43 bis introducido por el apartado siete de la disposición final segunda de la Ley 36/2007, de 16 de noviembre, por la que se modifica la Ley 13/1985, de 25 de mayo, de coeficientes de inversión, recursos propios y obligaciones de información de los intermediarios financieros y otras normas del sistema financiero («B.O.E.» 17 noviembre).
- 9/12/2007
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L 41/2007 de 7 Dic. (modificación de la L 2/1981, 25 Mar., regulación del Mercado Hipotecario y otras normas del sistema hipotecario y financiero)
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Letra a) del número 2 del artículo 48 redactada por el artículo 1 de la Ley 41/2007, de 7 de diciembre, por la que se modifica la Ley 2/1981, de 25 de marzo, de Regulación del Mercado Hipotecario y otras normas del sistema hipotecario y financiero, de regulación de las hipotecas inversas y el seguro de dependencia y por la que se establece determinada norma tributaria («B.O.E.» 8 diciembre).
Letra h) del número 2 del artículo 48 introducida por el número 2 del artículo 1 de la Ley 41/2007, de 7 de diciembre, por la que se modifica la Ley 2/1981, de 25 de marzo, de Regulación del Mercado Hipotecario y otras normas del sistema hipotecario y financiero, de regulación de las hipotecas inversas y el seguro de dependencia y por la que se establece determinada norma tributaria («B.O.E.» 8 diciembre).
- 24/4/2005
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Artículo 37 bis introducido por el apartado uno de la disposición final primera de la Ley 6/2005, de 22 de abril, sobre saneamiento y liquidación de las entidades de crédito («B.O.E.» 23 abril).
Número 3 del artículo 38 suprimido por el apartado dos de la disposición final primera de la Ley 6/2005, de 22 de abril, sobre saneamiento y liquidación de las entidades de crédito («B.O.E.» 23 abril).
L 5/2005 de 22 Abr. (supervisión de los conglomerados financieros y modificación de otras leyes del sector financiero)
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Letra c) del artículo 4 redactada por el apartado uno del artículo 10 de la Ley 5/2005, de 22 de abril, de supervisión de los conglomerados financieros y por la que se modifican otras leyes del sector financiero («B.O.E.» 23 abril).
Letra f) del artículo 4 redactada por el apartado uno del artículo 10 de la Ley 5/2005, de 22 de abril, de supervisión de los conglomerados financieros y por la que se modifican otras leyes del sector financiero («B.O.E.» 23 abril).
Letra i) del artículo 4 redactada por el apartado uno del artículo 10 de la Ley 5/2005, de 22 de abril, de supervisión de los conglomerados financieros y por la que se modifican otras leyes del sector financiero («B.O.E.» 23 abril).
Letra n) del artículo 4 redactada por el apartado uno del artículo 10 de la Ley 5/2005, de 22 de abril, de supervisión de los conglomerados financieros y por la que se modifican otras leyes del sector financiero («B.O.E.» 23 abril).
Letra h) del artículo 5 redactada por el apartado dos del artículo 10 de la Ley 5/2005, de 22 de abril, de supervisión de los conglomerados financieros y por la que se modifican otras leyes del sector financiero («B.O.E.» 23 abril).
Letra r) del artículo 5 redactada por el apartado dos del artículo 10 de la Ley 5/2005, de 22 de abril, de supervisión de los conglomerados financieros y por la que se modifican otras leyes del sector financiero («B.O.E.» 23 abril).
Número 1 del artículo 16 redactado por el apartado tres del artículo 10 de la Ley 5/2005, de 22 de abril, de supervisión de los conglomerados financieros y por la que se modifican otras leyes del sector financiero («B.O.E.» 23 abril).
Número 2 del artículo 43 redactado por el apartado cuatro del artículo 10 de la Ley 5/2005, de 22 de abril, de supervisión de los conglomerados financieros y por la que se modifican otras leyes del sector financiero («B.O.E.» 23 abril).
Número 4 del artículo 43 redactado por el apartado cuatro del artículo 10 de la Ley 5/2005, de 22 de abril, de supervisión de los conglomerados financieros y por la que se modifican otras leyes del sector financiero («B.O.E.» 23 abril).
- 23/5/2003
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Letra j) del artículo 4 redactada por el número 1 del artículo 68 de la Ley 44/2002, de 22 de noviembre, de Medidas de Reforma del Sistema Financiero («B.O.E.» 23 noviembre).
Letra n) del artículo 5 redactada por el número 2 del artículo 68 de la Ley 44/2002, de 22 de noviembre, de Medidas de Reforma del Sistema Financiero («B.O.E.» 23 noviembre).
- 1/1/2003
- 24/11/2002
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Letra g) del número 2 del artículo 48 introducida por el número 2 del artículo 20 de Ley 44/2002, de 22 de noviembre, de Medidas de Reforma del Sistema Financiero («B.O.E.» 23 noviembre).
Número 2 del artículo 28 redactado por el número 10 del artículo 21 de la Ley 44/2002, de 22 de noviembre, de Medidas de Reforma del Sistema Financiero («B.O.E.» 23 noviembre).
Letra n) del artículo 4 introducida en su actual redacción por el apartado 1.1 del artículo 35 de la Ley 44/2002, de 22 de noviembre, de Medidas de Reforma del Sistema Financiero («B.O.E.» 23 noviembre).
Letra r) del artículo 5 introducida por el apartado 1.2 del artículo 35 de la Ley 44/2002, de 22 de noviembre, de Medidas de Reforma del Sistema Financiero («B.O.E.» 23 noviembre).
Párrafo introductorio de la letra a) del artículo 4 redactado por el número 1 del artículo 43 de la Ley 44/2002, de 22 de noviembre, de Medidas de Reforma del Sistema Financiero («B.O.E.» 23 noviembre).
Letra a) del artículo 5 redactada por el número 2 del artículo 43 de la Ley 44/2002, de 22 de noviembre, de Medidas de Reforma del Sistema Financiero («B.O.E.» 23 noviembre).
Letra s) del artículo 5 introducida por el número 2 del artículo 43 de la Ley 44/2002, de 22 de noviembre, de Medidas de Reforma del Sistema Financiero («B.O.E.» 23 noviembre).
Letra t) del artículo 5 introducida por el número 2 del artículo 43 de la Ley 44/2002, de 22 de noviembre, de Medidas de Reforma del Sistema Financiero («B.O.E.» 23 noviembre).
Artículo 9 redactado por el número 3 del artículo 43 de la Ley 44/2002, de 22 de noviembre, de Medidas de Reforma del Sistema Financiero («B.O.E.» 23 noviembre).
Artículo 10 redactado por el número 4 del artículo 43 de la Ley 44/2002, de 22 de noviembre, de Medidas de Reforma del Sistema Financiero («B.O.E.» 23 noviembre).
Letra b) del artículo 11 redactada por el número 5 del artículo 43 de la Ley 44/2002, de 22 de noviembre, de Medidas de Reforma del Sistema Financiero («B.O.E.» 23 noviembre).
Párrafo introductorio del número 1 del artículo 12 redactado por el número 6 del artículo 43 de la Ley 44/2002, de 22 de noviembre, de Medidas de Reforma del Sistema Financiero («B.O.E.» 23 noviembre).
Letra a) del número 1 del artículo 12 redactada por el número 6 del artículo 43 de la Ley 44/2002, de 22 de noviembre, de Medidas de Reforma del Sistema Financiero («B.O.E.» 23 noviembre).
Letra d) del número 1 del artículo 12 redactada por el número 6 del artículo 43 de la Ley 44/2002, de 22 de noviembre, de Medidas de Reforma del Sistema Financiero («B.O.E.» 23 noviembre).
Párrafo introductorio del número 1 del artículo 13 redactado por el número 7 del artículo 43 de la Ley 44/2002, de 22 de noviembre, de Medidas de Reforma del Sistema Financiero («B.O.E.» 23 noviembre).
Letra c) del número 1 del artículo 13 redactada por el número 7 del artículo 43 de la Ley 44/2002, de 22 de noviembre, de Medidas de Reforma del Sistema Financiero («B.O.E.» 23 noviembre).
Letra d) del número 1 del artículo 13 redactada por el número 7 del artículo 43 de la Ley 44/2002, de 22 de noviembre, de Medidas de Reforma del Sistema Financiero («B.O.E.» 23 noviembre)
Número 1 del artículo 29 redactado por el número 8 del artículo 43 de la Ley 44/2002, de 22 de noviembre, de Medidas de Reforma del Sistema Financiero («B.O.E.» 23 noviembre).
Número 6 del artículo 43 introducido por el número 9 del artículo 43 de la Ley 44/2002, de 22 de noviembre, de Medidas de Reforma del Sistema Financiero («B.O.E.» 23 noviembre).
Disposición adicional primera introducida en su actual redacción por la disposición adicional decimoséptima de la Ley 44/2002, de 22 de noviembre, de Medidas de Reforma del Sistema Financiero («B.O.E.» 23 noviembre).
- 12/10/2000
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OM 28 Sep. 2000 (delegación de competencias a favor de diversos órganos del departamento)
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Téngase en cuenta que por O.M. 28 septiembre 2000 («B.O.E.» 11 octubre), se delegan en el Secretario de Estado de Economía, de la Energía y de la Pequeña y Mediana Empresa, en los términos establecidos en la citada Orden, las competencias atribuidas al Ministro de Economía y Hacienda en la presente Ley y sus disposiciones de desarrollo.
- 1/1/2000
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Sentencia 96/1996 de 30 May. (recursos de inconstitucionalidad 1710/1988 y 1726/1988 y conflicto positivo de competencia 200/1989 -acumulados-, promovidos por el Gobierno Vasco y la Generalidad de Cataluña contra determinados preceptos de la L 26/1988 de 29 Jul., sobre Disciplina e Intervención de las Entidades de Crédito, los primeros, y por el Gobierno Vasco, el segundo, en relación con el RD 1144/1988 de 30 Sep., sobre creación de Bancos privados e instalación en España de Entidades de Crédito extranjeras - Se estiman parcialmente)
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Número 2 del artículo 42 declarado constitucional por sentencia del Tribunal Constitucional 96/1996, 30 mayo («B.O.E.» 21 junio) si se interpreta en el sentido fijado en su Fundamento de Derecho 7º.
Inciso 2º del número 8 del artículo 43 bis declarado constitucional por sentencia del Tribunal Constitucional 96/1996, 30 mayo («B.O.E.» 21 junio) si se interpreta en el sentido fijado en su Fundamento de Derecho 13.
Artículo 42 declarado inconstitucional por sentencia del Tribunal Constitucional 96/1996, 30 mayo («B.O.E.» 21 junio), con los efectos que se indican en los Fundamentos de Derecho 22 y 23, en cuanto desconoce las competencias en la materia de las Comunidades Autónomas del País Vasco y de Cataluña respecto de otras entidades de crédito distintas a las Cajas de Ahorro o a las Cooperativas de crédito.
- 3/6/1994
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Letra g) del artículo 5 redactada por el número 1 de la Disposición Adicional 1.ª de la Ley 13/1994, 1 junio, de autonomía del Banco de España («B.O.E.» 2 junio).
Letra c) del artículo 18 redactada por el número 3 de la Disposición Adicional 1.ª de la Ley 13/1994, 1 junio, de autonomía del Banco de España («B.O.E.» 2 junio).
- Otras afectaciones anteriores
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- Letra g) del artículo 5 derogada por Ley 12/1998, 28 abril («B.O.E.» 29 abril), por la que se modifica la Ley 13/1994, de 1 de junio, de Autonomía del Banco de España. Letra b) del artículo 10 derogada por Ley 12/1998, 28 abril («B.O.E.» 29 abril), por la que se modifica la Ley 13/1994, de 1 de junio, de Autonomía del Banco de España. Artículo 18 redactado por Ley 12/1998, 28 abril («B.O.E.» 29 abril), por la que se modifica la Ley 13/1994, de 1 de junio, de Autonomía del Banco de España. Letra n) del artículo 4 derogada por Ley 12/1998, 28 abril («B.O.E.» 29 abril), por la que se modifica la Ley 13/1994, de 1 de junio, de Autonomía del Banco de España.
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- Número 2 de la Disposición Adicional 7.ª derogado por Ley 43/1995, 27 diciembre («B.O.E.» 28 diciembre), del Impuesto sobre Sociedades. Número 3 de la Disposición Adicional 7.ª derogado por Ley 43/1995, 27 diciembre («B.O.E.» 28 diciembre), del Impuesto sobre Sociedades. Número 4 de la Disposición Adicional 7.ª derogado por Ley 43/1995, 27 diciembre («B.O.E.» 28 diciembre), del Impuesto sobre Sociedades. Número 5 de la Disposición Adicional 7.ª derogado por Ley 43/1995, 27 diciembre («B.O.E.» 28 diciembre), del Impuesto sobre Sociedades. Número 6 de la Disposición Adicional 7.ª derogado por Ley 43/1995, 27 diciembre («B.O.E.» 28 diciembre), del Impuesto sobre Sociedades. Número 7 de la Disposición Adicional 7.ª derogado por Ley 43/1995, 27 diciembre («B.O.E.» 28 diciembre), del Impuesto sobre Sociedades.
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- Disposición Adicional 1ª derogada por Ley 30/1995, 8 noviembre,(«B.O.E.» 9 noviembre) de ordenación y supervisión de los seguros privados.
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- Párrafo 1.º de la Disposición Adicional 8.ª derogado por Ley 13/1994, 1 junio, de Autonomía del Banco de España («B.O.E.» 2 junio). Letra n) del artículo 4 introducida por Ley 13/1994, 1 junio («B.O.E.» 2 junio), de automomía del Banco de España.
L 3/1994 de 14 Abr. (adapta la legislación española en materia de entidades de crédito a la segunda Directiva de coordinación bancaria e introduce otras modificaciones relativas al sistema financiero)
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- Párrafo 2.º del número 1 del artículo 1 redactado por Ley 3/1994, 14 abril, de adaptación de la legislación española en materia de entidades de crédito a la Segunda Directiva de Coordinación Bancaria de la Comunidades Europeas («B.O.E.» 15 abril). Párrafo final del artículo 9 introducido por Ley 3/1994, 14 abril («B.O.E.» 15 abril), de adaptación de la legislación española en materia de entidades de crédito a la Segunda Direciva de Coordinación Bancaria de las Comunidades Europeas. Artículo 13 bis introducido por Ley 3/1994, 14 abril («B.O.E.» 15 abril), de adaptación de la legislación española en materia de entidades de crédito a la Segunda Direciva de Coordinación Bancaria de las Comunidades Europeas. Artículo 23 bis introducido por Ley 3/1994, 14 abril, («B.O.E.» 15 abril), de adaptación de la legislación española en materia de entidades de crédito a la Segunda Directiva de Coordinación Bancaria de las Comunidades Europeas. Inciso inicial del número 1 del artículo 28 introducido por Ley 3/1994, 14 abril («B.O.E.» 15 abril), de adaptación de la legislación española en materia de entidades de crédito a la Segunda Directiva de Coordinación Bancaria de las Comunidades Europeas. Artículo 30 bis introducido por Ley 3/1994, 14 abril («B.O.E.» 15 abril), de adaptación de la legislación española en materia de entidades de crédito a la Segunda Directiva de Coordinación Bancaria de las Comunidades Europeas. Artículo 43 redactado por Ley 3/1994, 14 abril («B.O.E.» 15 abril), de adaptación de la legislación española en materia de entidades de crédito a la Segunda Directiva de Coordinación Bancaria de las Comunidades Europeas. Artículo 43 redactado por Ley 3/1994, 14 abril, de adaptación de la legislación española en materia de entidades de crédito a la Segunda Directiva de Coordinación Bancaria de las Comunidades Europeas («B.O.E.» 15 abril). Artículo 43 bis introducido por Ley 3/1994, 14 abril («B.O.E.» 15 abril), de adaptación de la legislación española en materia de entidades de crédito a la Segunda Directiva de Coordinación Bancaria de las Comunidades Europeas. Número 2 de la Disposición Adicional 2.ª derogado por Ley 3/1994, 14 abril («B.O.E.» 15 abril), de Adaptación de la legislación española en materia de Entidades de Crédito a la Segunda Directiva de Coordinación Bancaria de las Comunidades Europeas. Número 3 de la Disposición Adicional 2.ª derogado por Ley 3/1994, 14 abril («B.O.E.» 15 abril), de Adaptación de la legislación española en materia de Entidades de Crédito a la Segunda Directiva de Coordinación Bancaria de las Comunidades Europeas. Número 5 de la Disposición Adicional 2.ª derogado por Ley 3/1994, 14 abril («B.O.E.» 15 abril), de Adaptación de la legislación española en materia de Entidades de Crédito a la Segunda Directiva de Coordinación Bancaria de las Comunidades Europeas. Número 8 de la Disposición Adicional 7.ª redactado por Ley 3/1994, 14 abril, de Adaptación de la legislación española en materia de entidades de crédito a la Segunda Directiva de Coordinación Bancaria de las Comunidadaes Europeas («B.O.E.» 15 abril). Letra ll) del artículo 4 introducida por Ley 3/1994, 14 abril («B.O.E.» 15 abril), de adaptación de la legislación española en materia de entidades de crédito a la Segunda Directiva de Coordinación Bancaria de la Comunidades Europeas. Letra m) del artículo 4 introducida por Ley 3/1994, 14 abril («B.O.E.» 15 abril), de adaptación de la legislación española en materia de entidades de crédito a la Segunda Directiva de Coordinación Bancaria de la Comunidades Europeas. Letra l) del artículo 4 introducida en su actual redacción por Ley 3/1994, 14 abril («B.O.E.» 15 abril), de adaptación de la legislación española en materia de entidades de crédito a la Segunda Directiva de Coordinación Bancaria de la Comunidades Europeas. Título V introducido por Ley 3/1994, 14 abril, de adaptación de la legislación española en materia de entidades de crédito a la Segunda Directiva de Coordinación Bancaria de las Comunidadaes Europeas («B.O.E.» 15 abril). Título VI introducido por Ley 3/1994, 14 abril, de adaptación de la legislación española en materia de entidades de crédito a la Segunda Directiva de Coordinación Bancaria de las Comunidadaes Europeas («B.O.E.» 15 abril).
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- Letra e) del número 2º del artículo 48 introducida por Ley 2/1994, 30 marzo («B.O.E.» 4 abril), sobre subrogación y modificación de préstamos hipotecarios. Letra f) del número 2º del artículo 48 introducida por Ley 2/1994, 30 marzo («B.O.E.» 4 abril), sobre subrogación y modificación de préstamos hipotecarios.
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- Téngase en cuenta que los citados Reales Decretos han sido derogados por Ley 1/1994, 11 marzo, sobre régimen jurídico de las Sociedades de Garantía Recíproca («B.O.E.» 12 marzo).
L 13/1992 de 1 Jun. (modificación de la normativa en materia de recursos propios de entidades financieras)
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- Número 1º del artículo 16 redactado por Ley 13/1992, 1 junio («B.O.E.» 2 junio), sobre recursos propios y supervisión en base consolidada de las Entidades financieras. Párrafo final del número 1º del artículo 48 introducido por Ley 13/1992, 1 junio («B.O.E.» 2 junio), sobre recursos propios y supervisión en base consolidada de las Entidades financieras.
L 33/1984 de 2 Ago. (ordenación del seguro privado)- Ocultar / Mostrar comentarios
- Téngase en cuenta que la citada Ley 33/1984, 2 agosto, ha sido derogada por la Ley 30/1995, 8 noviembre, de ordenación y supervisión de los seguros privados («B.O.E.» 9 noviembre).
Exposición de Motivos
Numerosas experiencias internacionales y la propia española, acumuladas a lo largo de muchos años, han puesto de manifiesto la absoluta necesidad de someter las Entidades financieras a un régimen especial de supervisión administrativa, en general mucho más intenso que el que soporta la mayoría de los restantes sectores económicos. Esas entidades captan recursos financieros entre un público muy amplio, carente en la mayor parte de los casos de los datos y los conocimientos necesarios para proceder a una evaluación propia de la solvencia de aquéllas. La regulación y supervisión públicas aspiran a paliar los efectos de esa carencia, y facilitan la confianza en las entidades, una condición imprescindible para su desarrollo y buen funcionamiento, esencial no sólo para los depositantes de fondos, sino para el conjunto de la economía, dada la posición central que reúnen esas entidades en los mecanismos de pago.
Esos problemas se suelen afrontar en todas las partes articulando unos dispositivos especiales de supervisión de las instituciones. Dichos mecanismos se componen básicamente de un conjunto de normas tendentes a facilitar a la autoridad supervisora una completa información sobre la situación y evolución de las entidades financieras, y de otro conjunto de normas tendentes a limitar o prohibir aquellas prácticas u operaciones que incrementen los riesgos de insolvencia o falta de liquidez, y a reforzar los recursos propios con que pueden, en su caso, atenderse esos riesgos, evitando perjuicios para los depositantes. Obviamente, la eficacia de las normas depende de la existencia de unas facultades coercitivas suficientes en manos de las autoridades supervisoras de las entidades financieras, cuyo desarrollo, a través de un régimen adecuado de sanciones administrativas, debe cerrar el sistema regulador.
En nuestro ordenamiento son muy abundantes las normas que establecen preceptos inspirados en los criterios expuestos más arriba para los diferentes tipos de entidades financieras, definiendo unas infracciones de los mismos sancionables por la vía administrativa. Esa normativa presenta, sin embargo, deficiencias muy graves, que se pueden agrupar en dos categorías: las que oscurecen la correcta aplicación del principio de legalidad aplicable a las normas sancionadoras en sus elementos esenciales (atribución de potestades sancionadoras a la Administración, tipificación precisa de las infracciones y sanciones); y las que surgen de la enorme dispersión y variedad de las disposiciones en que se recoge la normativa, con las lagunas legales y las faltas de coordinación correspondiente.
Para atender esas deficiencias, y siguiendo al mismo tiempo la política promovida por la CEE de impulsar la creación de un marco común de supervisión de las entidades financieras, resulta necesaria la publicación de la presente Ley. Con ella se pretende adecuar el derecho sancionador en la materia a las normas constitucionales aplicables a la doctrina sentada al respecto por el Tribunal Constitucional e igualmente afectar al conjunto más amplio posible de instituciones financieras, generalizando así este aspecto de su estatuto legal.
Haciendo un repaso de su contenido, pueden destacarse los siguientes principios y soluciones:
- I. Se establece una normativa sancionadora común para el conjunto de las entidades de crédito, denominación más acorde con nuestra tradición jurídica que la de «establecimiento de crédito», a la que sustituye, y que se extiende además a otros tipos de instituciones financieras que desarrollan esencialmente la actividad que define a una entidad de crédito.
- II. Se determinan con claridad los sujetos pasivos de la potestad sancionadora, implicando a la entidad infractora y, caso de concurrir responsabilidad en ellos, a quienes ejerzan en aquélla cargos de administración, dirección o control.
- III. Se tipifican las infracciones, tratando de obtener un equilibrio entre la imprescindible concreción de las conductas sancionables, atendiendo a su gravedad, y la definición de aquéllas con el grado necesario de generalidad que evite el posible vaciamiento futuro de la ley, así como el exceso de casuismo o la exhaustividad en su relación, tan imposible como inútil en una actividad sujeta a rápida evolución.
- IV. Se establece una gama de sanciones acomodada a la gravedad de las infracciones, permitiendo, sin merma de la seguridad jurídica de los afectados, la aplicación del principio de proporcionalidad.
- V. Por último, y en cuanto a la cuestión de las competencias sancionadoras, la aplicación de la Ley corresponde al Estado, sin perjuicio del ejercicio de las potestades que en la materia corresponden a las Comunidades Autónomas. En todo caso, éstas deberán ejercerse respetando los principios que se declaran básicos, con amparo de los apartados 11.º, 13.º y 18.º del apartado 1 del artículo 149 de la Constitución, al tiempo que se reserva a la competencia estatal la sanción de las infracciones que afecten a normas de carácter monetario o de solvencia.
Junto al desarrollo de estos temas centrales, y de las cuestiones de procedimientos ligadas estrechamente a ellos, se aprovecha esta Ley para regular otros aspectos importantes que guardan relación con el derecho sancionador y cuya normativa era fragmentaria, incompleta o defectuosa: las facultades de la Administración para tutelar que las denominaciones y actividades reservadas a las entidades de crédito no se ejerzan por personas, físicas o jurídicas, no habilitadas para ello; y las medidas de intervención y sustitución de sus órganos de administración que, en circunstancias excepcionales, pueden ser adoptadas por los organismos competentes. En relación con el importante sector de las entidades de seguros, no se limita esta Ley a cubrir lagunas, sino que se opta por extender a las mismas, con las naturales adaptaciones, su régimen sancionador y sus soluciones en materia de medidas de intervención y sustitución de los administradores. Con ello se ha perseguido tanto dar un paso más hacia la homogeneidad del derecho sancionador administrativo del mundo financiero, como superar las deficiencias advertidas en la aplicación de los correspondientes preceptos de la Ley 33/1984, de 2 de agosto, sobre Ordenación del Seguro Privado.Téngase en cuenta que la citada Ley 33/1984, 2 agosto, ha sido derogada por la Ley 30/1995, 8 noviembre, de ordenación y supervisión de los seguros privados («B.O.E.» 9 noviembre).
La presente Ley va, sin embargo, más allá de la regulación estricta del régimen disciplinario de las entidades de crédito. En defecto de una ley general sobre ordenación de la actividad de las entidades de crédito, cuya necesidad se deja sentir, pero que, por su complejidad, no puede abordarse con premura, se ha considerado conveniente aprovechar la aprobación de esta Ley para resolver ciertos problemas sustantivos importantes del régimen legal de las diversas categorías de entidades financieras.
Así, figuran en ella disposiciones que responden a un intento de plantear de forma global el marco de actuación de las entidades de crédito, ampliando el ámbito de aplicación de este concepto al Instituto de Crédito Oficial, a las sociedades de arrendamiento financiero y a las sociedades mediadoras del mercado de dinero y eliminando normas vigentes que fuerzan una especialización artificiosa de determinadas entidades financieras, o constituyen una restricción innecesaria para la actividad de otras. En tal sentido cabe reseñar la generalización a todas las entidades de crédito de la posibilidad de emitir obligaciones sin límites relacionados con su capital; la ampliación a los bancos de la facultad de emitir cédulas hipotecarias, o de realizar, junto a las Cajas de Ahorro y cooperativas de crédito, operaciones de arrendamiento financiero; y la autorización al Gobierno para someter a todas las entidades de crédito a las normas vigentes sobre coeficientes de caja, inversión o recursos propios. No obstante, la unificación de trato no es absoluta. En particular se mantienen limitaciones a la capacidad de determinadas entidades de crédito especializadas de utilizar ciertas modalidades de captación de fondos del público.
En la misma línea se sitúa la concentración en el Banco de España de las funciones de registro, control e inspección de todas las entidades de crédito, así como de las sociedades de garantía recíproca. Esa concentración se justifica, primero, por la similitud de las actividades y la problemática de esas entidades, que precisan un tratamiento coordinado; segundo, por las frecuentes vinculaciones que existen de hecho entre entidades de crédito de diferentes tipos; y tercero, en el caso particular de las entidades oficiales de crédito, por la inhabilitación que la conversión del ICO en una sociedad «holding» de las mismas implica para el ejercicio de sus anteriores funciones supervisoras.
En otro orden de cosas, se crea un régimen común de control de las participaciones en el capital de las entidades de crédito que, respetando el principio general de libertad en las participaciones, garantice, mediante la publicidad y la comunicación a las autoridades supervisoras, la transparencia en sus relaciones de dominio. En el caso particular de los bancos, y dada su especial relevancia dentro del sistema financiero, se establece un régimen especial que obliga a quienes tomen participaciones importantes en ellos a comunicarlo tanto a la entidad participada como a la autoridad supervisora, debiendo someterse a autorización la adquisición de participaciones superiores al 15 por 100 del capital del banco. El ejercicio de los derechos políticos se supedita a aquella comunicación o a esta autorización.
Se refunden y generalizan las normas que, hasta ahora, facultaban a las autoridades financieras para fijar los capitales mínimos de las entidades de crédito, para establecer sus estados contables y para imponer clausulados mínimos en sus contratos típicos, en beneficio de la transparencia de las entidades y la protección de los intereses de su clientela.
En fin, la Ley aborda la regulación general de las operaciones de arrendamiento financiero. Sus normas reproducen, mejorándolas en algunos aspectos técnicos, las establecidas en la regulación anterior. Pero se introducen modificaciones en el tratamiento fiscal, que en la regulación precedente equivalía a la admisión de un principio ilimitado de libertad de amortización. Así, se establece la desagregación de las cuotas de arrendamiento en un componente de carga financiera y otro de recuperación del coste del bien por la entidad arrendadora, que sería el equivalente al concepto de amortización en el caso de una adquisición definitiva. Se acepta el principio de que ese segundo componente constituye un gasto amortizable para el arrendatario, pero se dispone que deberá ser de cuantía igual o creciente a lo largo del período contractual, para evitar una anticipación de gastos amortizables a través de cuantías decrecientes. Al mismo tiempo se rechaza la deducibilidad en el caso del arrendamiento de bienes que, por su naturaleza, no sean amortizables. Tales normas, unidas a la posibilidad de que el Gobierno establezca plazos mínimos, a la duración de los contratos -posibilidad que ya existía en la legislación vigente, pero de la que no se hecho uso- deberían permitir que, sin eliminar la flexibilidad que los arrendamientos financieros aportan en relación con la normativa del Impuesto de Sociedades, pueda ponerse límite a prácticas que llevarían demasiado lejos esa flexibilidad.