Ley 35/2006, de 28 de noviembre, del Impuesto sobre la Renta de las Personas F韘icas y de modificaci髇 parcial de las leyes de los Impuestos sobre Sociedades, sobre la Renta de no Residentes y sobre el Patrimonio
- 觬gano JEFATURA DEL ESTADO
- Publicado en BOE n鷐. 285 de 29 de Noviembre de 2006
- Vigencia desde 01 de Enero de 2007. Revisi髇 vigente desde 16 de Noviembre de 2007 hasta 29 de Diciembre de 2007
T蚑ULO VII
Gravamen auton髆ico
CAP蚑ULO I
Normas comunes
Art韈ulo 71 Normas comunes aplicables para la determinaci髇 del gravamen auton髆ico
Para la determinaci髇 del gravamen auton髆ico se aplicar醤 las normas relativas a la sujeci髇 al impuesto y determinaci髇 de la capacidad econ髆ica contenidas en los T韙ulos I, II, III, IV y V de esta Ley, as como las relativas a la tributaci髇 familiar y reg韒enes especiales, contenidas en los T韙ulos IX y X de esta Ley.
CAP蚑ULO II
Residencia habitual en el territorio de una Comunidad Aut髇oma
Art韈ulo 72 Residencia habitual en el territorio de una Comunidad Aut髇oma
1. A efectos de esta Ley, se considerar que los contribuyentes con residencia habitual en territorio espa駉l son residentes en el territorio de una Comunidad Aut髇oma:
-
1. Cuando permanezcan en su territorio un mayor n鷐ero de d韆s del per韔do impositivo.
Para determinar el per韔do de permanencia se computar醤 las ausencias temporales.
Salvo prueba en contrario, se considerar que una persona f韘ica permanece en el territorio de una Comunidad Aut髇oma cuando en dicho territorio radique su vivienda habitual.
-
2. Cuando no fuese posible determinar la permanencia a que se refiere el ordinal 1. anterior, se considerar醤 residentes en el territorio de la Comunidad Aut髇oma donde tengan su principal centro de intereses. Se considerar como tal el territorio donde obtengan la mayor parte de la base imponible del Impuesto sobre la Renta de las Personas F韘icas, determinada por los siguientes componentes de renta:
- a) Rendimientos del trabajo, que se entender醤 obtenidos donde radique el centro de trabajo respectivo, si existe.
- b) Rendimientos del capital inmobiliario y ganancias patrimoniales derivados de bienes inmuebles, que se entender醤 obtenidos en el lugar en que radiquen 閟tos.
- c) Rendimientos derivados de actividades econ髆icas, ya sean empresariales o profesionales, que se entender醤 obtenidos donde radique el centro de gesti髇 de cada una de ellas.
- 3. Cuando no pueda determinarse la residencia conforme a los criterios establecidos en los ordinales 1. y 2. anteriores, se considerar醤 residentes en el lugar de su 鷏tima residencia declarada a efectos del Impuesto sobre la Renta de las Personas F韘icas.
2. Las personas f韘icas residentes en el territorio de una Comunidad Aut髇oma, que pasasen a tener su residencia habitual en el de otra, cumplir醤 sus obligaciones tributarias de acuerdo con la nueva residencia, cuando 閟ta act鷈 como punto de conexi髇.
Adem醩, cuando en virtud de lo previsto en el apartado 3 siguiente deba considerarse que no ha existido cambio de residencia, las personas f韘icas deber醤 presentar las autoliquidaciones complementarias que correspondan, con inclusi髇 de los intereses de demora.
El plazo de presentaci髇 de las autoliquidaciones complementarias terminar el mismo d韆 que concluya el plazo de presentaci髇 de las declaraciones por el Impuesto sobre la Renta de las Personas F韘icas correspondientes al a駉 en que concurran las circunstancias que, seg鷑 lo previsto en el apartado 3 siguiente, determinen que deba considerarse que no ha existido cambio de residencia.
3. No producir醤 efecto los cambios de residencia que tengan por objeto principal lograr una menor tributaci髇 efectiva en este impuesto.
Se presumir, salvo que la nueva residencia se prolongue de manera continuada durante, al menos, tres a駉s, que no ha existido cambio, en relaci髇 al rendimiento cedido del Impuesto sobre la Renta de las Personas F韘icas, cuando concurran las siguientes circunstancias:
-
a) Que en el a駉 en el cual se produce el cambio de residencia o en el siguiente, la base imponible del Impuesto sobre la Renta de las Personas F韘icas sea superior en, al menos, un 50 por ciento a la del a駉 anterior al cambio.
En caso de tributaci髇 conjunta se determinar de acuerdo con las normas de individualizaci髇.
- b) Que en el a駉 en el cual se produce la situaci髇 a que se refiere el p醨rafo a) anterior, su tributaci髇 efectiva por el Impuesto sobre la Renta de las Personas F韘icas sea inferior a la que hubiese correspondido de acuerdo con la normativa aplicable en la Comunidad Aut髇oma en la que resid韆 con anterioridad al cambio.
- c) Que en el a駉 siguiente a aquel en el cual se produce la situaci髇 a que se refiere el p醨rafo a) anterior, o en el siguiente, vuelva a tener su residencia habitual en el territorio de la Comunidad Aut髇oma en la que residi con anterioridad al cambio.
4. Las personas f韘icas residentes en territorio espa駉l, que no permanezcan en dicho territorio m醩 de 183 d韆s durante el a駉 natural, se considerar醤 residentes en el territorio de la Comunidad Aut髇oma en que radique el n鷆leo principal o la base de sus actividades o de sus intereses econ髆icos.
5. Las personas f韘icas residentes en territorio espa駉l por aplicaci髇 de la presunci髇 prevista en el 鷏timo p醨rafo del apartado 1 del art韈ulo 9 de esta ley, se considerar醤 residentes en el territorio de la Comunidad Aut髇oma en que residan habitualmente el c髇yuge no separado legalmente y los hijos menores de edad que dependan de ellas.
CAP蚑ULO III
C醠culo del gravamen auton髆ico
SECCI覰 1
DETERMINACI覰 DE LA CUOTA 蚇TEGRA AUTON覯ICA
Art韈ulo 73 Cuota 韓tegra auton髆ica
La cuota 韓tegra auton髆ica del Impuesto ser la suma de las cuant韆s resultantes de aplicar los tipos de gravamen, a los que se refieren los art韈ulos 74 y 76 de esta Ley, a la base liquidable general y del ahorro, respectivamente.
Art韈ulo 74 Escala auton髆ica o complementaria del Impuesto
1. La parte de la base liquidable general que exceda del importe del m韓imo personal y familiar a que se refiere el art韈ulo 56 de esta Ley ser gravada de la siguiente forma:
-
1. A la base liquidable general se le aplicar醤 los tipos de la escala auton髆ica del Impuesto que, conforme a lo previsto en la
Ley 21/2001, de 27 de diciembre, por la que se regulan las medidas fiscales y administrativas del nuevo sistema de financiaci髇 de las Comunidades Aut髇omas de r間imen com鷑 y Ciudades con Estatuto de Autonom韆, hayan sido aprobadas por la Comunidad Aut髇oma.
Si la Comunidad Aut髇oma no hubiese aprobado la escala a que se refiere el p醨rafo anterior ser aplicable la siguiente escala complementaria:
Base liquidable
-
Hasta euros
Cuota 韓tegra
-
Euros
Resto base liquidable
-
Hasta euros
Tipo aplicable
-
Porcentaje
0 0 17.360 8,34 17.360 1.447,82 15.000 9,73 32.360 2.907,32 20.000 12,86 52.360 5.479,32 En adelante 15,87 - 2. La cuant韆 resultante se minorar en el importe derivado de aplicar a la parte de la base liquidable general correspondiente al m韓imo personal y familiar, la escala prevista en el n鷐ero 1. anterior.
2. Se entender por tipo medio de gravamen general auton髆ico, el derivado de multiplicar por 100 el cociente resultante de dividir la cuota obtenida por la aplicaci髇 de lo previsto en el apartado anterior por la base liquidable general. El tipo medio de gravamen general auton髆ico se expresar con dos decimales.
Art韈ulo 75 Especialidades aplicables en los supuestos de anualidades por alimentos a favor de los hijos
Los contribuyentes que satisfagan anualidades por alimentos a sus hijos por decisi髇 judicial, cuando el importe de aqu閘las sea inferior a la base liquidable general, aplicar醤 la escala prevista en el n鷐ero 1. del apartado 1 del art韈ulo anterior separadamente al importe de las anualidades por alimentos y al resto de la base liquidable general. La cuant韆 total resultante se minorar en el importe derivado de aplicar la escala prevista en el n鷐ero 1. del apartado 1 del art韈ulo 74 de esta Ley a la parte de la base liquidable general correspondiente al m韓imo personal y familiar incrementado en 1.600 euros anuales, sin que pueda resultar negativa como consecuencia de tal minoraci髇.
Art韈ulo 76 Tipo de gravamen del ahorro
La base liquidable del ahorro, en la parte que no corresponda, en su caso, con el m韓imo personal y familiar a que se refiere el art韈ulo 56 de esta Ley, se gravar con el tipo del 6,9 por ciento.
SECCI覰 2
DETERMINACI覰 DE LA CUOTA L蚎UIDA AUTON覯ICA
Art韈ulo 77 Cuota l韖uida auton髆ica
1. La cuota l韖uida auton髆ica ser el resultado de disminuir la cuota 韓tegra auton髆ica en la suma de:
- a) El tramo auton髆ico de la deducci髇 por inversi髇 en vivienda habitual prevista en el art韈ulo 78 de esta Ley, con los l韒ites y requisitos de situaci髇 patrimonial establecidos en su art韈ulo 70.
- b) El 33 por ciento del importe total de las deducciones previstas en los apartados 2, 3, 4, 5 y 6 del art韈ulo 68 de esta Ley, con los l韒ites y requisitos de situaci髇 patrimonial previstos en sus art韈ulos 69 y 70.
- c) El importe de las deducciones establecidas por la Comunidad Aut髇oma en el ejercicio de las competencias previstas en la Ley 21/2001, de 27 de diciembre, por la que se regulan las medidas fiscales y administrativas del nuevo sistema de financiaci髇 de las Comunidades Aut髇omas de r間imen com鷑 y Ciudades con Estatuto de Autonom韆.
2. El resultado de las operaciones a que se refiere el apartado anterior no podr ser negativo.
Art韈ulo 78 Tramo auton髆ico de la deducci髇 por inversi髇 en vivienda habitual
1. El tramo auton髆ico de la deducci髇 por inversi髇 en vivienda habitual regulada en el art韈ulo 68.1 de esta Ley ser el resultado de aplicar a la base de la deducci髇, de acuerdo con los requisitos y circunstancias previstas en el mismo, los porcentajes que, conforme a lo dispuesto en la Ley 21/2001, de 27 de diciembre, por la que se regulan las medidas fiscales y administrativas del nuevo sistema de financiaci髇 de las Comunidades Aut髇omas de r間imen com鷑 y Ciudades con Estatuto de Autonom韆, hayan sido aprobados por la Comunidad Aut髇oma.
2. Si la Comunidad Aut髇oma no hubiese aprobado los porcentajes a que se refiere el apartado anterior, ser醤 de aplicaci髇 los siguientes:
- a) Con car醕ter general el 4,95 por ciento.
- b) Cuando se trate de obras de adecuaci髇 de la vivienda habitual por personas con discapacidad a que se refiere el n鷐ero 4. del art韈ulo 68.1 de esta Ley, el porcentaje ser el 6,6 por ciento.