Ley 50/1981, 30 diciembre, por la que se regula el Estatuto Orgánico del Ministerio Fiscal
- Órgano JEFATURA DEL ESTADO
- Publicado en BOE de 13 de Enero de 1982
- Vigencia desde 02 de Febrero de 1982. Revisión vigente desde 18 de Enero de 2001 hasta 25 de Junio de 2003
TITULO IV
Del personal y medios materiales
CAPITULO
UNICO
Artículo setenta y uno
Habrá en los órganos fiscales el personal técnico y auxiliar necesario para atender al servicio, que dependerá de los Fiscales Jefes respectivos sin perjuicio de la competencia que corresponda a otros órganos en la esfera que les sea propia.
Artículo setenta y dos
Las Fiscalías tendrán una instalación adecuada en la sede de los Tribunales y Juzgados correspondientes y se hallaran dotadas de los medios precisos que se consignen en las Leyes de Presupuestos.
DISPOSICIONES TRANSITORIAS
Primera
Los actuales miembros de la Carrera Fiscal integrarán, en lo sucesivo, las dos primeras categorías y el grado de ascenso de la categoría tercera en la siguiente forma:
- A. Los Fiscales Generales integrarán la primera.
- B. Los Fiscales, la categoría segunda.
- C. Los Abogados Fiscales, la categoría tercera, grado de ascenso.
Segunda
Uno. Los actuales Fiscales de Distrito se integrarán en la Carrera Fiscal en el grado de Abogado Fiscal de ingreso y sólo podrán ser promovidos al grado de ascenso en la forma prevista en el artículo treinta y siete de esta Ley.
Dos. Los actuales Fiscales de Distrito cuando les corresponda la promoción al grado de ascenso por antigüedad y se encontraran adscritos en el momento de su integración a la Carrera Fiscal en una Fiscalía de Distrito, adquirirán el grado de ascenso, a efectos de categoría personal pudiendo optar por desempeñar el mismo destino, renunciando a los efectos económicos derivados de su nueva categoría y a todo derecho a ascenso a la segunda categoría.
Si el destino al que se hubiere adscrito fuera suprimido podrán optar entre ser nombrados con carácter preferente para otro destino similar o integrarse en una Fiscalía de Audiencia con el grado de ascenso, recuperando a partir de la toma de posesión los derechos económicos correspondientes a tal grado y situándose en el escalafón tras los Abogados Fiscales que ya estuvieren ocupando ese grado con plenos derechos.
Tercera
Los actuales Fiscales de Distrito integrados en la categoría tercera, grado de ingreso de la Carrera Fiscal, serán destinados a la Fiscalía de la Audiencia Territorial o Provincial correspondiente al distrito o agrupación en que vinieran prestando servicios. Bajo las órdenes del Fiscal de la respectiva Audiencia, continuarán prestando sus servicios en la Fiscalía o agrupación de Fiscalías en la que aparecen destinados en el momento de entrada en vigor de la presente ley, hasta que adquieran el grado de ascenso, sin perjuicio de las demás funciones que su Jefe pueda encomendarle.
Cuarta
Los años de antigüedad exigidos en esta Ley a efectos de promociones y nombramientos, se entenderán siempre referidos para los actuales Fiscales de Distrito a los servicios prestados a partir de su integración en la categoría tercera, grado de ingreso de la Carrera Fiscal.
Quinta
Las oposiciones a la Carrera Fiscal que hubiere convocadas a la entrada en vigor de esta ley, se concluirán con arreglo a la normativa vigente en la fecha de su convocatoria y quienes obtengan plaza en ellas serán colocados escalafonadamente a continuación de los actuales Abogados Fiscales, figurando en primer lugar los opositores procedentes del turno restringido y después los del libre y antes de los antiguos Fiscales de Distrito a que hace referencia la disposición transitoria segunda de esta ley.
Sexta
La plantilla de personal técnico y auxiliar al servicio de los órganos fiscales a que se refiere la presente Ley se fijará por el Gobierno conforme a las siguientes normas:
- 1.ª Los Secretarios y personal auxiliar y subalterno que actualmente prestan sus servicios en las Fiscalías, podrán optar, en el plazo de tres meses a partir de la publicación de la presente ley y de la Ley Orgánica del Poder Judicial, por continuar al servicio del Ministerio Fiscal, en cuyo supuesto pasarán a la situación de supernumerarios en su Carrera o Cuerpo de origen, o pasar al de Juzgados y Tribunales, en cuyo caso permanecerán en su actual destino hasta obtener otro en éstos.
- 2.ª Las vacantes se proveerán por concurso entre funcionarios de los Cuerpos respectivos. Los destinos que resulten desiertos se proveerán con personal de nuevo ingreso, por oposición a los Cuerpos respectivos que se convocarán por el Ministerio de Justicia.
- 3.ª El personal al servicio de las Fiscalías se integrará en escalafón independiente, dotándose en el presupuesto del Ministerio de Justicia, con baja en la Sección en que figure la plantilla.
- 4.ª Lo establecido en esta disposición no supondrá aumento de las plantillas autorizadas por la Ley treinta y cinco/mil novecientos setenta y nueve, de dieciséis de noviembre.
Séptima
En tanto subsistan las Audiencias Territoriales existirá en cada una de ellas una Fiscalía integrada, bajo la jefatura directa del Fiscal respectivo, por un Teniente Fiscal y los Fiscales que determine la plantilla. Para servir el cargo de Fiscal Jefe de dichas Audiencias Territoriales, será preciso pertenecer a la categoría equiparable a la que tenga el respectivo Presidente. El nombramiento corresponderá al Gobierno, previo informe del Fiscal General del Estado, de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 13 de esta Ley.
DISPOSICION ADICIONAL
En cuanto a La adquisición y pérdida de la condición de miembro de la Carrera Fiscal, incapacidades, situaciones administrativas, deberes y derechos, incompatibilidades, prohibiciones y responsabilidades de los mismos, será de aplicación supletoria lo dispuesto para Jueces y Magistrados en la Ley Orgánica del Poder Judicial.
DISPOSICIONES FINALES
Primera
Se faculta al Gobierno:
- a. Para que, en el plazo de un año, y a propuesta del Ministro de Justicia, dicte el Reglamento que desarrolle la presente Ley.
- b. Para redistribuir las plantillas entre las distintas Fiscalías, tanto del personal fiscal que las sirve, como del auxiliar adscrito a las mismas, siempre que no implique incremento en las plantillas presupuestarias respectivas.
Segunda
Queda derogado el Estatuto del Ministerio Fiscal de veintiuno de junio de mil novecientos veintiséis. En tanto no se dicte el Reglamento a que se refiere la disposición anterior, seguirá aplicándose el hoy vigente en lo que no se oponga a la presente ley.