Ley 35/2003, de 4 de noviembre, de Instituciones de Inversión Colectiva
- Órgano JEFATURA DEL ESTADO
- Publicado en BOE núm. 265 de 05 de Noviembre de 2003
- Vigencia desde 05 de Febrero de 2004. Revisión vigente desde 15 de Diciembre de 2007 hasta 30 de Junio de 2009
TÍTULO II
Disposiciones comunes
CAPÍTULO I
Condiciones de acceso y ejercicio de la actividad
Artículo 10 Autorización y registro
1. Corresponderá a la CNMV autorizar el proyecto de constitución de las sociedades y fondos de inversión.
2. La solicitud de autorización deberá incorporar, en todo caso, una memoria, la acreditación de la honorabilidad y de la profesionalidad, en los términos seña lados en esta ley, de quienes desempeñen cargos de administración y dirección de la IIC, y en general, cuantos datos, informes o antecedentes se consideren oportunos para verificar el cumplimiento de las condiciones y requisitos establecidos en este artículo. Asimismo, dicha solicitud deberá incorporar, en el caso de los fondos de inversión, el folleto al que hace referencia el artículo 17 de esta ley y, en el caso de las sociedades que no hayan designado sociedad de gestión, una memoria de actividad en la que aparezca la estructura organizativa. En el caso de los fondos, la solicitud deberá incorporar el reglamento de gestión del mismo, y, en el caso de las sociedades, los estatutos sociales.
La CNMV establecerá los modelos normalizados de toda la documentación a que se refiere el presente apartado.
3. La autorización de la CNMV deberá notificarse dentro de los tres meses siguientes a la recepción de la solicitud. Si transcurren cinco meses sin que se dicte resolución expresa, podrá entenderse estimada la solicitud por silencio administrativo, con los efectos previstos en el artículo 43 de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común.
4. La CNMV sólo podrá denegar, mediante resolución motivada, la autorización de creación de una IIC cuando no se cumplan los requisitos legales y reglamentarios. En el caso de las sociedades de inversión también podrá ser denegada la autorización en los siguientes supuestos:
- a) La falta de transparencia en la estructura del grupo al que eventualmente pueda pertenecer la entidad,
- b) en el caso de sociedades que no hayan designado una sociedad gestora, cuando mantenga vínculos estrechos con otras entidades que no permitan un ejercicio adecuado y efectivo de las funciones de supervisión a cargo de la CNMV,
- c) cuando se deduzca que pueden existir graves dificultades para inspeccionarla u obtener la información que la CNMV estime necesaria para el adecuado desarrollo de sus funciones supervisoras,
- d) cuando las disposiciones legales, reglamentarias o administrativas de un Estado no miembro de la Unión Europea por las que se rijan las personas físicas o jurídicas con las que la sociedad de inversión mantenga vínculos estrechos, o las dificultades que suponga su aplicación, impidan el ejercicio efectivo de las referidas funciones de supervisión.
A los efectos de lo dispuesto en esta ley, se entenderá que existen vínculos estrechos cuando dos o más personas físicas o jurídicas estén unidas mediante:
- a) un vínculo de control, en los términos previstos en el artículo 4 de la Ley 24/1988, de 28 de julio, del Mercado de Valores (en adelante, la Ley del Mercado de Valores),
- b) el hecho de poseer, de manera directa o indirecta, o mediante un vínculo de control, el 20 por ciento o más del capital o de los derechos de voto de una empresa o entidad.
5. Las resoluciones dictadas por la CNMV en el ejercicio de las potestades administrativas previstas en la presente ley, con excepción de lo dispuesto en los artículos 72 y 94, pondrán fin a la vía administrativa y podrán ser recurridas en vía contencioso-administrativa.
6. Las IIC no podrán dar comienzo a su actividad hasta que no se hayan inscrito en el registro administrativo de la CNMV y se haya procedido al registro del folleto informativo correspondiente a la Institución. La inscripción de los fondos de inversión en el Registro Mercantil será potestativa.
Artículo 11 Requisitos de acceso y ejercicio de la actividad
1. Serán requisitos necesarios para obtener y conservar la autorización:
- a) Constituirse como sociedad anónima o como fondo de inversión.
- b) Limitar su objeto social a las actividades establecidas en esta ley.
- c) Disponer del capital social o patrimonio mínimos en el plazo y cuantía que reglamentariamente se determinen.
- d) Contar con los accionistas o partícipes en el plazo y número legalmente exigible.
-
e) En el caso de los fondos de inversión, designar una sociedad gestora que cumpla lo previsto en el párrafo c) del apartado 1 del artículo 43 de esta ley. En el caso de las sociedades de inversión, si el capital social inicial mínimo no supera los 300.000 euros designar una SGIIC.A partir de: 6 octubre 2011Letra e) del número 1 del artículo 11 redactada por el número diez del artículo único de la Ley 31/2011, de 4 de octubre, por la que se modifica la Ley 35/2003, de 4 de noviembre, de Instituciones de Inversión Colectiva («B.O.E.» 5 octubre).
- f) Designar un depositario en el caso de los fondos de inversión y de las sociedades de inversión de capital variable previstas en el artículo 32 de esta ley.
2. Tratándose de sociedades de inversión será necesario cumplir, además, los siguientes requisitos:
- a) Contar con una organización administrativa y contable, así como con procedimientos de control interno adecuados que garanticen, tanto aquellos como éstos, la gestión correcta y prudente de la IIC, incluyendo procedimientos de gestión de riesgos, así como mecanismos de control y de seguridad en el ámbito informático y órganos y procedimientos para la prevención del blanqueo de capitales.
- b) Que su domicilio social, así como su efectiva administración y dirección, esté situado en territorio español.
-
c) Que quienes ostenten cargos de administración o dirección en la entidad tengan una reconocida honorabilidad empresarial o profesional.
Se entenderá que no concurre honorabilidad empresarial o profesional en quienes hayan sido, en España o en el extranjero, declarados en quiebra o concurso de acreedores sin haber sido rehabilitados; quienes se encuentren procesados o, tratándose de los procedimientos a los que se refieren los títulos II y III del libro IV de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, si se hubiera dictado auto de apertura del juicio oral; quienes tengan antecedentes penales por delitos de falsedad, contra la Hacienda Pública, insolvencia punible, de infidelidad en la custodia de documentos, de violación de secretos, de blanqueo de capitales, de malversación de caudales públicos, de descubrimiento y revelación de secretos, contra la propiedad; o quienes estén inhabilitados o suspendidos, penal o administrativamente, para ejercer cargos públicos o de administración o dirección de entidades financieras.
En el caso de los apoderados que no restrinjan el ámbito de su representación a áreas o materias específicas o ajenas a la actividad que constituye el objeto de la sociedad, el consejo de administración comprobará con anterioridad al otorgamiento del poder la concurrencia del requisito de la honorabilidad empresarial y profesional, y revocarán los poderes otorgados cuando desaparezca este requisito.
- d) Que la mayoría de los miembros de su consejo de administración o de sus comisiones ejecutivas, así como todos los consejeros delegados y directores generales y asimilados, cuenten con conocimientos y experiencia adecuados en materias relacionadas con el mercado de valores o con el objeto principal de inversión de la IIC en cuestión.
- e) Contar con un reglamento interno de conducta en los términos previstos en el capítulo I del título VI de esta ley.
Los requisitos previstos en los anteriores párrafos a), d) y e) no serán exigibles a las sociedades de inversión cuya gestión, administración y representación estén encomendadas a una SGIIC.
En el caso de que se produzcan cambios en quienes desempeñen cargos de administración y dirección en la sociedad, los nuevos datos identificativos deberán comunicarse inmediatamente a la CNMV, que los hará públicos a través del correspondiente registro.
3. A los efectos de lo previsto en esta ley, se considera que ostentan cargos de administración o dirección en una entidad sus administradores o miembros de sus órganos colegiados de administración y aquellas personas que desarrollen en la entidad, de hecho o de derecho, funciones de alta dirección bajo la dependencia directa de su órgano de administración o de comisiones ejecutivas o consejeros delegados de la misma, incluidos los apoderados que no restrinjan el ámbito de su representación a áreas o materias específicas o ajenas a la actividad que constituye el objeto de la entidad.
Artículo 12 Modificación de proyectos constitutivos, estatutos y reglamentos
1. Las modificaciones en el proyecto constitutivo, en los estatutos o en el reglamento de las IIC quedarán sujetas al procedimiento de autorización previa establecido en el artículo 10.
No requerirán autorización previa, aunque deberán ser comunicadas posteriormente a la CNMV para su constancia en el registro correspondiente, las modificaciones de los estatutos sociales y de los reglamentos, que tengan por objeto:
- a) Cambio de domicilio dentro del territorio nacional así como el cambio de denominación de la SGIIC o del depositario.
- b) Incorporación a los reglamentos de los fondos de inversión o a los estatutos de las sociedades de inversión de preceptos legales o reglamentarios de carácter imperativo o prohibitivo, o cumplimiento de resoluciones judiciales o administrativas.
- c) Las ampliaciones de capital con cargo a reservas de las sociedades de inversión.
- d) Aquellas otras modificaciones para las que la CNMV, en contestación en consulta previa o, mediante resolución de carácter general, haya considerado innecesario, por su escasa relevancia, el trámite de autorización.
2. Toda modificación del reglamento de un fondo de inversión, después de ser autorizada por la CNMV deberá ser comunicada por la SGIIC de forma inmediata a los partícipes. Cuando la modificación del reglamento de gestión o del folleto afecte a la política de inversión, política de distribución de resultados, sustitución de la sociedad gestora o del depositario, delegación de la gestión de la cartera en otra entidad, cambio de control de la sociedad gestora, fusión, transformación o escisión del fondo, establecimiento o elevación de las comisiones, así como en los supuestos que se determinen reglamentariamente, deberá ser comunicada a los partícipes con carácter previo a su entrada en vigor. En todos esos casos, siempre que exista comisión de reembolso o gastos o descuentos asociados al mismo, los partícipes tendrán derecho de separación, sin deducción de comisión o gasto alguno.
No obstante, no existirá derecho de separación en los casos de sustitución de la sociedad gestora o del depositario siempre que la entidad sustituta sea del mismo grupo, o en los casos de fusión o creación de una sociedad gestora o depositario del mismo grupo. En todo caso, se deberá acreditar una continuidad en la gestión en el momento de la solicitud de la autorización prevista en el párrafo anterior del presente apartado.
Reglamentariamente se establecerá la fecha para el cálculo del valor liquidativo que debe aplicarse a los reembolsos, la forma en que entrarán en vigor las modificaciones y el procedimiento y plazo para la ejecución del derecho de separación que, en todo caso, garantizará la información a los partícipes y dará lugar a la actualización del reglamento de gestión y el folleto explicativo del fondo.
Artículo 13 Revocación y suspensión de la autorización
1. La autorización concedida a las IIC sólo puede ser revocada por la CNMV, además de por lo dispuesto en el artículo 85 de esta ley, en los siguientes supuestos:
-
a) Por el incumplimiento de los requisitos establecidos en el apartado cuatro del artículo 10 o en el artículo 11 de esta ley.
No obstante, cuando por circunstancias del mercado o por el obligado cumplimiento de esta ley o de las prescripciones de la Ley de Sociedades Anónimas, el patrimonio o el número de partícipes de un fondo, o el capital o el número de accionistas de una sociedad de inversión, descendieran de los mínimos establecidos reglamentariamente, dichas instituciones gozarán del plazo de un año, durante el cual podrán continuar operando como tales. Dentro de dicho plazo deberán, bien llevar a efecto la reconstitución del capital o del patrimonio y del número de accionistas o partícipes, bien renunciar a la autorización concedida o bien decidir su disolución.
A partir de: 6 octubre 2011Letra a) del número 1 del artículo 13 redactada por el número catorce del artículo único de la Ley 31/2011, de 4 de octubre, por la que se modifica la Ley 35/2003, de 4 de noviembre, de Instituciones de Inversión Colectiva («B.O.E.» 5 octubre). - b) Si no da comienzo a las actividades específicas de su objeto social dentro de los seis meses siguientes a la fecha de inscripción en el registro especial correspondiente por causa imputable al interesado.
- c) Si renuncia de modo expreso a la autorización.
- d) Si no se inscribe en el registro correspondiente de la CNMV dentro de los seis meses siguientes a la fecha de notificación de la autorización, por causa imputable al interesado.
- e) Cuando haya obtenido la autorización por medio de declaraciones falsas u omisiones o por otro medio contrario al ordenamiento jurídico.
- f) Si durante un año el volumen de actividad es inferior al que reglamentariamente se determine.
- g) Cuando existan razones fundadas y acreditadas respecto de que la influencia ejercida por las personas que posean una participación significativa en una sociedad de inversión pueda resultar en detrimento de la gestión correcta y prudente de la misma, que dañe gravemente su situación financiera.
- h) Si se inicia respecto de la entidad un procedimiento concursal.
-
i) Cuando se dé alguna de las causas de disolución forzosa previstas en el artículo 260 de la Ley de Sociedades Anónimas.A partir de: 6 octubre 2011Letra i) del número 1 del artículo 13 redactada por el número catorce del artículo único de la Ley 31/2011, de 4 de octubre, por la que se modifica la Ley 35/2003, de 4 de noviembre, de Instituciones de Inversión Colectiva («B.O.E.» 5 octubre).
2. La autorización concedida a una sociedad de inversión podrá ser suspendida en los casos siguientes:
- a) Cuando se infrinjan de manera grave o sistemática las disposiciones previstas en esta ley o en el resto de normas reguladoras de las sociedades de inversión,
- b) Cuando existan razones fundadas y acreditadas respecto de que la influencia ejercida por las personas que posean una participación significativa en una sociedad de inversión pueda resultar en detrimento de la gestión correcta y prudente de la misma, que dañe gravemente su situación financiera.
- c) Como sanción según lo previsto en el título VI de esta ley.
- d) En los supuestos previstos en los párrafos a), b), en lo que le sea de aplicación, y c) del apartado 1 del artículo 76 de la Ley del Mercado de Valores.

Artículo 14 Reserva de actividad y denominación
1. Se entenderán reservadas a las IIC las actividades definidas en el apartado 1 del artículo 1 de esta ley.
2. La denominación «Instituciones de Inversión Colectiva» y sus siglas «IIC» y las específicas previstas en esta ley y sus normas de desarrollo serán privativas de las entidades inscritas en los registros correspondientes de la CNMV, no pudiendo ninguna otra entidad utilizar dichas denominaciones u otras que induzcan a confusión con ellas.
El Registro Mercantil y los demás registros públicos no inscribirán a aquellas sociedades cuya actividad u objeto social o cuya denominación contradiga lo dispuesto en esta ley, so pena de nulidad de pleno derecho. Dicha nulidad no perjudicará los derechos de terceros adquiridos de buena fe, conforme al contenido de los correspondientes registros.
3. Ninguna persona o entidad podrá, sin haber obtenido la preceptiva autorización y sin hallarse inscrita en los registros de la CNMV desarrollar las actividades legalmente reservadas a las IIC, ni utilizar la denominación a que se refiere el apartado 1 del presente artículo o cualquier otra expresión que induzca a confusión con ellas.
4. Las personas o entidades que incumplan lo establecido en este artículo serán sancionadas según lo previsto en el título VI de esta ley. Si requeridas para que cesen inmediatamente en la utilización de las denominaciones o en la oferta o realización de las actividades, continuaran utilizándolas o realizándolas, serán sancionadas con multas coercitivas por importe de hasta 300.000 euros, que podrán ser reiteradas con ocasión de posteriores requerimientos.
Será competente para la formulación de los requerimientos y para la imposición de las multas a que se refiere el párrafo anterior, la CNMV, que también podrá hacer advertencias públicas respecto de la existencia de esta conducta. Los requerimientos se formularán previa audiencia de la persona o entidad interesada y las multas se impondrán con arreglo al procedimiento previsto en esta ley.
5. Lo dispuesto en este artículo se entiende sin perjuicio de las demás responsabilidades, incluso de orden penal, que puedan ser exigibles.
CAPÍTULO II
Comercialización transfronteriza de acciones y participaciones de IIC
Artículo 15 Comercialización en España de las acciones y participaciones de IIC extranjeras
1. La comercialización en España de las acciones y participaciones de las Instituciones de Inversión Colectiva autorizadas en otro Estado miembro de la Unión Europea de acuerdo con la Directiva 85/611/CEE, del Consejo, será libre, con sujeción a las normas previstas en este artículo:
- a) La Institución de Inversión Colectiva deberá respetar las disposiciones normativas vigentes en España que no entren en el ámbito de la Directiva 85/611/CEE, así como las normas que regulan la publicidad en España.
- b) La Institución de Inversión Colectiva deberá adoptar las medidas que la Comisión Nacional del Mercado de Valores considere necesarias a fin de facilitar los pagos a los accionistas y partícipes, la adquisición por la Institución de Inversión Colectiva de sus acciones o el reembolso de las participaciones, la difusión de las informaciones que deban suministrar a los accionistas y partícipes residentes en España, y, en general, el ejercicio por éstos de sus derechos.
-
c) La Institución de Inversión Colectiva deberá presentar ante la Comisión Nacional del Mercado de Valores la siguiente documentación:
- 1.ª Comunicación previa del proyecto de comercialización de sus acciones o participaciones en territorio español, a la que deberá adjuntarse copia de la comunicación efectuada a la autoridad supervisora del Estado de origen.
- 2.ª Certificado de las autoridades del Estado miembro de origen de la que resulte que la Institución de Inversión Colectiva reúne las condiciones establecidas en la Directiva 85/611/CEE.
- 3.ª Reglamento del fondo de inversión o escritura de constitución de la sociedad de inversión.
- 4.ª Folleto completo y simplificado.
- 5.ª Último informe anual y último informe semestral.
- 6.ª Memoria sobre las modalidades previstas de comercialización de las acciones y participaciones de la Institución de Inversión Colectiva en territorio español.
Los documentos a los que hacen referencia los incisos 2.ª, 3.ª y 4.ª habrán de presentarse visados por la autoridad competente del Estado de origen. Todos los documentos deberán ser acompañados por su traducción jurada al castellano.
La Comisión Nacional del Mercado de Valores podrá exonerar del cumplimiento de alguno de los requisitos previstos en este artículo cuando en la comercialización en España de estas instituciones concurra alguna de las circunstancias determinantes de la exoneración de publicar folleto previstas en el artículo 30 bis.1 de la Ley 24/1988, de 28 de julio, del Mercado de Valores.
La comercialización de las acciones y participaciones de las Instituciones de Inversión Colectiva se podrá iniciar transcurridos dos meses desde la presentación de la documentación establecida en este artículo, a no ser que antes de la finalización de dicho plazo la Comisión Nacional del Mercado de Valores emita resolución motivada negando la comercialización por considerar que las modalidades previstas de comercialización no se ajustan a lo que resulta exigible conforme a la Directiva 85/611/CEE.
La Comisión Nacional del Mercado de Valores podrá determinar la forma y plazos en que se le comunicarán las modificaciones de la documentación registrada y se difundirán a los accionistas y partícipes residentes en España dichas modificaciones.

2. La comercialización en España de las acciones y participaciones de las Instituciones de Inversión Colectiva a que se refiere la letra c) del apartado 1 del artículo 2 de la presente Ley requerirá que con carácter previo se acrediten ante la Comisión Nacional del Mercado de Valores el cumplimiento de los siguientes extremos:
- a) Acreditación de que la normativa española regula la misma categoría de Institución de Inversión Colectiva a la que pertenece la institución extranjera y de que la Institución de Inversión Colectiva está sujeta en su Estado de origen a una normativa específica de protección de los intereses de los accionistas o partícipes semejante a la normativa española en esta materia.
- b) Informe favorable de la autoridad del Estado de origen a la que esté encomendado el control e inspección de la Institución de Inversión Colectiva con respecto al desarrollo de las actividades de ésta.
Acreditados tales extremos, la Institución de Inversión Colectiva deberá someterse a los siguientes requisitos:
- (i) Aportación y registro en la Comisión Nacional del Mercado de Valores de los documentos que acrediten la sujeción de la Institución de Inversión Colectiva y las acciones, participaciones o valores representativos de su capital o patrimonio al régimen jurídico que le sea aplicable.
- (ii) Aportación y registro en la Comisión Nacional del Mercado de Valores de los estados financieros de la Institución de Inversión Colectiva, preparados y auditados de acuerdo con la legislación aplicable a dicha Institución de Inversión Colectiva.
- (iii) Aportación, aprobación y registro en la Comisión Nacional del Mercado de Valores de un folleto informativo, así como su publicación.
Todos los documentos a los que se refiere este apartado deberán presentarse acompañados de su traducción jurada al castellano.
Para que la Institución de Inversión Colectiva pueda comercializar sus acciones o participaciones en España será preciso que sea expresamente autorizada a tal fin por la Comisión Nacional del Mercado de Valores y que quede inscrita en los registros de la Comisión Nacional del Mercado de Valores.
La autorización podrá ser denegada por motivos prudenciales, por no darse un trato equivalente a las Instituciones de Inversión Colectivas españolas en su país de origen, por no quedar asegurado el cumplimiento de las normas de ordenación y disciplina de los mercados de valores españoles, por no quedar suficientemente garantizada la debida protección de los inversores residentes en España y por la existencia de perturbaciones en las condiciones de competencia entre estas Instituciones de Inversión Colectiva y las Instituciones de Inversión Colectiva autorizadas en España.
Una vez autorizadas e inscritas en el registro de la Comisión Nacional del Mercado de Valores estas instituciones quedarán sometidas a las mismas obligaciones de información que se establecen en la letra b) del apartado 1 anterior.

3. En los casos contemplados en los apartados anteriores, el intermediario facultado deberá facilitar gratuitamente a los accionistas o partícipes residentes en España de la IIC extranjera, de conformidad con lo dispuesto en el capítulo III del título II de esta ley, los folletos completo y simplificado y los informes anual y semestral de las IIC, así como el reglamento de gestión del fondo o, en su caso, los estatutos de la sociedad. Estos documentos se facilitarán en su traducción jurada al castellano.
Artículo 16 Comercialización de las acciones y participaciones de IIC españolas en el ámbito de la Unión Europea
Las IIC españolas que pretendan comercializar sus acciones o participaciones en el ámbito de la Unión Europea de conformidad con lo dispuesto en la Directiva 85/611/CEE deberán informar del proyecto de comercialización a la CNMV así como solicitarle la expedición de un certificado de las características señaladas en el inciso 2.º del párrafo c) del apartado 1 del artículo anterior.
La CNMV expedirá dicha certificación previa verificación de que la IIC reúne los requisitos establecidos en la Directiva 85/611/CEE. Para ello, se tendrá en cuenta la actividad de su sociedad gestora y lo previsto en su reglamento de gestión o estatutos sociales y en sus folletos.
CAPÍTULO III
Información, publicidad y contabilidad
Artículo 17 Documentos informativos
1. La sociedad gestora, para cada uno de los fondos de inversión que administre, y las sociedades de inversión deberán publicar para su difusión entre los accionistas, partícipes y público en general un folleto completo, un folleto simplificado, un informe anual, un informe semestral y un informe trimestral, con el fin de que, de forma actualizada, sean públicamente conocidas todas las circunstancias que puedan influir en la apreciación del valor del patrimonio y perspectivas de la institución, en particular los riesgos inherentes que comporta, así como el cumplimiento de la normativa aplicable.
2. El folleto completo contendrá los estatutos o el reglamento de las IIC, según proceda, y se ajustará a lo previsto en el artículo 28 de la Ley del Mercado de Valores, con excepción de la obligación de incluir las conclusiones de las auditorias de cuentas, y en la normativa de desarrollo de esta ley, siendo registrado por la CNMV con el alcance previsto en el artículo 92 de la Ley del Mercado de Valores.
Sin perjuicio de lo dispuesto en el párrafo anterior, las conclusiones de las auditorías de cuentas deberán incluirse en el informe anual.
El folleto completo se deberá actualizar en los términos que se determinen reglamentariamente.
3. El folleto simplificado contendrá, de forma resumida, información sobre la institución, sobre los objetivos del fondo o sociedad, sobre la política de inversión con una breve evaluación del perfil de riesgo del fondo o de la sociedad, de tal forma que el inversor conozca con precisión a qué categoría de las previstas en desarrollo del último párrafo del apartado 2 del artículo 30 pertenece la IIC, sobre la evolución histórica de su rentabilidad, el perfil del tipo de inversor al que va dirigida la institución, e información económica y comercial. El folleto simplificado se deberá actualizar en los términos que se determinen reglamentariamente.
El folleto simplificado se incorporará al folleto completo como parte separable del mismo y podrá ser utilizado como instrumento de comercialización en todos los Estados miembros de la Unión Europea, sin alteraciones, a excepción del idioma.
4. El informe anual deberá contener las cuentas anuales y el informe de gestión, las conclusiones de las auditorías de cuentas y las demás informaciones que se determinen reglamentariamente, al objeto de incluir la información significativa que permita al inversor formular, con conocimiento de causa, un juicio sobre la evolución de la actividad y los resultados de la institución.
5. Los informes trimestral y semestral contendrán informaciones sobre el estado del patrimonio, número de participaciones y acciones en circulación, valor neto de inventario por participación o acción, cartera de títulos, movimientos habidos en los activos de la institución, cuadro comparativo relativo a los tres últimos ejercicios y cualquiera otra que se establezca reglamentariamente.
6. La CNMV establecerá los modelos normalizados de toda la documentación a la que se refiere el presente artículo.
La CNMV mantendrá un registro de folletos, informes anuales, semestrales y trimestrales de las IIC al que el público tendrá libre acceso.
Todos los documentos citados en los apartados anteriores, simultáneamente a su difusión entre el público, serán remitidos a la CNMV con el objetivo de mantener actualizados los registros a los que hace referencia el párrafo anterior. En el caso del folleto su difusión requerirá la previa verificación y registro por la CNMV de conformidad con lo dispuesto en el apartado 6 del artículo 10 de esta ley.
7. En cualquier caso, el folleto simplificado y los informes trimestrales deberán contener la totalidad de los gastos del fondo o, en su caso, de la sociedad, expresados en términos de porcentaje sobre el patrimonio del fondo o, en su caso, sobre el capital de la sociedad. Corresponderá a la CNMV determinar las partidas que hayan de integrar dichos gastos.
Artículo 18 Información a partícipes y accionistas, al público en general y publicidad
1. Con anterioridad a la suscripción de las participaciones o acciones deberá entregarse gratuitamente el folleto simplificado y el último informe semestral a los suscriptores y, previa solicitud, el folleto completo y los últimos informes anual y trimestral publicados.
2. Los informes anual y semestral se remitirán gratuita y periódicamente a los partícipes y accionistas, salvo que expresamente renuncien a ello. Además, las IIC remitirán gratuita y periódicamente un informe trimestral a los partícipes y accionistas que expresamente lo soliciten. Cuando el partícipe o accionista expresamente lo solicite, dichos informes se le remitirán por medios telemáticos.
Asimismo, todos estos documentos se pondrán a disposición del público en los lugares que indiquen en los folletos completo y simplificado. En cualquier caso, todos esos documentos se deberán poder consultar por medios telemáticos.
3. Toda publicidad que contenga una invitación a comprar participaciones o acciones de una IIC, deberá indicar la existencia de los folletos previstos en este capítulo y los lugares y la forma en que el público puede obtenerlos o tener acceso a ellos.
4. Las actividades publicitarias dirigidas a promover la suscripción o adquisición de participaciones o acciones de una IIC se someterán a lo dispuesto en la normativa vigente y a lo que en este ámbito se determine por el Ministro de Economía y, con su habilitación expresa, por la CNMV.
Artículo 19 Hechos relevantes
Los hechos relevantes relacionados con la institución se harán públicos en la forma que reglamentariamente se determine, de conformidad con lo dispuesto en la Ley del Mercado de Valores, dando conocimiento de los mismos a la CNMV, y serán incorporados a los informes sucesivos para su información a los accionistas y partícipes.
Artículo 20 Normas contables
1. En desarrollo de las normas contables contempladas en el Código de Comercio, la Ley de Sociedades Anónimas y el Plan General de Contabilidad, corresponde al Ministro de Economía y, con su habilitación expresa, a la CNMV, y con el previo informe del Instituto de Contabilidad y Auditoría de Cuentas, aprobar las normas específicas de la contabilidad de las IIC, así como los criterios de valoración y de determinación del patrimonio y de los resultados.
2. El Ministro de Economía y, con su habilitación expresa, la CNMV determinarán los estados complementarios de información reservada que, para su supervisión, deberán rendirle las IIC, los modelos públicos de información a que deben ajustarse sus cuentas anuales, así como la frecuencia y detalle con que los datos deberán ser suministrados. En cualquier caso, se exigirá informe previo del Instituto de Contabilidad y Auditoría de Cuentas respecto a la determinación de los modelos públicos de cuentas anuales.
Véase Circular 7/2008, de 26 de noviembre, de la Comisión Nacional del Mercado de Valores, sobre normas contables, cuentas anuales y estados de información reservada de las Empresas de Servicios de Inversión, Sociedades Gestoras de Instituciones de Inversión Colectiva y Sociedades Gestoras de Entidades de Capital-Riesgo («B.O.E.» 29 diciembre).


Artículo 21 Auditoría de cuentas
Las IIC deberán someterse a la auditoría de cuentas, de conformidad con lo dispuesto en la disposición adicional primera de la Ley 19/1988, de 12 de julio, de Auditoría de Cuentas, ajustando el ejercicio económico al año natural. La revisión y verificación de sus documentos contables se realizará de acuerdo con lo previsto en las normas reguladoras de la auditoría de cuentas. Esta auditoría deberá extenderse a los documentos previstos en la mencionada Ley de Auditoría de Cuentas y sus disposiciones de desarrollo.
Artículo 22 Participaciones significativas
La adquisición y pérdida de una participación significativa en una IIC deberá hacerse pública en la forma y plazos que reglamentariamente se establezca. Asimismo, se determinarán los porcentajes de capital y patrimonio que tendrán la consideración de participación significativa, al igual que las personas o entidades obligadas a su comunicación o difusión.
CAPÍTULO IV
Normas sobre inversiones
Artículo 23 Principios de la política de inversión
Sin perjuicio de las especialidades previstas en esta ley para cada clase de IIC, las IIC invertirán su activo, atendiendo a los siguientes principios:
- a) Liquidez. Las IIC deberán tener liquidez suficiente, según la naturaleza de la institución, del partícipe o accionista y de los activos en los que se invierta.
- b) Diversificación del riesgo. Las IIC deberán limitar la concentración del riesgo de contrapartida de forma que se garantice la suficiente diversificación.
- c) Transparencia. Las IIC deberán definir claramente su perfil de inversión, que habrá de quedar reflejado en los instrumentos informativos previstos en el capítulo anterior.
CAPÍTULO V
Disolución, liquidación, transformación, fusión, escisión y traspaso de participaciones y acciones
Artículo 24 Disolución y liquidación
1. Serán causas de disolución del fondo, el cumplimiento del plazo señalado en el contrato de constitución, el acuerdo de la sociedad gestora y el depositario cuando el fondo fue constituido por tiempo indefinido y las demás previstas en esta ley o en sus normas de desarrollo, así como en el reglamento de gestión.
2. La liquidación del fondo se realizará por la sociedad gestora con el concurso del depositario y previo el cumplimiento de los requisitos de publicidad y garantías que el reglamento de esta ley establezca. Una vez acordada la disolución y hecha pública por la CNMV se suspenderán las suscripciones y reembolsos.
3. En el caso de IIC de carácter societario, la disolución y liquidación se ajustarán a la Ley de Sociedades Anónimas, sin perjuicio de lo previsto en esta ley.
4. La CNMV podrá acordar, en su caso, la intervención del procedimiento de liquidación, en los términos previstos en el título VI de esta ley.
Artículo 25 Transformación
1. Las IIC sólo podrán transformarse en otras IIC que tengan la misma forma jurídica y pertenezcan a la misma clase. No obstante, las IIC autorizadas de acuerdo con la Directiva 85/611/CEE no se podrán transformar en otras IIC.
2. Sin perjuicio de lo previsto en el apartado anterior, todas las sociedades de inversión acogidas al estatuto de las IIC podrán transformarse en sociedades que no posean ese estatuto. Igualmente, las sociedades anónimas se podrán transformar en sociedades de inversión.
3. Las operaciones de transformación estarán sujetas a los requisitos siguientes:
- a) Autorización administrativa previa de la CNMV de acuerdo con el procedimiento previsto en el artículo 10 de esta ley.
- b) Acreditación, en el momento de la transformación, de que se reúnen las condiciones específicas fijadas para la clase de IIC resultante.
- c) Reforma de los estatutos sociales o del reglamento de gestión, dejando constancia de la operación en el registro de la CNMV correspondiente y, tratándose de sociedades, previamente en el Registro Mercantil.
- d) Publicación en el «Boletín Oficial del Registro Mercantil» y en dos diarios de circulación nacional cuando se trate de sociedades y comunicación a los partícipes, cuando se trate de fondo, para que, en su caso, ejerzan los derechos de separación que les correspondan.
- e) Presentación en la CNMV de la auditoría de los estados financieros que hayan servido para acordar la transformación, cerrados en fecha no anterior a tres meses desde la adopción del acuerdo de transformación.
Artículo 26 Fusión
1. Las operaciones de fusión se someterán al procedimiento de autorización previsto en el artículo 10 de esta ley.
2. Las IIC únicamente podrán fusionarse cuando pertenezcan a la misma clase.
La fusión podrá ser tanto por absorción como por creación de una nueva institución siempre que, en este último caso, se lleve a cabo entre IIC de la misma forma jurídica.
3. En el caso de sociedades de inversión, los procesos de fusión se ajustarán a lo dispuesto en la Ley de Sociedades Anónimas.
4. En el caso de fondos de inversión, el procedimiento de fusión se iniciará previo acuerdo de la sociedad gestora o, en su caso, de las sociedades gestoras, y del depositario o, en su caso, de los depositarios, de las instituciones que pretendan fusionarse, el cual, junto con el proyecto de fusión, se presentará ante la CNMV para su autorización. La autorización del proceso de fusión tendrá la consideración de hecho relevante y deberá ser objeto de publicación en el «Boletín Oficial del Estado» y en dos periódicos de ámbito nacional. Asimismo, la autorización deberá ser objeto de comunicación a los partícipes de todos los fondos afectados, junto con el proyecto de fusión, en los 10 días siguientes a su notificación.
Transcurrido el plazo de un mes desde la fecha de los anuncios o desde la remisión de la notificación individualizada, si ésta fuera posterior, la sociedad gestora o, en su caso, las sociedades gestoras, y el depositario o, en su caso, los depositarios, de los fondos ejecutarán la fusión mediante el otorgamiento del correspondiente documento contractual y su inscripción en el correspondiente registro de la CNMV. La ecuación de canje se determinará sobre la base de los valores liquidativos y número de participaciones en circulación al cierre del día anterior al del otorgamiento de la escritura o, de no producirse aquélla, al del otorgamiento del documento contractual. Los estados financieros que se incorporen a la escritura o, en su caso, al documento contractual serán aprobados por persona debidamente facultada de la sociedad gestora y del depositario.
Reglamentariamente se desarrollará el contenido mínimo del proyecto de fusión de fondos.
5. En el caso de fusión entre IIC de distinta naturaleza jurídica, el procedimiento se determinará reglamentariamente.
Artículo 27 Escisión
1. La escisión de las entidades acogidas al estatuto de las IIC podrá ser total o parcial.
Las IIC podrán beneficiarse de la escisión, total o parcial, de cualesquiera otras entidades, estén o no acogidas al estatuto legal, siempre que ello no suponga desvirtuar su carácter y naturaleza jurídica o el incumplimiento de los requisitos y obligaciones específicos de la clase de institución de que se trate.
2. Las escisiones a que se refiere el presente precepto deberán cumplir, como mínimo, los requisitos establecidos en el apartado 3 del artículo 25, además del de presentación del correspondiente proyecto de escisión. Asimismo, en el caso de las sociedades de inversión, se aplicarán las disposiciones contenidas en la Ley de Sociedades Anónimas.
Artículo 28 Traspaso de participaciones o acciones
1. Los traspasos de inversiones entre IIC o, en su caso, entre compartimentos de una misma IIC, se regirán por las disposiciones establecidas en este artículo y, en lo no previsto por las mismas, por la normativa general que regula la suscripción y reembolso de participaciones en fondos de inversión, así como la adquisición y enajenación de acciones en sociedades de inversión.
2. Para iniciar el traspaso el partícipe o accionista deberá dirigirse, según proceda a la sociedad gestora, comercializadora o de inversión, de destino (en adelante sociedad de destino), a la que ordenará por escrito la realización de las gestiones necesarias. La sociedad de destino deberá comunicar a la sociedad gestora, comercializadora o de inversión de origen (en adelante sociedad de origen), en el plazo máximo de un día hábil desde que obre en su poder, la solicitud debidamente cumplimentada con indicación, al menos, de la denominación de la IIC de destino y, en su caso, del compartimento, los datos identificativos de la cuenta de la IIC a la que debe realizarse el traspaso, de su depositario, en su caso, de su sociedad gestora, y de la IIC de origen, y, en su caso, del compartimento.
La sociedad de origen dispondrá de un máximo de dos días hábiles desde la recepción de la solicitud para realizar las comprobaciones que estime necesarias. Tanto el traspaso de efectivo como la transmisión por parte de la sociedad de origen a la sociedad de destino de toda la información financiera y fiscal necesaria para el traspaso deberán realizarse, a partir del tercer día hábil desde la recepción de la solicitud, en los plazos reglamentariamente establecidos para el pago de los reembolsos o para la enajenación de acciones. En todo caso, el traspaso de efectivo deberá realizarse mediante transferencia bancaria, ordenada por la sociedad de origen a su depositario o, en su caso, comercializador, desde la cuenta de la IIC de origen a la cuenta de la IIC de destino.
La sociedad de destino conservará la documentación derivada de los anteriores actos y obligaciones a disposición de la sociedad de origen, de los órganos de supervisión correspondientes, en su caso, de los depositarios de origen y destino, y de las autoridades tributarias competentes.
3. Los valores liquidativos aplicables en las operaciones de traspaso reguladas en el apartado anterior serán los que estén establecidos en el reglamento de cada fondo para suscripciones y reembolsos o en los estatutos de la sociedad para la adquisición y enajenación de acciones.
4. En los traspasos en los que intervenga una sociedad de inversión cuyas acciones coticen en bolsa, la intermediación por un miembro de bolsa no podrá suponer en ningún caso que el importe del reembolso de participaciones o de la enajenación de acciones se ponga a disposición del partícipe o accionista. Asimismo, el partícipe o accionista será responsable de la custodia de la información financiera y fiscal del traspaso así como de su comunicación, en su caso, a la sociedad gestora o comercializadora de destino.
5. La omisión del cumplimiento de las obligaciones establecidas en esta sección se sancionará en vía administrativa de acuerdo con lo establecido en el título VI de esta ley.
6. El Ministro de Economía y, con su habilitación expresa, la CNMV, podrán desarrollar el contenido de este artículo efectuando las adaptaciones que sean necesarias para garantizar la seguridad y transparencia de los procedimientos. Asimismo, podrá autorizar sistemas estandarizados, con las debidas garantías de seguridad para la transmisión de solicitudes de traspasos, para la transferencia de efectivo y para la transmisión de información entre las entidades intervinientes en el procedimiento.