Ley 47/2003, de 26 de noviembre, General Presupuestaria
- Órgano JEFATURA DEL ESTADO
- Publicado en BOE núm. 284 de 27 de Noviembre de 2003
- Vigencia desde 01 de Enero de 2005. Revisión vigente desde 01 de Enero de 2006 hasta 31 de Diciembre de 2006
TÍTULO VI
Del control de la gestión económico-financiera efectuado por la Intervención General de la Administración del Estado
CAPÍTULO I
Normas generales
Artículo 140 Del control de la gestión económico-financiera del sector público estatal
1. En su condición de supremo órgano fiscalizador de las cuentas y de la gestión económica del Estado y del sector público, corresponde al Tribunal de Cuentas el control externo del sector público estatal, en los términos establecidos en la Constitución, en su ley orgánica y en las demás leyes que regulen su competencia.
2. La Intervención General de la Administración del Estado ejercerá en los términos previstos en esta ley el control interno de la gestión económica y financiera del sector público estatal, con plena autonomía respecto de las autoridades y demás entidades cuya gestión controle.
Artículo 141 Control de subvenciones y ayudas
La Intervención General de la Administración del Estado ejercerá el control sobre entidades colaboradoras y beneficiarios de subvenciones y ayudas concedidas por los sujetos del sector público estatal y de las financiadas con cargo a fondos comunitarios de acuerdo a lo establecido en la Ley General de Subvenciones y en la normativa comunitaria.
Artículo 142 Objetivos del control
1. El control regulado en este título tiene como objetivos:
- a) Verificar el cumplimiento de la normativa que resulte de aplicación a la gestión objeto del control.
- b) Verificar el adecuado registro y contabilización de las operaciones realizadas, y su fiel y regular reflejo en las cuentas y estados que, conforme a las disposiciones aplicables, deba formar cada órgano o entidad.
- c) Evaluar que la actividad y los procedimientos objeto de control se realiza de acuerdo con los principios de buena gestión financiera y, en especial, los previstos en la Ley General de Estabilidad Presupuestaria.
- d) Verificar el cumplimiento de los objetivos asignados a los centros gestores del gasto en los Presupuestos Generales del Estado.
2. El control se realizará mediante el ejercicio de la función interventora, el control financiero permanente y la auditoría pública, a que se refieren los capítulos II, III y IV de este título.
Artículo 143 Ámbito y ejercicio del control
El control a que se refiere este título será ejercido sobre la totalidad de los órganos o entidades del sector público estatal por la Intervención General de la Administración del Estado, a través de sus servicios centrales o de sus Intervenciones Delegadas.
En el ámbito del Ministerio de Defensa y de la Seguridad Social, el control se ejercerá, respectivamente a través de la Intervención General de la Defensa, y de la Intervención General de la Seguridad Social, dependientes funcionalmente, a estos efectos, de la Intervención General de la Administración del Estado.
Artículo 144 Principios de actuación y prerrogativas
1. La Intervención General de la Administración del Estado ejercerá sus funciones de control conforme a los principios de autonomía, ejercicio desconcentrado y jerarquía interna a través de los órganos de control a que se refiere el artículo anterior.
2. El control a que se refiere este título se ejercerá con plena autonomía respecto al órgano o entidad cuya gestión sea objeto de control. A tales efectos, los funcionarios que lo realicen gozarán de independencia funcional respecto de los titulares de los órganos cuya gestión controlen y ajustarán su actuación a la normativa vigente y a las instrucciones impartidas por la Intervención General de la Administración del Estado.
3. El procedimiento contradictorio rige la solución de las diferencias que puedan presentarse en el ejercicio de control de la función interventora. Dicho principio se materializará en el procedimiento de resolución de discrepancias regulado en el artículo 155 de esta ley.
En el ámbito del control financiero permanente y la auditoría pública, el alcance del procedimiento contradictorio será el establecido en la normativa reguladora de los correspondientes informes, sin perjuicio de lo establecido en el artículo 161 y en el apartado 3 del artículo 166 de esta ley.
4. El Interventor General de la Administración del Estado y sus Interventores Delegados podrán recabar directamente de quien corresponda los asesoramientos jurídicos y los informes técnicos que considere necesarios, así como los antecedentes y documentos precisos para el ejercicio de sus funciones. Cuando los asesoramientos e informes hayan de recabarse de órganos cuya competencia se extiende a la totalidad de la Administración General e Institucional, se solicitarán, en todo caso, por la Intervención General de la Administración del Estado.
5. El Interventor General de la Administración del Estado y sus interventores delegados podrán interponer los recursos y reclamaciones que autoricen las disposiciones vigentes.
Artículo 145 Deberes y facultades del personal controlador, deber de colaboración y asistencia jurídica
1. Los funcionarios que desempeñan las funciones de control deberán guardar la confidencialidad y el secreto respecto de los asuntos que conozcan por razón de su trabajo.
Los datos, informes o antecedentes obtenidos en el desarrollo de sus funciones sólo podrán utilizarse para los fines del control y, en su caso, para la denuncia de hechos que puedan ser constitutivos de infracción administrativa, responsabilidad contable o de delito.
Asimismo, las Comisiones Parlamentarias de Investigación podrán tener acceso a dichos datos, informes o antecedentes, en los términos establecidos por el Real Decreto Ley 5/1994, de 29 de abril.
En los demás casos en que proceda legalmente el acceso a los informes de control, la solicitud de los mismos se dirigirá directamente a sus destinatarios.
2. Las autoridades, cualquiera que sea su naturaleza, los jefes o directores de oficinas públicas, los de las entidades integrantes del sector público estatal y quienes en general, ejerzan funciones públicas o desarrollen su trabajo en dichas entidades deberán prestar a los funcionarios encargados del control el apoyo, concurso, auxilio y colaboración que les sean precisos, facilitando la documentación e información necesaria para dicho control.
3. Toda persona natural o jurídica, pública o privada, estará obligada a proporcionar, previo requerimiento del órgano de control de la Intervención General de la Administración del Estado actuante, toda clase de datos, informes o antecedentes, deducidos directamente de sus relaciones económicas, profesionales o financieras con otras personas, con trascendencia para las actuaciones de control que desarrolle.
4. Los servicios jurídicos del Estado prestarán la asistencia que, en su caso, corresponda a los funcionarios que, como consecuencia de su participación en actuaciones de control, sean objeto de citaciones por órganos jurisdiccionales.
Artículo 146 Informes generales de control financiero permanente y de auditoría pública
1. La Intervención General de la Administración del Estado presentará anualmente al Consejo de Ministros a través del Ministro de Hacienda un informe general con los resultados más significativos de la ejecución del Plan anual de Control Financiero Permanente y del Plan anual de Auditorías de cada ejercicio.
2. La Intervención General de la Administración del Estado podrá elevar a la consideración del Consejo de Ministros a través del Ministro de Hacienda los informes de control financiero permanente y de auditoría que, por razón de sus resultados, estime conveniente anticipar su conocimiento.
Artículo 147 Control de las entidades que integran el sistema de la Seguridad Social
1. El Gobierno a propuesta de la Intervención General de la Administración del Estado, y a iniciativa de la Intervención General de la Seguridad Social, aprobará las normas para el ejercicio por esta última del control en las entidades que integran el sistema de la Seguridad Social.
2. Las normas que regulen el control en las entidades que integran el sistema de la Seguridad Social se basarán en lo dispuesto en este título, que será de aplicación en lo no previsto por dichas normas, sin perjuicio de la aplicación directa en los casos en que proceda. A tal efecto, las referencias hechas en este título a los distintos órganos de la Administración General del Estado y sus organismos autónomos se entenderán hechas a los correspondientes órganos del Ministerio de Trabajo y Asuntos Sociales y de las Entidades gestoras y Servicios comunes de la Seguridad Social.
CAPÍTULO II
De la función interventora
Artículo 148 Definición
La función interventora tiene por objeto controlar, antes de que sean aprobados, los actos del sector público estatal que den lugar al reconocimiento de derechos o a la realización de gastos, así como los ingresos y pagos que de ellos se deriven, y la inversión o aplicación en general de sus fondos públicos, con el fin de asegurar que su gestión se ajuste a las disposiciones aplicables en cada caso.
No obstante, la fiscalización previa e intervención de los derechos e ingresos del Tesoro Público se podrá sustituir reglamentariamente por las comprobaciones efectuadas en el ejercicio del control financiero permanente y la auditoría pública, salvo en los actos de ordenación del pago y pago material correspondientes a devoluciones de ingresos indebidos.
Párrafo 2.º del artículo 148 redactado, con efectos de 1 de enero de 2005, por la disposición adicional trigésima primera de la Ley 2/2004, de 27 de diciembre, de Presupuestos Generales del Estado para el año 2005 («B.O.E.» 28 diciembre).Vigencia: 1 enero 2005
Efectos / Aplicación: 1 enero 2005
Redacción originaria:
Artículo 149 Ámbito de aplicación
1. La función interventora se ejercerá por la Intervención General de la Administración del Estado y sus interventores delegados respecto de los actos realizados por la Administración General del Estado, sus organismos autónomos, y las entidades gestoras y servicios comunes de la Seguridad Social.
2. El Consejo de Ministros, a propuesta de la Intervención General de la Administración del Estado, podrá acordar de forma motivada la aplicación del control financiero permanente, en sustitución de la función interventora, respecto de toda la actividad del organismo o de algunas áreas de gestión, en aquellos organismos autónomos en los que la naturaleza de sus actividades lo justifique.
Número 2 del artículo 149 redactado por el número ocho de la disposición final décima novena de la Ley 6/2018, de 3 de julio, de Presupuestos Generales del Estado para el año 2018 («B.O.E.» 4 julio).
3. Cuando en los procedimientos de gestión que den lugar a los referidos actos, documentos y expedientes participen diversas Administraciones públicas, la función interventora se limitará a las actuaciones que se produzcan en el ámbito de las Administraciones referidas en el apartado 1.
Artículo 150 Modalidades de ejercicio
1. La función interventora se ejercerá en sus modalidades de intervención formal y material. La intervención formal consistirá en la verificación del cumplimiento de los requisitos legales necesarios para la adopción del acuerdo, mediante el examen de todos los documentos que, preceptivamente, deban estar incorporados al expediente. En la intervención material se comprobará la real y efectiva aplicación de los fondos públicos.
2. El ejercicio de la función interventora comprenderá:
- a) La fiscalización previa de los actos que reconozcan derechos de contenido económico, aprueben gastos, adquieran compromisos de gasto, o acuerden movimientos de fondos y valores.
- b) La intervención del reconocimiento de las obligaciones y de la comprobación de la inversión.
- c) La intervención formal de la ordenación del pago.
- d) La intervención material del pago.
Artículo 151 No sujeción a la fiscalización previa
No estarán sometidos a la fiscalización previa prevista en el apartado 2.a) del artículo anterior: a) los contratos menores; b) los gastos de carácter periódico y demás de tracto sucesivo, una vez fiscalizado el gasto correspondiente al período inicial del acto o contrato del que deriven o sus modificaciones; c) los gastos menores de 5.000 euros cuyo pago se realice mediante el procedimiento especial de anticipo de caja fija, regulado en el artículo 78 de esta ley; d) los gastos correspondientes a la celebración de procesos electorales a que se refiere la disposición adicional novena de esta ley y e) las subvenciones con asignación nominativa.
Tampoco estarán sometidos a fiscalización previa los gastos menores de 5.000 euros que se realicen con cargo a fondos librados a justificar, cuando los servicios o prestaciones a que se refieran hayan tenido o vayan a tener lugar en territorio extranjero.
Artículo 152 Fiscalización e intervención previa de requisitos básicos
1. El Gobierno, a propuesta de la Intervención General de la Administración del Estado podrá acordar, que la fiscalización e intervención previas a que se refiere el artículo 150, se limiten a comprobar los extremos siguientes:
-
a) La existencia de crédito presupuestario y que el propuesto es el adecuado y suficiente a la naturaleza del gasto u obligación que se proponga contraer.
En los casos en los que se trate de contraer compromisos de gastos de carácter plurianual se comprobará, además, si se cumple lo preceptuado en el artículo 47 de esta ley.
- b) Que los gastos u obligaciones se proponen a órgano competente.
- c) La competencia del órgano de contratación, del concedente de la subvención, del que celebra el convenio de colaboración o del que resuelve el expediente de responsabilidad patrimonial y, en general, del que dicte el acto administrativo, cuando dicho órgano no tenga atribuida la facultad para la aprobación de los gastos de que se trate.
- d) Que los expedientes de reconocimiento de obligaciones corresponden a gastos aprobados y fiscalizados favorablemente.
- e) La existencia de autorización del Consejo de Ministros en los supuestos que conforme al apartado 2 del artículo 12 de la Ley de Contratos de las Administraciones Públicas lo requieran.
- f) La existencia de autorización del titular del departamento ministerial en los supuestos que, conforme al apartado 1 del artículo 12 de la Ley de Contratos de las Administraciones Públicas, lo requieran.
- g) Aquellos otros extremos que, por su trascendencia en el proceso de gestión, determine el Consejo de Ministros a propuesta del Ministro de Hacienda, previo informe de la Intervención General de la Administración del Estado.
En la determinación de estos extremos se atenderá especialmente a aquellos requisitos contemplados en la normativa reguladora para asegurar la objetividad y transparencia en las actuaciones públicas.
2. No obstante, será aplicable el régimen general de fiscalización previa respecto de gastos de cuantía indeterminada y aquellos otros que deban ser aprobados por el Consejo de Ministros.
Artículo 153 Fiscalización previa e Intervención de pagos a justificar y anticipos de caja fija
Reglamentariamente se determinarán los requisitos a verificar en la fiscalización previa de las órdenes de pagos a justificar y en la constitución o modificación de los anticipos de caja fija y de sus reposiciones de fondos, así como el procedimiento a seguir en la intervención de sus cuentas justificativas.
Artículo 154 Reparos
1. Si la Intervención, al realizar la fiscalización o intervención, se manifiesta en desacuerdo con el contenido de los actos examinados o con el procedimiento seguido para su adopción, deberá formular sus reparos por escrito, con cita de los preceptos legales en los que sustente su criterio. La formulación del reparo suspenderá la tramitación del expediente hasta que sea solventado, bien por la subsanación de las deficiencias observadas o bien, en el caso de no aceptación del reparo, por la resolución del procedimiento previsto en el artículo siguiente.
2. Cuando se aplique el régimen general de fiscalización e intervención previa, procederá la formulación del reparo en los casos siguientes:
- a) Cuando se base en la insuficiencia de crédito o el propuesto no se considere adecuado.
- b) Cuando el gasto se proponga a un órgano que carezca de competencia para su aprobación.
- c) Cuando se aprecien graves irregularidades en la documentación justificativa del reconocimiento de la obligación o no se acredite suficientemente el derecho de su perceptor.
- d) Cuando el reparo derive de comprobaciones materiales de obras, suministros, adquisiciones y servicios.
- e) Cuando se hayan omitido requisitos o trámites que pudieran dar lugar a la nulidad del acto, o cuando la continuación de la gestión administrativa pudiera causar quebrantos económicos al Tesoro Público o a un tercero.
En el supuesto de que los defectos observados en el expediente derivasen del incumplimiento de requisitos o trámites no esenciales, la Intervención podrá emitir informe favorable, pero la eficacia del acto quedará condicionada a la subsanación de dichos defectos con anterioridad a la aprobación del expediente. El órgano gestor remitirá a la Intervención la documentación justificativa de haberse subsanado dichos defectos.
De no solventarse por el órgano gestor los condicionamientos indicados para la continuidad del expediente, se considerará formulado el correspondiente reparo.
3. En el supuesto de que la función interventora se desarrolle en el régimen especial de fiscalización e intervención previa de requisitos básicos, sólo procederá la formulación de reparo cuando no se cumpla alguno de los extremos de necesaria comprobación establecidos en el apartado 1 del artículo 152.
Los interventores podrán formular las observaciones complementarias que consideren convenientes, sin que las mismas tengan, en ningún caso, efectos suspensivos en la tramitación de los expedientes correspondientes. En este régimen especial no resultará de aplicación la posibilidad contenida en el párrafo segundo del apartado 2 de este artículo.
Artículo 155 Discrepancias
Cuando el órgano gestor no acepte el reparo formulado, planteará a la Intervención General de la Administración del Estado por conducto de la Subsecretaría del departamento, en caso de ministerios y a través de los presidentes o directores de los organismos o entidades en los demás casos, discrepancia motivada por escrito, con cita de los preceptos legales en los que sustente su criterio.
Planteada la discrepancia se procederá de la siguiente forma:
-
a) En los casos en que haya sido formulado el reparo por una intervención delegada corresponderá a la Intervención General de la Administración del Estado conocer la discrepancia, siendo su resolución obligatoria para aquélla.
No obstante lo anterior, cuando el reparo haya sido formulado por una intervención Delegada en centros, dependencias y organismos del Ministerio de Defensa, o en las entidades gestoras y servicios comunes de la Seguridad Social, corresponderá conocer de la discrepancia a la Intervención General de la Defensa y a la Intervención General de la Seguridad Social, respectivamente, haciendo constar su criterio que será vinculante para aquélla.
Cuando el reparo haya sido formulado por la Intervención General de la Defensa o por la Intervención General de la Seguridad Social o éstas hayan confirmado el de una intervención delegada, subsistiendo la discrepancia, corresponderá a la Intervención General de la Administración del Estado resolver la misma, siendo su resolución obligatoria para aquéllas.
- b) Cuando el reparo haya sido formulado por la Intervención General de la Administración del Estado o este centro directivo haya confirmado el de otra Intervención General o delegada, subsistiendo la discrepancia, corresponderá al Consejo de Ministros adoptar resolución definitiva.
Artículo 156 Omisión de fiscalización
1. En los supuestos en los que, con arreglo a lo establecido en las disposiciones aplicables, la función interventora fuera preceptiva y se hubiese omitido, no se podrá reconocer la obligación, ni tramitar el pago, ni intervenir favorablemente estas actuaciones hasta que se subsane dicha omisión en los términos previstos en este artículo.
2. En dichos supuestos, será preceptiva la emisión de un informe por parte del órgano de la Intervención General de la Administración del Estado que tenga conocimiento de dicha omisión que se remitirá a la autoridad que hubiera iniciado las actuaciones.
Este informe, que no tendrá naturaleza de fiscalización, pondrá de manifiesto, como mínimo los siguientes extremos:
- a) Las infracciones del ordenamiento jurídico que se hubieran puesto de manifiesto de haber sometido el expediente a fiscalización o intervención previa en el momento oportuno.
- b) Las prestaciones que se hayan realizado como consecuencia de dicho acto.
- c) La procedencia de la revisión de los actos dictados con infracción del ordenamiento.
- d) La existencia de crédito adecuado y suficiente para hacer frente a las obligaciones pendientes.
Los interventores delegados darán cuenta de su informe a la Intervención General de la Administración del Estado en el momento de su emisión.
3. Corresponderá al titular del departamento al que pertenezca el órgano responsable de la tramitación del expediente o al que esté adscrito el organismo autónomo, sin que dicha competencia pueda ser objeto de delegación, acordar, en su caso, el sometimiento del asunto al Consejo de Ministros para que adopte la resolución procedente.
4. El acuerdo favorable del Consejo de Ministros no eximirá de la exigencia de las responsabilidades a que, en su caso, hubiera lugar.
CAPÍTULO III
Del Control Financiero Permanente
Artículo 157 Definición
El control financiero permanente se ejercerá en los órganos y entidades establecidos en el artículo siguiente y tendrá por objeto la verificación de una forma continua realizada a través de la correspondiente intervención delegada, de la situación y el funcionamiento de las entidades del sector público estatal en el aspecto económico-financiero, para comprobar el cumplimiento de la normativa y directrices que les rigen y, en general, que su gestión se ajusta a los principios de buena gestión financiera y en particular al cumplimiento del objetivo de estabilidad presupuestaria y de equilibrio financiero.
Artículo 158 Ámbito de aplicación
1. El control financiero permanente se ejercerá sobre:
- a) La Administración General del Estado.
- b) Los organismos autónomos dependientes de la Administración General del Estado.
- c) Las entidades gestoras y servicios comunes de la Seguridad Social.
- d) Las entidades estatales de derecho público contempladas en el párrafo g) del apartado 1 del artículo 2 de esta ley.
- e) Las entidades públicas empresariales previstas en el artículo 2.1.c).
- f) Las mutuas de accidentes de trabajo y enfermedades profesionales de la Seguridad Social, cuando se hallen inmersas en alguno de los supuestos previstos en el artículo 74.1 de la Ley General de la Seguridad Social.
2. El Consejo de Ministros podrá acordar, a propuesta del Ministerio de Hacienda y a iniciativa de la Intervención General de la Administración del Estado, que en determinadas entidades públicas empresariales y entidades estatales de derecho público del párrafo g) del apartado 1 del artículo 2 de esta ley, el control financiero permanente se sustituya por las actuaciones de auditoría pública que se establezcan en el Plan Anual de Auditorías.
Artículo 158 redactado por el número nueve de la disposición final décima novena de la Ley 6/2018, de 3 de julio, de Presupuestos Generales del Estado para el año 2018 («B.O.E.» 4 julio).
Artículo 159 Contenido del control financiero permanente
1. El control financiero permanente incluirá las siguientes actuaciones:
- a) Verificación del cumplimiento de la normativa y procedimientos aplicables a los aspectos de la gestión económica a los que no se extiende la función interventora.
- b) Seguimiento de la ejecución presupuestaria y verificación del cumplimiento de los objetivos asignados a los programas de los centros gestores del gasto y verificación del balance de resultados e informe de gestión.
- c) Informe sobre la propuesta de distribución de resultados a que se refiere el artículo 129 de esta ley.
- d) Comprobación de la planificación, gestión y situación de la tesorería.
- e) Las actuaciones previstas en los restantes títulos de esta ley y en las demás normas presupuestarias y reguladoras de la gestión económica del sector público estatal, atribuidas a las intervenciones delegadas.
- f) Análisis de las operaciones y procedimientos, con el objeto de proporcionar una valoración de su racionalidad económico-financiera y su adecuación a los principios de buena gestión, a fin de detectar sus posibles deficiencias y proponer las recomendaciones en orden a la corrección de aquéllas.
-
A partir de: 1 julio 2012Letra g) del número 1 del artículo 159 introducida por el apartado diecisiete de la disposición final quinta de la Ley 2/2012, de 29 de junio, de Presupuestos Generales del Estado para el año 2012 («B.O.E.» 30 junio).
2. Las actuaciones antes referidas se documentarán en informes.
Anualmente se elaborará un informe comprensivo de los resultados de las actuaciones de control financiero permanente realizadas durante el ejercicio.
3. Las actuaciones de control financiero permanente a efectuar en cada ejercicio y el alcance específico fijado para las mismas se determinará en el plan anual de control financiero permanente elaborado por la Intervención General de la Administración del Estado, que podrá ser modificado cuando se produzcan circunstancias que lo justifiquen.
Artículo 160 Informes de control financiero permanente
1. Los informes referidos en el párrafo e) del apartado 1 del artículo anterior se ajustarán en su procedimiento de elaboración, contenido y destinatarios a lo establecido en sus normas reguladoras.
2. Los restantes informes establecidos en el artículo anterior se desarrollarán de acuerdo con las normas que la Intervención General de la Administración del Estado apruebe, las cuales establecerán su periodicidad, contenido, destinatarios y el procedimiento para su elaboración.
Artículo 161 Informes de actuación y seguimiento de medidas correctoras
1. La Intervención General de la Administración del Estado podrá formular informes de actuación derivados de las recomendaciones y de las propuestas de actuación para los órganos gestores contenidas en los informes anuales de control financiero permanente a que se refiere el apartado 2 del artículo 159, cuando se den algunas de las circunstancias siguientes:
- a) Cuando se hayan apreciado deficiencias y los titulares de la gestión controlada no indiquen las medidas necesarias y el plazo previsto para su solución.
- b) Cuando manifiesten discrepancias con las conclusiones y recomendaciones y no sean aceptadas por el órgano de control.
- c) Cuando habiendo manifestado su conformidad, no adopten las medidas para solucionar las deficiencias puestas de manifiesto.
2. Los informes de actuación se dirigirán al titular del departamento del que dependa o al que esté adscrito el órgano o entidad controlada y, en caso de disconformidad del titular del departamento, se elevarán al Consejo de Ministros a través del Ministro de Hacienda. Las decisiones que en este sentido adopte el Consejo de Ministros serán vinculantes tanto para los órganos de gestión como de control.
3. La Intervención General de la Administración del Estado realizará un seguimiento continuado sobre las medidas correctoras que se hayan decidido como consecuencia de las deficiencias detectadas en los informes.
CAPÍTULO IV
De la auditoría pública
SECCIÓN 1
NORMAS GENERALES
Artículo 162 Definición
La auditoría pública consistirá en la verificación, realizada con posterioridad y efectuada de forma sistemática, de la actividad económico-financiera del sector público estatal, mediante la aplicación de los procedimientos de revisión selectivos contenidos en las normas de auditoría e instrucciones que dicte la Intervención General de la Administración del Estado.
Artículo 163 Ámbito
La auditoría pública se ejercerá, en función de lo previsto en el plan anual de auditorías a que se refiere el artículo 165 de esta ley, sobre todos los órganos y entidades integrantes del sector público estatal y sobre los fondos a que se refiere el apartado 2 del artículo 2 de esta ley, sin perjuicio de las actuaciones correspondientes al ejercicio de la función interventora y del control financiero permanente, y de las actuaciones sometidas al ejercicio de la auditoría privada de la Ley 19/1988, de 12 de julio de Auditoría de Cuentas, impuestas a las sociedades mercantiles estatales por la legislación mercantil.
Artículo 163 redactado por el número once de la disposición final décima novena de la Ley 6/2018, de 3 de julio, de Presupuestos Generales del Estado para el año 2018 («B.O.E.» 4 julio).
Artículo 164 Formas de ejercicio
1. La auditoría pública adoptará las siguientes modalidades:
- a) La auditoría de regularidad contable, consistente en la revisión y verificación de la información y documentación contable con el objeto de comprobar su adecuación a la normativa contable y en su caso presupuestaria que le sea de aplicación.
- b) La auditoría de cumplimiento, cuyo objeto consiste en la verificación de que los actos, operaciones y procedimientos de gestión económico-financiera se han desarrollado de conformidad con las normas que les son de aplicación.
- c) La auditoría operativa, que constituye el examen sistemático y objetivo de las operaciones y procedimientos de una organización, programa, actividad o función pública, con el objeto de proporcionar una valoración independiente de su racionalidad económico-financiera y su adecuación a los principios de la buena gestión, a fin de detectar sus posibles deficiencias y proponer las recomendaciones oportunas en orden a la corrección de aquéllas.
2. La Intervención General podrá determinar la realización de auditorías en las que se combinen objetivos de auditoría de regularidad contable, de cumplimiento y operativa.
Artículo 165 Plan anual de auditorías
La Intervención General de la Administración del Estado elaborará anualmente un plan de auditorías en el que se incluirán las actuaciones a realizar durante el correspondiente ejercicio, tanto las que corresponda desarrollar directamente a dicho centro, como aquellas cuya ejecución deba llevarse a cabo a través de la Intervención General de la Defensa y de la Intervención General de la Seguridad Social. Asimismo, el Plan anual de auditorías incluirá las actuaciones correspondientes a ayudas y subvenciones públicas.
La Intervención General de la Administración del Estado, podrá modificar las auditorías previstas inicialmente en el plan anual cuando existan circunstancias que lo justifiquen.
Artículo 166 Informes de auditoría
1. Los resultados de cada actuación de auditoría pública se reflejarán en informes escritos y se desarrollará de acuerdo con las normas que la Intervención General de la Administración del Estado apruebe, las cuales establecerán el contenido, destinatarios, y el procedimiento para la elaboración de dichos informes.
2. En todo caso, los informes se remitirán al titular del organismo o entidad controlada, al Ministro de Hacienda y al del departamento del que dependa o al que esté adscrito el órgano o entidad controlada. Los presidentes de los organismos públicos, sociedades mercantiles estatales, fundaciones del sector público estatal y resto de entes públicos estatales, que cuenten con Consejo de Administración u otro órgano de dirección colegiado similar o con comité de auditoría, deberán remitir a los mismos los informes de auditoría relativos a la entidad.
No obstante, cuando los informes se refieran a las Mutuas de Accidentes del Trabajo y Enfermedades Profesionales de la Seguridad Social, los informes se remitirán al titular de la misma y al órgano de dirección y tutela.
3. Lo establecido en el artículo 161 para los informes de actuación derivados del control financiero permanente será asimismo aplicable a los informes de auditoría pública.
4. Sin perjuicio de lo establecido en el apartado anterior respecto a la determinación de los destinatarios de los informes, los de auditoría de cuentas anuales se rendirán en todo caso al Tribunal de Cuentas junto con las cuentas anuales, de acuerdo con lo establecido en el artículo 139 de esta ley.
5. Anualmente la Intervención General de la Administración del Estado remitirá al Consejo de Ministros, de acuerdo con el procedimiento reglamentariamente establecido, un informe resumen de las auditorías de cuentas anuales realizadas, en los que se reflejarán las salvedades contenidas en dichos informes.
SECCIÓN 2
AUDITORÍA DE LAS CUENTAS ANUALES
Artículo 167 Definición
1. La auditoría de las cuentas anuales es la modalidad de la auditoría de regularidad contable que tiene por finalidad la verificación relativa a si las cuentas anuales representan en todos los aspectos significativos la imagen fiel del patrimonio, de la situación financiera, de los resultados de la entidad y, en su caso, la ejecución del presupuesto de acuerdo con las normas y principios contables y presupuestarios que le son de aplicación y contienen la información necesaria para su interpretación y comprensión adecuada.
2. Las auditorías realizadas por la Intervención General de la Administración del Estado, de las cuentas anuales de las entidades del sector público estatal sometidas al Plan General de Contabilidad de la empresa española y sus adaptaciones, comprenderán, además de la finalidad prevista en el apartado 1, la revisión de que la información contable incluida en el informe relativo al cumplimiento de las obligaciones de carácter económico-financiero que asumen dichas entidades como consecuencia de su pertenencia al sector público, prevista en el apartado 3 del artículo 129 de esta ley, concuerda con la contenida en las cuentas anuales.
3. La auditoría de las cuentas anuales de las fundaciones del sector público estatal, además de la finalidad prevista en los apartados 1 y 2, verificará el cumplimiento de los fines fundacionales y de los principios a los que deberá ajustar su actividad en materia de selección de personal, contratación y disposición dineraria de fondos a favor de los beneficiarios cuando estos recursos provengan del sector público estatal. Asimismo, se extenderá a la verificación de la ejecución de los presupuestos de explotación y capital.
4. La Intervención General de la Administración del Estado podrá extender el objeto de la auditoría de cuentas anuales a otros aspectos de la gestión de los entes públicos en especial cuando no estén sometidos a función interventora o control financiero permanente.
Artículo 168 Ámbito de la auditoría de cuentas anuales
La Intervención General de la Administración del Estado realizará anualmente la auditoría de las cuentas anuales de:
- a) Los organismos autónomos, las entidades públicas empresariales, las entidades estatales de derecho público a que se refiere el artículo 2.1.g) de la esta ley, los consorcios contemplados en su artículo 2.1.h), las mutuas de accidentes de trabajo y enfermedades profesionales de la Seguridad Social y los fondos considerados en el artículo 2.2 que rindan cuentas independientes.
- b) Las fundaciones del sector público estatal obligadas a auditarse por su normativa específica.
- c) Las sociedades mercantiles estatales y las fundaciones del sector público estatal no sometidas a la obligación de auditarse que se hubieran incluido en el plan anual de auditorías.
Artículo 168 redactado por el número doce de la disposición final décima novena de la Ley 6/2018, de 3 de julio, de Presupuestos Generales del Estado para el año 2018 («B.O.E.» 4 julio).
SECCIÓN 3
AUDITORÍAS PÚBLICAS ESPECÍFICAS
Artículo 169 Auditoría de cumplimiento
La Intervención General de la Administración del Estado realizará la auditoría de cumplimiento de aquellos órganos y entidades del sector público estatal que se incluyan en el Plan anual de Auditorías, y comprenderá la verificación selectiva de la adecuación a la legalidad de la gestión presupuestaria, de contratación, personal, ingresos y gestión de subvenciones, así como de cualquier otro aspecto de la actividad económico financiero de las entidades auditadas.
Artículo 170 Auditoría operativa
La Intervención General de la Administración del Estado realizará la auditoría operativa de aquellos órganos y entidades del sector público estatal que se incluyan en el Plan Anual de Auditorías y con el alcance que se establezca en dicho plan, a través de las siguientes modalidades:
- 1. Auditoría de programas presupuestarios, consistente en el análisis de la adecuación de los objetivos y de los sistemas de seguimiento y autoevaluación desarrollados por los órganos gestores, la verificación de la fiabilidad de los balances de resultados e informes de gestión, así como la evaluación del resultado obtenido, las alternativas consideradas y los efectos producidos con relación a los recursos empleados en la gestión de los programas y planes de actuación presupuestarios.
- 2. Auditoría de sistemas y procedimientos, consistente en el estudio exhaustivo de un procedimiento administrativo de gestión financiera con la finalidad de detectar sus posibles deficiencias o, en su caso, su obsolescencia y proponer las medidas correctoras pertinentes o la sustitución del procedimiento de acuerdo con los principios generales de buena gestión.
- 3. Auditoría de economía, eficacia y eficiencia, consistente en la valoración independiente y objetiva del nivel de eficacia, eficiencia y economía alcanzado en la utilización de los recursos públicos.
Artículo 171 Auditoría de contratos-programas y de seguimiento de planes de equilibrio financiero
1. En los supuestos en que, en virtud de contratos-programa u otros convenios entre el Estado y las entidades a los que se refiere el artículo 68 de esta ley, las aportaciones a realizar por el Estado se encuentren condicionadas en su importe al cumplimiento de determinados objetivos, al importe o evolución de determinadas magnitudes financieras, o al cumplimiento de determinadas hipótesis macroeconómicas, la Intervención General de la Administración del Estado efectuará una auditoría cuya finalidad será verificar la adecuación de la propuesta de liquidación formulada por el órgano previsto en el convenio al cumplimiento de las referidas condiciones.
2. El Plan anual de Auditorías contemplará especialmente el control financiero de las entidades del sector público estatal previstas en el apartado 2 del artículo 2 de la Ley 18/2001, de 12 de diciembre, General de Estabilidad Presupuestaria sometidas al Plan de Saneamiento previsto en el artículo 18 de la referida ley.
Artículo 172 Auditoría de los Planes iniciales de actuación
La Intervención General de la Administración del Estado efectuará la revisión del cumplimiento de las previsiones contenidas en los planes iniciales de actuación, regulados en los artículos 61 y 62 de la Ley 6/1997, de 14 de abril, de organización y funcionamiento de la Administración General del Estado, con el objetivo de informar sobre la adecuación a la realidad de sus objetivos y sobre la continuidad de las circunstancias que dieron origen a la creación del organismo público. Asimismo, revisará con el referido objetivo, las memorias establecidas para las fundaciones del sector público estatal a que se refieren los apartados 2 y 3 del artículo 45 de la Ley 50/2002, de 26 de diciembre, de Fundaciones, y la prevista para las sociedades mercantiles estatales en la disposición adicional decimosegunda de esta ley.
Artículo 173 Auditoría de la cuenta de los tributos estatales
La auditoría de la cuenta de los tributos estatales y recursos de otras administraciones y entes públicos gestionados por la Agencia Estatal de Administración Tributaria se realizará anualmente, de acuerdo con el procedimiento que por la Intervención General de la Administración del Estado se establezca al efecto.
Artículo 174 Auditoría de las empresas colaboradoras de la Seguridad Social
La auditoría pública de las empresas colaboradoras se ejercerá a través de la Intervención General de la Seguridad Social respecto a la gestión de la acción protectora a la que se refiere el artículo 77 de la Ley General de la Seguridad Social.
Artículo 175 Auditoría de privatizaciones
La Intervención General de la Administración del Estado realizará la auditoría de cada operación de enajenación de valores representativos del capital de sociedades mercantiles estatales que comporte para el sector público estatal la pérdida del control político de aquéllas. Dicha auditoría se efectuará sobre la cuenta del resultado económico y contable, así como la memoria explicativa de los aspectos de la operación, que deberán emitirse en cada operación de enajenación antes referida.