Ley 30/1992, de 26 de noviembre, de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común
- Órgano JEFATURA DEL ESTADO
- Publicado en BOE núm. 285 de 27 de Noviembre de 1992
- Vigencia desde 27 de Febrero de 1993. Revisión vigente desde 21 de Diciembre de 2003 hasta 31 de Diciembre de 2003
TÍTULO VIII
De las reclamaciones previas al ejercicio de las acciones civiles y laborales
CAPÍTULO PRIMERO
DISPOSICIONES GENERALES
Artículo 120 Naturaleza
1. La reclamación en vía administrativa es requisito previo al ejercicio de acciones fundadas en derecho privado o laboral contra cualquier Administración Pública, salvo los supuestos en que dicho requisito esté exceptuado por una disposición con rango de Ley.
2. Dicha reclamación se tramitará y resolverá por las normas contenidas en este Título y, por aquellas que, en cada caso, sean de aplicación, y en su defecto, por las generales de esta Ley.
Artículo 121 Efectos
1. Si planteada una reclamación ante las Administraciones Públicas, ésta no ha sido resuelta y no ha transcurrido el plazo en que deba entenderse desestimada, no podrá deducirse la misma pretensión ante la jurisdicción correspondiente.
2. Planteada la reclamación previa se interrumpirán los plazos para el ejercicio de las acciones judiciales, que volverán a contarse a partir de la fecha en que se haya practicado la notificación expresa de la resolución o, en su caso, desde que se entienda desestimada por el transcurso del plazo.
CAPÍTULO II
RECLAMACIÓN PREVIA A LA VÍA JUDICIAL CIVIL
Artículo 122 Iniciación
1. La reclamación se dirigirá al órgano competente de la Administración Pública de que se trate.
2. En la Administración General del Estado se planteará ante el Ministro del Departamento que por razón de la materia objeto de la reclamación sea competente. Las reclamaciones podrán presentarse en cualquiera de los lugares previstos por esta Ley para la presentación de escritos o solicitudes.
Artículo 123 Instrucción
1. El órgano ante el que se haya presentado la reclamación la remitirá en el plazo de cinco días al órgano competente en unión de todos los antecedentes del asunto.
2. El órgano competente para resolver podrá ordenar que se complete el expediente con los antecedentes, informes, documentos y datos que resulten necesarios.
Artículo 124 Resolución
1. Resuelta la reclamación por el Ministro u órgano competente, se notificará al interesado.
2. Si la Administración no notificara su decisión en el plazo de tres meses, el interesado podrá considerar desestimada su reclamación al efecto de formular la correspondiente demanda judicial.
CAPÍTULO III
RECLAMACIÓN PREVIA A LA VÍA JUDICIAL LABORAL
Artículo 125 Tramitación
1. La reclamación deberá dirigirse al Jefe administrativo o Director del establecimiento u Organismo en que el trabajador preste sus servicios.
2. Transcurrido un mes sin haberle sido notificada resolución alguna, el trabajador podrá considerar desestimada la reclamación a los efectos de la acción judicial laboral.
Artículo 126 Reclamaciones del personal civil no funcionario de la Administración Militar
Las reclamaciones que formule el personal civil no funcionario al servicio de la Administración Militar se regirán por sus disposiciones específicas.