Ley 37/1992, de 28 de diciembre, del Impuesto sobre el Valor Añadido
TÍTULO VII
El tipo impositivo
Artículo 90 Tipo impositivo general
Uno. El impuesto se exigirá al tipo del 15 por 100, salvo lo dispuesto en el artículo siguiente.
Dos. El tipo impositivo aplicable a cada operación será el vigente en el momento del devengo.
Tres. En las reimportaciones de bienes que hayan sido exportados temporalmente fuera de la Comunidad y que se reimporten después de haber sido objeto en un país tercero de trabajos de reparación, transformación, adaptación, ejecuciones de obra o incorporación de otros bienes, se aplicará el tipo impositivo que hubiera correspondido a las operaciones indicadas si se hubiesen realizado en el terffloro de aplicación del impuesto.
Artículo 91 Tipos impositivos reducidos
Uno. Se aplicará el tipo del 6 por 100 a las operaciones siguientes:
- 1. Las entregas, adquisiciones intracomunitarias o importaciones de los bienes que se indican a continuación:
- 1.ª Las sustancias o productos, cualquiera que sea su origen que, por sus características, aplicaciones, componentes, preparación y estado de conservación, sean susceptibles de ser habitual e idóneamente utilizados para la nutrición humana o animal, de acuerdo con lo establecido en el Código alimentario y las disposiciones dictadas para su desarrollo, excepto las bebidas alcohólicas y las bebidas refrescantes.
Se entiende por bebida alcohólica todo líquido apto para el consumo humano por ingestión que contenga alcohol etílico y por bebida refrescante los líquidos definidos como tales en el Código alimentario español y sus reglamentaciones complementarias, excepto:
- a) Las aguas minerales o la simplemente gaseosa con anhídrido carbónico.
- b) Los jarabes simples.
- c) Las horchatas.
- d) Las gaseosas incoloras.
A los efectos de este número no tendrán la consideración de alimento el tabaco ni las sustancias no aptas para el consumo humano o animal en el mismo estado en que fuesen entregadas o importadas.
- 2.º Los animales, vegetales y los demás productos susceptibles de ser utilizados habitual e idóneamente para la obtención de los productos a que se refiere el número anterior, directamente o mezclados con otros de origen distinto.
- 3.º Los siguientes bienes susceptibles de ser utilizados habitual e idóneamente en las actividades agrícolas, forestales o ganaderas: semillas, materiales para la protección y reproducción de vegetales o animales, fertilizantes y enmiendas, productos fitosanitarios, herbicidas y residuos orgánicos.
No se comprenderán en este número la maquinaria, utensilios o herramientas utilizados en las citadas actividades.
- 4.º Las aguas aptas para la alimentación humana o animal o para el riego, incluso en estado sólido.
- 5.º Las especialidades farmacéuticas para fines veterinarios.
- 6.º Los aparatos y complementos, incluidas las gafas graduadas y las Ientillas que, objetivamente considerados, sólo puedan destinarse a suplir las deficiencias físicas del hombre o de los animales. Los productos sanitarios, material, equipos e instrumental que, objetivamente considerados, solamente puedan utilizarse para prevenir, diagnosticar, tratar, aliviar o curar las enfermedades o dolencias del hombre o de los animales.
Lo dispuesto en este número, se entenderá sin per juicio de lo previsto en el número 10.º del apartado dos.
- 7.º Los edificios o parte de los mismos aptos para su utilización como viviendas, incluidos los garajes y anexos en ellos situados que se transmitan conjuntamente.
No tendrán esta consideración los locales de negocio, aunque se transmitan conjuntamente con los edificios o parte de los mismos destinados a viviendas ni las edificaciones que se refiere el artículo 20, apartado uno, número 22.º, párrafo sexto, letra c), de esta Ley.
No se comprenderán en este número las viviendas a que se refiere el número 11.º del apartado dos de este artículo.
- 8.º Los vehículos de dos o tres ruedas cuya cilindrada sea inferior a 50 centímetros cúbicos y cumplan la definición jurídica del ciclomotor.LE0000008354_20040101
Apartado 8.º del número 1.1.º del artículo 91 introducido por el apartado 5.º del artículo 75 de la Ley 21/1993, 29 diciembre, de Presupuestos Generales del Estado para 1994 («B.O.E.» 30 diciembre).Vigencia: 1 enero 1994
- 2. Las prestaciones de servicios siguientes:
- 1.º Los transportes de viajeros y de sus equipajes.
- 2.ºLos servicios de hostelería, acampamento y balneario, los de restaurantes y, en general, el suministro de comidas o bebidas para consumir en el acto, incluso si se confeccionan previo encargo del destinatario. Se exceptúan de lo dispuesto en el párrafo anterior:
- a) Los servicios prestados por hoteles de cinco estrellas.
- b) Los servicios prestados por restaurantes de cuatro y cinco tenedores.
- c) Los servicios mixtos de hostelería, espectáculos, discotecas, salas de fiestas, barbacoas u otros análogos.
Apartado 2.º del número 1.2.º del artículo 91 redactado por el apartado 6.º del artículo 75 de la Ley 21/1993, 29 diciembre, de Presupuestos Generales del Estado para 1994 («B.O.E.» 30 diciembre).Vigencia: 1 enero 1994
- 3.º Los servicios accesorios de carácter agrícola, forestal y ganadero, a que se refiere el artículo 127 de esta Ley cuando estén excluidos del régimen especial de la agricultura, ganadería y pesca.
- 4.º Los prestados por intérpretes, artistas, directores y técnicos, que sean personas físicas, a os productores de películas cinematográficas susceptibles de ser exhibidas en salas de espectáculos y a los organizadores de obras teatrales y musicales.
- 5.º Los servicios de limpieza de vías públicas, parques y jardines públicos.
- 6.º Los servicios de recogida de basuras y los de tratamiento de residuos, limpieza de alcantarillados públicos y desratización de los mismos y el tratamiento de las aguas residuales.
- 7.º La entrada a teatros, circos, parques de atracciones, conciertos, bibliotecas, museos, parques zoológicos, salas cinematográficas y exposiciones, así como a las manifestaciones similares de carácter cultural que se determinen reglamentariamente.
- 8.º El suministro de servicios de radiodifusión y televisión a quienes no actúen como empresarios o profesionales, mediante el pago de cuotas o abonos.
- 9.º Las prestaciones de servicios a que se refiere el artículo 20, apartado uno, número 8.º, de esta Ley, cuando no resulten exentos de acuerdo con dichas normas.
- 10.º Los servicios prestados por empresas funerarias, incluidas las entregas de bienes relacionados con su propia actividad y los servicios de cremación.
- 11.º La asistencia sanitaria, dental y curas termales que no gocen de exención de acuerdo con el artículo 20 de esta Ley.
- 12.º Los espectáculos deportivos de carácter aficionado.
- 13.º Las exposiciones y ferias de carácter comercial.
- 3. Las ejecuciones de obras, con o sin aportación de materiales, consecuencia de contratos directamente formalizados entre el promotor y el contratista que tengan por objeto la construcción o rehabilitación de edificaciones o partes de las mismas destinadas principalmente a viviendas, incluidos los locales, anejos, garajes, instalaciones y servicios complementarios en ellos situados.
Se considerarán destinadas principalmente a viviendas las edificaciones en las que al menos el 50 por 100 de la superficie construida se destine a dicha utilización.
Dos. Se aplicará el tipo del 3 por 100 a las operaciones siguientes:
- 1. Las entregas, adquisiciones intracomunitarias o importaciones de los bienes que se indican a continuación:
- 1.º El pan común.
- 2.º Las harinas panificables y cereales para su elaboración.
- 3.º La leche, incluso la higienizada, esterilizada, concentrada, desnatada, evaporada y en polvo.
- 4.º Los quesos.
- 5.º Los huevos.
- 6.º Las frutas, verduras, hortalizas, legumbres y tubérculos naturales que no hayan sido objeto de ningún proceso de transformación.
- 7.º Los libros, periódicos y revistas que, no contengan única o fundamentalmente publicidad, así como los elementos complementarios que se entreguen conjuntamente con estos bienes mediante precio único.
A estos efectos, tendrán la consideración de elementos complementarios las cintas magnetofónicas, discos, videocasetes y otros soportes sonoros o videomagnéticos similares cuyo coste de adquisición no supere el 50 por 100 del precio unitario de venta al público.
Se entenderá que los libros, periódicos y revistas contienen fundamentalmente publicidad cuando más del 75 por 100 de los ingresos que proporcionen a su editor se obtengan por este concepto.
Se considerarán comprendidos en este número los álbumes, partituras, mapas, cuadernos de dibujo y los objetos que, por sus características, sólo puedan utilizarse como material escolar, excepto los artículos y aparatos electrónicos.
- 8.º Las especialidades farmacéuticas, las fórmulas magistrales y los preparados oficinales, así como las sustancias medicinales utilizadas en su obtención, para fines médicos.
No se comprenden en este número los cosméticos ni las sustancias y productos de uso meramente higiénico.
- 9.º Los coches de minusválidos a que se refiere el número 20 del anexo del Real Decreto legislativo 339/1990, de 2 de marzo, por el que se aprueba el Texto articulado de la Ley sobre el Tráfico, Circulación de Vehículos a Motor y Seguridad Vial y las sillas de ruedas para uso exclusivo de personas con minusvalía.
Los vehículos destinados a ser utilizados como autotaxis o autoturismos especiales para el transporte de personas con minusvalía en silla de ruedas, bien directamente o previa su adaptación.
La aplicación del tipo impositivo reducido a los vehículos comprendidos en el párrafo anterior requerirá el previo reconocimiento del derecho del adquirente, que deberá justificar el destino del vehículo.
- 10.º Las prótesis y órtesis para personas con minusvalía.
- 11.ºLas viviendas calificadas administrativamente como de protección oficial de régimen especial o de promoción pública, cuando las entregas se efectúen por los promotores de las mismas.LE0000008354_20040101
Apartado 11.º del número 2.1 del artículo 91 redactado por el apartado 3.º del artículo 75 de la Ley 21/1993, 29 diciembre, de Presupuestos Generales del Estado para 1994 («B.O.E.» 30 diciembre).Vigencia: 1 enero 1994
- 2. Los servicios de reparación de los coches y de las sillas de ruedas comprendidos en el párrafo primero del número 1, 9.º, de este apartado y los servicios de adaptación de, los autotaxis y autoturismos para personas con minusvalía a que se refiere el párrafo segundo del mismo precepto.