Ley 43/1995, de 27 de diciembre, del Impuesto sobre Sociedades
- Órgano JEFATURA DEL ESTADO
- Publicado en BOE de 28 de Diciembre de 1995
- Vigencia desde 01 de Enero de 1996. Revisión vigente desde 20 de Diciembre de 1996 hasta 31 de Diciembre de 1996
TÍTULO II
El hecho imponible
Artículo 4 Hecho imponible
1. Constituirá el hecho imponible la obtención de renta, cualquiera que fuere su fuente u origen, por el sujeto pasivo.
2. En el régimen de transparencia fiscal se entenderá por obtención de renta la imputación al sujeto pasivo de las bases imponibles positivas de las entidades sometidas a este régimen.
En el régimen de transparencia fiscal internacional se entenderá por obtención de renta el cumplimiento de las circunstancias determinantes de la inclusión en la base imponible de las rentas positivas obtenidas por la entidad no residente.
Artículo 5 Estimación de rentas
Las cesiones de bienes y derechos en sus distintas modalidades se presumirán retribuidas por su valor normal de mercado, salvo prueba en contrario.
Artículo 6 Atribución de rentas
1. Las rentas correspondientes a las sociedades civiles, tengan o no personalidad jurídica, herencias yacentes, comunidades de bienes y demás entidades a que se refiere el artículo 33 de la Ley General Tributaria, se atribuirán a los socios, herederos, comuneros o partícipes, respectivamente, según las normas o pactos aplicables en cada caso y, si éstos no constaran a la Administración tributaria en forma fehaciente, se atribuirán por partes iguales.
2. El régimen de atribución de rentas no será aplicable a las sociedades agrarias de transformación, que tributarán por el Impuesto sobre Sociedades.
3. Las entidades en régimen de atribución de rentas no tributarán por el Impuesto sobre Sociedades.