Ley 47/2003, de 26 de noviembre, General Presupuestaria
- Órgano JEFATURA DEL ESTADO
- Publicado en BOE núm. 284 de 27 de Noviembre de 2003
- Vigencia desde 01 de Enero de 2005. Revisión vigente desde 01 de Enero de 2006 hasta 31 de Diciembre de 2006
TÍTULO III
De las relaciones financieras con otras administraciones
CAPÍTULO I
Operaciones financieras con la Unión Europea
Artículo 82 Operaciones de tesorería con la Unión Europea
1. Se autoriza al Ministro de Economía a llevar a cabo las operaciones de tesorería que exijan las relaciones financieras con la Unión Europea.
En el marco anterior, quedan incluidas, en todo caso:
-
a) Las compras de productos, así como las subvenciones y otras intervenciones de mercado financiadas por el Fondo Europeo de Orientación y Garantía Agrícola.
Los anticipos de tesorería a favor o por cuenta de la Unión Europea se cancelarán con los reintegros realizados por la misma.
A partir de: 1 enero 2007Letra a) del número 1 del artículo 82 redactada, con efectos de 1 de enero de 2007 y vigencia indefinida, por el apartado seis de la disposición final novena de la Ley 42/2006, de 28 de diciembre, de Presupuestos Generales del Estado para el año 2007 («B.O.E.» 29 diciembre).Efectos / Aplicación: 1 enero 2007 - b) Los fondos procedentes del Fondo Social Europeo destinados a cofinanciar proyectos del Instituto Nacional de Empleo. Dichos fondos se aplicarán al Presupuesto de Ingresos del Instituto Nacional de Empleo y cancelarán, mediante las oportunas operaciones de tesorería, los anticipos efectuados a favor del Instituto Nacional de Empleo para cubrir desfases de tesorería.
- c) La puesta a disposición de los entes distintos del Estado de los fondos procedentes de la Unión Europea con destino a los mismos.
Tal puesta a disposición se efectuará a medida que se vayan recibiendo los mencionados fondos.
2. De las operaciones de tesorería efectuadas en virtud de lo dispuesto en los párrafos a) y b) del apartado anterior se dará cuenta trimestralmente a las Comisiones de Presupuestos del Congreso de los Diputados y del Senado.
3. En caso de que, excepcionalmente de acuerdo con la normativa en vigor, se produzcan anticipos de fondos como consecuencia de la intermediación del Banco de España en los pagos o por la especial tramitación de las relaciones financieras con la Unión Europea, estos anticipos deberán quedar cancelados antes de finalizar el ejercicio económico en que se hayan producido.
No obstante, los anticipos para ejecución de acciones y programas financiados o cofinanciados por fondos europeos que estuvieran pendientes de cancelar al finalizar el ejercicio, podrán cancelarse en el ejercicio siguiente.
Artículo 83 Actuaciones cofinanciadas
En el caso de acciones cofinanciadas entre el Presupuesto General de las Comunidades Europeas y el del Estado, el presupuesto de gastos de éste necesariamente ha de recoger, junto con la financiación a cargo del Estado, el importe de la cofinanciación procedente de la Unión Europea.
Artículo 84 Reintegro de ayudas y responsabilidad financiera derivados de la gestión de los fondos procedentes de la Unión Europea
El reintegro de ayudas y la responsabilidad financiera derivados de la gestión de los fondos procedentes de la Unión Europea se someterá a lo previsto en la Ley General de Subvenciones y en la normativa comunitaria.
En el ámbito de la Política Agraria Común y en el caso de que la Comunidad Europea no asuma un importe que previamente ha sido anticipado por las diferentes Administraciones públicas, el importe no reembolsado por la Comunidad afectará a las diferentes Administraciones públicas en relación con sus respectivas actuaciones.
CAPÍTULO II
Operaciones financieras con las comunidades autónomas
Artículo 85 Principios generales de las relaciones financieras derivadas de la aplicación del sistema de financiación de las comunidades autónomas
Las relaciones financieras que se derivan de la aplicación del sistema de financiación de las comunidades autónomas se someterán a los principios generales de legalidad, dotación presupuestaria y concesión de anticipos de tesorería:
- 1. En aplicación del principio de legalidad, las reglas que rigen el cálculo y gestión financiera de los medios económicos que son transferidos desde la Administración General del Estado a las comunidades autónomas por aplicación del sistema de financiación vigente en cada momento estarán recogidas en norma con rango de ley.
-
2. El principio de dotación presupuestaria implica que los Presupuestos Generales del Estado de cada ejercicio contendrán los créditos necesarios para atender a las transferencias de medios económicos que deban realizarse a las comunidades autónomas por aplicación del sistema de financiación vigente en cada momento.
A estos efectos, los créditos para hacer efectivas las liquidaciones definitivas de ejercicios anteriores tendrán el carácter de ampliables.
- 3. En virtud del principio de concesión de anticipos de tesorería, las comunidades autónomas podrán disponer de anticipos a cuenta de los recursos que se les deban transferir por aplicación del sistema de financiación vigente en cada momento, en los términos establecidos en norma con rango de ley. Estos anticipos habrán de ser reembolsados en el ejercicio, salvo en los casos y con las condiciones que se prevean en una norma con rango de ley.
Artículo 86 Subvenciones gestionadas
1. Los créditos de la Ley de Presupuestos Generales del Estado destinados a la financiación de sectores, servicios, actividades o materias respecto de los cuales las comunidades autónomas tengan asumidas competencias de ejecución y no hayan sido objeto de transferencia directa en virtud de dicha ley, habrán de distribuirse territorialmente a favor de tales comunidades autónomas, mediante normas o convenios de colaboración que incorporarán criterios objetivos de distribución y, en su caso, fijarán las condiciones de otorgamiento de las subvenciones, de acuerdo con lo establecido en el apartado 2 de este artículo.
En ningún caso serán objeto de distribución territorial los créditos que deban gestionarse por un órgano de la Administración General del Estado u organismo de ella dependiente para asegurar la plena efectividad de los mismos dentro de la ordenación básica del sector, garantizar idénticas posibilidades de obtención o disfrute por parte de sus potenciales destinatarios en todo el territorio nacional o evitar que se sobrepase la cuantía global de los fondos estatales destinados al sector.
2. Cuando, como consecuencia del traspaso de servicios estatales a las comunidades autónomas, éstas deban gestionar y administrar los créditos de subvenciones, se tendrán en cuenta las siguientes reglas:
- Primera.- La gestión y administración se efectuará conforme a la normativa estatal que regule cada tipo de subvenciones y, en su caso, por las comunidades autónomas en la medida en que sean competentes para ello.
- Segunda.- Los criterios objetivos que sirvan de base para la distribución territorial de las subvenciones, así como su distribución se fijarán por la Conferencia Sectorial correspondiente al comienzo del ejercicio económico. Los compromisos financieros para la Administración General del Estado serán formalizados mediante acuerdo del Consejo de Ministros.
- Tercera.- Sin perjuicio de lo dispuesto en la regla segunda precedente, se podrán establecer en los casos en que ello resulte justificado, reservas generales de créditos no distribuidos en el origen con el fin de cubrir necesidades o demandas imprevistas a lo largo de la ejecución del presupuesto.
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Cuarta.-
Los créditos que corresponda gestionar a cada Comunidad Autónoma se le librarán y harán efectivos por cuartas partes en la segunda quincena natural de cada trimestre, sin que deba producirse más excepción a esta regla que la del pago correspondiente al primer trimestre, que se hará efectivo tan pronto se haya efectuado el reparto territorial de los créditos, regulado en la regla anterior.
Cuando las subvenciones tengan por finalidad prestaciones de carácter personal o social se librarán a las comunidades autónomas por dozavas partes, al comienzo del mes.
Los pagos correspondientes a la financiación del Programa Operativo de Pesca para las Regiones de objetivo número 1, en régimen transitorio y del Documento Único de Programación (DOCUP) para las Regiones de Fuera de objetivo número 1 podrán librarse en su totalidad una vez hayan sido acordados en la Conferencia Sectorial los criterios objetivos de distribución y la distribución resultantes, así como el refrendo mediante acuerdo del Consejo de Ministros.
Los libramientos de las becas y ayudas al estudio que se convoquen con cargo a los créditos del Ministerio de Educación y Ciencia en los Presupuestos Generales del Estado y se gestionen por las comunidades autónomas, se adaptarán a las necesidades del curso escolar. A partir de: 1 enero 2008 Párrafo final de la regla cuarta del número 2 del artículo 86 redactado, con efectos de 1 de enero de 2008, por el número cuatro de la disposición final duodécima de la Ley 51/2007, de 26 de diciembre, de Presupuestos Generales del Estado para el año 2008 («B.O.E.» 27 diciembre). Efectos / Aplicación: 1 enero 2008
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Quinta.-
Los remanentes de fondos no comprometidos resultantes al finalizar cada ejercicio, que se encuentren en poder de las comunidades autónomas, seguirán manteniendo el destino específico para el que fueron transferidos y se utilizarán en el siguiente ejercicio como situación de tesorería en el origen como remanentes que serán descontados de la cantidad que corresponda transferir a cada Comunidad Autónoma.
Si la subvención a la que corresponda el remanente resulta suprimida en el presupuesto del ejercicio siguiente, se destinará aquél en primer lugar a hacer efectivas las obligaciones pendientes de pago al fin del ejercicio inmediatamente anterior y el sobrante que no estuviese comprometido se reintegrará al Estado.
- Sexta.- Finalizado el ejercicio económico, y no más tarde del 31 de marzo del ejercicio siguiente, las comunidades autónomas remitirán al departamento ministerial correspondiente un estado de ejecución del ejercicio, indicando las cuantías totales de compromisos de créditos, obligaciones reconocidas y pagos realizados en el año, detallado por cada una de las aplicaciones presupuestarias del Presupuesto de Gastos del Estado desde las que se realizaron las transferencias de crédito. La información será puesta en conocimiento de la Conferencia Sectorial y tenida en cuenta en la adopción de los acuerdos de distribución de fondos.
- Séptima.- Las comunidades autónomas que gestionen las ayudas a que se refiere el presente artículo, deberán proceder a un adecuado control de las mismas que asegure la correcta obtención, disfrute y destino de los fondos percibidos por el beneficiario.

CAPÍTULO III
Operaciones financieras con las entidades locales
Artículo 87 Participación en tributos del Estado
1. Los créditos para hacer efectivas las liquidaciones definitivas de la participación de las corporaciones locales en tributos del Estado, tendrán la consideración de ampliables hasta el importe de las obligaciones que hayan de reconocerse en aplicación de la ley.
2. La participación de las entidades locales en los tributos del Estado de cada ejercicio económico, se hará efectiva durante el mismo, mediante entregas a cuenta de la liquidación definitiva que se practique en el siguiente. La cuantía y periodicidad de dichas entregas se fijarán, para cada ejercicio, en la Ley de Presupuestos Generales del Estado.
Artículo 88 Liquidaciones definitivas
1. Los saldos acreedores a favor de las entidades locales que resulten de las liquidaciones definitivas de su participación en los tributos del Estado se harán efectivos en su totalidad una vez practicadas las mismas.
2. Los saldos deudores resultantes de dichas liquidaciones, por excesos en las entregas a cuenta, deberán ser reintegrados mediante su compensación con cargo a las entregas a cuenta subsiguientes a la práctica de la liquidación definitiva correspondiente.
3. Los citados saldos deudores se reintegrarán en un período máximo de tres años, mediante retenciones trimestrales equivalentes al 25 por ciento de una entrega mensual, salvo que, aplicando este criterio, se exceda el plazo señalado, en cuyo caso se ajustará la frecuencia y la cuantía de las retenciones correspondientes al objeto de que no se produzca esta situación.
Artículo 89 Compensación de beneficios fiscales
1. Cuando por aplicación del artículo 9 de la Ley 39/1988, de 30 de diciembre, Reguladora de las Haciendas Locales, proceda compensar beneficios fiscales en tributos locales reconocidos en una ley del Estado, se habilitarán los créditos correspondientes en los Presupuestos Generales del Estado, que tendrán la consideración de ampliables hasta el importe de las obligaciones a reconocer.
2. En cualquier caso, la compensación habrá de ser objeto de solicitud por las entidades afectadas, conforme al procedimiento que, en cada caso, se determine por el Ministerio de Hacienda, en el que deberá quedar explícitamente justificado el reconocimiento a favor de los contribuyentes del beneficio fiscal concedido.