Ley 31/2007, de 30 de octubre, sobre procedimientos de contratación en los sectores del agua, la energía, los transportes y los servicios postales
- Órgano JEFATURA DEL ESTADO
- Publicado en BOE núm. 261 de 31 de Octubre de 2007
- Vigencia desde 30 de Abril de 2008. Revisión vigente desde 16 de Junio de 2009 hasta 31 de Diciembre de 2009
TÍTULO II
Capacidad y clasificación de los operadores económicos
CAPÍTULO I
Capacidad
Artículo 21 Capacidad de los operadores económicos
Podrán contratar con las entidades contratantes las personas físicas o jurídicas, españolas o extranjeras, que tengan plena capacidad de obrar, acrediten el cumplimiento de los criterios de selección cualitativa que haya determinado la entidad contratante o, en su caso, la correspondiente clasificación en el supuesto de que la citada entidad haya establecido dicho sistema.
Artículo 22 Agrupaciones de empresarios
Estarán autorizadas a licitar o presentarse como candidatos a la adjudicación de un contrato las agrupaciones de operadores económicos. Para la presentación de una oferta o de una solicitud de participación, las entidades contratantes no podrán exigir que las agrupaciones de operadores económicos tengan una forma jurídica determinada; no obstante, la agrupación seleccionada podrá estar obligada por la misma a revestir una forma jurídica determinada cuando se le haya adjudicado el contrato, en la medida en que dicha transformación sea necesaria para la correcta ejecución del mismo. Dicha obligación deberá contemplarse en los pliegos de condiciones del concurso.
CAPÍTULO II
Clasificación de las empresas
Artículo 23 Régimen de clasificación
1. Las entidades contratantes podrán, si lo desean, establecer y gestionar un sistema propio de clasificación de operadores económicos o remitirse a cualquiera otro que estimen responde a sus exigencias.
2. Cuando las entidades contratantes establezcan un sistema de clasificación permitirán que los operadores económicos puedan solicitar su clasificación en cualquier momento.
3. Tendrán validez, en función de cada tipo de contrato, las clasificaciones efectuadas por la Administración General del Estado o por las Comunidades Autónomas, según intervengan en los procedimientos de contratación entidades contratantes dependientes o vinculadas a una u otra de las citadas Administraciones o en función, asimismo, de la Administración que haya autorizado la actividad que desarrolla. La clasificación será acreditada por la empresa interesada mediante certificación del correspondiente registro en el que figuren inscritas en el plazo señalado por la entidad contratante.
Artículo 24 Sistema de clasificación propio
1. Cuando las entidades contratantes opten por establecer un sistema propio de clasificación deberá gestionarse con arreglo a criterios y normas objetivas.
2. Cuando tales criterios y normas comporten prescripciones técnicas, serán aplicables las disposiciones de los artículos 34 y 38.
3. Dichos criterios y normas podrán actualizarse en caso necesario.
Artículo 25 Publicidad del sistema de clasificación propio de las entidades contratantes
1. El sistema de clasificación propio que adopte la entidad contratante deberá ser objeto de un anuncio, con arreglo al anexo IV, en el Diario Oficial de la Unión Europea.
2. El anuncio indicará el objetivo del sistema de clasificación y las modalidades de acceso a las normas que lo rigen.
3. Cuando el sistema tenga una duración superior a tres años, el anuncio deberá publicarse anualmente. En caso de tener una duración inferior, bastará con un anuncio inicial.
Artículo 26 Criterios de clasificación
Los acuerdos de clasificación inicial, revisión o denegación de clasificaciones deberán adoptarse motivadamente por la entidad contratante de conformidad con criterios objetivos, pudiendo remitirse las entidades contratantes a los establecidos en la legislación de contratos del sector público. Igualmente, corresponderá a dichas entidades fijar el plazo de duración de la clasificación, que podrá ser definido de acuerdo con lo establecido en la citada legislación.
Artículo 27 Requisitos relativos a capacidades de otras entidades
1. Cuando los criterios y normas de clasificación a que se refiere el artículo 24 incluyan requisitos relativos a la capacidad económica y financiera y/o a las capacidades técnicas y profesionales del operador económico, éste podrá, si lo desea, basarse en las capacidades de otras entidades, independientemente del carácter jurídico de los vínculos que tenga con ellas. En tal caso, deberá demostrar ante la entidad contratante que dispondrá de los medios requeridos para la ejecución de los contratos durante la totalidad del período de validez del sistema de clasificación.
2. En las mismas condiciones, las agrupaciones de operadores económicos podrán basarse en las capacidades de los participantes en las agrupaciones o de otras entidades.
Artículo 28 Información a los candidatos
1. Los criterios y normas de clasificación serán facilitados a las empresas que lo soliciten, comunicándose su actualización a las empresas interesadas. Las entidades contratantes pondrán también en conocimiento de las mismas los nombres de las entidades u organismos terceros cuyo sistema de clasificación consideren que responde a sus exigencias.
2. La entidad contratante deberá notificar a los candidatos, en un plazo máximo de seis meses, contados desde la presentación de la solicitud de clasificación, la decisión adoptada sobre su clasificación.
3. Si la decisión de clasificación requiriese un plazo superior a cuatro meses desde la presentación de la citada solicitud, la entidad competente deberá notificar al candidato, dentro de los dos meses siguientes a dicha presentación, las razones que justifican la prolongación del plazo y la fecha de resolución de su solicitud.
4. A los solicitantes cuya clasificación haya sido rechazada se les deberá informar motivadamente en el plazo máximo de quince días desde la fecha de la decisión sobre las razones del rechazo.
Artículo 29 Imparcialidad en la clasificación y relación de empresas clasificadas
1. Al actualizar las normas y los criterios referentes a la clasificación de las empresas o al decidir sobre la clasificación, el órgano competente deberá abstenerse de imponer a determinadas empresas condiciones administrativas, técnicas o financieras que no hayan sido impuestas a otras y de exigir pruebas o justificantes que constituyan una repetición de pruebas objetivas ya disponibles.
2. Se conservará una relación de las empresas clasificadas, mediante su incorporación a un registro, pudiendo dividirse en categorías de empresas según el tipo de contratos para cuya realización sea válida la clasificación.
Artículo 30 Anulación de clasificaciones
1. Únicamente se podrá anular la clasificación de una empresa por razones basadas en los criterios aplicables en cada caso a que se refiere el artículo 24.
2. Se deberá notificar por escrito a la empresa la intención de anular la clasificación como mínimo quince días antes a la fecha prevista para poner fin a la clasificación indicando la razón o razones que justifican dicha decisión, disponiendo aquélla de un plazo de diez días para alegar y presentar los documentos y justificaciones que estime pertinentes.
Artículo 31 Convocatoria de licitación por medio de un anuncio sobre la existencia de un sistema de clasificación
Cuando se lleve a cabo una convocatoria de licitación por medio de un anuncio sobre la existencia de un sistema de clasificación, se seleccionará a los licitadores en un procedimiento restringido o a los participantes en un procedimiento negociado entre los candidatos clasificados con arreglo a tal sistema.