Ley 30/1994, de 24 de noviembre, de Fundaciones e Incentivos Fiscales a la Participación Privada en Actividades de Interés General (Vigente hasta el 01 de Enero de 1998).
- Órgano JEFATURA DEL ESTADO
- Publicado en BOE de 25 de Noviembre de 1994
- Vigencia desde 26 de Noviembre de 1994. Esta revisión vigente desde 01 de Enero de 1996 hasta 01 de Enero de 1998
TITULO I
Fundaciones

CAPITULO I
Disposiciones generales
Artículo 1 Concepto
1. Son fundaciones las organizaciones constituidas sin ánimo de lucro que, por voluntad de sus creadores, tienen afectado de modo duradero su patrimonio a la realización de fines de interés general.
2. Las fundaciones se rigen por la voluntad del fundador, por sus Estatutos y, en todo caso, por la presente Ley.
Artículo 2 Fines y beneficiarios
1. Las fundaciones deberán perseguir fines de interés general: de asistencia social, cívicos, educativos, culturales, científicos, deportivos, sanitarios, de cooperación para el desarrollo, de defensa del medio ambiente o de fomento de la economía o de la investigación, de promoción del voluntariado, o cualesquiera otros de naturaleza análoga.
2. La finalidad fundacional debe beneficiar a colectividades genéricas de personas. Tendrán esta consideración los colectivos de trabajadores de una o varias empresas y sus familiares.
3. En ningún caso podrán constituirse fundaciones con la finalidad de destinar sus prestaciones a los cónyuges o parientes del fundador hasta el cuarto grado inclusive.
4. No se incluyen en el apartado anterior las fundaciones cuya finalidad exclusiva o principal sea la conservación y restauración de bienes del patrimonio histórico español, siempre que cumplan las exigencias de la Ley 16/1985, del Patrimonio Histórico Español, en particular respecto de los deberes de visita y exposición pública de dichos bienes.
Artículo 3 Personalidad jurídica
1. Las fundaciones tendrán personalidad jurídica desde la inscripción de la escritura pública de su constitución en el correspondiente Registro de Fundaciones.
La inscripción sólo podrá ser denegada cuando dicha escritura no se ajuste a las prescripciones de la Ley.
2. Sólo las entidades inscritas en el Registro al que se refiere el apartado anterior, podrán utilizar la denominación de Fundación.
Artículo 4 Domicilio
1. Deberán estar domiciliadas en España las fundaciones que desarrollen principalmente su actividad dentro de su territorio.
2. Las fundaciones tendrán su domicilio social en el lugar donde se encuentre la sede de su órgano de gobierno, que deberá radicar en el ámbito territorial en que haya de desarrollar principalmente sus actividades.
Las fundaciones que se inscriban en España para desarrollar una actividad principal en el extranjero, tendrán su domicilio social en la sede de su órgano de gobierno dentro del territorio nacional.
Artículo 5 Fundaciones extranjeras
Las fundaciones extranjeras que ejerzan actividades en España deberán establecer una delegación en territorio español e inscribirse en el Registro de Fundaciones.
La inscripción podrá denegarse cuando los fines no sean de interés general o cuando no estén válidamente constituidas con arreglo a su ley personal.
CAPITULO II
Constitución de la Fundación
Artículo 6 Capacidad para fundar
1. Podrán constituir fundaciones las personas físicas y las personas jurídicas, sean éstas públicas o privadas.
2. Las personas físicas requerirán la capacidad general de obrar y la especial para disponer gratuitamente, ínter vivos o mortis causa, de los bienes y derechos en que consista la dotación.
3. Las personas jurídicas privadas de índole asociativa requerirán el acuerdo expreso de su junta general o asamblea de socios y las de índole institucional, el acuerdo de su órgano rector.
4. Las personas jurídico-públicas tendrán capacidad para constituir fundaciones, salvo que sus normas reguladoras establezcan lo contrario.
Artículo 7 Modalidades y forma de constitución
1. La Fundación podrá constituirse por acto ínter vivos o mortis causa.
2. La constitución de la Fundación por acto ínter vivos se realizará mediante escritura pública otorgada en la forma que determina el artículo siguiente.
3. La constitución de la Fundación por acto mortis causa se realizará testamentariamente, cumpliéndose en el testamento los requisitos establecidos en el artículo siguiente para la escritura de constitución.
4. Si en la constitución de una Fundación por acto mortis causa, el testador se hubiera limitado a establecer su voluntad de crear una Fundación y de disponer de los bienes y derechos de la dotación, la escritura pública en la que se contengan los demás requisitos exigidos por esta Ley se otorgará por el albacea testamentario y, en su defecto, por los herederos testamentarios y en caso de que éstos no existieran, por la persona que se designe por el Protectorado.
Artículo 8 Escritura de constitución
La escritura de constitución de una Fundación deberá contener, al menos, los siguientes extremos:
- a) El nombre, apellidos, edad y estado civil de los fundadores, si son personas físicas y la denominación o razón social si son personas jurídicas, y en ambos casos la nacionalidad y el domicilio.
- b) La voluntad de constituir una Fundación.
- c) La dotación, su valoración y la forma y realidad de su aportación.
- d) Los Estatutos de la Fundación, cuyo contenido se ajustará a las prescripciones del artículo siguiente.
- e) La identificación de las personas que integran el órgano de gobierno, así como su aceptación si se efectúa en el momento fundacional.
Artículo 9 Estatutos
1. En los Estatutos de la Fundación se hará constar:
- a) La denominación de la entidad, en la que deberá figurar la palabra Fundación, que no podrá coincidir, o asemejarse de manera que pueda crear confusión, con ninguna otra previamente inscrita en el Registro de Fundaciones.
- b) Los fines fundacionales.
- c) El domicilio de la Fundación y el ámbito territorial en que haya de desarrollar principalmente sus actividades.
- d) Las reglas básicas para la aplicación de los recursos al cumplimiento de los fines fundacionales y para la determinación de los beneficiarios.
- e) El órgano de gobierno y representación, su composición, reglas para la designación y sustitución de sus miembros, causas de su cese, sus atribuciones y la forma de deliberar y adoptar acuerdos.
- f) Cualesquiera otras disposiciones y condiciones lícitas que los fundadores tengan a bien establecer.
2. Toda disposición de los Estatutos de la Fundación o manifestación de la voluntad del fundador que sea contraria a la presente Ley se tendrá por no puesta, salvo que afecte a la validez constitutiva de aquélla. En este último caso no procederá la inscripción de la Fundación en el Registro de Fundaciones.
Artículo 10 Dotación
1. La dotación, que podrá consistir en bienes y derechos de cualquier clase, ha de ser adecuada y suficiente para el cumplimiento de los fines fundacionales.
2. La aportación de la dotación podrá hacerse de forma sucesiva, en cuyo caso el desembolso inicial será al menos del 25 por 100, debiendo hacerse efectivo el resto en un plazo no superior a cinco años contados desde el otorgamiento de la escritura pública de constitución de la Fundación.
Tendrán, asimismo, la consideración legal de dotación los bienes y derechos que durante la existencia de la Fundación se afecten por el fundador o el Patronato, con carácter permanente, a los bienes fundacionales.
3. Si la dotación consistiera en dinero su cuantía se fijará en pesetas. Las aportaciones no dinerarias se cuantificarán en igual forma y se especificarán los criterios de valoración utilizados. En uno y otro caso se acreditará ante el notario actuante la realidad de las aportaciones.
4. Se podrá considerar como dotación el compromiso de aportaciones de terceros siempre que estuvieran garantizadas. En ningún caso se podrá considerar como dotación el mero propósito de recaudar donativos.
Artículo 11 Fundación en proceso de formación
Otorgada la escritura fundacional y en tanto se procede a la inscripción en el Registro de Fundaciones, el órgano de gobierno de la Fundación realizará, además de los actos necesarios para la inscripción, únicamente aquéllos otros que resulten indispensables para la conservación de su patrimonio y los que no admitan demora sin perjuicio para la Fundación, los cuales se entenderán automáticamente asumidos por ésta cuando obtenga personalidad jurídica. En el supuesto de no inscripción, la responsabilidad se hará efectiva sobre el patrimonio fundacional, y, no alcanzando éste, responderán solidariamente los patronos.
CAPITULO III
Gobierno de la Fundación
Artículo 12 Patronato
1. En toda Fundación deberá existir, con la denominación de Patronato, un órgano de gobierno y representación de la misma.
2. Corresponde al Patronato cumplir los fines fundacionales y administrar los bienes y derechos que integran el patrimonio de la Fundación manteniendo plenamente el rendimiento y utilidad de los mismos.
Artículo 13 Patronos
1. El Patronato estará constituido por un mínimo de tres miembros que elegirán entre ellos un presidente si no estuviera prevista de otro modo la designación del mismo en la escritura de constitución o en los Estatutos.
El cargo de secretario, cuando exista, podrá recaer en una persona que no sea miembro del Patronato, en cuyo caso tendrá voz pero no voto.
2. Podrán ser miembros del Patronato las personas físicas que tengan plena capacidad de obrar y no estén inhabilitadas para el ejercicio de cargos públicos.
Las personas jurídicas podrán formar parte del Patronato, debiendo designar a la persona natural que las represente.
3. Los patronos entrarán a ejercer sus funciones después de haber aceptado expresamente el cargo en documento público, en documento privado con firma legitimada por notario o mediante comparecencia realizada al efecto en el Registro de Fundaciones. Dicha aceptación se inscribirá en el mencionado Registro.
4. Los patronos ejercerán su cargo gratuitamente sin que en ningún caso puedan percibir retribución por el desempeño de su función.
5. El cargo de patrono, en caso de recaer en persona física, deberá ejercerse personalmente. Se exceptúan quienes fueren llamados a ejercer esa función por razón de los cargos que ocuparen, en cuyo caso podrá actuar en su nombre la persona a quien corresponda su sustitución.
6. Los patronos tendrán derecho a ser reembolsados de los gastos debidamente justificados que el desempeño de su función les ocasione, salvo disposición en contrario del fundador.
Artículo 14 Delegación y apoderamientos
1. Si los Estatutos no lo prohibieran, el Patronato podrá delegar sus facultades en uno o más de sus miembros. No son delegables la aprobación de las cuentas y del presupuesto ni aquellos actos que requieran la autorizacion del Protectorado.
2. El Patronato podrá nombrar apoderados generales o especiales, salvo que los Estatutos dispongan lo contrario.
3. Las delegaciones, los apoderamientos generales y su revocación deberán inscribirse en el Registro de Fundaciones.
Artículo 15 Responsabilidad de los patronos
1. Los patronos deberán desempeñar el cargo con la diligencia de un representante leal.
2. Los patronos responderán frente a la Fundación de los daños y perjuicios que causen por actos contrarios a la Ley o a los Estatutos o por los realizados negligentemente. Quedarán exentos de responsabilidad quienes se opusieren expresamente al acuerdo determinante de la misma o no hubiesen participado en su adopción.
3. La acción de responsabilidad se entablará, en nombre de la Fundación y ante la jurisdicción ordinaria:
- a) Por el propio órgano de gobierno de la Fundación, previo acuerdo motivado del mismo, en cuya adopción no participará el patrono afectado.
- b) Por el Protectorado, en los términos establecidos en el artículo 32.
Artículo 16 Sustitución, cese y suspensión de patronos
1. La sustitución de los patronos se producirá en la forma prevista en los Estatutos. Cuando ello no fuere posible, se procederá de conformidad con lo dispuesto en el artículo 27 de esta Ley, quedando facultado el Protectorado, hasta que la modificación estatutaria se produzca, para la designación de la persona o personas que integren provisionalmente el órgano de gobierno y representación de la Fundación.
2. El cese de los patronos de una Fundación se producirá en los supuestos siguientes:
- a) Por muerte o declaración de fallecimiento, así como por extinción de la persona jurídica.
- b) Por incapacidad, inhabilitación o incompatibilidad de acuerdo con lo establecido en la Ley.
- c) Por cese en el cargo por razón del cual fueron nombrados miembros del Patronato.
- d) Por no desempeñar el cargo con la diligencia prevista en el apartado 1 del artículo anterior, si así se declara en resolución judicial.
- e) Por resolución judicial que acoja la acción de responsabilidad por los actos mencionados en el apartado 2 del artículo anterior.
- f) Por el transcurso del período de su mandato si fueron nombrados por un determinado tiempo.
- g) Por renuncia, que deberá hacerse mediante comparecencia al efecto en el Registro de Fundaciones o bien en documento público o en documento privado con firma legitimada por notario, que se hará efectiva desde que se notifique formalmente al Protectorado.
- h) Por las causas establecidas válidamente para el cese en los Estatutos.
3. La suspensión de los patronos podrá ser acordada cautelarmente por el Juez cuando se entable contra ellos la acción de responsabilidad.
4. La sustitución, cese y suspensión de patronos se inscribirán en el Registro de Fundaciones.
CAPITULO IV
Patrimonio de la Fundación
Artículo 17 Composición, administración y disposición del patrimonio
1. El patrimonio de la Fundación podrá estar constituido por toda clase de bienes y derechos susceptibles de valoración económica.
2. La administración y disposición del patrimonio corresponderá al Patronato en la forma establecida en los Estatutos y con sujeción a lo dispuesto en la presente Ley.
Artículo 18 Titularidad de bienes y derechos
La Fundación deberá figurar como titular de todos los bienes y derechos que integran su patrimonio, los cuales se harán constar en su inventarlo y en el Registro de Fundaciones, y se inscribirán, en su caso, en los Registros correspondientes.
Artículo 19 Enajenación y gravamen
1. La enajenación o gravamen de los bienes y derechos que formen parte de la dotación, o estén directamente vinculados al cumplimiento de los fines fundacionales, o representen un valor superior al 20 por 100 del activo de la Fundación que resulte del último balance anual, requerirá la previa autorización del Protectorado, quien podrá exigir que se le acrediten las condiciones y circunstancias concurrentes. Tal autorización no será necesaria en el caso de los actos de disposición de donaciones o subvenciones conforme a los fines establecidos por el donante o por la correspondiente norma.
2. De la enajenación o gravamen de los bienes inmuebles, establecimientos mercantiles o industriales, valores mobiliarios que representen participaciones significativas en los anteriores y objetos de extraordinario valor, no incluidos en el apartado anterior, se dará cuenta inmediatamente al Protectorado.
3. También será necesaria dicha autorización o, en su caso, comunicación para comprometer en árbitros de equidad o para celebrar transacciones respecto de los bienes y derechos a que se refieren los apartados anteriores.
4. Las enajenaciones o gravámenes a que se refiere el presente artículo, y en general todas las alteraciones superiores al 10 por 100 del activo de la Fundación, se harán constar anualmente en el Registro de Fundaciones al término del ejercicio económico.
Artículo 20 Herencias y donaciones
1. La aceptación de herencias por las fundaciones se entenderá hecha siempre a beneficio de inventario.
2. La aceptación de legados o donaciones con cargas que puedan desnaturalizar el fin fundacional requerirá la previa autorización del Protectorado.
3. No se podrán repudiar herencias o legados ni dejar de aceptar donaciones sin la previa autorización del Protectorado, o en defecto de éste sin la aprobación judicial con audiencia del Ministerio público.
CAPITULO V
Funcionamiento y actividad de la Fundación
Artículo 21 Principios de actuación
Las fundaciones están obligadas a:
- a) Destinar efectivamente el patrimonio y sus rentas, de acuerdo con la presente Ley y los Estatutos de la Fundación, a sus fines fundacionales.
- b) Dar información suficiente de sus fines y actividades para que sean conocidos por sus eventuales beneficiarios y demás interesados.
- c) Actuar con criterios de imparcialidad y no discriminación en la determinación de sus beneficiarios.
Artículo 22 Actividades mercantiles e industriales
1. Las fundaciones no podrán tener participación alguna en sociedades mercantiles en las que deban responder personalmente de las deudas sociales.
2. Cuando formen parte de la dotación participaciones en las sociedades a las que se refiere el apartado anterior y dicha participación sea mayoritaria, la Fundación deberá promover la transformación de aquéllas a fin de que adopten una forma jurídica en la que quede limitada su responsabilidad.
3. Las fundaciones podrán participar mayoritariamente en sociedades no personalistas y deberán dar cuenta de dicha participación mayoritaria al Protectorado en cuanto ésta se produzca.
Artículo 23 Contabilidad, auditoría y presupuestos
1. Con carácter anual el Patronato de la Fundación confeccionará el inventario, el balance de situación y la cuenta de resultados, en los que consten de modo cierto la situación económica, financiera y patrimonial de la Fundación y elaborará una memoria expresiva de las actividades fundacionales y de la gestión económica que incluirá el cuadro de financiación así como del exacto grado de cumplimiento de los fines fundacionales. La memoria especificará además las variaciones patrimoniales y los cambios en sus órganos de gobierno, dirección y representación.
2. Igualmente, el órgano de gobierno de la Fundación practicará la liquidación del presupuesto de ingresos y gastos del año anterior.
3. Se someterán a auditoría externa las cuentas de las Fundaciones en las que concurran, en la fecha de cierre del ejercicio, durante dos años consecutivos, al menos dos de las siguientes circunstancias:
- a) Que el total de su patrimonio supere los cuatrocientos millones de pesetas.
- b) Que el importe neto de su volumen anual de ingresos sea superior a cuatrocientos millones de pesetas.
- c) Que el número medio de trabajadores empleados durante el ejercicio sea superior a cincuenta.
También se someterán a auditoría externas aquellas cuentas que, a juicio del Patronato de la Fundación o del Protectorado, y siempre en relación con la cuantía del Patrimonio o el volumen de gestión, presenten especiales circunstancias que así lo aconsejen.
4. Los documentos a que se refieren los apartados 1 y 2 de este artículo se presentarán al Protectorado dentro de los seis primeros meses del ejercicio siguiente.
Los informes de auditoría se presentarán en el plazo de tres meses desde su emisión. El Protectorado, una vez examinados y comprobada su adecuación a la normativa vigente, procederá a depositarlos en el Registro de Fundaciones.
5. Asimismo, el Patronato elaborará y remitirá al Protectorado en los últimos tres meses de cada ejercicio el presupuesto correspondiente al año siguiente acompañado de una memoria explicativa.
6. La contabilidad de las fundaciones se ajustará a lo dispuesto en el Código de Comercio cuando realicen directamente actividades mercantiles o industriales.
Artículo 24 Obtención de ingresos
Las fundaciones podrán obtener ingresos por sus actividades siempre que ello no implique una limitación injustificada del ámbito de sus posibles beneficiarios.
Artículo 25 Destino de rentas e ingresos
1. A la realización de los fines fundacionales, deberá ser destinado, al menos, el 70 por 100 de las rentas o cualesquiera otros ingresos netos que, previa deducción de impuestos, obtenga la Fundación, debiéndose destinar el resto, deducidos los gastos de administración, a incrementar la dotación fundacional. Las aportaciones efectuadas en concepto de dotación patrimonial, bien en el momento de su constitución, bien en el momento posterior, no serán computables a los efectos de lo previsto en este apartado.
2. La Fundación podrá hacer efectivo el destino de la proporción de las rentas e ingresos a que se refiere el apartado anterior en el plazo de tres años a partir del momento de su obtención.
3. De conformidad con los artículos 12.2 y 17.2, se entiende por gastos de administración aquéllos directamente ocasionados a los órganos de gobierno por la administración de los bienes y derechos que integran el patrimonio de la Fundación, y de los que los patronos tienen derecho a resarcirse de acuerdo con el artículo 13.6.
Reglamentariamente se determinará la proporción máxima de dichos gastos.
Artículo 26 Autocontratación
Los patronos podrán contratar con la Fundación, ya sea en nombre propio o de un tercero, previa autorización del Protectorado.
CAPITULO VI
Modificación, fusión y extinción de la Fundación
Artículo 27 Modificación de los Estatutos
1. El Patronato podrá acordar la modificación de los Estatutos de la Fundación siempre que resulte conveniente en interés de la misma y no lo haya prohibido el fundador, en cuyo caso requerirá la autorización previa del Protectorado.
2. Cuando las circunstancias que presidieron la constitución de la Fundación hayan variado de manera que ésta no pueda actuar satisfactoriamente con arreglo a sus Estatutos, el Patronato deberá acordar la modificación de los mismos, salvo que para el supuesto de que se trate el fundador haya previsto la extinción de la Fundación.
3. Si el Patronato no da cumplimiento a lo previsto en el apartado anterior, el Protectorado podrá acordar, de oficio o a instancia de quien tenga interés legítimo en ello, la modificación que proceda.
4. La modificación o nueva redacción de los Estatutos acordada por el Patronato se comunicará al Protectorado; éste sólo podrá oponerse, por razones de legalidad y mediante acuerdo motivado, en el plazo máximo de tres meses a contar desde la notificación al mismo del correspondiente acuerdo del Patronato. La modificación o nueva redacción habrá de ser formalizada en escritura pública e inscrita en el Registro de Fundaciones.
Artículo 28 Fusión
1. El Patronato de la Fundación podrá proponer su fusión con otra Fundación. En tal caso deberán concurrir las circunstancias aludidas en el apartado 1 del artículo anterior y se requerirá el acuerdo de las fundaciones interesadas, al que podrá oponerse el Protectorado por razones de legalidad y mediante acuerdo motivado en el plazo máximo de tres meses a contar desde la notificación al mismo de los respectivos acuerdos de las fundaciones interesadas.
2. Podrá el Protectorado solicitar de la autoridad judicial la fusión de aquellas fundaciones que no puedan cumplir sus fines por sí mismas cuando éstos sean análogos y exista oposición de sus órganos de gobierno y no lo haya prohibido el fundador.
3. La solicitud a que se refiere el apartado anterior se formulará ante el Juzgado de Primera Instancia del domicilio de la Fundación, y se sustanciará según lo dispuesto para los incidentes en la Ley de Enjuiciamiento Civil.
4. La fusión deberá ser inscrita en el Registro de Fundaciones.
Artículo 29 Causas de extinción
La Fundación se extinguirá:
- a) Cuando expire el plazo por el que fue constituida.
- b) Cuando se hubiese realizado íntegramente el fin fundacional.
- c) Cuando sea imposible la realización del fin fundacional, sin perjuicio de lo dispuesto en los artículos 27 y 28 de la presente Ley.
- d) Cuando así resulte de la fusión a que se refiere el artículo anterior.
- e) Cuando concurra cualquier otra causa prevista en el acto constitutivo o en los Estatutos.
- f) Cuando concurra cualquier otra causa establecida en las leyes.
Artículo 30 Formas de extinción
1. En el supuesto del apartado a) del artículo anterior la Fundación se extinguirá de pleno derecho.
2. En los supuestos contemplados en los apartados b), c) y e) del artículo anterior, la extinción de la Fundación requerirá acuerdo del Patronato ratificado por el Protectorado. Si no hubiese acuerdo del Patronato, o éste no fuese ratificado por el Protectorado, la extinción de la Fundación requerirá resolución judicial motivada, que podrá ser instada por el Protectorado o por el Patronato, según los casos.
3. En el supuesto del apartado f) del artículo anterior se requerirá resolución judicial motivada.
4. Los procedimientos judiciales de este artículo se tramitarán ante el Juzgado de Primera Instancia del domicilio de la Fundación y se sustanciarán según lo dispuesto para los incidentes en la Ley de Enjuiciamiento Civil.
5. El acuerdo de extinción o, en su caso, la resolución judicial se inscribirán en el Registro de Fundaciones.
Artículo 31 Liquidación
1. La extinción de la Fundación, salvo en el supuesto previsto en el artículo 29, d), determinará la apertura del Procedimiento de liquidación que se realizará por el órgano de gobierno de la Fundación bajo el control del Protectorado.
2. Los bienes y derechos resultantes de la liquidación se destinarán a las fundaciones o a las entidades no lucrativas privadas que persigan fines de interés general y que tengan afectados sus bienes, incluso para el supuesto de su disolución, a la consecución de aquéllos, y que hayan sido designados en el negocio fundacional o en el estatuto de la Fundación extinguida. En su defecto este destino podrá ser decidido, en favor de las mismas fundaciones y entidades mencionadas, por el Patronato, cuando tenga reconocida esa facultad por el fundador, y, a falta de esa facultad, corresponderá al Protectorado cumplir ese cometido.
3. No obstante lo dispuesto en el apartado anterior, las fundaciones podrán prever en sus Estatutos o cláusulas fundacionales que los bienes y derechos resultantes de la liquidación sean destinados a entidades públicas, de naturaleza no fundacional, que persigan fines de interés general.
CAPITULO VII
El Protectorado y el Registro de Fundaciones
Artículo 32 Protectorado
1. El Protectorado facilitará el recto ejercicio del derecho de Fundación y asegurará la legalidad de su constitución y funcionamiento.
2. El Protectorado será ejercido por la Administración General del Estado, en la forma que reglamentariamente se determine, respecto de las fundaciones de competencia estatal, correspondiéndole a tal fin las siguientes funciones:
- a) Asesorar a las fundaciones ya inscritas y a las que se encuentren en período de constitución sobre aquellos asuntos que afecten a su régimen jurídico y económico, así como sobre las cuestiones que se refieran a las actividades desarrolladas por aquéllas en el cumplimiento de sus fines, prestándoles a tal efecto el apoyo necesario.
- b) Velar por el efectivo cumplimiento de los fines fundacionales de acuerdo con la voluntad del fundador y teniendo en cuenta la consecución del interés general.
- c) Verificar si los recursos económicos de la Fundación han sido aplicados a los fines fundacionales.
- d) Dar publicidad a la existencia y actividades de las fundaciones.
- e) Ejercer provisionalmente las funciones del órgano de gobiemo de la Fundación si por cualquier motivo faltasen todas las personas llamadas a integrarlo.
- f) Cuantas otras funciones se establezcan en las leyes.
3. En todo caso, el Protectorado está legitimado para ejercitar la correspondiente acción de responsabilidad por los actos relacionados en el artículo 15.2; así como para instar el cese de los patronos en el supuesto contemplado en el artículo 16.2, d), y para impugnar los actos y acuerdos del Patronato que sean contrarios a los preceptos legales o estatutarios por los que se rige la Fundación.
Artículo 33 Autorizaciones
El plazo para resolver sobre la concesión de las autorizaciones a que se refiere la presente Ley en los artículos 19, apartados 1 y 3, 20, apartados 2 y 3, y 26 será de tres meses. Transcurrido dicho plazo sin que haya recaído resolución expresa, se podrán entender estimadas las solicitudes de autorización. El plazo para resolver se interrumpirá cuando la solicitud no reúna los requisitos necesarios o no se presenten debidamente documentada y el Protectorado así lo estime mediante acto motivado que notificará al Patronato. El plazo comenzará a contar de nuevo desde el momento en que tales defectos se hayan subsanado.
Artículo 34 Intervención temporal
1. Si el Protectorado advirtiera una grave irregularidad en la gestión económica que ponga en peligro la subsistencia de la Fundación o una desviación grave entre los fines fundacionales y la actividad realizada, requerirá del Patronato, una vez oído éste, la adopción de las medidas que estime pertinentes para la corrección de aquélla.
2. Si el requerimiento al que se refiere el apartado anterior no fuese atendido en el plazo que al efecto se señale, el Protectorado podrá solicitar de la autoridad judicial que se autorice la intervención temporal de la Fundación, lo que se acordará, en su caso, oído el Patronato. Autorizada judicialmente la intervención de la Fundación, el Protectorado asumirá todas las atribuciones legales y estatutarias del Patronato durante el tiempo que determine el Juez. La intervención quedará alzada por el transcurso de aquél salvo que se acceda a prorrogarla mediante una nueva resolución judicial.
3. La solicitud de intervención temporal se formulará ante el Juzgado de Primera Instancia del domicilio de la Fundación y se sustanciará según lo dispuesto para los incidentes de la Ley de Enjuiciamiento Civil.
4. La resolución judicial que decrete la intervención temporal de la Fundación se inscribirá en el Registro de Fundaciones.
Artículo 35 Recursos jurisdiccionales
Los actos del Protectorado que pongan fin a la vía administrativa serán impugnables ante el orden jurisdiccional contencioso-administrativo.
Artículo 36 Registro de Fundaciones
1. Se crea un Registro de Fundaciones en el Ministerio de Justicia e Interior, que tendrá por objeto la inscripción de las fundaciones de competencia estatal y de los actos que con arreglo a las leyes sean inscribibles.
2. Las inscripciones a que se refiere el apartado anterior deberán efectuarse en el plazo que reglamentariamente se determine, y requerirán, por lo que se refiere a la inscripción de fundaciones, el informe favorable, en cuanto a la persecución de fines de interés general y a la determinación de la suficiencia de la dotación a que se refiere el artículo 10.1 de esta Ley, del órgano al que corresponda el ejercicio del Protectorado.
3. La inscripción de la Fundación contendrá necesariamente los extremos a que se refiere el artículo 8.
4. El Registro de Fundaciones será público. La publicidad se hará efectiva por certificación del contenido de los asientos expedida por el responsable del Registro o por simple nota informativa o copia de los asientos.
5. La estructura y funcionamiento del Registro se determinará reglamentariamente.

Artículo 37 Eficacia registral
1. Los actos sujetos a inscripción en, el Registro de Fundaciones y no inscritos no perjudicarán a terceros de buena fe. La buena fe del tercero se presume en tanto no se pruebe que conocía el acto sujeto a inscripción y no inscrito.
2. Lo dispuesto en el apartado anterior se entiende sin perjuicio de la normativa reguladora de los demás Registros Públicos existentes.

Artículo 38 Consejo Superior de Fundaciones
1. Se crea un órgano de carácter consultivo que se denominará Consejo Superior de Fundaciones.
2. El Consejo Superior de Fundaciones estará integrado por representantes de la Administración General del Estado, de las Comunidades Autónomas y de las fundaciones y se regirá por las normas que reglamentariamente se establezcan sobre su estructura y composición.
Artículo 39 Funciones del Consejo Superior de Fundaciones
Serán funciones del Consejo Superior de Fundaciones:
- a) Asesorar, informar y dictaminar, cuando así se le solicite, sobre cualquier disposición legal o reglamentaria que afecte directamente a las fundaciones, así como formular propuestas.
- b) Planificar y proponer las actuaciones necesarias para la promoción y fomento de las fundaciones, realizando los estudios precisos al efecto.
- c) Las demás que le puedan atribuir las disposiciones vigentes.