Ley 47/2003, de 26 de noviembre, General Presupuestaria
- 觬gano JEFATURA DEL ESTADO
- Publicado en BOE n鷐. 284 de 27 de Noviembre de 2003
- Vigencia desde 01 de Enero de 2005. Revisi髇 vigente desde 01 de Enero de 2006 hasta 31 de Diciembre de 2006
T蚑ULO III
De las relaciones financieras con otras administraciones
CAP蚑ULO I
Operaciones financieras con la Uni髇 Europea
Art韈ulo 82 Operaciones de tesorer韆 con la Uni髇 Europea
1. Se autoriza al Ministro de Econom韆 a llevar a cabo las operaciones de tesorer韆 que exijan las relaciones financieras con la Uni髇 Europea.
En el marco anterior, quedan incluidas, en todo caso:
-
a) Las compras de productos, as como las subvenciones y otras intervenciones de mercado financiadas por el Fondo Europeo de Orientaci髇 y Garant韆 Agr韈ola.
Los anticipos de tesorer韆 a favor o por cuenta de la Uni髇 Europea se cancelar醤 con los reintegros realizados por la misma.
A partir de: 1 enero 2007Letra a) del n鷐ero 1 del art韈ulo 82 redactada, con efectos de 1 de enero de 2007 y vigencia indefinida, por el apartado seis de la disposici髇 final novena de la Ley 42/2006, de 28 de diciembre, de Presupuestos Generales del Estado para el a駉 2007 (獴.O.E. 29 diciembre).Efectos / Aplicaci髇: 1 enero 2007 - b) Los fondos procedentes del Fondo Social Europeo destinados a cofinanciar proyectos del Instituto Nacional de Empleo. Dichos fondos se aplicar醤 al Presupuesto de Ingresos del Instituto Nacional de Empleo y cancelar醤, mediante las oportunas operaciones de tesorer韆, los anticipos efectuados a favor del Instituto Nacional de Empleo para cubrir desfases de tesorer韆.
- c) La puesta a disposici髇 de los entes distintos del Estado de los fondos procedentes de la Uni髇 Europea con destino a los mismos.
Tal puesta a disposici髇 se efectuar a medida que se vayan recibiendo los mencionados fondos.
2. De las operaciones de tesorer韆 efectuadas en virtud de lo dispuesto en los p醨rafos a) y b) del apartado anterior se dar cuenta trimestralmente a las Comisiones de Presupuestos del Congreso de los Diputados y del Senado.
3. En caso de que, excepcionalmente de acuerdo con la normativa en vigor, se produzcan anticipos de fondos como consecuencia de la intermediaci髇 del Banco de Espa馻 en los pagos o por la especial tramitaci髇 de las relaciones financieras con la Uni髇 Europea, estos anticipos deber醤 quedar cancelados antes de finalizar el ejercicio econ髆ico en que se hayan producido.
No obstante, los anticipos para ejecuci髇 de acciones y programas financiados o cofinanciados por fondos europeos que estuvieran pendientes de cancelar al finalizar el ejercicio, podr醤 cancelarse en el ejercicio siguiente.
Art韈ulo 83 Actuaciones cofinanciadas
En el caso de acciones cofinanciadas entre el Presupuesto General de las Comunidades Europeas y el del Estado, el presupuesto de gastos de 閟te necesariamente ha de recoger, junto con la financiaci髇 a cargo del Estado, el importe de la cofinanciaci髇 procedente de la Uni髇 Europea.
Art韈ulo 84 Reintegro de ayudas y responsabilidad financiera derivados de la gesti髇 de los fondos procedentes de la Uni髇 Europea
El reintegro de ayudas y la responsabilidad financiera derivados de la gesti髇 de los fondos procedentes de la Uni髇 Europea se someter a lo previsto en la Ley General de Subvenciones y en la normativa comunitaria.
En el 醡bito de la Pol韙ica Agraria Com鷑 y en el caso de que la Comunidad Europea no asuma un importe que previamente ha sido anticipado por las diferentes Administraciones p鷅licas, el importe no reembolsado por la Comunidad afectar a las diferentes Administraciones p鷅licas en relaci髇 con sus respectivas actuaciones.
CAP蚑ULO II
Operaciones financieras con las comunidades aut髇omas
Art韈ulo 85 Principios generales de las relaciones financieras derivadas de la aplicaci髇 del sistema de financiaci髇 de las comunidades aut髇omas
Las relaciones financieras que se derivan de la aplicaci髇 del sistema de financiaci髇 de las comunidades aut髇omas se someter醤 a los principios generales de legalidad, dotaci髇 presupuestaria y concesi髇 de anticipos de tesorer韆:
- 1. En aplicaci髇 del principio de legalidad, las reglas que rigen el c醠culo y gesti髇 financiera de los medios econ髆icos que son transferidos desde la Administraci髇 General del Estado a las comunidades aut髇omas por aplicaci髇 del sistema de financiaci髇 vigente en cada momento estar醤 recogidas en norma con rango de ley.
-
2. El principio de dotaci髇 presupuestaria implica que los Presupuestos Generales del Estado de cada ejercicio contendr醤 los cr閐itos necesarios para atender a las transferencias de medios econ髆icos que deban realizarse a las comunidades aut髇omas por aplicaci髇 del sistema de financiaci髇 vigente en cada momento.
A estos efectos, los cr閐itos para hacer efectivas las liquidaciones definitivas de ejercicios anteriores tendr醤 el car醕ter de ampliables.
- 3. En virtud del principio de concesi髇 de anticipos de tesorer韆, las comunidades aut髇omas podr醤 disponer de anticipos a cuenta de los recursos que se les deban transferir por aplicaci髇 del sistema de financiaci髇 vigente en cada momento, en los t閞minos establecidos en norma con rango de ley. Estos anticipos habr醤 de ser reembolsados en el ejercicio, salvo en los casos y con las condiciones que se prevean en una norma con rango de ley.
Art韈ulo 86 Subvenciones gestionadas
1. Los cr閐itos de la Ley de Presupuestos Generales del Estado destinados a la financiaci髇 de sectores, servicios, actividades o materias respecto de los cuales las comunidades aut髇omas tengan asumidas competencias de ejecuci髇 y no hayan sido objeto de transferencia directa en virtud de dicha ley, habr醤 de distribuirse territorialmente a favor de tales comunidades aut髇omas, mediante normas o convenios de colaboraci髇 que incorporar醤 criterios objetivos de distribuci髇 y, en su caso, fijar醤 las condiciones de otorgamiento de las subvenciones, de acuerdo con lo establecido en el apartado 2 de este art韈ulo.
En ning鷑 caso ser醤 objeto de distribuci髇 territorial los cr閐itos que deban gestionarse por un 髍gano de la Administraci髇 General del Estado u organismo de ella dependiente para asegurar la plena efectividad de los mismos dentro de la ordenaci髇 b醩ica del sector, garantizar id閚ticas posibilidades de obtenci髇 o disfrute por parte de sus potenciales destinatarios en todo el territorio nacional o evitar que se sobrepase la cuant韆 global de los fondos estatales destinados al sector.
2. Cuando, como consecuencia del traspaso de servicios estatales a las comunidades aut髇omas, 閟tas deban gestionar y administrar los cr閐itos de subvenciones, se tendr醤 en cuenta las siguientes reglas:
- Primera.- La gesti髇 y administraci髇 se efectuar conforme a la normativa estatal que regule cada tipo de subvenciones y, en su caso, por las comunidades aut髇omas en la medida en que sean competentes para ello.
- Segunda.- Los criterios objetivos que sirvan de base para la distribuci髇 territorial de las subvenciones, as como su distribuci髇 se fijar醤 por la Conferencia Sectorial correspondiente al comienzo del ejercicio econ髆ico. Los compromisos financieros para la Administraci髇 General del Estado ser醤 formalizados mediante acuerdo del Consejo de Ministros.
- Tercera.- Sin perjuicio de lo dispuesto en la regla segunda precedente, se podr醤 establecer en los casos en que ello resulte justificado, reservas generales de cr閐itos no distribuidos en el origen con el fin de cubrir necesidades o demandas imprevistas a lo largo de la ejecuci髇 del presupuesto.
-
Cuarta.-
Los cr閐itos que corresponda gestionar a cada Comunidad Aut髇oma se le librar醤 y har醤 efectivos por cuartas partes en la segunda quincena natural de cada trimestre, sin que deba producirse m醩 excepci髇 a esta regla que la del pago correspondiente al primer trimestre, que se har efectivo tan pronto se haya efectuado el reparto territorial de los cr閐itos, regulado en la regla anterior.
Cuando las subvenciones tengan por finalidad prestaciones de car醕ter personal o social se librar醤 a las comunidades aut髇omas por dozavas partes, al comienzo del mes.
Los pagos correspondientes a la financiaci髇 del Programa Operativo de Pesca para las Regiones de objetivo n鷐ero 1, en r間imen transitorio y del Documento 趎ico de Programaci髇 (DOCUP) para las Regiones de Fuera de objetivo n鷐ero 1 podr醤 librarse en su totalidad una vez hayan sido acordados en la Conferencia Sectorial los criterios objetivos de distribuci髇 y la distribuci髇 resultantes, as como el refrendo mediante acuerdo del Consejo de Ministros.
Los libramientos de las becas y ayudas al estudio que se convoquen con cargo a los cr閐itos del Ministerio de Educaci髇 y Ciencia en los Presupuestos Generales del Estado y se gestionen por las comunidades aut髇omas, se adaptar醤 a las necesidades del curso escolar. A partir de: 1 enero 2008 P醨rafo final de la regla cuarta del n鷐ero 2 del art韈ulo 86 redactado, con efectos de 1 de enero de 2008, por el n鷐ero cuatro de la disposici髇 final duod閏ima de la Ley 51/2007, de 26 de diciembre, de Presupuestos Generales del Estado para el a駉 2008 (獴.O.E. 27 diciembre). Efectos / Aplicaci髇: 1 enero 2008
-
Quinta.-
Los remanentes de fondos no comprometidos resultantes al finalizar cada ejercicio, que se encuentren en poder de las comunidades aut髇omas, seguir醤 manteniendo el destino espec韋ico para el que fueron transferidos y se utilizar醤 en el siguiente ejercicio como situaci髇 de tesorer韆 en el origen como remanentes que ser醤 descontados de la cantidad que corresponda transferir a cada Comunidad Aut髇oma.
Si la subvenci髇 a la que corresponda el remanente resulta suprimida en el presupuesto del ejercicio siguiente, se destinar aqu閘 en primer lugar a hacer efectivas las obligaciones pendientes de pago al fin del ejercicio inmediatamente anterior y el sobrante que no estuviese comprometido se reintegrar al Estado.
- Sexta.- Finalizado el ejercicio econ髆ico, y no m醩 tarde del 31 de marzo del ejercicio siguiente, las comunidades aut髇omas remitir醤 al departamento ministerial correspondiente un estado de ejecuci髇 del ejercicio, indicando las cuant韆s totales de compromisos de cr閐itos, obligaciones reconocidas y pagos realizados en el a駉, detallado por cada una de las aplicaciones presupuestarias del Presupuesto de Gastos del Estado desde las que se realizaron las transferencias de cr閐ito. La informaci髇 ser puesta en conocimiento de la Conferencia Sectorial y tenida en cuenta en la adopci髇 de los acuerdos de distribuci髇 de fondos.
- S閜tima.- Las comunidades aut髇omas que gestionen las ayudas a que se refiere el presente art韈ulo, deber醤 proceder a un adecuado control de las mismas que asegure la correcta obtenci髇, disfrute y destino de los fondos percibidos por el beneficiario.

CAP蚑ULO III
Operaciones financieras con las entidades locales
Art韈ulo 87 Participaci髇 en tributos del Estado
1. Los cr閐itos para hacer efectivas las liquidaciones definitivas de la participaci髇 de las corporaciones locales en tributos del Estado, tendr醤 la consideraci髇 de ampliables hasta el importe de las obligaciones que hayan de reconocerse en aplicaci髇 de la ley.
2. La participaci髇 de las entidades locales en los tributos del Estado de cada ejercicio econ髆ico, se har efectiva durante el mismo, mediante entregas a cuenta de la liquidaci髇 definitiva que se practique en el siguiente. La cuant韆 y periodicidad de dichas entregas se fijar醤, para cada ejercicio, en la Ley de Presupuestos Generales del Estado.
Art韈ulo 88 Liquidaciones definitivas
1. Los saldos acreedores a favor de las entidades locales que resulten de las liquidaciones definitivas de su participaci髇 en los tributos del Estado se har醤 efectivos en su totalidad una vez practicadas las mismas.
2. Los saldos deudores resultantes de dichas liquidaciones, por excesos en las entregas a cuenta, deber醤 ser reintegrados mediante su compensaci髇 con cargo a las entregas a cuenta subsiguientes a la pr醕tica de la liquidaci髇 definitiva correspondiente.
3. Los citados saldos deudores se reintegrar醤 en un per韔do m醲imo de tres a駉s, mediante retenciones trimestrales equivalentes al 25 por ciento de una entrega mensual, salvo que, aplicando este criterio, se exceda el plazo se馻lado, en cuyo caso se ajustar la frecuencia y la cuant韆 de las retenciones correspondientes al objeto de que no se produzca esta situaci髇.
Art韈ulo 89 Compensaci髇 de beneficios fiscales
1. Cuando por aplicaci髇 del art韈ulo 9 de la Ley 39/1988, de 30 de diciembre, Reguladora de las Haciendas Locales, proceda compensar beneficios fiscales en tributos locales reconocidos en una ley del Estado, se habilitar醤 los cr閐itos correspondientes en los Presupuestos Generales del Estado, que tendr醤 la consideraci髇 de ampliables hasta el importe de las obligaciones a reconocer.
2. En cualquier caso, la compensaci髇 habr de ser objeto de solicitud por las entidades afectadas, conforme al procedimiento que, en cada caso, se determine por el Ministerio de Hacienda, en el que deber quedar expl韈itamente justificado el reconocimiento a favor de los contribuyentes del beneficio fiscal concedido.