Ley 35/2003, de 4 de noviembre, de Instituciones de Inversión Colectiva
- Órgano JEFATURA DEL ESTADO
- Publicado en BOE núm. 265 de 05 de Noviembre de 2003
- Vigencia desde 05 de Febrero de 2004. Revisión vigente desde 15 de Diciembre de 2007 hasta 30 de Junio de 2009
TÍTULO III
Clases de Instituciones de Inversión Colectiva
CAPÍTULO I
Instituciones de Inversión Colectiva de carácter financiero
SECCIÓN 1
DISPOSICIONES COMUNES
Artículo 29 Concepto y denominación de las IIC de carácter financiero
Son IIC de carácter financiero aquellas que tengan por objeto la inversión en activos e instrumentos financieros, conforme a las prescripciones definidas en esta ley y en su desarrollo reglamentario.
En el caso de los fondos, su denominación deberá ir seguida de la expresión «Fondo de Inversión», o bien de las siglas «F.I.»
Las sociedades de inversión deberán adoptar la forma de sociedad anónima y su capital social será susceptible de aumentar o disminuir dentro de los límites del capital máximo o mínimo fijados en sus estatutos, mediante la venta o adquisición por la sociedad de sus propias acciones, sin necesidad de acuerdo de la junta general. Su denominación deberá ir seguida de la expresión «Sociedad de Inversión de Capital Variable», o bien de las siglas «SICAV».
Artículo 30 Activos aptos para la inversión, reglas sobre inversiones y obligaciones frente a terceros
1. Las IIC de carácter financiero podrán invertir en los siguientes activos e instrumentos financieros:
-
a) Valores negociables e instrumentos financieros, de los previstos en el artículo 2, primer inciso y párrafo a) del segundo inciso, de la Ley del Mercado de Valores, admitidos a cotización en bolsas de valores o en otros mercados o sistemas organizados de negociación, cualquiera que sea el Estado en que se encuentren radicados, siempre que, en todo caso, se cumplan los siguientes requisitos:
- Que se trate de mercados que tengan un funcionamiento regular.
- Que ofrezcan una protección equivalente a los mercados oficiales radicados en territorio español.
- Que dispongan de reglas de funcionamiento, transparencia, acceso y admisión a negociación similares a las de los mercados secundarios oficiales.
Las SGIIC y las sociedades de inversión deberán asegurarse, con anterioridad al inicio de las inversiones, que los mercados en los que pretendan invertir cumplen tales requisitos y recoger en el folleto explicativo de la IIC una indicación sobre los mercados en que se va a invertir.
A partir de: 6 octubre 2011Letra a) del número 1 del artículo 30 redactada por el número treinta y uno del artículo único de la Ley 31/2011, de 4 de octubre, por la que se modifica la Ley 35/2003, de 4 de noviembre, de Instituciones de Inversión Colectiva («B.O.E.» 5 octubre). - b) Los valores e instrumentos negociables mencionados en el párrafo anterior respecto de los cuales esté solicitada su admisión a negociación en alguno de los mercados o sistemas a los que se refiere dicho párrafo. A dichos valores e instrumentos se equipararán aquellos en cuyas condiciones de emisión conste el compromiso de solicitar la admisión a negociación, siempre que el plazo inicial para cumplir dicho compromiso sea inferior a un año. En el caso de que no se produzca su admisión a negociación en el plazo de seis meses desde que se solicite o no se cumpla el compromiso de presentar en el plazo determinado la correspondiente solicitud de admisión, deberá reestructurarse la cartera en los dos meses siguientes al término de los plazos antes señalados. Si dicho plazo resultara insuficiente se podrá, justificadamente, solicitar su prórroga a la CNMV. Dicha prórroga no podrá exceder de un plazo adicional de dos meses.
-
c) Acciones y participaciones de otras IIC autorizadas conforme a la Directiva 85/611/CEE, siempre que el reglamento de los fondos o los estatutos de las sociedades cuyas participaciones o acciones se prevea adquirir no autorice a invertir más de un 10 por ciento del activo de la institución en participaciones o acciones de otras IIC.A partir de: 6 octubre 2011Letra c) del número 1 del artículo 30 redactada por el número treinta y dos del artículo único de la Ley 31/2011, de 4 de octubre, por la que se modifica la Ley 35/2003, de 4 de noviembre, de Instituciones de Inversión Colectiva («B.O.E.» 5 octubre).
-
d) Acciones y participaciones de otras IIC no autorizadas conforme a la Directiva 85/611/CEE, siempre que estas últimas no tengan por finalidad invertir a su vez en otras IIC y siempre que cumplan los siguientes requisitos:
- el reglamento de los fondos o los estatutos de las sociedades cuyas participaciones o acciones se prevea adquirir no autorice a invertir más de un 10 por ciento del activo de la institución en participaciones o acciones de otras IIC,
- la sociedad gestora o, en su caso, la sociedad de inversión esté sujeta a una supervisión que las autoridades comunitarias competentes consideren equivalente a la que establece el derecho comunitario y que asegure la cooperación entre las autoridades,
- el nivel de protección de sus partícipes y accionistas sea equivalente al establecido en esta ley en virtud de lo que la CNMV determine,
- se informe de su actividad empresarial en un informe semestral y otro anual para permitir la evaluación de los activos y pasivos, ingresos y operaciones durante el periodo objeto de la información.
A partir de: 6 octubre 2011Letra d) del número 1 del artículo 30 redactada por el número treinta y dos del artículo único de la Ley 31/2011, de 4 de octubre, por la que se modifica la Ley 35/2003, de 4 de noviembre, de Instituciones de Inversión Colectiva («B.O.E.» 5 octubre). - e) Depósitos en entidades de crédito que sean a la vista o puedan ser retirados, con un vencimiento no superior a 12 meses, siempre que la entidad de crédito tenga su sede en un Estado miembro de la Unión Europea o, si el domicilio social de la entidad de crédito está situado en un Estado no miembro, esté sujeta a normas prudenciales equivalentes a las que exige la normativa española, en virtud de lo que la CNMV determine.
-
f) Instrumentos financieros derivados negociados en un mercado o sistema de negociación que cumpla los requisitos señalados en el párrafo a) anterior siempre que el activo subyacente consista en activos o instrumentos de los mencionados en el presente apartado, índices financieros, tipos de interés, tipos de cambio o divisas, en los que la IIC de carácter financiero pueda invertir según su política de inversión declarada en el folleto.A partir de: 6 octubre 2011Letra f) del número 1 del artículo 30 redactada por el número treinta y tres del artículo único de la Ley 31/2011, de 4 de octubre, por la que se modifica la Ley 35/2003, de 4 de noviembre, de Instituciones de Inversión Colectiva («B.O.E.» 5 octubre).
-
g) Instrumentos financieros derivados no negociados en un mercado o sistema de negociación que cumpla los requisitos señalados en el párrafo a) anterior, siempre que:
- se cumplan los requisitos establecidos en el párrafo f) en cuanto a la composición del activo subyacente,
- las contrapartes de las operaciones de derivados sean entidades sujetas a supervisión prudencial y pertenezcan a las categorías aprobadas por la CNMV,
- las posiciones en derivados estén sujetas a una valoración diaria fiable y puedan liquidarse en cualquier momento a su valor de mercado mediante una operación de signo contrario a iniciativa de la IIC de carácter financiero.
- Los requisitos señalados en el segundo y tercer guión de este párrafo también resultarán exigibles a los instrumentos financieros derivados señalados en el párrafo f) excepto si se negocian en un mercado que exija el depósito de garantías en función de las cotizaciones o de ajuste de pérdidas y ganancias y exista un centro de compensación que registre las operaciones realizadas y se interponga entre las partes contratantes actuando como comprador ante el vendedor y como vendedor ante el comprador.
-
h) Instrumentos del mercado monetario siempre que sean líquidos y tengan un valor que pueda determinarse con precisión en todo momento, no negociados en un mercado o sistema de negociación que cumpla los requisitos señalados en el párrafo a) anterior, siempre que se cumpla alguno de los siguientes requisitos:
- Que estén emitidos o garantizados por el Estado, las comunidades autónomas, las entidades locales, el Banco de España, el Banco Central Europeo, la Unión Europea, el Banco Europeo de Inversiones, el Banco Central de alguno de los Estados miembros, cualquier Administración pública de un Estado miembro, un tercer país o, en el caso de Estados federados, por uno de los miembros integrantes de la Federación, o por un organismo público internacional al que pertenezcan uno o más Estados miembros.
- Que estén emitidos por una empresa cuyos valores se negocien en un mercado que cumpla los requisitos señalados en el párrafo a) anterior.
- Que estén emitidos o garantizados por una entidad sujeta a supervisión prudencial.
- Que estén emitidos por entidades pertenecientes a las categorías que determine la CNMV.
- i) Valores o instrumentos financieros distintos de los previstos en los párrafos anteriores.
- j) En el caso de las sociedades de inversión, las mismas podrán adquirir los bienes muebles e inmuebles indispensables para el ejercicio directo de su actividad.
2. Asimismo, las IIC deberán mantener el coeficiente de liquidez que garantice suficientemente el régimen de reembolso en los términos que reglamentariamente se determinen.
Para cumplir el principio de diversificación de riesgos, con carácter general, la inversión en activos e instrumentos financieros de un mismo emisor, o de entidades del mismo grupo, no podrá superar el cinco por ciento o el 15 por ciento, respectivamente del activo de la IIC. El límite del cinco por ciento queda ampliado al 10 por ciento siempre que el total de las inversiones de la IIC en valores en los que supere el cinco por ciento no exceda del 40 por ciento del activo de la misma.
Reglamentariamente, según la naturaleza de la institución, del partícipe y de los activos en los que se invierta, se podrá establecer un límite superior, así como porcentajes adicionales de diversificación del riesgo. En función de la naturaleza del emisor y de la IIC, se podrán introducir limitaciones al porcentaje máximo que la inversión de la IIC pueda representar en los valores en circulación de un mismo emisor. En ningún caso dicha participación podrá permitir a la IIC ejercer una influencia notable en la sociedad.
Por otro lado, para cumplir el principio de transparencia, las IIC deberán definir claramente su vocación inversora, de tal forma que el inversor conozca con precisión a qué categoría de las establecidas por la CNMV pertenece la institución.
A efectos estadísticos y de facilitar información sobre su perfil de riesgo y los activos en los que invierte, la CNMV establecerá categorías de IIC en función de la vocación inversora de éstas dentro de los activos previstos en este artículo.

3. Reglamentariamente se determinarán los límites y condiciones a los que deberán ajustarse las inversiones, directas o indirectas, de las IIC de carácter financiero, el riesgo global máximo de las operaciones que realicen y los requisitos que deben cumplir las IIC cuya política de inversión tenga por objetivo reproducir o tomar como referencia un determinado índice bursátil o de renta fija.
4. Ni las sociedades gestoras ni las sociedades de inversión podrán conceder o avalar créditos por cuenta de terceros. No obstante, podrán adquirir los activos a los que se refieren los párrafos a), b), c), d), f), g) y h) del apartado 1 del presente artículo aunque no hayan sido enteramente desembolsados.
5. Con carácter general, ni las sociedades gestoras, en relación con las IIC por ellas gestionadas, ni las sociedades de inversión, podrán realizar ventas al descubierto de los activos financieros a los que se refieren los párrafos c), d) y h) del apartado 1 del presente artículo.
6. Los valores y otros activos que integren la cartera no podrán pignorarse ni constituir garantía de ninguna clase, salvo para servir de garantía en las operaciones que la institución realice en los mercados secundarios oficiales. En su caso, los valores y activos que integren la cartera deberán estar depositados bajo la custodia de los depositarios regulados en esta ley. No obstante, los valores y otros activos que integren la cartera de las IIC de carácter financiero podrán ser objeto de operaciones de préstamo de valores con los límites y garantías que establezca el Ministro de Economía.
7. Las IIC de carácter financiero no podrán endeudarse más allá del 10 por ciento de su activo con carácter general. Asimismo, en el caso de las sociedades de inversión, cuando se trate de préstamos para la adquisición de inmuebles indispensables para la continuación de sus actividades, tampoco podrán superar dicho límite, en cuyo caso estos préstamos y los previstos anteriormente no podrán superar el 15 por ciento de sus activos. Reglamentariamente podrán admitirse límites superiores, acompañados de obligaciones de transparencia específicas.
8. Asimismo, no podrán recibir fondos del público en forma de depósito, préstamo, cesión temporal de activos financieros u otras análogas.
9. Las IIC de carácter financiero no podrán adquirir metales preciosos ni ningún otro tipo de materia prima o de bienes muebles o inmuebles diferentes de los contemplados en los apartados anteriores de este artículo.
Artículo 31 Contenido de estatutos sociales y reglamentos respecto de la política de inversión
Todas las IIC de carácter financiero deberán incorporar a su reglamento o estatutos sociales al menos los siguientes aspectos relativos a la política de inversión:
- a) Forma de cumplimiento de los principios de inversión previstos en el artículo 23 de la presente ley.
- b) Reglas de utilización de instrumentos financieros derivados con la finalidad, entre otras, de asegurar una adecuada cobertura de los riesgos asumidos en la totalidad o parte de su cartera, como inversión para gestionar de modo más eficaz su cartera, o en el marco de una gestión encaminada a la consecución de un objetivo concreto de rentabilidad.
- c) Financiaciones que pueden recibir.
- d) Operaciones sobre los activos que integran sus patrimonios, incluyendo su pignoración.
SECCIÓN 2
SOCIEDADES DE INVERSIÓN DE CAPITAL VARIABLE
Artículo 32 Concepto, estatutos sociales, capital social y acciones
1. Son sociedades de inversión de capital variable las IIC de carácter financiero que adopten la forma societaria, de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 29 de esta ley.
2. En los estatutos sociales debe recogerse necesariamente la designación del depositario así como la cifra de capital inicial. También se recogerá la cifra del capital estatutario máximo, expresando, en uno y otro caso, el número de acciones y, en su caso, las series, en que esté dividido el capital social y el valor nominal de aquéllas.
3. Las acciones representativas del capital estatutario máximo que no estén suscritas, o las que posteriormente haya adquirido la sociedad, se mantendrán en cartera hasta que sean puestas en circulación por los órganos gestores. Las acciones en cartera deberán estar en poder del depositario.
4. La sociedad deberá reducir obligatoriamente el capital, reduciendo el valor nominal de sus acciones en circulación, cuando el patrimonio social hubiere disminuido por debajo de las dos terceras partes de la cifra de capital en circulación, siempre que haya transcurrido un año sin que se haya recuperado el patrimonio. En igual proporción se reducirá el valor nominal de las acciones en cartera.
5. En el caso de que no existiesen bastantes acciones propias adquiridas por la sociedad para atender la obligación de vender sus propias acciones, la sociedad, en el plazo que se establezca, deberá poner en circulación acciones suficientes hasta alcanzar, si ello fuera necesario, el capital máximo estatutario establecido.
Cuando la sociedad no pueda atender las obligaciones anteriores por carecer de acciones en cartera y estar ya desembolsado el capital estatutario máximo, la sociedad declarará esta circunstancia como hecho relevante y su consejo de administración propondrá que se acuerde en la próxima junta ordinaria de accionistas el aumento de su capital estatutario.
6. El valor liquidativo de cada acción será el que resulte de dividir el patrimonio de la sociedad correspondiente a la serie a la que pertenezca por el número de acciones en circulación correspondiente a esa serie y, a efectos de su suscripción y recompra por la sociedad, se calculará con la periodicidad que se establezca reglamentariamente, en función de las distintas políticas de inversión y características de los accionistas.
7. Las acciones se emitirán y recomprarán por la propia sociedad a solicitud de cualquier interesado según el valor liquidativo que corresponda a la fecha de solicitud, pudiendo ser objeto de comercialización por la sociedad, directamente o a través de intermediarios habilitados, o en bolsa de valores pudiéndose, a tal efecto, percibir comisiones o descuentos a favor de aquélla.
8. La adquisición por la sociedad de sus acciones propias, entre el capital inicial y el capital estatutario máximo, no estará sujeta a las limitaciones establecidas sobre adquisición derivativa de acciones propias en la Ley de Sociedades Anónimas. Por debajo de dicho capital mínimo podrá adquirir acciones con los límites y condiciones establecidos en la citada Ley de Sociedades Anónimas.
9. La sociedad podrá poner en circulación acciones a precio inferior a su valor nominal, no siendo aplicables los artículos 75 y 76 de la Ley de Sociedades Anónimas.
Los accionistas de la sociedad no gozarán en ningún caso del derecho preferente de suscripción en la emisión o puesta en circulación de las nuevas acciones.
Quedan prohibidas las remuneraciones o ventajas de los fundadores y promotores reguladas en la Ley de Sociedades Anónimas.
10. No será de aplicación a las sociedades de inversión de capital variable lo dispuesto en el artículo 60 de la Ley del Mercado de Valores, relativo a las ofertas públicas de adquisición de valores.
Artículo 33 Liquidez
Reglamentariamente se establecerán los diferentes procedimientos que doten de liquidez a las acciones de las SICAV.
CAPÍTULO II
Instituciones de inversión colectiva de carácter no financiero
SECCIÓN 1
CONCEPTO
Artículo 34 Concepto
Son IIC de carácter no financiero todas aquellas que no estén contempladas en el artículo 29 de esta ley.
SECCIÓN 2
INSTITUCIONES DE INVERSIÓN COLECTIVA INMOBILIARIA
Artículo 35 Concepto y denominación
1. Las IIC inmobiliaria reguladas en esta ley son aquellas de carácter no financiero que tengan por objeto principal la inversión en bienes inmuebles de naturaleza urbana para su arrendamiento.
2. Las IIC inmobiliaria invertirán su activo en bienes inmuebles, que podrán adquirir en sus distintas fases de construcción, pudiendo compatibilizarlo, de acuerdo con las limitaciones que se establezcan reglamentariamente, con la inversión de una parte de su activo en valores negociados en mercados secundarios.
3. Las denominaciones «Fondo de Inversión Inmobiliaria» o «Sociedad de Inversión Inmobiliaria», o sus siglas, «F.I.I.» y «S.I.I.» serán privativas de las entidades autorizadas, constituidas y registradas conforme a lo establecido en esta ley.
Artículo 36 Normas de inversión
1. Las IIC inmobiliaria deberán cumplir los criterios de valoración de los bienes y derechos en los que inviertan y respetar los siguientes coeficientes:
Coeficiente de liquidez que garantice suficientemente el cumplimiento del régimen de reembolso.
Coeficientes de diversificación del riesgo que limiten la inversión en un solo inmueble así como el arrendamiento de bienes inmuebles a entidades de un mismo grupo.
2. Reglamentariamente se establecerá el plazo mínimo para el cumplimiento de los porcentajes derivados de los coeficientes señalados en el apartado anterior así como la posibilidad de excepcionar temporalmente los porcentajes de diversificación del riesgo.
3. Las IIC inmobiliaria deberán respetar las reglas que se establezcan en relación con el plazo mínimo de permanencia de las inversiones, la adquisición y enajenación de bienes inmuebles, la adquisición y enajenación de opciones de compra, de compromisos de compra a plazo y de derechos reales, la concentración de flujos financieros resultantes del arrendamiento de los bienes inmuebles, y la financiación con garantía hipotecaria. De igual modo, en la adquisición de viviendas acogidas a protección oficial se cumplirán las condiciones que permitan el mantenimiento de los beneficios económicos inherentes al régimen de protección.
4. Los accionistas o partícipes de IIC inmobiliaria podrán ser arrendatarios de los bienes inmuebles que integren el activo de las mismas así como ostentar cualquier derecho distinto del derivado de su condición de accionista o partícipe y realizar aportaciones, originarias o derivativas, en especie.
Artículo 37 Sociedades de inversión inmobiliaria
1. Las sociedades de inversión inmobiliaria serán sociedades anónimas y dispondrán de un capital mínimo totalmente desembolsado desde su constitución.
2. La gestión de una sociedad de inversión inmobiliaria podrá encomendarse a una sociedad gestora.
Artículo 38 Fondos de inversión inmobiliaria
1. Los fondos de inversión inmobiliaria se regirán, en lo no dispuesto específicamente para ellos, por lo contemplado para los fondos de inversión de carácter financiero.
2. En cuanto al régimen de suscripción y reembolso, se ajustarán a las siguientes reglas:
- a) El valor liquidativo deberá ser fijado, al menos, mensualmente.
- b) Deberá permitirse a los partícipes suscribir o solicitar el reembolso de sus participaciones, al menos, una vez al año.
- c) El patrimonio inmobiliario deberá tasarse, como regla general, una vez al año. Dicha tasación deberá efectuarse necesariamente por una sociedad de tasación de las previstas en la legislación del mercado hipotecario.
- d) Cuando concurran circunstancias excepcionales, en los términos que se determinen reglamentariamente, la CNMV podrá autorizar la suspensión de la suscripción y el reembolso de las participaciones.
3. La inscripción de los bienes inmuebles pertenecientes al fondo en el Registro de la Propiedad se efectuará a su nombre.
SECCIÓN 3
OTRAS INSTITUCIONES DE INVERSIÓN COLECTIVA NO FINANCIERAS
Artículo 39 Otras IIC no financieras
Las IIC no financieras, distintas de las IIC inmobiliarias, se regirán por lo dispuesto en esta ley y, adicionalmente, por las disposiciones especiales que apruebe el Ministro de Economía o, con su habilitación expresa, la CNMV.