Ley 31/2007, de 30 de octubre, sobre procedimientos de contratación en los sectores del agua, la energía, los transportes y los servicios postales
- Órgano JEFATURA DEL ESTADO
- Publicado en BOE núm. 261 de 31 de Octubre de 2007
- Vigencia desde 30 de Abril de 2008. Revisión vigente desde 16 de Junio de 2009 hasta 31 de Diciembre de 2009
TÍTULO I
Disposiciones generales
CAPÍTULO I
Ámbito de aplicación subjetiva
Artículo 3 Entidades contratantes
1. Quedarán sujetas a la presente ley, siempre que realicen alguna de las actividades enumeradas en los artículos 7 a 12, las entidades contratantes que sean organismos de derecho público o empresas públicas y las entidades contratantes que sin ser organismos de derecho público o empresas públicas, tengan derechos especiales o exclusivos según se establece en el artículo 4.
Asimismo quedarán sujetas a la presente ley las asociaciones formadas por varias entidades contratantes.
2. Se entenderá por:
-
a) Organismo de derecho público: cualquier entidad que reúna los siguientes requisitos:
- 1.º Creada específicamente para satisfacer necesidades de interés general que no tengan carácter industrial o mercantil,
- 2.º dotada de personalidad jurídica propia y
- 3.º cuya actividad esté financiada mayoritariamente por la Administración General del Estado, las Administraciones de las Comunidades Autónomas, las entidades que integran la Administración Local, u otros organismos de Derecho público, o cuya gestión esté sujeta a un control por parte de estos últimos, o que cuenten con un órgano de administración, de dirección o de vigilancia más de la mitad de cuyos miembros sean nombrados por la Administración General del Estado, las Comunidades Autónomas, las entidades que integran la Administración Local u otros organismos de Derecho público.
-
b) Empresa pública: las entidades públicas empresariales de la Administración General del Estado así como las entidades de igual carácter de las Comunidades Autónomas y de las entidades que integran la Administración Local, las sociedades mercantiles de carácter público y toda aquella entidad u organismo sobre la que los poderes adjudicadores puedan ejercer, directa o indirectamente, una influencia dominante por el hecho de tener la propiedad o una participación financiera en las mismas, o en virtud de las normas que las rigen.
Se considerará que los poderes adjudicadores ejercen una influencia dominante, directa o indirecta, sobre una empresa, cuando:
- c) Entidades contratantes que tengan derechos especiales o exclusivos: aquellas entidades que sin ser poderes adjudicadores ni empresas públicas, ejerzan, entre sus actividades, alguna de las contempladas en los artículos 7 a 12 o varias de estas actividades y tengan derechos especiales o exclusivos concedidos por un órgano competente de una Administración Pública, de un organismo de derecho público o de una entidad pública empresarial.
Artículo 4 Derechos especiales
Se considera que una entidad contratante goza de derechos especiales o exclusivos, cuando estos sean concedidos por los órganos competentes de una Administración Pública en virtud de cualquier disposición legal, reglamentaria o administrativa que tenga como efecto limitar a una o más entidades el ejercicio de una actividad contemplada en los artículos 7 a 12 y que afecte sustancialmente a la capacidad de las demás entidades de ejercer dicha actividad.
Artículo 5 Contratos de las Administraciones Públicas
Quedan excluidos del ámbito de aplicación de esta ley los contratos que celebren los entes, organismos y entidades que, con arreglo al artículo 3.2 de la Ley de Contratos del Sector Público, tengan la consideración de Administraciones Públicas, que se regirán por la mencionada ley, en todo caso y sin perjuicio de lo dispuesto en el artículo 6 de esta ley, si bien los interesados podrán utilizar el procedimiento de conciliación regulado en el Capítulo IV del Título VII.
Artículo 6 Exclusiones y umbrales aplicables a los contratos de las Administraciones públicas
No obstante lo dispuesto en el artículo anterior, cuando las Administraciones públicas adjudiquen contratos que se refieran a actividades recogidas en los artículos 7 a 12, tendrán en cuenta, para determinar si los mismos deben considerarse sujetos a regulación armonizada a los efectos de la Ley de Contratos del Sector Público, los umbrales establecidos en el artículo 16 y las exclusiones contenidas en los artículos 14 y 18.
CAPÍTULO II
Ámbito de aplicación objetiva
Sección 1
De las actividades
Artículo 7 Agua
1. La presente Ley se aplicará a las actividades siguientes:
- a) La puesta a disposición o la explotación de redes fijas destinadas a prestar un servicio al público en relación con la producción, transporte o distribución de agua potable o
- b) el suministro de agua potable a dichas redes.
2. La presente ley se aplicará, asimismo, a los contratos o a los concursos de proyectos adjudicados u organizados por las entidades que ejerzan una actividad contemplada en el apartado 1, siempre y cuando tales contratos:
- a) Estén relacionados con proyectos de ingeniería hidráulica, irrigación o drenaje y el volumen de agua destinado al abastecimiento de agua potable represente más del 20 por ciento del volumen de agua total disponible gracias a dichos proyectos o a dichas instalaciones de irrigación o drenaje, o
- b) estén relacionados con la evacuación o tratamiento de aguas residuales.
3. No se considerará como una actividad con arreglo al apartado 1 el suministro de agua potable a redes destinadas a prestar un servicio al público por parte de una entidad contratante distinta de los poderes adjudicadores, cuando:
- a) La producción de agua potable por parte de la entidad de que se trate se realice porque su consumo es necesario para el ejercicio de una actividad distinta de las contempladas en el presente artículo y en los artículos 8 a 12, y
- b) la alimentación de la red pública dependa exclusivamente del propio consumo de la entidad y no haya superado el 30 por ciento de la producción total de agua potable de la entidad tomando en consideración la media de los tres últimos años, incluido el año en curso.
Artículo 8 Gas y calefacción
1. La presente Ley se aplicará a las actividades siguientes:
- a) La puesta a disposición o la explotación de redes fijas destinadas a prestar un servicio al público en relación con la producción, transporte o distribución de gas o calefacción, o
- b) el suministro de gas o calefacción a dichas redes.
2. No se considerará como una actividad con arreglo al apartado 1 el suministro de gas o calefacción a redes destinadas a prestar un servicio al público por parte de una entidad contratante distinta de los poderes adjudicadores, cuando:
- a) La producción de gas o de calefacción por la entidad de que se trate sea una consecuencia inevitable del ejercicio de una actividad distinta de las contempladas en el apartado 1 del presente artículo o en los artículos 7 y 9 a 12.
- b) La alimentación de la red pública tenga el único propósito de explotar, desde el punto de vista económico, dicha producción y corresponda, como máximo, al 20 por ciento del volumen de negocios de la entidad tomando en consideración la media de los tres últimos años, incluido el año en curso.
Artículo 9 Electricidad
1. La presente Ley se aplicará a las actividades siguientes:
- a) La puesta a disposición o la explotación de redes fijas destinadas a prestar un servicio al público en relación con la producción, transporte o distribución de electricidad o
- b) el suministro de electricidad a dichas redes.
2. No se considerará como una actividad con arreglo al apartado 1 el suministro de electricidad a redes destinadas a proporcionar un servicio al público por parte de una entidad contratante distinta de los poderes adjudicadores cuando:
- a) La producción de electricidad por parte de la entidad de que se trate se realice porque su consumo es necesario para el ejercicio de una actividad distinta de las contempladas en los apartado 1 del presente artículo y en los artículos 7, 8 y 10 a 12.
- b) La alimentación de la red pública dependa exclusivamente del propio consumo de la entidad y no haya superado el 30 por ciento de la producción total de energía de la entidad tomando en consideración la media de los tres últimos años, incluido el año en curso.
Artículo 10 Servicios de transporte
1. La presente ley se aplicará a las actividades de puesta a disposición o explotación de redes que presten un servicio público en el campo del transporte por ferrocarril, sistemas automáticos, tranvía, trolebús, autobús o cable.
2. Se considerará que existe una red en los servicios de transporte cuando el servicio se preste con arreglo a las condiciones operativas establecidas por la autoridad competente. Estas condiciones harán referencia a los itinerarios, a la capacidad de transporte disponible o a la frecuencia del servicio.
3. La presente ley no se aplicará a las entidades que prestan al público un servicio de transporte en autobús cuando otras entidades puedan prestar libremente dicho servicio, bien con carácter general o bien en una zona geográfica determinada, en las mismas condiciones que las entidades contratantes.
Artículo 11 Servicios postales
1. La presente ley se aplicará a las actividades relacionadas con la prestación de servicios postales o, en las actividades previstas en el apartado 2, de servicios distintos de los servicios postales siempre y cuando dichos servicios los preste una entidad que preste igualmente servicios postales en el sentido de las definiciones de la letra b) del apartado 3 del artículo 2 y no se trate de una actividad sometida directamente a la competencia en mercados cuyo acceso no esté limitado.
2. Las actividades relacionadas con la prestación de servicios distintos de los servicios postales son:
- a) Los servicios de gestión de servicios de correo. Tanto los servicios previos al envío como los posteriores a él tales como los servicios de gestión de salas de correo.
- b) Los servicios de valor añadido vinculados a medios electrónicos y prestados íntegramente por esta vía incluida la transmisión segura de documentos codificados por vía electrónica, los servicios de gestión de direcciones y la transmisión de correo electrónico certificado.
- c) Los servicios relativos a envíos postales no incluidos en la definición de la letra a) del apartado 3 del artículo 2, como la publicidad directa sin indicación de destinatario.
- d) Los servicios financieros tal y como se definen en la categoría 6 del anexo II A que incluyen, en particular, los giros y las transferencias postales, excepto aquellos que se excluyen en el artículo 18.3, letra d), supuesto 3.º
- e) Los servicios filatélicos.
- f) Los servicios logísticos, entendiéndose por tales aquellos servicios que combinan la distribución física y la lista de correos con otras funciones no postales.

Artículo 12 Prospección y extracción de petróleo, gas, carbón y otros combustibles sólidos, y puesta a disposición de terminales de transportes
La presente ley se aplicará a las actividades de explotación de una zona geográfica determinada para:
Artículo 13 Contratos relativos a diversas actividades
1. Un contrato destinado a la realización de varias actividades incluidas en los artículos 7 a 12 seguirá las normas aplicables a la actividad a la que esté destinado principalmente. No obstante, la opción entre adjudicar un solo contrato o varios contratos por separado no podrá ejercerse con el objetivo de excluirla del ámbito de aplicación de la presente ley o, si procede, de la Ley 30/2007, de Contratos del Sector Público.
2. Si una de las actividades a que se destine el contrato está sometida a la presente ley y la otra a la Ley de Contratos del Sector Público y si resulta imposible objetivamente establecer a qué actividad se destina principalmente el contrato, éste se adjudicará con arreglo a la mencionada Ley de Contratos del Sector Público.
3. Si una de las actividades a las que se destine el contrato está sometida a la presente ley y la otra no está sometida ni a ésta ni a la Ley de Contratos del Sector Público y resulta imposible objetivamente establecer a qué actividad se destina principalmente el contrato, éste se adjudicará con arreglo a la presente ley.
Sección 2
Exclusión de actividades liberalizadas
Artículo 14 Exclusión por liberalización de una actividad
1. La presente ley no se aplicará a los contratos destinados a hacer posible la prestación de una actividad contemplada en los artículos 7 a 12, siempre que tal actividad esté sometida directamente a la competencia en mercados cuyo acceso no esté limitado.
2. A efectos del apartado 1, para determinar si una actividad está sometida directamente a la competencia, se utilizarán criterios que sean conformes a las disposiciones del Tratado Constitutivo de la Comunidad Europea en materia de competencia, como las características de los bienes o servicios de que se trate, la existencia de bienes o servicios alternativos, los precios y la presencia real o potencial de más de un proveedor de los bienes o servicios de que se trate.
3. La exclusión de tal actividad se efectuará conforme a los requisitos y procedimiento establecidos en el artículo 30 de la Directiva 2004/17/CE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 31 de marzo de 2004, sobre la coordinación de los procedimientos de adjudicación de contratos en los sectores del agua, de la energía, de los transportes y de los servicios postales.
A tal efecto, cuando se considere que es de aplicación a una determinada actividad la exclusión de aplicación a que hace referencia el apartado 1, el Ministro de Economía y Hacienda, a iniciativa del Ministerio competente por razón de la actividad o, en su caso, de las Comunidades Autónomas o de las correspondientes Corporaciones Locales,, deberá comunicarlo a la Comisión de las Comunidades Europeas, a quien informará de todas las circunstancias pertinentes y, en especial, de cualquier disposición legal, reglamentaria o administrativa o de cualquier acuerdo relativo a la conformidad con las condiciones mencionadas en el apartado 2, en su caso, junto con el criterio que sobre la efectiva liberalización de la actividad y la procedencia de exclusión de aplicación de esta ley se exprese por una autoridad nacional independiente que sea competente en la actividad de que se trate.
Cuando una empresa pública o una entidad contratante a que se refieren, respectivamente, las letras b) y c) del apartado 2 del artículo 3 considere que se dan los requisitos establecidos en los apartados 1 y 2, podrán recabar del Ministerio o del órgano competente de la Comunidad Autónoma correspondiente que se solicite la tramitación del procedimiento a que se refiere el párrafo anterior. Si transcurrieran dos meses sin que se hubiera dado trámite a la citada petición, la empresa pública o la entidad contratante podrán solicitar a la Comisión de las Comunidades Europeas que establezca la aplicabilidad del apartado 1 a una determinada actividad mediante una decisión de conformidad con el apartado 6 del artículo 30 de la Directiva 2004/17/CE.
Sección 3
De los contratos de servicios
Artículo 15 Régimen aplicable a los contratos de servicios
1. Los contratos que tengan por objeto servicios enumerados en el anexo II A se adjudicarán con arreglo a lo dispuesto en esta ley.
2. La adjudicación de los contratos que tengan por objeto servicios enumerados en el anexo II B estará sometida únicamente a lo dispuesto en los artículos 34 y 67.
3. Los contratos que tengan por objeto simultáneamente servicios incluidos en el anexo II A y en el anexo II B se adjudicarán con arreglo a lo dispuesto en esta ley cuando conforme a las normas que se establecen en el artículo 17 el valor de los servicios del anexo II A sea superior al valor de los servicios del anexo II B. En los demás casos, se adjudicarán con arreglo a lo dispuesto en los artículos 34 y 67.
Sección 4
Importe de los contratos y procedimiento de cálculo de su valor
Artículo 16 Importe de los umbrales de los contratos
La presente ley se aplicará a los contratos cuyo valor estimado, excluido el Impuesto sobre el Valor Añadido (IVA), sea igual o superior a los siguientes límites:
-
a) 412.000 euros en los contratos de suministro y servicios.
Cifra de la letra a) del artículo 16 actualizada conforme establece el artículo 2 de la O.M. EHA/3875/2007, de 27 de diciembre, por la que se hacen públicos los límites de los distintos tipos de contratos a efectos de la contratación administrativa a partir del 1 de enero de 2008 («B.O.E.» 31 diciembre; corrección de errores «B.O.E.» 4 febrero 2008).Vigencia: 30 abril 2008
Redacción originaria:A partir de: 1 enero 2010Cifra de la letra a) del artículo 16 actualizada por el artículo único de la Orden EHA/3497/2009, de 23 de diciembre, por la que se hacen públicos los límites de los distintos tipos de contratos a efectos de la contratación administrativa a partir del 1 de enero de 2010 («B.O.E.» 29 diciembre). -
b) 5.150.000 euros en los contratos de obras.
Cifra de la letra b) del artículo 16 actualizada conforme establece el artículo 2 de la O.M. EHA/3875/2007, de 27 de diciembre, por la que se hacen públicos los límites de los distintos tipos de contratos a efectos de la contratación administrativa a partir del 1 de enero de 2008 («B.O.E.» 31 diciembre; corrección de errores «B.O.E.» 4 febrero 2008).Vigencia: 30 abril 2008
Redacción originaria:A partir de: 1 enero 2010Cifra de la letra b) del artículo 16 actualizada por el artículo único de la Orden EHA/3497/2009, de 23 de diciembre, por la que se hacen públicos los límites de los distintos tipos de contratos a efectos de la contratación administrativa a partir del 1 de enero de 2010 («B.O.E.» 29 diciembre).
Artículo 17 Métodos para calcular el valor estimado de los contratos, de los acuerdos marco y de los sistemas dinámicos de adquisición
1. El cálculo del valor estimado de un contrato se basará en el importe total a pagar, excluido el IVA, estimado por la entidad contratante. Dicho cálculo tendrá en cuenta el importe total estimado, incluido cualquier tipo de opción y las eventuales prórrogas del contrato.
Cuando la entidad contratante haya previsto otorgar premios o efectuar pagos a los candidatos o licitadores, tendrá en cuenta la cuantía de los mismos en el cálculo del valor estimado del contrato.
2. Las entidades contratantes no podrán eludir la aplicación de la presente ley dividiendo los proyectos de obras o los proyectos de adquisición de productos o de prestación de servicios destinados a obtener una determinada cantidad de suministros o de servicios ni empleando modalidades particulares de cálculo del valor de los contratos.
3. Para los acuerdos marco y para los sistemas dinámicos de adquisición el valor que se tendrá en cuenta es el valor máximo estimado, excluido el IVA, del conjunto de contratos contemplados durante la duración total del acuerdo marco o del sistema dinámico de adquisición.
4. A efectos de la aplicación del artículo anterior, las entidades contratantes incluirán en el valor estimado de los contratos de obras el valor de las obras y de todos los suministros o servicios necesarios para la ejecución de las obras que dichas entidades pongan a disposición del contratista.
5. El valor de los suministros o de los servicios que no sean necesarios para la ejecución de un contrato de obras determinado no podrá añadirse al valor de dicho contrato de forma tal que la adquisición de tales suministros o servicios se sustraiga a la aplicación de la presente ley.
6. Cuando una obra proyectada o una compra de servicios puedan derivar en contratos que se adjudiquen al mismo tiempo en forma de lotes separados, deberá tenerse en cuenta el valor total estimado de todos los lotes.
Si el valor acumulado de dichos lotes es igual o superior al umbral previsto en el artículo 16, se aplicarán las disposiciones de la presente ley a la adjudicación de cada lote.
Las entidades contratantes podrán renunciar a dicha aplicación respecto de lotes cuyo valor estimado, excluido el IVA, sea inferior a un millón de euros para las obras o a 80.000 euros para los servicios, siempre que el coste acumulado de dichos lotes no exceda del 20 por ciento del valor acumulado del conjunto de los lotes.
7. Cuando una propuesta para la adquisición de suministros similares pueda derivar en contratos que se adjudiquen al mismo tiempo en forma de lotes separados, deberá tenerse en cuenta el valor total estimado de todos los lotes al aplicarse el artículo 16.
Si el valor acumulado de dichos lotes es igual o superior al umbral previsto en el artículo 16, se aplicarán las disposiciones de la presente ley a la adjudicación de cada lote.
Las entidades contratantes podrán renunciar a dicha aplicación respecto de lotes cuyo valor estimado, excluido el IVA, sea inferior a 80.000 euros, siempre que el coste acumulado de dichos lotes no exceda del 20 por ciento del valor acumulado del conjunto de los lotes.
8. En el caso de contratos de suministro o de servicios que tengan carácter periódico o que estén destinados a renovarse en un período determinado, el cálculo del valor estimado del contrato se basará en lo siguiente:
- a) Bien el valor real total de los contratos sucesivos del mismo tipo adjudicados durante los doce meses anteriores o el ejercicio presupuestario precedente, corregido en lo posible para tener en cuenta las modificaciones previsibles de cantidad o valor que pudieran sobrevenir durante los doce meses siguientes al contrato inicial.
- b) Bien el valor estimado total de los contratos sucesivos adjudicados durante los doce meses siguientes a la primera entrega, o durante el ejercicio presupuestario si éste excede de los doce meses.
9. La base del cálculo del valor estimado de un contrato que incluya servicios y suministros será el valor total de los servicios y de los suministros, independientemente del porcentaje con que participen en el contrato. Dicho cálculo incluirá el valor de las operaciones de colocación e instalación.
10. En lo que se refiere a los contratos de suministro relativos al arrendamiento financiero, el alquiler o la compra a plazos de productos, el valor que se tomará como base para el cálculo del valor estimado del contrato será el siguiente:
- a) En el caso de contratos de duración determinada, si dicho plazo es menor o igual a doce meses, el valor estimado total para el plazo del contrato o, si el plazo del contrato es superior a doce meses, el valor total del contrato con inclusión del valor residual estimado.
- b) En el caso de contratos sin plazo fijo o cuyo plazo no pueda definirse, el valor mensual multiplicado por 48.
11. A efectos del cálculo del valor estimado del contrato en los contratos de servicios, se tendrán en cuenta, según corresponda, los siguientes importes:
- a) En los contratos de seguros, la prima y las demás remuneraciones.
- b) En los contratos de servicios bancarios y otros servicios financieros, los honorarios, comisiones, intereses y otras remuneraciones.
- c) En los contratos que impliquen un proyecto, los honorarios, comisiones y otras remuneraciones.
12. En los casos de contratos de servicios en los que no se indique un precio total, el valor que se tomará como base para el cálculo del valor estimado de contrato será el siguiente:
Sección 5
Contratos excluidos
Artículo 18 Contratos excluidos
1. La presente ley no se aplica a los contratos o a los concursos de proyectos que las entidades contratantes celebren u organicen para fines distintos de la realización de las actividades mencionadas en los artículos 7 a 12, ni para la realización de dichas actividades en un país tercero, en circunstancias que no supongan la explotación física de una red o de un área geográfica dentro de la Unión Europea.
2. Las entidades contratantes comunicarán a la Comisión Europea, a petición de ésta, todas las categorías de productos y actividades que consideren excluidas en virtud del apartado 1.
3. Quedan fuera, asimismo, del ámbito de aplicación:
- a) Los contratos que se adjudiquen a efectos de reventa o arrendamiento financiero o a terceros, siempre y cuando la entidad contratante no goce de derechos especiales o exclusivos de venta o arrendamiento del objeto de dichos contratos y existan otras entidades que puedan venderlos o arrendarlos libremente en las mismas condiciones que la entidad contratante. Las entidades contratantes comunicarán a la Comisión Europea, a petición de ésta, todas las categorías de productos y actividades que consideren excluidas en virtud de este apartado.
- b) Los contratos de adquisición de agua que adjudiquen las entidades contratantes recogidas en el apartado 1 de la disposición adicional segunda.
- c) Los contratos que las entidades contratantes recogidas en los apartados 2, 3, 4 y 5 de la disposición adicional segunda que adjudiquen para el suministro de energía o de combustibles destinados a la producción de energía.
-
d) Los contratos que tengan por objeto:
- 1.º La adquisición o arrendamiento, independientemente del sistema de financiación, de terrenos, edificios ya existentes u otros bienes inmuebles o relativos a derechos sobre estos bienes. No obstante, los contratos de servicios financieros adjudicados simultáneamente con anterioridad o posterioridad al contrato de adquisición o arrendamiento, en cualquiera de sus formas, se regularán por la presente ley.
- 2.º El arbitraje y conciliación.
- 3.º La emisión, compra, venta y transferencia de títulos o de otros instrumentos financieros, en particular, las transacciones de las entidades contratantes para obtener dinero o capital.
- 4.º Contratos regulados en la legislación laboral.
- 5.º Servicios de investigación y desarrollo distintos de aquellos cuyos beneficios pertenezcan exclusivamente a la entidad contratante para su utilización en el ejercicio de su propia actividad, siempre que la entidad remunere totalmente la prestación del servicio.
- e) Los contratos de servicios que se adjudiquen a una entidad que sea a su vez un poder adjudicador de los incluidos en el artículo 3 de la Ley de Contratos del Sector Público, o una asociación de dichas entidades, basándose en un derecho exclusivo del que goce en virtud de disposiciones legales, reglamentarias o administrativas publicadas, siempre que dichas disposiciones sean compatibles con el Tratado Constitutivo de la Comunidad Europea.
- f) Los contratos que hayan sido declarados secretos por el órgano competente o cuya ejecución deba ir acompañada de especiales medidas de seguridad con arreglo a las disposiciones legales, reglamentarias o administrativas, o cuando así lo requiera la protección de los intereses esenciales de la seguridad del Estado.
- g) Los contratos regulados por normas de procedimiento distintas y adjudicados en virtud de un acuerdo internacional celebrado de conformidad con el Tratado entre un Estado miembro de la Unión Europea y uno o varios terceros países, que cubra obras, servicios o suministros o concursos de proyectos destinados a la ejecución o explotación conjunta por los Estados signatarios de un proyecto.
- h) Los contratos efectuados en virtud de un acuerdo internacional celebrado en relación con el estacionamiento de tropas.
- i) Los contratos efectuados por el procedimiento específico de una organización internacional.
- j) Las concesiones de obras o de servicios que sean adjudicadas por las entidades contratantes que ejerzan una o varias de las actividades contempladas en los artículos 7 a 12, cuando estas concesiones se adjudiquen para desarrollar dichas actividades.
4. Siempre y cuando se cumplan las condiciones previstas en el apartado siguiente, la presente ley no se aplicará a los contratos adjudicados:
- a) Por una entidad contratante a una empresa asociada, entendiéndose como tal a los efectos de esta ley la empresa que, en virtud del artículo 42 del Código de Comercio presente cuentas anuales consolidadas con las de la entidad contratante. Se entenderá, asimismo, como empresa asociada, en el supuesto de entidades no incluidas en dicho precepto, aquélla sobre la cual la entidad contratante pueda ejercer, directa o indirectamente, una influencia dominante, según se define en el artículo 3.2, letra b), o que pueda ejercer una influencia dominante sobre la entidad contratante, o que, como la entidad contratante, esté sometida a la influencia dominante de otra empresa por razón de propiedad o participación financiera o en virtud de las normas que las rigen.
- b) Por una empresa conjunta, constituida exclusivamente por varias entidades contratantes con el fin de desarrollar las actividades contempladas en los artículos 7 a 12, a una empresa asociada a una de dichas entidades contratantes.
5. El apartado anterior será de aplicación:
- a) A los contratos de servicios, siempre que como mínimo el 80 por ciento del promedio del volumen de negocios que la empresa asociada haya efectuado en los últimos tres años en materia de servicios provenga de la prestación de estos servicios a las empresas con las que esté asociada.
- b) A los contratos de suministro, siempre que como mínimo el 80 por ciento del promedio del volumen de negocios que la empresa asociada haya efectuado en los últimos tres años en materia de suministros provenga de la prestación de estos suministros a las empresas con las que esté asociada.
- c) A los contratos de obras, siempre que como mínimo el 80 por ciento del promedio del volumen de negocios que la empresa asociada haya efectuado en los últimos tres años en materia de obras provenga de la prestación de estas obras a las empresas con las que esté asociada.
Cuando no se disponga del volumen de negocios de los tres últimos años, debido a la fecha de creación o de inicio de las actividades de la empresa asociada, será suficiente que dicha empresa demuestre que la realización del volumen de negocios exigidos sea verosímil, en especial mediante proyecciones de actividades.
Cuando más de una empresa asociada a la entidad contratante preste obras, servicios o suministros, idénticos o similares, los porcentajes mencionados se calcularán teniendo en cuenta el volumen de negocios total resultante respectivamente de la realización de obras, prestación de servicios o suministros por dichas empresas asociadas.
6. La presente ley no se aplicará a los contratos adjudicados:
- a) por una empresa conjunta, constituida exclusivamente por varias entidades contratantes con el fin de desarrollar las actividades contempladas en los artículos 7 a 12, a una de dichas entidades contratantes.
- b) por una entidad contratante a una empresa conjunta de la que forme parte, siempre que la empresa conjunta se haya constituido para desarrollar la actividad de que se trate durante un período mínimo de tres años y que el instrumento por el que se haya constituido la empresa conjunta estipule que las entidades contratantes que la constituyen serán parte de la misma al menos durante el mismo período.
7. Cuando las entidades contratantes apliquen alguno de los supuestos a que hacen referencia los apartados 4, 5 y 6 comunicarán a la Comisión Europea, a petición de ésta, las siguientes informaciones:
- a) el nombre de las empresas o empresas conjuntas de que se trate.
- b) La naturaleza y el valor de los contratos de que se trate.
- c) los elementos que la Comisión Europea considere necesarios para probar que las relaciones entre la entidad contratante y la empresa o la empresa conjunta a la que se adjudiquen los contratos cumplen los requisitos del presente artículo.
CAPÍTULO III
Principios de contratación y confidencialidad
Artículo 19 Principios de la contratación
Los contratos que se adjudiquen en virtud de la presente ley se ajustarán a los principios de no discriminación, de reconocimiento mutuo, de proporcionalidad, de igualdad de trato, así como al principio de transparencia.
Artículo 20 Confidencialidad
1. En el momento de comunicar las prescripciones técnicas a las empresas interesadas, de clasificar y seleccionar a las mismas y de adjudicar los contratos, las entidades contratantes podrán imponer requisitos destinados a proteger el carácter confidencial de la información que comuniquen.
2. Sin perjuicio de las disposiciones de la presente ley, en particular las relativas a las obligaciones en materia de publicidad de los contratos adjudicados y de información a los candidatos y a los licitadores, la entidad contratante no divulgará la información facilitada por los operadores económicos que éstos hayan designado como confidencial. Dicha información incluye en particular los secretos técnicos o comerciales y los aspectos confidenciales de las ofertas.