Ley 42/2006, de 28 de diciembre, de Presupuestos Generales del Estado para el año 2007
- Órgano JEFATURA DEL ESTADO
- Publicado en BOE núm. 311 de 29 de Diciembre de 2006
- Vigencia desde 01 de Enero de 2007. Revisión vigente desde 01 de Enero de 2008 hasta 31 de Diciembre de 2008
TÍTULO VI
Normas Tributarias
CAPÍTULO I
Impuestos Directos
SECCIÓN 1
IMPUESTO SOBRE LA RENTA DE LAS PERSONAS FÍSICAS
Artículo 60 Coeficientes de actualización del valor de adquisición
Uno. A efectos de lo previsto en el apartado 2 del artículo 35 de la Ley 35/2006, de 28 de noviembre, del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas y de modificación parcial de las Leyes de los Impuestos sobre Sociedades, sobre la Renta de no Residentes y sobre el Patrimonio, para las transmisiones de bienes inmuebles no afectos a actividades económicas que se efectúen durante el año 2007, los coeficientes de actualización del valor de adquisición serán los siguientes:
Año de adquisición | Coeficiente |
1994 y anteriores | 1,2162 |
1995 | 1,2849 |
1996 | 1,2410 |
1997 | 1,2162 |
1998 | 1,1926 |
1999 | 1,1712 |
2000 | 1,1486 |
2001 | 1,1261 |
2002 | 1,1040 |
2003 | 1,0824 |
2004 | 1,0612 |
2005 | 1,0404 |
2006 | 1,0200 |
2007 | 1,0000 |
No obstante, cuando las inversiones se hubieran efectuado el 31 de diciembre de 1994, será de aplicación el coeficiente 1,2849.
La aplicación de un coeficiente distinto de la unidad exigirá que la inversión hubiese sido realizada con más de un año de antelación a la fecha de la transmisión del bien inmueble.
Dos. A efectos de la actualización del valor de adquisición prevista en el apartado anterior, los coeficientes aplicables a los bienes inmuebles afectos a actividades económicas serán los previstos para el Impuesto sobre Sociedades en el artículo 61 de esta Ley.
Tres. Tratándose de elementos patrimoniales actualizados de acuerdo con lo previsto en el artículo 5 del Real Decreto-ley 7/1996, de 7 de junio, sobre medidas urgentes de carácter fiscal y de fomento y liberalización de la actividad económica, se aplicarán las siguientes reglas:
- 1.ª Los coeficientes de actualización a que se refiere el apartado anterior se aplicarán sobre el precio de adquisición y sobre las amortizaciones contabilizadas correspondientes al mismo, sin tomar en consideración el importe del incremento neto del valor resultante de las operaciones de actualización.
-
2.ª La diferencia entre las cantidades determinadas por la aplicación de lo establecido en el número anterior se minorará en el importe del valor anterior del elemento patrimonial.
Para determinar el valor anterior del elemento patrimonial actualizado se tomarán los valores que hayan sido considerados a los efectos de aplicar los coeficientes de actualización.
- 3.ª El importe que resulte de las operaciones descritas en el número anterior se minorará en el incremento neto de valor derivado de las operaciones de actualización previstas en el Real Decreto-ley 7/1996, siendo la diferencia positiva así determinada el importe de la depreciación monetaria.
- 4.ª La ganancia o pérdida patrimonial será el resultado de minorar la diferencia entre el valor de transmisión y el valor contable en el importe de la depreciación monetaria a que se refiere el número anterior.
SECCIÓN 2
IMPUESTO SOBRE SOCIEDADES
Artículo 61 Coeficientes de corrección monetaria
Uno. Con efectos para los períodos impositivos que se inicien durante el año 2007, los coeficientes previstos en el artículo 15.10.a) del texto refundido de la Ley del Impuesto sobre Sociedades, aprobado por el Real Decreto Legislativo 4/2004, de 5 de marzo, en función del momento de adquisición del elemento patrimonial transmitido, serán los siguientes:
Coeficiente | |
Con anterioridad a 1 de enero de 1984 | 2,1286 |
En el ejercicio 1984 | 1,9328 |
En el ejercicio 1985 | 1,7850 |
En el ejercicio 1986 | 1,6804 |
En el ejercicio 1987 | 1,6009 |
En el ejercicio 1988 | 1,5294 |
En el ejercicio 1989 | 1,4627 |
En el ejercicio 1990 | 1,4054 |
En el ejercicio 1991 | 1,3574 |
En el ejercicio 1992 | 1,3273 |
En el ejercicio 1993 | 1,3100 |
En el ejercicio 1994 | 1,2863 |
En el ejercicio 1995 | 1,2349 |
En el ejercicio 1996 | 1,1761 |
En el ejercicio 1997 | 1,1498 |
En el ejercicio 1998 | 1,1349 |
En el ejercicio 1999 | 1,1270 |
En el ejercicio 2000 | 1,1213 |
En el ejercicio 2001 | 1,0983 |
En el ejercicio 2002 | 1,0850 |
En el ejercicio 2003 | 1,0667 |
En el ejercicio 2004 | 1,0564 |
En el ejercicio 2005 | 1,0424 |
En el ejercicio 2006 | 1,0220 |
En el ejercicio 2007 | 1,0000 |
Dos. Los coeficientes se aplicarán de la siguiente manera:
- a) Sobre el precio de adquisición o coste de producción, atendiendo al año de adquisición o producción del elemento patrimonial. El coeficiente aplicable a las mejoras será el correspondiente al año en que se hubiesen realizado.
- b) Sobre las amortizaciones contabilizadas, atendiendo al año en que se realizaron.
Tres. Tratándose de elementos patrimoniales actualizados de acuerdo con lo previsto en el artículo 5 del Real Decreto-ley 7/1996, de 7 de junio, los coeficientes se aplicarán sobre el precio de adquisición y sobre las amortizaciones contabilizadas correspondientes al mismo, sin tomar en consideración el importe del incremento neto de valor resultante de las operaciones de actualización.
La diferencia entre las cantidades determinadas por la aplicación de lo establecido en el apartado anterior se minorará en el importe del valor anterior del elemento patrimonial y al resultado se aplicará, en cuanto proceda, el coeficiente a que se refiere la letra c) del apartado 10 del artículo 15 del texto refundido de la Ley del Impuesto sobre Sociedades.
El importe que resulte de las operaciones descritas en el párrafo anterior se minorará en el incremento neto de valor derivado de las operaciones de actualización previstas en el Real Decreto-ley 7/1996, siendo la diferencia positiva así determinada el importe de la depreciación monetaria a que hace referencia el apartado 10 del artículo 15 del texto refundido de la Ley del Impuesto sobre Sociedades.
Para determinar el valor anterior del elemento patrimonial actualizado se tomarán los valores que hayan sido considerados a los efectos de aplicar los coeficientes establecidos en el apartado Uno.
Artículo 62 Pago fraccionado del Impuesto sobre Sociedades
Respecto de los períodos impositivos que se inicien durante el año 2007, el porcentaje a que se refiere el apartado 4 del artículo 45 del texto refundido de la Ley del Impuesto sobre Sociedades, aprobado por el Real Decreto Legislativo 4/2004, de 5 de marzo, será el 18 por ciento para la modalidad de pago fraccionado prevista en el apartado 2 del mismo. Las deducciones y bonificaciones a las que se refiere dicho apartado incluirán todas aquellas otras que le fueren de aplicación al sujeto pasivo.
Para la modalidad prevista en el apartado 3 del artículo 45 del texto refundido de la Ley del Impuesto sobre Sociedades, el porcentaje será el resultado de multiplicar por cinco séptimos el tipo de gravamen redondeado por defecto.
Estarán obligados a aplicar la modalidad a que se refiere el párrafo anterior los sujetos pasivos cuyo volumen de operaciones, calculado conforme a lo dispuesto en el artículo 121 de la Ley 37/1992, de 28 de diciembre, del Impuesto sobre el Valor Añadido, haya superado la cantidad de 6.010.121,04 euros durante los doce meses anteriores a la fecha en que se inicien los períodos impositivos dentro del año 2007.
SECCIÓN 3
IMPUESTO SOBRE LA RENTA DE NO RESIDENTES
Artículo 63 Exención por dividendos percibidos por contribuyentes no residentes
Con efectos desde 1 de enero de 2007, la letra j) del apartado 1 del artículo 14 del texto refundido de la Ley del Impuesto sobre la Renta de no Residentes, aprobado por el Real Decreto Legislativo 5/2004, de 5 de marzo, quedará redactada como sigue:
- «j) Los dividendos y participaciones en beneficios a que se refiere el párrafo y) del artículo 7 de la Ley 35/2006, de 28 de noviembre, del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas y de modificación parcial de las Leyes de los Impuestos sobre Sociedades, sobre la Renta de no Residentes y sobre el Patrimonio, obtenidos, sin mediación de establecimiento permanente, por personas físicas residentes en otro Estado miembro de la Unión Europea o en países o territorios con los que exista un efectivo intercambio de información tributaria de acuerdo con lo dispuesto en el apartado 3 de la disposición adicional primera de la Ley 36/2006, de 29 de noviembre, de medidas para la prevención del fraude fiscal, con el límite de 1.500 euros, que será aplicable sobre la totalidad de los rendimientos obtenidos durante el año natural.»
SECCIÓN 4
IMPUESTOS LOCALES
Artículo 64 Impuesto sobre Bienes Inmuebles
Uno. Con efectos de 1 de enero del año 2007, se actualizarán todos los valores catastrales de los bienes inmuebles mediante la aplicación del coeficiente 1,02. Este coeficiente se aplicará en los siguientes términos:
- a) Cuando se trate de bienes inmuebles valorados conforme a los datos obrantes en el Catastro Inmobiliario, se aplicará sobre el valor asignado a dichos bienes para 2006.
- b) Cuando se trate de valores catastrales notificados en el ejercicio 2006, obtenidos de la aplicación de Ponencias de valores parciales aprobadas en el mencionado ejercicio, se aplicará sobre dichos valores.
- c) Cuando se trate de bienes inmuebles que hubieran sufrido alteraciones de sus características conforme a los datos obrantes en el Catastro Inmobiliario, sin que dichas variaciones hubieran tenido efectividad, el mencionado coeficiente se aplicará sobre el valor asignado a tales inmuebles, en virtud de las nuevas circunstancias, por la Dirección General del Catastro, con aplicación de los módulos que hubieran servido de base para la fijación de los valores catastrales del resto de los bienes inmuebles del municipio.
- d) En el caso de inmuebles rústicos que se valoren, con efectos 2007, conforme a lo dispuesto en el apartado 1 de la disposición transitoria primera del texto refundido de la Ley del Catastro Inmobiliario, el coeficiente únicamente se aplicará sobre el valor catastral vigente en el ejercicio 2006 para el suelo del inmueble no ocupado por las construcciones.
Dos. Quedan excluidos de la actualización regulada en este artículo los valores catastrales obtenidos de la aplicación de las Ponencias de valores totales aprobadas entre el 1 de enero de 1997 y el 30 de junio de 2002, así como los valores obtenidos de la aplicación de las Ponencias de valores parciales aprobadas desde la primera de las fechas indicadas en los municipios en que haya sido de aplicación el artículo segundo de la Ley 53/1997, de 27 de noviembre, por la que se modifica parcialmente la Ley 39/1988, de 28 de diciembre, reguladora de las Haciendas Locales, y se establece una reducción en la base imponible del Impuesto sobre Bienes Inmuebles.
Tres. El incremento de los valores catastrales de los bienes inmuebles rústicos previsto en este artículo no tendrá efectos respecto al límite de base imponible de las explotaciones agrarias que condiciona la inclusión en el Régimen Especial Agrario de la Seguridad Social de los Trabajadores por Cuenta Propia, que seguirá rigiéndose por su legislación específica.
Artículo 65 Impuesto sobre Actividades Económicas
Se añade una nota al grupo 042, «Avicultura de carne», contenido en la sección primera de las Tarifas del Impuesto sobre Actividades Económicas, aprobadas por el Real Decreto Legislativo 1175/1990, de 28 de septiembre, por el que se aprueban las tarifas y la instrucción del Impuesto sobre Actividades Económicas, que queda redactada de la siguiente forma:
«Nota: El pago de las cuotas de cualesquiera de los epígrafes de este grupo faculta para la incubación, siempre que las aves obtenidas sean destinadas a explotaciones del propio sujeto pasivo clasificadas en este grupo.»

CAPÍTULO II
Impuestos Indirectos
SECCIÓN 1
IMPUESTO SOBRE TRANSMISIONES PATRIMONIALES Y ACTOS JURÍDICOS DOCUMENTADOS
Artículo 66 Escala por transmisiones y rehabilitaciones de grandezas y títulos nobiliarios
Con efectos desde 1 de enero del año 2007, la escala a que hace referencia el párrafo primero del artículo 43 del texto refundido de la Ley del Impuesto sobre Transmisiones Patrimoniales y Actos Jurídicos Documentados, aprobado por el Real Decreto Legislativo 1/1993, de 24 de septiembre, será la siguiente:
Escala |
Transmisiones directas - Euros |
Transmisiones transversales - Euros |
Rehabilitaciones y reconocimiento de títulos extranjeros - Euros |
1.º Por cada título con grandeza | 2.444 | 6.126 | 14.688 |
2.º Por cada grandeza sin título | 1.747 | 4.380 | 10.486 |
3.º Por cada título sin grandeza | 697 | 1.747 | 4.203 |

Artículo 67 Modificación de la Ley 20/1991, de 7 de junio, de modificación de los aspectos fiscales del Régimen Económico Fiscal de Canarias
Con efectos desde 1 de enero del año 2007, se introducen las siguientes modificaciones en la Ley 20/1991, de 7 de junio, de modificación de los aspectos fiscales del Régimen Económico Fiscal de Canarias:
-
Uno. Se modifica el apartado 4.º del número 1 del Anexo I, que queda redactado como sigue:
«4.º Los vehículos para personas con movilidad reducida a que se refiere el número 20 del Anexo I del Real Decreto Legislativo 339/1990, de 2 de marzo, por el que se aprueba el Texto Articulado de la Ley sobre Tráfico, Circulación de Vehículos a Motor y Seguridad Vial, en la redacción dada por el Anexo II A del Real Decreto 2822/1998, de 23 de diciembre, por el que se aprueba el Reglamento General de Vehículos, y las sillas de ruedas para uso exclusivo de personas con minusvalía.
Los vehículos destinados a ser utilizados como autotaxis o autoturismos especiales para el transporte de personas con minusvalía en silla de ruedas, bien directamente o previa su adaptación, así como los vehículos a motor que, previa adaptación o no, deban transportar habitualmente a personas con minusvalía en silla de ruedas o con movilidad reducida, con independencia de quien sea el conductor de los mismos.
La aplicación del tipo impositivo reducido a los vehículos comprendidos en el párrafo anterior requerirá el previo reconocimiento del derecho del adquirente, que deberá justificar el destino del vehículo.
A efectos de esta Ley, se considerarán personas con minusvalías aquellas con un grado de minusvalía igual o superior al 33 por ciento. El grado de minusvalía deberá acreditarse mediante certificación o resolución expedida por el Instituto de Migraciones y Servicios Sociales o el órgano competente de la Comunidad Autónoma.»
-
Dos. Se derogan los apartados 5.º y 6.º del número 1 del Anexo I.
-
Tres. Se añade un apartado 3.º en el número 2 del Anexo I, que se redacta como sigue:
«3.º Los servicios de reparación de los vehículos y de las sillas de ruedas comprendidos en el párrafo primero del apartado 4.º del número 1 anterior y los servicios de adaptación de los autotaxis y autoturismos para personas con minusvalías y de los vehículos a motor a los que se refiere los párrafos segundo y tercero del mismo precepto, independientemente de quién sea el conductor de los mismos.»
SECCIÓN 2
IMPUESTOS ESPECIALES
Artículo 68 Impuesto sobre Hidrocarburos
Con efectos a partir del día 1 de enero de 2007, se modifican los epígrafes 1.3 y 1.5 de la tarifa 1.ª del artículo 50.1 de la Ley 38/1992, de 28 de diciembre, de Impuestos Especiales, que quedan redactados como sigue:
Epígrafe 1.3 Gasóleos para uso general: 278,00 euros por 1.000 litros.
Epígrafe 1.5 Fuelóleos: 14,00 euros por tonelada.

CAPÍTULO III
Otros Tributos
Artículo 69 Tasas
Uno. Se elevan a partir del 1 de enero de 2007 los tipos de cuantía fija de las tasas de la Hacienda estatal hasta la cuantía que resulte de la aplicación del coeficiente 1,02 al importe exigible durante el año 2006, teniendo en cuenta lo dispuesto por el artículo 66.Uno de la Ley 30/2005, de 29 de diciembre, de Presupuestos Generales del Estado para el año 2006.
Se exceptúan de lo previsto en el párrafo anterior las tasas que hubieran sido creadas u objeto de actualización específica por normas dictadas en el año 2006.
Las tasas exigibles por la Jefatura Central de Tráfico se ajustarán, una vez aplicado el coeficiente anteriormente indicado, al múltiplo de 20 céntimos de euro más cercano. Cuando el importe a ajustar sea múltiplo de 10 céntimos de euro, se elevará al múltiplo de 20 céntimos inmediato superior a aquél.
Las tasas exigibles por la Dirección General de Transportes por Carretera previstas en el artículo 27 de la Ley 13/1996, de 30 de diciembre, de Medidas Fiscales, Administrativas y del Orden Social, se ajustarán, una vez aplicado el coeficiente anteriormente indicado, a dos decimales por defecto si el tercer decimal resultare inferior a cinco y por exceso, en caso contrario.
Las tasas exigibles por la Dirección General de la Policía, por la expedición del pasaporte y del Documento Nacional de Identidad y por la del extravío de este último documento, se ajustarán, una vez aplicado el coeficiente anteriormente indicado, al múltiplo de 10 céntimos de euro más cercano; cuando el importe de las centésimas a ajustar sea 5 céntimos, se elevará al múltiplo de 10 céntimos de euro inmediato superior a aquél.
Dos. Respecto de las tasas portuarias reguladas en la Ley 48/2003, de 26 de noviembre, de régimen económico y de prestación de servicios de los puertos de interés general, se exceptúa de la aplicación del incremento previsto en el apartado Uno a la tasa por aprovechamiento especial del dominio público en el ejercicio de actividades comerciales, industriales y de servicios, al prever dicha Ley un régimen específico de actualización para la misma, así como a la tasa de las embarcaciones deportivas y de recreo.
Tres. Se consideran tipos de cuantía fija aquellos que no se determinen por un porcentaje de la base o cuya base no se valore en unidades monetarias.
Cuatro. Se mantienen para el año 2007 los tipos y cuantías fijas establecidos en el apartado 4 del artículo 3 del Real Decreto-Ley 16/1977, de 25 de febrero, por el que se regulan los aspectos penales, administrativos y fiscales de los juegos de suerte, envite o azar, en el importe exigible durante el año 2006, de acuerdo con lo establecido en el artículo 66.Tres de la Ley 30/2005, de 29 de diciembre, de Presupuestos Generales del Estado para el año 2006.
Artículo 70 Cuantificación de la tasa por reserva del dominio público radioeléctrico
Uno. La tasa por reserva de dominio público radioeléctrico establecida en la Ley 32/2003, de 3 de noviembre, General de Telecomunicaciones, ha de calcularse mediante la expresión:
En donde:
- T = es la tasa anual por reserva de dominio público radioeléctrico.
- N = es el número de unidades de reserva radioeléctrica (URR) que se calcula como el producto de S x B, es decir, superficie en kilómetros cuadrados de la zona de servicio, por ancho de banda expresado en kHz.
- V = es el valor de la URR, que viene determinado en función de los cinco coeficientes Ci, establecidos en la Ley General de Telecomunicaciones, y cuya cuantificación, de conformidad con dicha Ley, será la establecida en la Ley de Presupuestos Generales del Estado.
- F (C1, C2, C3, C4, C5) = es la función que relaciona los cinco coeficientes Ci. Esta función es el producto de los cinco coeficientes indicados anteriormente.
El importe, en euros, a satisfacer en concepto de esta tasa anual será el resultado de dividir por el tipo de conversión contemplado en la Ley 46/1998, de 17 de diciembre, de Introducción del Euro, el resultado de multiplicar la cantidad de unidades de reserva radioeléctrica del dominio público reservado por el valor que se asigne a la unidad:
En los casos de reservas de dominio público radioeléctrico afectando a todo el territorio nacional, el valor de la superficie a considerar para el cálculo de la tasa, es la extensión del mismo, la cual según el Instituto Nacional de Estadística es de 505.990 kilómetros cuadrados.
En los servicios de radiocomunicaciones que procedan, la superficie a considerar podrá incluir, en su caso, la correspondiente al mar territorial español.
Para fijar el valor de los parámetros C1 a C5 en cada servicio de radiocomunicaciones, se ha tenido en cuenta el significado que les atribuye la Ley 32/2003, de 3 de noviembre, General de Telecomunicaciones y las normas reglamentarias que la desarrollen.
Estos cinco parámetros son los siguientes:
- 1.º Coeficiente C1: Grado de utilización y congestión de las distintas bandas y en las distintas zonas geográficas. Se valoran los siguientes conceptos:
- 2.º Coeficiente C2: Tipo de servicio para el que se pretende utilizar y, en particular, si éste lleva aparejado para quien lo preste las obligaciones de servicio público recogidas en el Título III de la Ley General de Telecomunicaciones. Se valoran los siguientes conceptos:
- 3.º Coeficiente C3: Banda o sub-banda del espectro. Se valoran los siguientes conceptos:
- 4.º Coeficiente C4: Equipos y tecnología que se emplean. Se valoran los siguientes conceptos:
-
5.º Coeficiente C5: Valor económico derivado del uso o aprovechamiento del dominio público reservado. Se valoran los siguientes conceptos:
- Experiencias no comerciales.
- Rentabilidad económica del servicio.
- Interés social de la banda.
- Usos derivados de la demanda de mercado.
- Densidad de población.
- Considerando los distintos factores que afectan a la determinación de la tasa, se han establecido diversas modalidades para cada servicio a cada una de las cuales se le asigna un código identificativo.
A continuación se indican cuáles son los factores de ponderación de los distintos coeficientes, así como su posible margen de valoración respecto al valor de referencia. Dicho valor de referencia es el que se toma por defecto, el cual se aplica en aquellos casos en los que, por la naturaleza del servicio o de la reserva efectuada, el parámetro correspondiente no es de aplicación.
Coeficiente C1: Mediante este parámetro se tiene en cuenta el grado de ocupación de las distintas bandas de frecuencia para un determinado servicio. A estos efectos se ha hecho una tabulación en márgenes de frecuencia cuyos extremos inferior y superior comprenden las bandas típicamente utilizadas en los respectivos servicios. También contempla este parámetro la zona geográfica de utilización, distinguiendo generalmente entre zonas de elevado interés y alta utilización, las cuales se asimilan a las grandes concentraciones urbanas, y zonas de bajo interés y escasa utilización como puedan ser los entornos rurales. Se parte de un valor unitario o de referencia para las bandas menos congestionadas y en las zonas geográficas de escasa utilización, subiendo el coste relativo hasta un máximo de dos por estos conceptos para las bandas de frecuencia más demandadas y en zonas de alto interés o utilización.
Concepto | Escala de valores | Observaciones |
Valor de referencia. | 1 | De aplicación en una o varias modalidades en cada servicio. |
Margen de valores. | 1 a 2 | - |
Zona alta/baja utilización. | + 25 % | De aplicación según criterios específicos por servicios y bandas de frecuencias en las modalidades y conceptos afectados. |
Demanda de la banda. | Hasta + 20 % | |
Concesiones y usuarios. | Hasta + 30 % |
Coeficiente C2: Mediante este coeficiente se hace una distinción entre las redes de autoprestación y las que tienen por finalidad la prestación a terceros de un servicio de radiocomunicaciones con contraprestación económica. Dentro de estos últimos se ha tenido en cuenta la consideración en su caso de servicio público, tomándose en consideración en el valor de este coeficiente la bonificación por servicio público que se establece en el Anexo I de la Ley 32/2003, de 3 de noviembre, General de Telecomunicaciones, que queda incluida en el valor que se establece para este parámetro.
Concepto | Escala de valores | Observaciones |
Valor de referencia. | 1 | De aplicación en una o varias modalidades en cada servicio. |
Margen de valores. | 1 a 2 | - |
Prestación a terceros/ autoprestación. | Hasta + 10 % | De aplicación según criterios específicos por servicios y bandas de frecuencias en las modalidades y conceptos afectados. |
Coeficiente C3: Con el coeficiente C3 se consideran las posibles modalidades de otorgamiento de la reserva de dominio público radioeléctrico de una determinada frecuencia o sub-banda de frecuencias, con carácter exclusivo o compartido con otros usuarios en una determinada zona geográfica. Estas posibilidades son de aplicación en el caso del servicio móvil. Para otros servicios la reserva de dominio público radioeléctrico ha de ser con carácter exclusivo por la naturaleza del mismo. Aquellas reservas solicitadas en bandas no adecuadas al servicio, en función de las tendencias de utilización y previsiones del Cuadro Nacional de Atribución de Frecuencias (CNAF), se penalizan con una tasa más elevada, con el fin de favorecer la tendencia hacia la armonización de las utilizaciones radioeléctricas, lo cual se refleja en la valoración de este coeficiente.
Concepto | Escala de valores | Observaciones |
Valor de referencia. | 1 | De aplicación en una o varias modalidades en cada servicio. |
Margen de valores. | 1 a 2 | - |
Frecuencia exclusiva/compartida. | Hasta + 75 % | De aplicación según criterios específicos por servicios y bandas de frecuencias en las modalidades y conceptos afectados. |
Idoneidad de la banda de frecuencia. | Hasta + 60 % |
Coeficiente C4: Con este coeficiente es posible ponderar de una manera distinta las diferentes tecnologías o sistemas empleados, favoreciendo aquellas que hacen un uso más eficiente del espectro radioeléctrico respecto a otras tecnologías. Así, por ejemplo, en redes móviles, se favorece la utilización de sistemas de asignación aleatoria de canal frente a los tradicionales de asignación fija. En el caso de radioenlaces, el tipo de modulación utilizado es un factor determinante a la hora de valorar la capacidad de transmisión de información por unidad de anchura de banda y esto se ha tenido en cuenta de manera general, considerando las tecnologías disponibles según la banda de frecuencias. En radiodifusión se han contemplado los nuevos sistemas de radiodifusión sonora y televisión digital, además de los clásicos analógicos.
Concepto | Escala de valores | Observaciones |
Valor de referencia. | 2 | De aplicación en una o varias modalidades en cada servicio. |
Margen de valores. | 1 a 2 | - |
Tecnología utilizada/tecnología de referencia. | Hasta + 50 % | De aplicación según criterios específicos por servicios y bandas de frecuencias en las modalidades y conceptos afectados. |
Coeficiente C5: Este coeficiente considera los aspectos de relevancia social de un determinado servicio frente a otros servicios de similar naturaleza desde el punto de vista radioeléctrico. También contempla el relativo interés económico o rentabilidad del servicio prestado, gravando más por unidad de anchura de banda aquellos servicios de alto interés y rentabilidad frente a otros que, aun siendo similares desde el punto de vista radioeléctrico, ofrezcan una rentabilidad muy distinta y tengan diferente consideración desde el punto de vista de relevancia social.
En radiodifusión, dadas las peculiaridades del servicio, se ha considerado un factor determinante para fijar la tasa de una determinada reserva de dominio público radioeléctrico, la densidad de población dentro de la zona de servicio de la emisora considerada.
Cuando la reserva de frecuencias se destine a la realización de emisiones de carácter experimental y sin contraprestación económica para el titular de la misma, ni otra finalidad que la investigación y desarrollo de nuevas tecnologías durante un período de tiempo limitado y definido, el valor del coeficiente C5 en estos casos será el 15 % del valor general.
Concepto | Escala de valores | Observaciones |
Valor de referencia. | 1 | De aplicación en una o varias modalidades en cada servicio. |
Margen de valores. | > 0 | - |
Rentabilidad económica. | Hasta +30 % | De aplicación según criterios específicos por servicios y bandas de frecuencias en las modalidades y conceptos afectados. |
Interés social servicio. | Hasta -20 % | |
Población. | Hasta +100 % | |
Experiencias no comerciales. | - 85 % |
Cálculo de la tasa por reserva de dominio público radioeléctrico.
Servicios radioeléctricos y modalidades consideradas.
Se consideran los siguientes grupos o clasificaciones:
- 1. Servicios móviles.
- 2. Servicio fijo.
-
3. Servicio de Radiodifusión.
-
3.1. Radiodifusión sonora.
Radiodifusión sonora de onda larga y de onda media (OL/OM).
Radiodifusión sonora de onda corta (OC).
Radiodifusión sonora con modulación de frecuencia (FM).
Radiodifusión sonora digital terrenal (T-DAB).
-
3.2. Televisión.
Televisión (analógica).
Televisión digital terrenal (DVB-T).
- 3.3. Servicios auxiliares a la radiodifusión.
- 4. Otros servicios.
Teniendo en cuenta estos grupos de servicios radioeléctricos, las posibles bandas de frecuencias para la prestación del servicio y los cinco coeficientes con sus correspondientes conceptos o factores a considerar para calcular la tasa de diferentes reservas de dominio público radioeléctrico de un servicio dado, se obtienen las modalidades que se indican a continuación.
1. Servicios móviles.
1.1. Servicio móvil terrestre y servicios asociados.
Se incluyen en esta clasificación las reservas de dominio público radioeléctrico para redes del servicio móvil terrestre y otras modalidades como operaciones portuarias y de movimiento de barcos y los enlaces monocanales de banda estrecha.
Los cinco parámetros establecidos en el artículo 73 de la Ley General de Telecomunicaciones obligan a distinguir en redes del servicio móvil terrestre, al menos las siguientes modalidades, y evaluar diferenciadamente los criterios para fijar la tasa de una determinada reserva.
En cada modalidad se han tabulado los márgenes de frecuencia que es preciso distinguir a efectos de calcular la tasa para tener en cuenta la ocupación relativa de las distintas bandas de frecuencia y otros aspectos contemplados en la Ley General de Telecomunicaciones, como por ejemplo la idoneidad o no de una determinada banda de frecuencias para el servicio considerado.
Dentro de estos márgenes de frecuencia, únicamente se otorgarán reservas de dominio público radioeléctrico en las bandas de frecuencias reservadas en el CNAF al servicio considerado.
Con carácter general, para redes del servicio móvil se aplica, a efectos de calcular la tasa, la modalidad de zona geográfica de alta utilización, siempre que la cobertura de la red comprenda, total o parcialmente, poblaciones con más de 50.000 habitantes. Para redes con frecuencias en diferentes bandas el concepto de zona geográfica se aplicará de forma independiente para cada una de ellas.
1.1.1. Servicio móvil asignación fija/frecuencia compartida/zona de baja utilización/autoprestación.
En estos casos, la superficie a considerar es la que figure en la correspondiente reserva de dominio público radioeléctrico, estableciéndose una superficie mínima de 1.000 kilómetros cuadrados.
El ancho de banda (kHz) a tener en cuenta es el resultante de multiplicar el valor de la canalización (12,5 kHz, 25 kHz, etc.) por el número de frecuencias utilizadas.
Frecuencias | Coeficientes | Código de modalidad | ||||
C1 | C2 | C3 | C4 | C5 | ||
f < 100 MHz | 1,2 | 1,25 | 1 | 1,3 | 0,4525 | 1111 |
100-200 MHz | 1,7 | 1,25 | 1 | 1,3 | 0,5186 | 1112 |
200-400 MHz | 1,6 | 1,25 | 1,1 | 1,3 | 0,4746 | 1113 |
400-1.000 MHz | 1,5 | 1,25 | 1,2 | 1,3 | 0,4414 | 1114 |
1.000-3.000 MHz | 1,1 | 1,25 | 1,1 | 1,3 | 0,4414 | 1115 |
> 3.000 MHz | 1 | 1,25 | 1,2 | 1,3 | 0,4414 | 1116 |
1.1.2. Servicio móvil asignación fija/frecuencia compartida/zona de alta utilización/autoprestación.
En estos casos, la superficie a considerar es la que figure en la correspondiente reserva de dominio público radioeléctrico, estableciéndose una superficie mínima de 1.000 kilómetros cuadrados.
El ancho de banda (kHz) a tener en cuenta es el resultante de multiplicar el valor de la canalización (12,5 kHz, 25 kHz, etc.) por el número de frecuencias utilizadas.
Frecuencias | Coeficientes | Código de modalidad | ||||
C1 | C2 | C3 | C4 | C5 | ||
f < 100 MHz | 1,4 | 1,25 | 1 | 1,3 | 0,4525 | 1121 |
100-200 MHz | 2 | 1,25 | 1 | 1,3 | 0,5186 | 1122 |
200-400 MHz | 1,8 | 1,25 | 1,1 | 1,3 | 0,4746 | 1123 |
400-1.000 MHz | 1,7 | 1,25 | 1,2 | 1,3 | 0,4414 | 1124 |
1.000-3.000 MHz | 1,25 | 1,25 | 1,1 | 1,3 | 0,4414 | 1125 |
> 3.000 MHz | 1,15 | 1,25 | 1,2 | 1,3 | 0,4414 | 1126 |
1.1.3. Servicio móvil asignación fija/frecuencia exclusiva/zona de baja utilización/autoprestación.
En estos casos, la superficie a considerar es la que figure en la correspondiente reserva de dominio público radioeléctrico, estableciéndose una superficie mínima de 1.000 kilómetros cuadrados.
El ancho de banda (kHz) a tener en cuenta es el resultante de multiplicar el valor de la canalización (12,5 kHz, 25 kHz, etc.) por el número de frecuencias utilizadas.
Frecuencias | Coeficientes | Código de modalidad | ||||
C1 | C2 | C3 | C4 | C5 | ||
f < 100 MHz | 1,2 | 1,25 | 1,5 | 1,3 | 0,4525 | 1131 |
100-200 MHz | 1,7 | 1,25 | 1,5 | 1,3 | 0,5186 | 1132 |
200-400 MHz | 1,6 | 1,25 | 1,65 | 1,3 | 0,4746 | 1133 |
400-1.000 MHz | 1,5 | 1,25 | 1,8 | 1,3 | 0,4414 | 1134 |
1.000-3.000 MHz | 1,1 | 1,25 | 1,65 | 1,3 | 0,4414 | 1135 |
> 3.000 MHz | 1 | 1,25 | 1,8 | 1,3 | 0,4414 | 1136 |
1.1.4. Servicio móvil asignación fija/frecuencia exclusiva/zona de alta utilización/autoprestación.
En estos casos, la superficie a considerar es la que figure en la correspondiente reserva de dominio público radioeléctrico, estableciéndose una superficie mínima de 1.000 kilómetros cuadrados.
El ancho de banda (kHz) a tener en cuenta es el resultante de multiplicar el valor de la canalización (12,5 kHz, 25 kHz, etc.) por el número de frecuencias utilizadas.
Frecuencias | Coeficientes | Código de modalidad | ||||
C1 | C2 | C3 | C4 | C5 | ||
f < 100 MHz | 1,4 | 1,25 | 1,5 | 1,3 | 0,4525 | 1141 |
100-200 MHz | 2 | 1,25 | 1,5 | 1,3 | 0,5186 | 1142 |
200-400 MHz | 1,8 | 1,25 | 1,65 | 1,3 | 0,4746 | 1143 |
400-1.000 MHz | 1,7 | 1,25 | 1,8 | 1,3 | 0,4414 | 1144 |
1.000-3.000 MHz | 1,25 | 1,25 | 1,65 | 1,3 | 0,4414 | 1145 |
> 3.000 MHz | 1,15 | 1,25 | 1,8 | 1,3 | 0,4414 | 1146 |
1.1.5. Servicio móvil asignación fija/frecuencia exclusiva/cualquier zona/prestación a terceros.
En estos casos la superficie a considerar es la que figura en la correspondiente reserva de dominio público radioeléctrico, estableciéndose una superficie mínima de 1.000 kilómetros cuadrados.
El ancho de banda (kHz) a tener en cuenta es el resultante de multiplicar el valor de la canalización (12,5 kHz, 25 kHz, etc.) por el número de frecuencias utilizadas.
Frecuencias | Coeficientes | Código de modalidad | ||||
C1 | C2 | C3 | C4 | C5 | ||
f < 100 MHz | 1,4 | 1,375 | 1,5 | 1,3 | 0,4525 | 1151 |
100-200 MHz | 2 | 1,375 | 1,5 | 1,3 | 0,5186 | 1152 |
200-400 MHz | 1,8 | 1,375 | 1,65 | 1,3 | 0,4746 | 1153 |
400-1.000 MHz | 1,7 | 1,375 | 1,8 | 1,3 | 0,4414 | 1154 |
1.000-3.000 MHz | 1,25 | 1,375 | 1,65 | 1,3 | 0,4414 | 1155 |
> 3.000 MHz | 1,15 | 1,375 | 1,8 | 1,3 | 0,4414 | 1156 |
1.1.6. Servicio móvil asignación aleatoria/frecuencia exclusiva/cualquier zona/autoprestación.
En estos casos la superficie a considerar es la que figure en la correspondiente reserva de dominio público radioeléctrico, estableciéndose una superficie mínima de 1.000 kilómetros cuadrados.
El ancho de banda (kHz) a tener en cuenta es el resultante de multiplicar el valor de la canalización (12,5 kHz, 25 kHz, etc.) por el número de frecuencias utilizadas.
Frecuencias | Coeficientes | Código de modalidad | ||||
C1 | C2 | C3 | C4 | C5 | ||
f < 100 MHz | 1,1 | 1,25 | 2 | 1 | 0,1434 | 1161 |
100-200 MHz | 1,6 | 1,25 | 2 | 1 | 0,1434 | 1162 |
200-400 MHz | 1,7 | 1,25 | 2 | 1 | 0,1434 | 1163 |
400-1.000 MHz | 1,4 | 1,25 | 2 | 1 | 0,1434 | 1164 |
1.000-3.000 MHz | 1,1 | 1,25 | 2 | 1 | 0,1434 | 1165 |
> 3.000 MHz | 1 | 1,25 | 2 | 1 | 0,1434 | 1166 |
1.1.7. Servicio móvil asignación aleatoria/frecuencia exclusiva/cualquier zona/prestación a terceros.
En estos casos la superficie a considerar es la que figure en la correspondiente reserva de dominio público radioeléctrico, estableciéndose una superficie mínima de 1.000 kilómetros cuadrados.
El ancho de banda (kHz) a tener en cuenta es el resultante de multiplicar el valor de la canalización (12,5 kHz, 25 kHz, etc.) por el número de frecuencias utilizadas.
Frecuencias | Coeficientes | Código de modalidad | ||||
C1 | C2 | C3 | C4 | C5 | ||
f < 100 MHz | 1,1 | 1,375 | 2 | 1 | 0,1434 | 1171 |
100-200 MHz | 1,6 | 1,375 | 2 | 1 | 0,1434 | 1172 |
200-400 MHz | 1,7 | 1,375 | 2 | 1 | 0,1434 | 1173 |
400-1.000 MHz | 1,4 | 1,375 | 2 | 1 | 0,1434 | 1174 |
1.000-3.000 MHz | 1,1 | 1,375 | 2 | 1 | 0,1434 | 1175 |
> 3.000 MHz | 1 | 1,375 | 2 | 1 | 0,1434 | 1176 |
1.1.8. Radiobúsqueda (frecuencia exclusiva/cualquier zona/prestación a terceros).
En estos casos la superficie a considerar es la que figure en la correspondiente reserva de dominio público radioeléctrico.
En redes de ámbito nacional se aplicará el valor de superficie correspondiente a todo el territorio nacional.
El ancho de banda (kHz) a tener en cuenta es el resultante de multiplicar el valor de la canalización (12,5 kHz o 25 kHz) por el número de frecuencias utilizadas.
Frecuencias | Coeficientes | Código de modalidad | ||||
C1 | C2 | C3 | C4 | C5 | ||
F < 50 MHz UN-34 | 1 | 2 | 1 | 2 | 18,757 | 1181 |
50 < f < 174 MHz | 1 | 2 | 1 | 1,5 | 0,3310 | 1182 |
CNAF nota UN-24 | 1 | 2 | 1,3 | 1 | 0,3310 | 1183 |
1.1.9. Dispositivos de corto alcance: Telemandos, alarmas, datos, etc./cualquier zona.
Se incluyen en este epígrafe las instalaciones de dispositivos de corto alcance siempre que el radio de cobertura de la red no sea mayor que 3 kilómetros en cualquier dirección.
Para redes de mayor distancia de cobertura se aplicará la modalidad correspondiente entre el resto de servicios móviles o servicio fijo en función de la naturaleza del servicio y características propias de la red.
El ancho de banda (kHz) a tener en cuenta es el resultante de multiplicar el valor de la canalización (10, 12,5, 25 ó 200 kHz) en los casos que sea de aplicación por el número de frecuencias utilizadas. Si en virtud de las características técnicas de la emisión no es aplicable ninguna canalización entre las indicadas se tomará el ancho de banda de la denominación de la emisión o, en su defecto, se aplicará la totalidad de la correspondiente banda de frecuencias destinada en el CNAF para estas aplicaciones.
Frecuencias | Coeficientes | Código de modalidad | ||||
C1 | C2 | C3 | C4 | C5 | ||
f < 50 MHz | 1,7 | 1,25 | 1,5 | 1 | 18,757 | 1191 |
50-174 MHz | 1,8 | 1,25 | 1,5 | 1 | 18,757 | 1192 |
406-470 MHz | 2 | 1,25 | 1,5 | 1 | 18,757 | 1193 |
862-870 MHz | 1,7 | 1,25 | 1,5 | 1 | 18,757 | 1194 |
> 1.000 MHz | 1,5 | 1,25 | 1,5 | 1 | 18,757 | 1195 |
1.2. Servicio móvil terrestre de cobertura nacional.
1.2.1. Servicio móvil asignación fija/redes de cobertura nacional.
En estos casos la superficie a considerar es la correspondiente a todo el territorio nacional.
El ancho de banda (kHz) a tener en cuenta es el resultante de multiplicar el valor de la canalización (12,5 kHz, 25 kHz, etc.) por el número de frecuencias utilizadas.
Frecuencias | Coeficientes | Código de modalidad | ||||
C1 | C2 | C3 | C4 | C5 | ||
f < 100 MHz | 1,4 | 1,375 | 2 | 1,25 | 8,440 10-3 | 1211 |
100-200 MHz | 2 | 1,375 | 2 | 1,25 | 8,440 10-3 | 1212 |
200-400 MHz | 1,8 | 1,375 | 2 | 1,25 | 8,440 10-3 | 1213 |
400-1.000 MHz | 1,7 | 1,375 | 2 | 1,25 | 8,440 10-3 | 1214 |
1.000-3.000 MHz. | 1,25 | 1,375 | 2 | 1,25 | 8,440 10-3 | 1215 |
> 3.000 MHz | 1,15 | 1,375 | 2 | 1,25 | 8,440 10-3 | 1216 |
1.2.2. Servicio móvil asignación aleatoria/redes de cobertura nacional.
En estos casos la superficie a considerar es la correspondiente a todo el territorio nacional.
El ancho de banda (kHz) a tener en cuenta es el resultante de multiplicar el valor de la canalización (12,5 kHz, 25 kHz, otro) por el número de frecuencias utilizadas.
Frecuencias | Coeficientes | Código de modalidad | ||||
C1 | C2 | C3 | C4 | C5 | ||
f < 100 MHz | 1,1 | 1,375 | 2 | 1 | 9,019 10-3 | 1221 |
100-200 MHz | 1,6 | 1,375 | 2 | 1 | 9,019 10-3 | 1222 |
200-400 MHz | 1,7 | 1,375 | 2 | 1 | 9,019 10-3 | 1223 |
400-1.000 MHz | 1,4 | 1,375 | 2 | 1 | 9,019 10-3 | 1224 |
1.000-3.000 MHz | 1,1 | 1,375 | 2 | 1 | 9,019 10-3 | 1225 |
> 3.000 MHz | 1 | 1,375 | 2 | 1 | 9,019 10-3 | 1226 |
1.3. Sistemas de telefonía móvil automática (TMA) y asociados.
Las modalidades que se contemplan en este apartado son las siguientes:
1.3.1. Sistema de telefonía rural de acceso celular.
La superficie a considerar es la correspondiente a todo el territorio nacional.
El ancho de banda (kHz) a tener en cuenta es el resultante de multiplicar el valor de la canalización (25 kHz) por el número de frecuencias utilizadas.
Frecuencias | Coeficientes | Código de modalidad | ||||
C1 | C2 | C3 | C4 | C5 | ||
CNAF notas UN: 40, 41 | 2 | 1 | 1 | 1,8 | 1,437 10-2 | 1311 |
1.3.2. Sistema GSM (prestación a terceros).
La superficie a considerar es la correspondiente a todo el territorio nacional.
El ancho de banda (kHz) a tener en cuenta es el resultante de multiplicar el valor de la canalización (200 kHz) por el número de frecuencias utilizadas.
Frecuencias | Coeficientes | Código de modalidad | ||||
C1 | C2 | C3 | C4 | C5 | ||
CNAF notas UN: 41, 43, 44 | 2 | 2 | 1 | 1,8 | 3,406 10-2 | 1321 |
1.3.3. Sistema DCS-1800 (prestación a terceros).
La superficie a considerar es la correspondiente a todo el territorio nacional.
El ancho de banda (kHz) a tener en cuenta es el resultado de multiplicar el valor de la canalización (200 kHz) por el número de frecuencias utilizadas.
Frecuencias | Coeficientes | Código de modalidad | ||||
C1 | C2 | C3 | C4 | C5 | ||
CNAF nota UN: 48 | 2 | 2 | 1 | 1,6 | 3,066 10-2 | 1331 |
1.3.4. Sistema TFTS (frecuencia exclusiva/cualquier zona/prestación a terceros).
Este servicio ha quedado suprimido.
1.3.5. Comunicaciones Móviles de Tercera Generación, Sistema UMTS (prestación a terceros).
La superficie a considerar es la correspondiente a todo el territorio nacional.
El ancho de banda (kHz) a tener en cuenta, es el resultante de multiplicar el valor de la canalización (5.000 kHz) por el número de frecuencias utilizadas.
Frecuencias | Coeficientes | Código de modalidad | ||||
C1 | C2 | C3 | C4 | C5 | ||
CNAF nota UN: 48 | 2 | 2 | 1 | 1,5 | 4,087 10-2 | 1351 |
1.3.6. Sistema europeo de comunicaciones en ferrocarriles (GSM-R).
La superficie a considerar es la que resulte de multiplicar la suma de las longitudes de todos los trayectos viarios, expresadas en kilómetros, por una anchura de diez kilómetros.
El ancho de banda a tener en cuenta será el ancho de banda total asignado expresado en kHz.
Frecuencias | Coeficientes | Código de modalidad | ||||
C1 | C2 | C3 | C4 | C5 | ||
CNAF nota UN: 40 | 2 | 2 | 1 | 1,8 | 0,02703 | 1361 |
1.4. Servicio móvil marítimo.
1.4.1. Servicio móvil marítimo.
En estos casos, la superficie a considerar es la que figure en la correspondiente reserva de dominio público radioeléctrico.
El ancho de banda (kHz) a tener en cuenta es el resultante de multiplicar el valor de la canalización (12,5 kHz, 25 kHz, etc.) por el número de frecuencias utilizadas.
Frecuencias | Coeficientes | Código de modalidad | ||||
C1 | C2 | C3 | C4 | C5 | ||
f < 30 MHz | 1 | 1,25 | 1,25 | 1 | 0,1102 | 1411 |
30-300 MHz | 1,3 | 1,25 | 1,25 | 1 | 0,9352 | 1412 |
1.5. Servicio móvil aeronáutico.
1.5.1. Servicio móvil aeronáutico.
En estos casos, la superficie a considerar es la que figure en la correspondiente reserva de dominio público radioeléctrico.
El ancho de banda (kHz) a tener en cuenta es el resultante de multiplicar el valor de la canalización (12,5 kHz, 25 kHz, etc.) por el número de frecuencias utilizadas.
Frecuencias | Coeficientes | Código de modalidad | ||||
C1 | C2 | C3 | C4 | C5 | ||
f < 30 MHz | 1 | 1,25 | 1,25 | 1 | 0,1102 | 1511 |
30-300 MHz | 1,3 | 1,25 | 1,25 | 1 | 0,1102 | 1512 |
1.6. Servicio móvil por satélite.
En este servicio la superficie a considerar será la correspondiente al área de la zona de servicio autorizada del sistema o la estación de que se trate que, en general, será la correspondiente a todo el territorio nacional, estableciéndose una superficie mínima de 100.000 kilómetros cuadrados.
El ancho de banda para cada frecuencia será la anchura de banda reservada al sistema, computándose la suma del ancho de banda del enlace ascendente y del ancho de banda del enlace descendente.
1.6.1. Servicio de comunicaciones móviles por satélite.
Frecuencias | Coeficientes | Código de modalidad | ||||
C1 | C2 | C3 | C4 | C5 | ||
En las frecuencias previstas en el CNAF | 1 | 1,25 | 1 | 1 | 18,75 10-4 | 1611 |
1.6.2. Servicio móvil aeronáutico por satélite.
Frecuencias | Coeficientes | Código de modalidad | ||||
C1 | C2 | C3 | C4 | C5 | ||
Banda 10-15 GHz | 1 | 1 | 1 | 1 | 0,832 10-5 | 1621 |
Banda 1500-1700 MHz | 1 | 1 | 1 | 1 | 7,548 10-5 | 1622 |
1.6.3. Servicio móvil marítimo por satélite.
Frecuencias | Coeficientes | Código de modalidad | ||||
C1 | C2 | C3 | C4 | C5 | ||
Banda 1500-1700 MHz . | 1 | 1 | 1 | 1 | 2,358 10-4 | 1631 |
2. Servicio fijo.
2.1. Servicio fijo punto a punto.
En cada uno de los márgenes de frecuencia tabulados el servicio considerado podrá prestarse únicamente en las bandas de frecuencias destinadas al mismo en el CNAF.
Con carácter general, para reservas de frecuencia del servicio fijo punto a punto, se aplicará a efectos de cálculo de la tasa, la modalidad de zona geográfica de alta utilización en aquellos vanos individuales o que forman parte de una red radioeléctrica extensa, en los que alguna de las estaciones extremo de los vanos se encuentran ubicadas en alguna población con más de 250.000 habitantes, o en sus proximidades o el haz principal del radioenlace la atraviese hasta su estación receptora. Asimismo, para aquellos vanos de radioenlaces donde se reserven frecuencias con doble polarización se considerará, a efectos del cálculo de la tasa, como si se tratara de la reserva de un doble número de frecuencias.
Para cada frecuencia utilizada se tomará su valor nominal con independencia de que los extremos del canal pudieran comprender dos de los márgenes de frecuencias tabulados, y si este valor nominal coincide con uno de dichos extremos, se tomará el margen para el que resulte una menor cuantía de la tasa.
2.1.1. Servicio fijo punto a punto/frecuencia exclusiva/zona de baja utilización/autoprestación.
La superficie a considerar es la que resulte de multiplicar la suma de las longitudes de todos los vanos por una anchura de un kilómetro.
El ancho de banda (kHz) a tener en cuenta es el resultante de multiplicar el valor de la canalización utilizada o, en su defecto, se tomará el ancho de banda, según la denominación de la emisión, por el número de frecuencias usadas en cada dirección del radioenlace.
Frecuencias | Coeficientes | Código de modalidad | ||||
C1 | C2 | C3 | C4 | C5 | ||
f < 1.000 MHz | 1,3 | 1 | 1,3 | 1,25 | 0,6003 | 2111 |
1.000-3.000 MHz | 1,25 | 1 | 1,45 | 1,2 | 0,6003 | 2112 |
3.000-10.000 MHz | 1,25 | 1 | 1,15 | 1,15 | 0,5630 | 2113 |
10-24 GHz | 1,2 | 1 | 1,1 | 1,15 | 0,5065 | 2114 |
24-39,5 GHz | 1,1 | 1 | 1,05 | 1,1 | 0,5065 | 2115 |
39,5-105 GHz | 1 | 1 | 1 | 1 | 0,4690 | 2116 |
2.1.2. Servicio fijo punto a punto/frecuencia exclusiva/zona de alta utilización/autoprestación.
La superficie a considerar es la que resulte de multiplicar la suma de las longitudes de todos los vanos por una anchura de un kilómetro.
El ancho de banda (kHz) a tener en cuenta es el resultante de multiplicar el valor de la canalización utilizada, o, en su defecto, se tomará el ancho de banda, según la denominación de la emisión, por el número de frecuencias usadas en cada dirección del radioenlace.
Frecuencias | Coeficientes | Código de modalidad | ||||
C1 | C2 | C3 | C4 | C5 | ||
f < 1.000 MHz | 1,6 | 1 | 1,3 | 1,25 | 0,6003 | 2121 |
1.000-3.000 MHz . | 1,55 | 1 | 1,45 | 1,2 | 0,6003 | 2122 |
3.000-10.000 MHz | 1,55 | 1 | 1,15 | 1,15 | 0,5630 | 2123 |
10-24 GHz | 1,5 | 1 | 1,1 | 1,15 | 0,5065 | 2124 |
24-39,5 GHz | 1,3 | 1 | 1,05 | 1,1 | 0,5065 | 2125 |
39,5-105 GHz | 1,2 | 1 | 1 | 1 | 0,4690 | 2126 |
2.1.3. Servicio fijo punto a punto/frecuencia exclusiva/zona de baja utilización/prestación a terceros.
Este epígrafe ha quedado suprimido.
2.1.4. Servicio fijo punto a punto/frecuencia exclusiva/zona de alta utilización/prestación a terceros.
Este epígrafe ha quedado suprimido.
2.1.5. Servicio fijo punto a punto/frecuencia exclusiva/prestación a terceros.
La superficie a considerar es la que resulte de multiplicar la suma de las longitudes de todos los vanos por una anchura de un kilómetro.
El ancho de banda (kHz) a tener en cuenta es el resultante de multiplicar el valor de la canalización utilizada o, en su defecto, se tomará el ancho de banda, según la denominación de la emisión, por el número de frecuencias usadas en cada dirección del radioenlace.
Frecuencias | Coeficientes | Código de modalidad | ||||
C1 | C2 | C3 | C4 | C5 | ||
f < 1.000 MHz | 1,3 | 1 | 1,3 | 1,25 | 0,1666 | 2151 |
1.000-3.000 MHz . | 1,25 | 1 | 1,7 | 1,2 | 0,1666 | 2152 |
3.000-10.000 MHz . | 1,25 | 1 | 1,15 | 1,15 | 0,1562 | 2153 |
10-24 GHz | 1,2 | 1 | 1,1 | 1,15 | 0,1405 | 2154 |
24-39,5 GHz | 1,1 | 1 | 1,05 | 1,1 | 0,1405 | 2155 |
39,5-105 GHz | 1 | 1 | 1 | 1 | 0,1301 | 2156 |
2.1.6. Servicio fijo punto a punto/reservas de espectro en todo el territorio nacional.
En estos casos, a efectos de calcular la correspondiente tasa, se considerará el ancho de banda reservado, expresado en kHz, sobre la superficie correspondiente a todo el territorio nacional, con total independencia de la reutilización efectuada de toda o parte de la banda asignada.
Frecuencias | Coeficientes | Código de modalidad | ||||
C1 | C2 | C3 | C4 | C5 | ||
f < 1.000 MHz | 1,3 | 1 | 1,3 | 1,25 | 2,2680 10-3 | 2161 |
1.000-3.000 MHz | 1,25 | 1 | 1,2 | 1,2 | 2,2680 10-3 | 2162 |
3.000-10.000 MHz | 1,25 | 1 | 1,15 | 1,15 | 2,2680 10-3 | 2163 |
10-24 GHz | 1,2 | 1 | 1,1 | 1,15 | 2,2680 10-3 | 2164 |
24-39,5 GHz | 1,1 | 1 | 1,05 | 1,05 | 2,2680 10-3 | 2165 |
39,5-105 GHz | 1 | 1 | 1 | 1 | 2,2680 10-3 | 2166 |
2.1.7. Servicio fijo punto a punto, de alta densidad en cualquier zona.
Para el servicio fijo punto a punto de alta densidad, en frecuencias no coordinadas con otras autorizaciones de uso en la misma zona, a efectos de determinar la superficie que se ha de considerar en el cálculo de la tasa, por cada vano autorizado será el resultado de multiplicar una longitud nominal de 1,5 kilómetros por una anchura de un kilómetro.
El ancho de banda (expresado en kHz) a tener en cuenta para cada canal autorizado es el correspondiente a la canalización utilizada en el enlace (50 MHz, 100 MHz, otro). En su defecto se tomará el ancho de banda de la denominación de la emisión.
Frecuencias | Coeficientes | Código de modalidad | ||||
C1 | C2 | C3 | C4 | C5 | ||
CNAF: Nota UN-126 | 1,12 | 1 | 1,10 | 2 | 0,106 | 2171 |
64-66 GHz | 1,12 | 1 | 1,05 | 2 | 0,106 | 2172 |
> 66 GHz | 1,12 | 1 | 1 | 2 | 0,106 | 2173 |
2.2. Servicio fijo punto a multipunto.
En cada uno de los márgenes de frecuencia tabulados el servicio considerado podrá prestarse únicamente en las bandas de frecuencias destinadas al mismo en el CNAF.
Para cada frecuencia utilizada se tomará su valor nominal con independencia de que los extremos del canal pudieran comprender dos de los márgenes de frecuencias tabulados, y, si este valor nominal coincidiera con uno de dichos extremos, se tomará el margen para el que resulte una menor cuantía de la tasa.
2.2.1. Servicio fijo punto a multipunto/frecuencia exclusiva/cualquier zona/autoprestación.
La superficie a considerar es la zona de servicio indicada en la correspondiente reserva de dominio público radioeléctrico, con la excepción indicada en 2.2.4.
El ancho de banda (kHz) a tener en cuenta se obtendrá las características de la emisión.
Frecuencias | Coeficientes | Código de modalidad | ||||
C1 | C2 | C3 | C4 | C5 | ||
f < 1.000 MHz | 1,5 | 1 | 1,3 | 1,25 | 0,1875 | 2211 |
1.000-3.000 MHz | 1,35 | 1 | 1,25 | 1,2 | 0,1593 | 2212 |
3.000-10.000 MHz | 1,25 | 1 | 1,15 | 1,15 | 0,0937 | 2213 |
10-24 GHz | 1,2 | 1 | 1,1 | 1,15 | 0,1406 | 2214 |
24-39,5 GHz | 1,1 | 1 | 1,05 | 1,1 | 0,1406 | 2215 |
39,5-105 GHz | 1 | 1 | 1 | 1 | 0,0937 | 2216 |
2.2.2. Servicio fijo punto a multipunto/frecuencia exclusiva/cualquier zona/prestación a terceros.
Este epígrafe ha quedado suprimido.
2.2.3. Servicio fijo punto a multipunto/frecuencia exclusiva/cualquier zona.
Este epígrafe es exclusivamente aplicable a los títulos que se mencionan en el apartado Tres b) de este artículo y durante el plazo a que se refiere el mismo.
La superficie a considerar es la zona de servicio indicada en la correspondiente reserva de dominio público radioeléctrico, con la excepción indicada en 2.2.4.
El ancho de banda (kHz) a tener en cuenta se obtendrá de las características de la emisión.
Frecuencias | Coeficientes | Código de modalidad | ||||
C1 | C2 | C3 | C4 | C5 | ||
f < 1.000 MHz | 1,5 | 1 | 1,3 | 1,25 | 0,0522 | 2231 |
1.000-3.000 MHz | 1,35 | 1 | 1,25 | 1,2 | 0,0443 | 2232 |
3.000-10.000 MHz | 1,25 | 1 | 1,15 | 1,15 | 0,0261 | 2233 |
10-24 GHz | 1,2 | 1 | 1,1 | 1,15 | 0,0390 | 2234 |
24-39,5 GHz | 1,1 | 1 | 1,05 | 1,1 | 0,0390 | 2235 |
39,5-105 GHz | 1 | 1 | 1 | 1 | 0,0261 | 2236 |
2.2.4. Servicio fijo punto a multipunto/reservas de banda en todo el territorio nacional.
En estos casos, a efectos de calcular la correspondiente tasa, se considerará el ancho de banda reservado, expresado en kHz, sobre la superficie correspondiente a todo el territorio nacional, con total independencia de la reutilización efectuada de toda o parte de la banda asignada.
Frecuencias | Coeficientes | Código de modalidad | ||||
C1 | C2 | C3 | C4 | C5 | ||
f < 1.000 MHz | 1,3 | 1 | 1,3 | 1,25 | 2,403 10-3 | 2241 |
1.000-3.000 MHz | 1,35 | 1 | 1,25 | 1,2 | 2,403 10-3 | 2242 |
3.000-10.000 MHz | 1,25 | 1 | 1,15 | 1,15 | 2,403 10-3 | 2243 |
10-24 GHz | 1,2 | 1 | 1,1 | 1,15 | 2,403 10-3 | 2244 |
24-39,5 GHz | 1,1 | 1 | 1,05 | 1,05 | 2,403 10-3 | 2245 |
39,5-105 GHz | 1 | 1 | 1 | 1 | 2,403 10-3 | 2246 |
2.3. Servicio fijo por satélite.
En este servicio la superficie a considerar será la correspondiente al área de la zona de servicio que, en general o en caso de no especificarse, corresponderá con la superficie de todo el territorio nacional, con los mínimos que se especifiquen. Para los distintos tipos de enlace, en cada epígrafe se detalla el área a considerar.
El ancho de banda para cada frecuencia será la anchura de banda de la denominación de la emisión, computándose tanto el ancho de banda del enlace ascendente como el ancho de banda del enlace descendente, cada uno con sus superficies respectivas; se exceptúan los enlaces de conexión de radiodifusión que, por tratarse de un enlace ascendente, solo se computará el ancho de banda del mismo.
Dentro de este servicio se consideran los siguientes apartados:
2.3.1. Servicio fijo por satélite punto a punto, incluyendo enlaces de conexión al servicio móvil por satélite, y enlaces de contribución de radiodifusión vía satélite (punto a multipunto).
En los enlaces punto a punto tanto para el enlace ascendente como para el enlace descendente se considerará una superficie de 31.416 kilómetros cuadrados, en esta categoría se consideran incluidos los enlaces de contribución de radiodifusión punto a punto. En los enlaces de contribución punto a multipunto se considerará una superficie de 31.416 kilómetros cuadrados, para el enlace ascendente y para el enlace descendente se considerará el área de la zona de servicio que, en general, corresponderá con la superficie de todo el territorio nacional, estableciéndose una superficie mínima de 100.000 kilómetros cuadrados.
Frecuencias | Coeficientes | Código de modalidad | ||||
C1 | C2 | C3 | C4 | C5 | ||
f < 3.000 MHz | 1,50 | 1,25 | 1,50 | 1,20 | 1,875 10-4 | 2311 |
3000-30000 MHz | 1,25 | 1,25 | 1,15 | 1,15 | 1,875 10-4 | 2312 |
> 30 GHz | 1,0 | 1,25 | 1,0 | 1,20 | 1,875 10-4 | 2314 |
2.3.2. Enlaces de conexión del servicio de radiodifusión (sonora y de televisión) por satélite.
Para los enlaces de conexión (enlace ascendente) del servicio de radiodifusión (sonora y de televisión) por satélite, se considerará una superficie de 31.416 kilómetros cuadrados.
Frecuencias | Coeficientes | Código de modalidad | ||||
C1 | C2 | C3 | C4 | C5 | ||
f < 3.000 MHz | 1,50 | 1,25 | 1,50 | 1,20 | 1,654 10-4 | 2321 |
3000-30000 MHz | 1,25 | 1,25 | 1,50 | 1,20 | 1,654 10-4 | 2322 |
> 30 GHz | 1,0 | 1,25 | 1,0 | 1,20 | 1,654 10-4 | 2324 |
2.3.3. Servicios VSAT (redes empresariales de datos por satélite), SNG (enlaces móviles de reportajes por satélite), SIT (redes de terminales interactivos por satélite) y SUT (redes de terminales de usuario por satélite).
Se considerará la superficie de la zona de servicio, estableciéndose una superficie mínima de 10.000 kilómetros cuadrados. En el caso de los enlaces SNG se considerará una superficie de 20.000 kilómetros cuadrados.
En todos los casos anteriores, la superficie se tomará tanto en transmisión como en recepción y todo ello independientemente del número de estaciones transmisoras y receptoras.
Frecuencias | Coeficientes | Código de modalidad | ||||
C1 | C2 | C3 | C4 | C5 | ||
f < 3.000 MHz . | 1,50 | 1,25 | 1,50 | 1,20 | 5,5 10-4 | 2331 |
3000-30000 MHz | 1,25 | 1,25 | 1,20 | 1,20 | 5,5 10-4 | 2332 |
> 30 GHz | 1,0 | 1,25 | 1,0 | 1,20 | 5,5 10-4 | 2334 |
3. Servicio de radiodifusión.
En el cálculo del importe a satisfacer en concepto de tasa anual por reserva de cualquier frecuencia se tendrán en cuenta las consideraciones para los servicios de radiodifusión (sonora y de televisión):
En general, la superficie S, expresada en kilómetros cuadrados, será la correspondiente a la zona de servicio. Por lo tanto, en los servicios de radiodifusión (sonora y de televisión) que tienen por objeto la cobertura nacional, la superficie de la zona de servicio será la superficie del territorio nacional y no se evaluará la tasa individualmente por cada una de las estaciones necesarias para alcanzar dicha cobertura. Igualmente, en los servicios de radiodifusión (sonora y de televisión) que tienen por objeto la cobertura autonómica, la superficie de la zona de servicio será la superficie del territorio autonómico correspondiente y no se evaluará la tasa individualmente por cada una de las estaciones necesarias para alcanzar dicha cobertura.
La anchura de banda B, expresada en kHz, se indica para cada tipo de servicio en los apartados que siguen a continuación, ya que depende de las características técnicas de la emisión. En los servicios de radiodifusión (sonora y de televisión) que tienen por objeto la cobertura nacional o cualquiera de las coberturas autonómicas, la anchura de banda a aplicar será la correspondiente al tipo de servicio de que se trate e igual a la que se aplicaría a una estación de servicio considerada individualmente.
En las modalidades de servicio para las que se califica la zona geográfica, se considera que se trata de una zona de alto interés y rentabilidad cuando la zona de servicio incluya alguna capital de provincia o autonómica u otras localidades con más de 50.000 habitantes.
En el servicio de radiodifusión, el parámetro C5 se encuentra ponderado por un factor k, función de la densidad de población, obtenida en base al censo de población en vigor, en la zona de servicio, de acuerdo con la siguiente tabla:
Densidad de población | Factor k |
Hasta 100 habitantes/km² | 0,015 |
Superior a 100 hb/km² y hasta 250 hb/km² | 0,050 |
Superior a 250 hb/km² y hasta 500 hb/km² | 0,085 |
Superior a 500 hb/km² y hasta 1.000 hb/km² | 0,120 |
Superior a 1.000 hb/km² y hasta 2.000 hb/km² | 0,155 |
Superior a 2.000 hb/km² y hasta 4.000 hb/km² | 0,190 |
Superior a 4.000 hb/km² y hasta 6.000 hb/km² | 0,225 |
Superior a 6.000 hb/km² y hasta 8.000 hb/km² | 0,450 |
Superior a 8.000 hb/km² y hasta 10.000 hb/km² | 0,675 |
Superior a 10.000 hb/km² y hasta 12.000 hb/km² | 0,900 |
Superior a 12.000 hb/km² | 1,125 |
Las bandas de frecuencias para prestar servicios de radiodifusión sonora y de televisión serán, en cualquier caso, las especificadas en el Cuadro Nacional de Atribución de Frecuencias (CNAF); sin embargo, el Secretario de Estado de Telecomunicaciones y para la Sociedad de la Información podrá autorizar usos de carácter temporal o experimental diferentes a los señalados en dicho cuadro que no causen perturbaciones a estaciones radioeléctricas legalmente autorizadas. Dichos usos, de carácter temporal o experimental, estarán igualmente gravados con una tasa por reserva de dominio público radioeléctrico, cuyo importe se evaluará siguiendo los criterios generales del servicio al que se pueda asimilar o, en su caso, los criterios que correspondan a la banda de frecuencias reservada.
Para el servicio de radiodifusión (sonora y de televisión) por satélite se considerarán únicamente los enlaces ascendentes desde el territorio nacional, que están tipificados como enlaces de conexión dentro del apartado 2.3.2 del servicio fijo por satélite.
Los enlaces de contribución de radiodifusión (sonora y de televisión) vía satélite, están igualmente tipificados como tales dentro del apartado 2.3.1 del servicio fijo por satélite.
3.1. Radiodifusión sonora.
Se distinguen las siguientes modalidades a efectos de calcular la tasa por reserva de dominio público radioeléctrico:
3.1.1. Radiodifusión sonora de onda larga y de onda media:
La superficie S, expresada en kilómetros cuadrados, será la correspondiente a la zona de servicio.
La anchura de banda B será de 9 kHz en los sistemas de modulación con doble banda lateral y de 4,5 kHz en los sistemas de modulación con banda lateral única.
Bandas de frecuencias | Coeficientes | Código de modalidad | ||||
C1 | C2 | C3 | C4 | C5 | ||
148,5 a 283,5 kHz | 1 | 1 | 1,5 | 1,25 | 625,637 k | 3111 |
526,5 a 1.606,5 kHz | 1 | 1 | 1,5 | 1,25 | 625,637 k | 3112 |
3.1.2. Radiodifusión sonora de onda corta.
En el caso de la radiodifusión sonora de onda corta se considerará que la superficie S, expresada en kilómetros cuadrados, corresponde a la superficie del territorio nacional y que la densidad de población corresponde a la densidad de población nacional.
La anchura de banda B será de 9 kHz en los sistemas de modulación con doble banda lateral y de 4,5 kHz en los sistemas de modulación con banda lateral única.
Bandas de frecuencias | Coeficientes | Código de modalidad | ||||
C1 | C2 | C3 | C4 | C5 | ||
3 a 30 Mhz según CNAF | 1 | 1 | 1 | 1,25 | 312,816 k | 3121 |
3.1.3. Radiodifusión sonora con modulación de frecuencias en zonas de alto interés y rentabilidad.
La superficie S, expresada en kilómetros cuadrados, será la correspondiente a la zona de servicio.
La anchura de banda B será de 180 kHz en los sistemas monofónicos, de 256 kHz en los sistemas estereofónicos y 300 kHz en los sistemas con subportadoras suplementarias.
Bandas de frecuencias | Coeficientes | Código de modalidad | ||||
C1 | C2 | C3 | C4 | C5 | ||
87,5 a 108 MHz | 1,25 | 1 | 1,5 | 1,25 | 12,56 k | 3131 |
3.1.4. Radiodifusión sonora con modulación de frecuencia en otras zonas.
La superficie S, expresada en kilómetros cuadrados, será la correspondiente a la zona de servicio.
La anchura de banda B será de 180 kHz en los sistemas monofónicos, de 256 kHz en los sistemas estereofónicos y de 300 kHz en los sistemas con subportadoras suplementarias.
Bandas de frecuencias | Coeficientes | Código de modalidad | ||||
C1 | C2 | C3 | C4 | C5 | ||
87,5 a 108 MHz | 1 | 1 | 1,5 | 1,25 | 12,56 k | 3141 |
3.1.5. Radiodifusión sonora digital terrenal en zonas de alto interés y rentabilidad.
La superficie S, expresada en kilómetros cuadrados, será la correspondiente a la zona de servicio.
La anchura de banda B será de 1.536 kHz en los sistemas con norma UNE ETS 300 401.
Bandas de frecuencias | Coeficientes | Código de modalidad | ||||
C1 | C2 | C3 | C4 | C5 | ||
195 a 223 MHz | 1,25 | 1 | 1,5 | 1 | 0,361 k | 3151 |
1.452 a 1.492 MHz | 1,25 | 1 | 1 | 1 | 0,361 k | 3152 |
3.1.6. Radiodifusión sonora digital terrenal en otras zonas.
La superficie S, expresada en kilómetros cuadrados, será la correspondiente a la zona de servicio.
La anchura de banda B será de 1.536 kHz en los sistemas con norma UNE ETS 300 401.
Bandas de frecuencias | Coeficientes | Código de modalidad | ||||
C1 | C2 | C3 | C4 | C5 | ||
195 a 223 MHz | 1 | 1 | 1,5 | 1 | 0,361 k | 3161 |
1.452 a 1.492 MHz | 1 | 1 | 1 | 1 | 0,361 k | 3162 |
3.2. Televisión.
Se distinguen las siguientes modalidades, a efectos de calcular la tasa por reserva de dominio público radioeléctrico:
3.2.1. Televisión analógica en zonas de alto interés y rentabilidad.
La superficie S, expresada en kilómetros cuadrados, será la correspondiente a la zona de servicio.
La anchura de banda B será de 8.000 kHz en los sistemas con la norma G/PAL.
Bandas de frecuencias | Coeficientes | Código de modalidad | ||||
C1 | C2 | C3 | C4 | C5 | ||
470 a 830 MHz | 1,25 | 1 | 1,3 | 1,25 | 0,54 k | 3212 |
3.2.2. Televisión analógica en otras zonas.
La superficie S, expresada en kilómetros cuadrados, será la correspondiente a la zona de servicio.
La anchura de banda B será de 8.000 kHz en los sistemas con la norma G/PAL.
Bandas de frecuencias | Coeficientes | Código de modalidad | ||||
C1 | C2 | C3 | C4 | C5 | ||
470 a 830 MHz | 1 | 1 | 1,3 | 1,25 | 0,54 k | 3222 |
3.2.3. Televisión digital terrenal en zonas de alto interés y rentabilidad.
La superficie S, expresada en kilómetros cuadrados, será la correspondiente a la zona de servicio.
La anchura de banda B será de 8.000 kHz en los sistemas con la norma UNE ETS 300 744.
Bandas de frecuencias | Coeficientes | Código de modalidad | ||||
C1 | C2 | C3 | C4 | C5 | ||
470 a 862 MHz | 1,25 | 1 | 1,3 | 1 | 0,108 k | 3231 |
3.2.4. Televisión digital terrenal en otras zonas.
La superficie S, expresada en kilómetros cuadrados, será la correspondiente a la zona de servicio.
La anchura de banda B será de 8.000 kHz en los sistemas con la norma UNE ETS 300 744.
Bandas de frecuencias | Coeficientes | Código de modalidad | ||||
C1 | C2 | C3 | C4 | C5 | ||
470 a 862 MHz | 1 | 1 | 1,3 | 1 | 0,108 k | 3241 |
3.3. Servicios auxiliares a la radiodifusión.
Las modalidades de estos servicios son las siguientes:
3.3.1. Enlaces móviles de fonía para reportajes y transmisión de eventos radiofónicos.
En estos casos la superficie a considerar es la que figure en la correspondiente reserva de dominio público radioeléctrico, estableciéndose una superficie mínima de 100 kilómetros cuadrados.
Este servicio se presta en las bandas de frecuencia por debajo de 195 MHz destinadas al efecto en el CNAF.
La anchura de banda computable para el cálculo de la tasa es la correspondiente al canal utilizado (300 kHz, 400 kHz, otro).
Bandas de frecuencias | Coeficientes | Código de modalidad | ||||
C1 | C2 | C3 | C4 | C5 | ||
En las bandas previstas en el CNAF | 1 | 1 | 1 | 2 | 0,771 | 3311 |
3.3.2. Enlaces unidireccionales de transporte de programas de radiodifusión sonora estudio-emisora.
Este servicio se presta en las bandas de frecuencia destinadas al mismo según el CNAF.
En estos casos la superficie a considerar es la que resulte de multiplicar la suma de las longitudes de todos los vanos por una anchura de un kilómetro, estableciéndose una superficie mínima de 10 kilómetros cuadrados.
La anchura de banda computable para el cálculo de la tasa es la correspondiente al canal utilizado (300 kHz, 400 kHz, otro).
Frecuencias | Coeficientes | Código de modalidad | ||||
C1 | C2 | C3 | C4 | C5 | ||
CNAF: Nota UN-111 | 1,25 | 1 | 1,25 | 2 | 5,5 | 3321 |
CNAF: Notas UN-47 | 1,15 | 1 | 1,10 | 1,90 | 5,5 | 3322 |
CNAF: Notas UN-88 | 1,05 | 1 | 0,75 | 1,60 | 5,5 | 3323 |
3.3.3. Enlaces móviles de televisión (ENG).
Este servicio se presta en las bandas de frecuencia por encima de 2000 MHz destinadas al mismo según el CNAF.
En estos casos, se establece una superficie mínima de 10 kilómetros cuadrados, independientemente del número de equipos funcionando en la misma frecuencia para su uso en todo el territorio nacional.
La anchura de banda computable para el cálculo de la tasa es la correspondiente al canal utilizado.
Bandas de frecuencias | Coeficientes | Código de modalidad | ||||
C1 | C2 | C3 | C4 | C5 | ||
En las bandas previstas en el CNAF | 1,25 | 1 | 1,25 | 2 | 0,6899 | 3331 |
4. Otros servicios.
Servicios incluidos en este capítulo:
4.1. Servicio de radionavegación.
La superficie a considerar en este servicio será la del círculo que tiene como radio el de servicio autorizado.
El ancho de banda se obtiene directamente de la denominación de la emisión.
Frecuencias | Coeficientes | Código de modalidad | ||||
C1 | C2 | C3 | C4 | C5 | ||
En las bandas previstas en el CNAF | 1 | 1 | 1 | 1 | 0,0392 | 4111 |
4.2. Servicio de radiodeterminación.
La superficie a considerar en este servicio será la del círculo que tiene como radio el de servicio autorizado.
El ancho de banda se obtiene directamente de la denominación de la emisión.
Frecuencias | Coeficientes | Código de modalidad | ||||
C1 | C2 | C3 | C4 | C5 | ||
En las bandas previstas en el CNAF | 1 | 1 | 1 | 1 | 0,0579 | 4211 |
4.3. Servicio de radiolocalización.
La superficie a considerar en este servicio será la del círculo que tiene como radio el de servicio autorizado.
El ancho de banda se obtiene directamente de la denominación de la emisión.
Frecuencias | Coeficientes | Código de modalidad | ||||
C1 | C2 | C3 | C4 | C5 | ||
En las bandas previstas en el CNAF | 1 | 1 | 1 | 1 | 0,0297 | 4311 |
4.4. Servicios por satélite, tales como de investigación espacial, de operaciones espaciales y otros.
La superficie a considerar en estos servicios será la correspondiente a la zona de servicio, estableciéndose una superficie mínima de 31.416 kilómetros cuadrados, tanto en transmisión como en recepción.
El ancho de banda, tanto en transmisión como en recepción, será el exigido por el sistema solicitado en cada caso.
Frecuencias | Coeficientes | Código de modalidad | ||||
C1 | C2 | C3 | C4 | C5 | ||
En las bandas previstas en el CNAF | 1 | 1 | 1 | 1 | 3,752 10-3 | 4411 |
En las bandas previstas en el CNAF | 1 | 1 | 1 | 1 | 1,9 10-4 | 4412 |
4.5. Servicios no contemplados en apartados anteriores.
Para los servicios y sistemas que puedan presentarse y no sean contemplados en los apartados anteriores o a los que, razonablemente, no se les puedan aplicar las reglas anteriores, se fijará la tasa en cada caso en función de los siguientes criterios:
- Comparación con alguno de los servicios citados anteriormente con características técnicas parecidas.
- Cantidad de dominio radioeléctrico técnicamente necesaria.
- Superficie cubierta por la reserva efectuada.
- Importe de la tasa devengada por sistemas que, bajo tecnologías diferentes, resulten similares en cuanto a los servicios que prestan.
Dos. Las disposiciones reglamentarias reguladoras de la tasa por reserva de dominio público radioeléctrico conservarán su vigencia en todo lo que no se oponga a lo previsto en el presente artículo.
Tres. El epígrafe 1.2.1 del apartado Uno de este artículo únicamente será de aplicación a los títulos habilitantes otorgados con anterioridad a la entrada en vigor de la presente Ley que tuvieran asignado un código de modalidad de los incluidos en dicho epígrafe y hasta que finalice su plazo de vigencia. En caso de prórroga, al finalizar la vigencia de los mencionados títulos serán de aplicación los códigos de modalidad que en cada caso corresponda de los incluidos en los epígrafes 1.1.5 ó 1.1.6.
Cuatro. El importe de la tasa anual que, conforme al apartado 1, del anexo I, de la Ley General de Telecomunicaciones, los operadores deben satisfacer por la prestación de servicios a terceros, será el resultado de aplicar el tipo del 1,25 por mil a la cifra de los ingresos brutos de explotación que obtengan aquéllos.
Artículo 71 Tasa de acreditación catastral
Con efectos 1 de enero de 2007 y vigencia indefinida, se modifican los párrafos j), k) y l) del artículo 66.3, así como el párrafo c) del artículo 66.4 del texto refundido de la Ley del Catastro Inmobiliario, aprobado por el Real Decreto Legislativo 1/2004, de 5 de marzo, los cuales quedan redactados en los siguientes términos:
«Artículo 66 Productos y tarifas
3. (...)
- j) Cartografía digitalizada de bienes inmuebles urbanos y de características especiales para su transformación y distribución: 6,00 euros por soporte o fichero, más 0,65 euros/hectárea por cada copia que se autorice a distribuir.
- k) Cartografía digitalizada de bienes inmuebles rústicos: 6,00 euros por soporte o fichero, más 0,26 euros/hectárea.
- l) Cartografía digitalizada de bienes inmuebles rústicos para su transformación y distribución: 6,00 euros por soporte o fichero más, por cada copia que se autorice a distribuir, 0,40 euros por cada 10 hectáreas o fracción de cartografía que contenga dicha copia.
4. (...)
- c) Por cada 1.000 registros procesados o fracción: 0,60 euros.»

Artículo 72 Tasa por inscripción y publicidad de asociaciones
Con efectos de 1 de enero de 2007 y vigencia indefinida, se modifica el artículo 35, apartado cinco, letra d), de la Ley 13/1996, de 30 de diciembre, de medidas fiscales, administrativas y del orden social, de creación de la tasa por inscripción y publicidad de asociaciones, que queda redactado en los siguientes términos:
- «d) Por obtención de informaciones o certificaciones, o por examen de documentación, relativas a la asociación:10,50 euros.»

Artículo 73 Tasa por prestación de servicios y utilización del dominio público aeroportuario
Con efectos de 1 de enero de 2007 y vigencia indefinida se modifica la tasa por prestación de servicios y utilización del dominio público aeroportuario, regulada en el Capítulo I, Sección 2ª, de la Ley 25/1998, de 13 de julio, de modificación del régimen legal de las tasas estatales y de reordenación de las prestaciones patrimoniales de carácter público, modificada en el artículo 27 de la Ley 24/2001, de 27 de diciembre, de Medidas Fiscales, Administrativas y de Orden Social, según se desprende de los apartados siguientes:
- Uno. No obstante lo dispuesto en el artículo 63, a partir del ejercicio 2007 se elevan con carácter general hasta la cantidad que resulte de la aplicación del coeficiente 1,03 a las cuantías exigibles en el año 2006 de la tasa por prestación de servicios y utilización del dominio público aeroportuario regulada en la Sección 2.ª, Título I, Capítulo I, de la Ley 25/1998, de 13 de julio, de Modificación del Régimen Legal de las Tasas Estatales y Locales y de Reordenación de las Prestaciones Patrimoniales de Carácter Público, a excepción de aquellas tarifas cuya cuantía se procede a determinar expresamente, en la presente Ley.
-
Dos. Se da una nueva redacción al apartado B.2.3 Aparcamiento de empleados de la tarifa B.2 Aparcamiento de vehículos contenida en el apartado 1 del
artículo 9.bis Dos de la Ley 25/1998, de 13 de julio, que quedará redactado como sigue:
«Para este tipo de aparcamiento, destinado al personal de las empresas u organismos que trabajen en el recinto aeroportuario, que tengan tarjeta de identificación expedida por la oficina de seguridad aeroportuaria serán de aplicación las siguientes cuantías en euros:
Grupo Aeropuerto Abono mensual A Peninsular 29,00 No Peninsular 17,50 B Peninsular 23,00 No Peninsular 14,50 C Peninsular 17,50 No Peninsular 13,00 D Peninsular 14,50 No Peninsular 12,50 El abono tendrá 30 usos que podrán ser no consecutivos y permitirá la utilización del aparcamiento de empleados durante 30 periodos de 24 horas, desde la primera entrada de cada periodo, no computándose usos adicionales por entradas y salidas dentro de cada uno de estos periodos de 24 horas.
Estos abonos serán personales, no pudiendo transferirse para su uso a otras personas.
Cuando el aeropuerto no disponga de un aparcamiento específico de empleados, éstos podrán utilizar el aparcamiento para el público general, por medio de abonos de 30 usos, al precio anteriormente establecido.
En caso de pérdida de tique en cualquier tipo de aparcamiento de pago, el usuario abonará la estancia de cinco días, conforme a la cuantía máxima diaria hasta cuatro días para el aparcamiento general, excepto si se acreditase la estancia real del vehículo, en cuyo caso se liquidará esta última en función de la estancia real.»
-
Tres. Se añade un nuevo
artículo 9 bis tres a la Ley 25/1998, de 13 de julio:
«Artículo 9 bis tres
1. Sin perjuicio de lo dispuesto en el artículo 9, 9 bis y 9 bis dos de esta Ley, este último en su redacción dada por el artículo 71 dos de la Ley 30/2005, de 29 de diciembre, las cuantías para las tarifas C.4, y E.1 serán las que a continuación se expresan:
-
Tarifa C.4.
Concesiones administrativas de mostradores de facturación.
-
C.4.1. Para las concesiones que se contraten por períodos anuales las cuantías a aplicar serán las siguientes:
Aeropuerto Euros/mes/mostrador Con transportador báscula Con cinta posterior sin transportador báscula Sin cinta Grupo A-B 1.161,55 332,81 29,70 Grupo C 989,60 187,13 16,59 Grupo D 989,60 123,89 11,00
Las cuantías exigibles para los mostradores de facturación que se concesionen por temporada (períodos entre cinco y siete meses continuados), serán las establecidas para la utilización de mostradores por periodos de concesiones anuales incrementadas en un 25%.
Excepcionalmente podrá autorizarse la utilización de mostradores por periodos de un mes, siendo en este caso la cuantía a aplicar la establecida para la utilización de mostradores por períodos de concesiones anuales incrementada un 50%.
En caso de escasez de mostradores, la autoridad aeroportuaria podrá revocar las autorizaciones y concesiones cuyo plazo de duración sea anual, cuando durante dos meses seguidos la ocupación mensual sea inferior al 25% del horario operativo del aeropuerto. -
C.4.2. Para los mostradores de facturación que, dentro de la disponibilidad de espacio y a criterio del aeropuerto, puedan ser concesionadas por hora o fracción se considerará como tiempo de uso del mostrador el mayor de los siguientes:
- Tiempo de asignación, entendiendo por tal el que el concesionario tenga reservado.
- Tiempo efectivo de ocupación.
A efectos del cómputo del tiempo de utilización, se considerará como inicio la hora programada o la real de inicio de ocupación si ésta se produce con anterioridad a la programada, y como final del periodo de utilización, la programada o la real de fin de ocupación si ésta se produce con posterioridad a la programada. Independientemente del tiempo real o programado de utilización del mostrador se contabilizará un periodo mínimo de una hora.
Las cuantías exigibles en todos los aeropuertos serán las siguientes:
- a) Mostrador con transportador báscula: 12,36 euros por la 1.ª hora o fracción; por cada cuarto de hora o fracción de cuarto de hora adicional, 3,09 euros.
- b) Mostrador con cinta posterior, sin transportador báscula: 7,20 euros por 1.ª hora o fracción; por cada cuarto de hora o fracción de cuarto de hora adicional, 1,80 euros.
La asignación de mostradores en cualquiera de las modalidades de uso previstas anteriormente se efectuará por la autoridad aeroportuaria en función de la capacidad operativa del aeropuerto.
Serán por cuenta del concesionario cualquier otro gasto por consumos, servicios o suministros derivados de esta concesión, que sean prestados por la Entidad Pública Empresarial Aeropuertos Españoles y Navegación Aérea directa o indirectamente.
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C.4.1. Para las concesiones que se contraten por períodos anuales las cuantías a aplicar serán las siguientes:
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Tarifa E.1.
Servicio de pasarelas. Las cuantías a aplicar por cada servicio de pasarela u ocupación de la plataforma en posición de pasarela serán las siguientes:
Aeropuerto de Madrid Barajas:Hora tipo €/hora o fracción €/cuarto de hora o fracción adicional Hasta 3 horas Más de 3 horas Normal 112,78 34,31 51,45 Reducida 46,50 14,00 14,00
Resto de aeropuertos:Hora tipo €/hora o fracción €/cuarto de hora o fracción adicional Hasta 3 horas Más de 3 horas Normal 102,24 30,66 46,00 Punta 130,09 40,00 60,00 Reducida 46,50 14,00 14,00
Para poder aplicar la tarifa reducida es necesario que la pasarela esté desenganchada de la aeronave.
Cuando la prestación de un servicio de pasarelas transcurra entre dos o más tramos de diferente tarificación, el valor del primer servicio/hora será el que corresponda a la tarifa de la hora de llegada.
Cuando, encontrándose una aeronave ocupando una posición de pasarela, la compañía explotadora solicite una posición de estacionamiento en remoto y no hubiera en ese momento ninguna disponible o, por razones operativas, no procediera el cambio a juicio de la autoridad aeronáutica, el aeropuerto desconectará de la aeronave el servicio de pasarelas e interrumpirá el cómputo de tiempo a efectos de aplicación de la tarifa. No obstante, la compañía quedará obligada a trasladar la aeronave a un puesto de estacionamiento en remoto, en el momento en que se le indique, por haber quedado libre o haber desaparecido las razones anteriores. En caso de no realizar esta operación y, por ello, no poder ser utilizada la pasarela por otros usuarios que la solicitaran, se le aplicará la tarifa que hubiera correspondido a esas utilizaciones no efectuadas.
Aplicación de tarifas:
La tarifa hora punta se aplicará en el aeropuerto de Málaga los viernes, sábados y domingos entre las once y las trece horas y entre las diecisiete y las veinte horas, hora local, durante el período comprendido entre el 1 de junio y el 30 de septiembre, ambos inclusive.
La tarifa reducida se aplicará en el aeropuerto de Madrid-Barajas entre las cero y las seis horas, hora local.
La tarifa reducida se aplicará en el aeropuerto de Málaga entre las veintitrés y las ocho horas, hora local.
La tarifa reducida se aplicará en el aeropuerto de Barcelona entre las veintidós y las siete horas, hora local.»
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Tarifa C.4.
Concesiones administrativas de mostradores de facturación.
Artículo 74 Tasa de aproximación
Con efectos de 1 de enero de 2007 y vigencia indefinida, se elevan hasta la cantidad que resulte de la aplicación del coeficiente 1,03 las cuantías exigibles en el año 2006 de la tasa de aproximación, regulada en el artículo 22 de la Ley 24/2001, de 27 de diciembre.
Artículo 75 Tasa de aterrizaje
No obstante lo dispuesto en el artículo 69, con efectos de 1 de enero de 2007 y vigencia indefinida, se elevan hasta la cantidad que resulte de la aplicación del coeficiente 1,03 las cuantías exigibles en el año 2006 de la tasa de aterrizaje, regulada en el artículo 11 de la Ley 14/2000, de 29 de diciembre.
Artículo 76 Tasas aplicables a las entidades de la Zona Especial Canaria
A partir de 1 de enero de 2007, las cuantías de las tasas previstas en los artículos, apartados, y letras que a continuación se indican de la Ley 19/1994, de 6 de julio, de Modificación del Régimen Económico y Fiscal de Canarias, y otras normas tributarias, serán las siguientes:
«Artículo 50 Tasas aplicables a las entidades de la Zona Especial Canaria
2.d) La cuantía de la tasa de inscripción será de 732,51 euros.
3.d) La cuantía de la tasa anual de permanencia será de 1.098,76 euros.»
Artículo 77 Tasa de seguridad aeroportuaria
Uno. No obstante lo dispuesto en el artículo 69, con efectos de 1 de enero de 2007 y vigencia indefinida se elevan, hasta la cantidad que resulte de la aplicación del coeficiente 1,03 las cuantías exigibles en el año 2006, de la tasa de seguridad regulada en el artículo 21 de la Ley 53/2002, de 31 de diciembre, manteniéndose la bonificación del 50 por 100 de la cuantía de la tasa cuando se trate de pasajeros interinsulares.
Dos. ...
Artículo 78 Modificación de la Ley 20/1987, sobre tasas que deben satisfacer los solicitantes y concesionarios de patentes europeas por determinadas actividades a realizar en la Oficina Española de Patentes y Marcas
Se modifica el artículo 1, apartados b), c) y d) de la Ley 20/1987, respecto de las cuantías de las tasas. Estos apartados quedan redactados como sigue:
- b) Tasa por los conceptos señalados en el apartado a), cuando se aporte la traducción en soporte magnético: 103,96 €.
- c) Tasa por publicación de un fascículo de patente europea tal y como haya sido concedida, o como haya sido modificada y concedida tras el procedimiento de oposiciones, traducido al español, o de su revisión: hasta 22 páginas, 296,43 €. Por cada página adicional: 11,91 €.
- d) Tasa por los conceptos señalados en el apartado c), cuando se aporta la traducción en soporte magnético en las condiciones técnicas que se fijen por el Ministerio de Industria, Turismo y Comercio: hasta 22 páginas, 251,02 €. Por cada página adicional: 9,52 €.
