Ley 7/1985, de 2 de abril, reguladora de las Bases del R間imen Local
- 觬gano JEFATURA DEL ESTADO
- Publicado en BOE n鷐. 80 de 03 de Abril de 1985
- Vigencia desde 04 de Abril de 1985. Revisi髇 vigente desde 01 de Enero de 2001 hasta 31 de Diciembre de 2001
T蚑ULO II
El Municipio
Art韈ulo 11
1. El Municipio es la entidad local b醩ica de la organizaci髇 territorial del Estado. Tiene personalidad jur韉ica y plena capacidad para el cumplimiento de sus fines.
2. Son elementos del Municipio el territorio, la poblaci髇 y la organizaci髇.
CAP蚑ULO PRIMERO
Territorio y poblaci髇
Art韈ulo 12
El t閞mino municipal es el territorio en que el Ayuntamiento ejerce sus competencias.

Art韈ulo 13
1. La creaci髇 o supresi髇 de Municipios, as como la alteraci髇 de t閞minos municipales, se regular por la legislaci髇 de las Comunidades Aut髇omas sobre r間imen local. Requerir醤 en todo caso audiencia de los Municipios interesados y dictamen del Consejo de Estado o del 髍gano consultivo superior de los Consejos de Gobierno de las Comunidades Aut髇omas, si existiere. Simult醤eamente a la petici髇 de este dictamen se dar conocimiento a la Administraci髇 del Estado.
2. La creaci髇 de nuevos Municipios s髄o podr realizarse sobre la base de n鷆leos de poblaci髇 territorialmente diferenciados y siempre que los Municipios resultantes cuenten con recursos suficientes para el cumplimiento de las competencias municipales y no suponga disminuci髇 en la calidad de los servicios que ven韆n siendo prestados.
3. Sin perjuicio de las competencias de las Comunidades Aut髇omas, el Estado, atendiendo a criterios geogr醘icos, sociales, econ髆icos y culturales, podr establecer medidas que tiendan a fomentar la fusi髇 de Municipios con el fin de mejorar la capacidad de gesti髇 de los asuntos p鷅licos locales.
Art韈ulo 14
1. Los cambios de denominaci髇 de los Municipios s髄o tendr醤 car醕ter oficial cuando, tras haber sido anotados en un Registro creado por la Administraci髇 del Estado para la inscripci髇 de todas las Entidades a que se refiere la presente Ley, se publiquen en el 獴olet韓 Oficial del Estado.
2. La denominaci髇 de los Municipios podr ser, a todos los efectos, en castellano, en cualquier otra lengua espa駉la oficial en la respectiva Comunidad Aut髇oma, o en ambas.
Art韈ulo 15
Toda persona que viva en Espa馻 est obligada a inscribirse en el Padr髇 del Municipio en el que resida habitualmente. Quien viva en varios municipios deber inscribirse en el que habite durante m醩 tiempo al a駉.
El conjunto de personas inscritas en el Padr髇 municipal constituye la poblaci髇 del municipio.
Los inscritos en el Padr髇 municipal son los vecinos del municipio.
La condici髇 de vecino se adquiere en el mismo momento de su inscripci髇 en el Padr髇.
Art韈ulo 15 redactado por Ley 4/1996, 10 enero, por la que se modifica la Ley 7/1985, de 2 de abril, reguladora de las Bases del R間imen Local, relaci髇 con el Padr髇 Municipal (獴.O.E. 12 enero).
Art韈ulo 16
1. El Padr髇 municipal es el registro administrativo donde constan los vecinos de un municipio. Sus datos constituyen prueba de la residencia en el municipio y del domicilio habitual en el mismo. Las certificaciones que de dichos datos se expidan tendr醤 car醕ter de documento p鷅lico y fehaciente para todos los efectos administrativos.
2. La inscripci髇 en el Padr髇 municipal contendr como obligatorios s髄o los siguientes datos:
- a) Nombre y apellidos.
- b) Sexo.
- c) Domicilio habitual.
- d) Nacionalidad.
- e) Lugar y fecha de nacimiento.
-
f) N鷐ero de documento nacional de identidad o, trat醤dose de extranjeros, del documento que lo sustituya.A partir de: 21 diciembre 2003Letra f) del n鷐ero 2 del art韈ulo 16 redactada por el apartado dos del art韈ulo tercero de la L.O. 14/2003, de 20 de noviembre, de Reforma de la Ley org醤ica 4/2000, de 11 de enero, sobre derechos y libertades de los extranjeros en Espa馻 y su integraci髇 social, modificada por la L.O. 8/2000, de 22 de diciembre; de la Ley 7/1985, de 2 de abril, Reguladora de las Bases del R間imen Local; de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, de R間imen Jur韉ico de las Administraciones P鷅licas y del Procedimiento Administrativo Com鷑, y de la Ley 3/1991, de 10 de enero, de Competencia Desleal (獴.O.E. 21 noviembre).
- g) Certificado o t韙ulo escolar o acad閙ico que se posea.
- h) Cuantos otros datos puedan ser necesarios para la elaboraci髇 del Censo Electoral, siempre que se garantice el respeto a los derechos fundamentales reconocidos en la Constituci髇.
3. Los datos del Padr髇 municipal se ceder醤 a otras Administraciones P鷅licas que lo soliciten sin consentimiento previo del afectado solamente cuando les sean necesarios para el ejercicio de sus respectivas competencias, y exclusivamente para asuntos en los que la residencia o el domicilio sean datos relevantes. Tambi閚 pueden servir para elaborar estad韘ticas oficiales sometidas al secreto estad韘tico, en los t閞minos previstos en la Ley 12/1989, de 9 de mayo, de la Funci髇 Estad韘tica P鷅lica.
Fuera de estos supuestos, los datos del Padr髇 son confidenciales y el acceso a los mismos se regir por lo dispuesto en la Ley Org醤ica 5/1992, de 29 de octubre, de Regulaci髇 del Tratamiento Automatizado de los Datos de Car醕ter Personal y en la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, de R間imen Jur韉ico de las Administraciones P鷅licas y del Procedimiento Administrativo Com鷑.

Art韈ulo 17
1. La formaci髇, mantenimiento, revisi髇 y custodia del Padr髇 municipal corresponde al Ayuntamiento, de acuerdo con lo que establezca la legislaci髇 del Estado.
Con este fin, los distintos organismos de la Administraci髇 General del Estado, competentes por raz髇 de la materia, remitir醤 peri骴icamente a cada Ayuntamiento informaci髇 sobre las variaciones de los datos de sus vecinos que con car醕ter obligatorio deben figurar en el Padr髇 municipal, en la forma que se establezca reglamentariamente.
La gesti髇 del Padr髇 municipal se llevar por los Ayuntamientos con medios inform醫icos. Las Diputaciones Provinciales, Cabildos y Consejos insulares asumir醤 la gesti髇 informatizada de los Padrones de los municipios que, por su insuficiente capacidad econ髆ica y de gesti髇, no puedan mantener los datos de forma automatizada.
2. Los Ayuntamientos realizar醤 las actuaciones y operaciones necesarias para mantener actualizados sus Padrones de modo que los datos contenidos en 閟tos concuerden con la realidad.
3. Los Ayuntamientos remitir醤 al Instituto Nacional de Estad韘tica los datos de sus respectivos Padrones, en la forma que reglamentariamente se determine por la Administraci髇 General del Estado, a fin de que pueda llevarse a cabo la coordinaci髇 entre los Padrones de todos los municipios.
El Instituto Nacional de Estad韘tica, en aras a subsanar posibles errores y evitar duplicidades, realizar las comprobaciones oportunas, y comunicar a los Ayuntamientos las actuaciones y operaciones necesarias para que los datos padronales puedan servir de base para la elaboraci髇 de estad韘ticas de poblaci髇 a nivel nacional, para que las cifras resultantes de las revisiones anuales puedan ser declaradas oficiales, y para que los Ayuntamientos puedan remitir, debidamente actualizados, los datos del Censo Electoral.
Corresponder al Presidente del Instituto Nacional de Estad韘tica la resoluci髇 de las discrepancias que, en materia de empadronamiento, surjan entre los Ayuntamientos, Diputaciones Provinciales, Cabildos y Consejos insulares o entre estos entes y el Instituto Nacional de Estad韘tica, as como elevar al Gobierno de la Naci髇 la propuesta de cifras oficiales de poblaci髇 de los municipios espa駉les, comunic醤dolo en los t閞minos que reglamentariamente se determinan al Ayuntamiento interesado.
El Instituto Nacional de Estad韘tica podr remitir a las Comunidades Aut髇omas y a otras Administraciones P鷅licas los datos de los distintos Padrones en las mismas condiciones se馻ladas en el art韈ulo 16.3 de esta Ley. A partir de: 21 diciembre 2003 P醨rafo 4. del n鷐ero 3 del art韈ulo 17 redactado por el apartado cuatro del art韈ulo tercero de la L.O. 14/2003, de 20 de noviembre, de Reforma de la Ley org醤ica 4/2000, de 11 de enero, sobre derechos y libertades de los extranjeros en Espa馻 y su integraci髇 social, modificada por la L.O. 8/2000, de 22 de diciembre; de la Ley 7/1985, de 2 de abril, Reguladora de las Bases del R間imen Local; de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, de R間imen Jur韉ico de las Administraciones P鷅licas y del Procedimiento Administrativo Com鷑, y de la Ley 3/1991, de 10 de enero, de Competencia Desleal (獴.O.E. 21 noviembre).
4. Adscrito al Ministerio de Econom韆 y Hacienda se crea el Consejo de Empadronamiento como 髍gano colegiado de colaboraci髇 entre la Administraci髇 General del Estado y los Entes Locales en materia padronal, de acuerdo con lo que reglamentariamente se establezca.
El Consejo ser presidido por el Presidente del Instituto Nacional de Estad韘tica y estar formado por representantes de la Administraci髇 General del Estado y de los Entes Locales.
El Consejo funcionar en Pleno y en Comisi髇, existiendo en cada provincia una Secci髇 Provincial bajo la presidencia del Delegado del Instituto Nacional de Estad韘tica y con representaci髇 de los Entes Locales.
El Consejo de Empadronamiento desempe馻r las siguientes funciones:
- A) Elevar a la decisi髇 del Presidente del Instituto Nacional de Estad韘tica propuesta vinculante de resoluci髇 de las discrepancias que surjan en materia de empadronamiento entre Ayuntamientos, Diputaciones Provinciales, Cabildos, Consejos insulares o entre estos entes y el Instituto Nacional de Estad韘tica.
- B) Informar, con car醕ter vinculante, las propuestas que eleve al Gobierno el Presidente del Instituto Nacional de Estad韘tica sobre cifras oficiales de poblaci髇 de los municipios espa駉les.
- C) Proponer la aprobaci髇 de las instrucciones t閏nicas precisas para la gesti髇 de los padrones municipales.
- D) Cualquier otra funci髇 que se le atribuya por disposici髇 legal o reglamentaria.
5. La Administraci髇 General del Estado, en colaboraci髇 con los Ayuntamientos y Administraciones de las Comunidades Aut髇omas confeccionar un Padr髇 de espa駉les residentes en el extranjero, al que ser de aplicaci髇 las normas de esta Ley que regulan el Padr髇 municipal.
Las personas inscritas en este Padr髇 se considerar醤 vecinos del municipio espa駉l que figura en los datos de su inscripci髇 鷑icamente a efectos del ejercicio del derecho de sufragio, no constituyendo, en ning鷑 caso, poblaci髇 del municipio.
Art韈ulo 17 redactado por Ley 4/1996, 10 enero, por la que se modifica la Ley 7/1985, de 2 de abril, reguladora de las Bases del R間imen Local, relaci髇 con el Padr髇 Municipal (獴.O.E. 12 enero).
Art韈ulo 18
1. Son derechos y deberes de los vecinos:
- a) Ser elector y elegible de acuerdo con lo dispuesto en la legislaci髇 electoral.
- b) Participar en la gesti髇 municipal de acuerdo con lo dispuesto en las Leyes y, en su caso, cuando la colaboraci髇 con car醕ter voluntario de los vecinos sea interesada por los 髍ganos de gobierno y administraci髇 municipal.
- c) Utilizar, de acuerdo con su naturaleza, los servicios p鷅licos municipales, y acceder a los aprovechamientos comunales, conforme a las normas aplicables.
- d) Contribuir mediante las prestaciones econ髆icas y personales legalmente previstas a la realizaci髇 de las competencias municipales.
- e) Ser informado, previa petici髇 razonada, y dirigir solicitudes a la Administraci髇 municipal en relaci髇 a todos los expedientes y documentaci髇 municipal, de acuerdo con lo previsto en el art韈ulo 105 de la Constituci髇.
- f) Pedir la consulta popular en los t閞minos previstos en la Ley.
- g) Exigir la prestaci髇 y, en su caso, el establecimiento del correspondiente servicio p鷅lico, en el supuesto de constituir una competencia municipal propia de car醕ter obligatorio.
- h) Aquellos otros derechos y deberes establecidos en las Leyes.
2. La inscripci髇 de los extranjeros en el Padr髇 municipal no constituir prueba de su residencia legal en Espa馻 ni les atribuir ning鷑 derecho que no les confiera la legislaci髇 vigente, especialmente en materia de derechos y libertades de los extranjeros en Espa馻.

CAP蚑ULO II
Organizaci髇
Art韈ulo 19
1. El Gobierno y la administraci髇 municipal, salvo en aquellos Municipios que legalmente funcionen en r間imen de Concejo Abierto, corresponde al Ayuntamiento, integrado por el Alcalde y los Concejales.
2. Los Concejales son elegidos mediante sufragio universal, igual, libre, directo y secreto, y el Alcalde es elegido por los Concejales o por los vecinos; todo ello en los t閞minos que establezca la legislaci髇 electoral general.
Art韈ulo 20
1. La organizaci髇 municipal responde a las siguientes reglas:
- a) El Alcalde, los Tenientes de Alcalde y el Pleno existen en todos los Ayuntamientos.
- b) La Comisi髇 de Gobierno existe en todos los municipios con poblaci髇 de derecho superior a 5.000 habitantes y en los de menos, cuando as lo disponga su Reglamento org醤ico o as lo acuerde el Pleno de su Ayuntamiento.
- c) En los municipios de m醩 de 5.000 habitantes, y en los de menos en que as lo disponga su Reglamento org醤ico o lo acuerde el Pleno, existir醤, si su legislaci髇 auton髆ica no prev en este 醡bito otra forma organizativa, 髍ganos que tengan por objeto el estudio, informe o consulta de los asuntos que han de ser sometidos a la decisi髇 del Pleno, as como el seguimiento de la gesti髇 del Alcalde, la Comisi髇 de Gobierno y los concejales que ostenten delegaciones, sin perjuicio de las competencias de control que corresponden al Pleno. Todos los grupos pol韙icos integrantes de la Corporaci髇 tendr醤 derecho a participar en dichos 髍ganos, mediante la presencia de concejales pertenecientes a los mismos.
- d) El resto de los 髍ganos, complementarios de los anteriores, se establece y regula por los propios municipios en sus Reglamentos org醤icos.
2. Las leyes de las Comunidades Aut髇omas sobre el r間imen local podr醤 establecer una organizaci髇 municipal complementaria a la prevista en el n鷐ero anterior.
3. Los propios municipios, en los Reglamentos org醤icos, podr醤 establecer y regular otros 髍ganos complementarios, de conformidad con lo previsto en este art韈ulo y en las leyes de las Comunidades Aut髇omas a las que se refiere el n鷐ero anterior.

Art韈ulo 21
1. El Alcalde es el Presidente de la Corporaci髇 y ostenta, en todo caso, las siguientes atribuciones:
- a) Dirigir el gobierno y la administraci髇 municipal.
- b) Representar al Ayuntamiento.
- c) Convocar y presidir las sesiones del Pleno, salvo los supuestos previstos en la presente Ley y en la legislaci髇 electoral general, de la Comisi髇 de Gobierno y de cualesquiera otros 髍ganos municipales, y decidir los empates con voto de calidad.
- d) Dirigir, inspeccionar e impulsar los servicios y obras municipales.
- e) Dictar bandos.
-
f)
El desarrollo de la gesti髇 econ髆ica de acuerdo con el Presupuesto aprobado, disponer gastos dentro de los l韒ites de su competencia, concertar operaciones de cr閐ito, con exclusi髇 de las contempladas en el art韈ulo 158.5 de la
Ley 39/1988, de 28 de diciembre, Reguladora de las Haciendas Locales, siempre que aqu閘las est閚 previstas en el Presupuesto y su importe acumulado dentro de cada ejercicio econ髆ico no supere el 10 por 100 de sus recursos ordinarios, salvo las de tesorer韆 que le corresponder醤 cuando el importe acumulado de las operaciones vivas en cada momento no supere el 15 por 100 de los ingresos corrientes liquidados en el ejercicio anterior, ordenar pagos y rendir cuentas; todo ello de conformidad con lo dispuesto en la Ley Reguladora de las Haciendas Locales.
Letra f) del n鷐ero 1 del art韈ulo 21 redactada por el n鷐ero 1 del art韈ulo 46 de la Ley 55/1999, 29 diciembre, de Medidas Fiscales, Administrativas y del Orden Social (獴.O.E. 30 diciembre).Vigencia: 1 enero 2000
- g) Aprobar la oferta de empleo p鷅lico de acuerdo con el Presupuesto y la plantilla aprobados por el Pleno, aprobar las bases de las pruebas para la selecci髇 del personal y para los concursos de provisi髇 de puestos de trabajo y distribuir las retribuciones complementarias que no sean fijas y peri骴icas.
- h) Desempe馻r la jefatura superior de todo el personal, y acordar su nombramiento y sanciones, incluida la separaci髇 del servicio de los funcionarios de la Corporaci髇 y el despido del personal laboral, dando cuenta al Pleno, en estos dos 鷏timos casos, en la primera sesi髇 que celebre. Esta atribuci髇 se entender sin perjuicio de lo dispuesto en los art韈ulos 99.1 y 3 de esta Ley.
- i) Ejercer la jefatura de la Polic韆 Municipal.
- j) Las aprobaciones de los instrumentos de planeamiento de desarrollo del planeamiento general no expresamente atribuidas al Pleno, as como la de los instrumentos de gesti髇 urban韘tica y de los proyectos de urbanizaci髇.
- k) El ejercicio de las acciones judiciales y administrativas y la defensa del Ayuntamiento en las materias de su competencia, incluso cuando las hubiere delegado en otro 髍gano, y, en caso de urgencia, en materias de la competencia del Pleno, en este supuesto dando cuenta al mismo en la primera sesi髇 que celebre para su ratificaci髇.
- l) La iniciativa para proponer al Pleno la declaraci髇 de lesividad en materias de la competencia de la Alcald韆.
- m) Adoptar personalmente, y bajo su responsabilidad, en caso de cat醩trofe o de infortunios p鷅licos o grave riesgo de los mismos, las medidas necesarias y adecuadas dando cuenta inmediata al Pleno.
- n) Sancionar las faltas de desobediencia a su autoridad o por infracci髇 de las ordenanzas municipales, salvo en los casos en que tal facultad est atribuida a otros 髍ganos.
- ) Las contrataciones y concesiones de toda clase cuando su importe no supere el 10 por 100 de los recursos ordinarios del Presupuesto ni, en cualquier caso, los 1.000.000.000 de pesetas; incluidas las de car醕ter plurianual cuando su duraci髇 no sea superior a cuatro a駉s, siempre que el importe acumulado de todas sus anualidades no supere ni el porcentaje indicado, referido a los recursos ordinarios del Presupuesto del primer ejercicio, ni la cuant韆 se馻lada.
- o) La aprobaci髇 de los proyectos de obras y de servicios cuando sea competente para su contrataci髇 o concesi髇 y est閚 previstos en el Presupuesto.
-
p) La adquisici髇 de bienes y derechos cuando su valor no supere el 10 por 100 de los recursos ordinarios del Presupuesto ni los 500.000.000 de pesetas, as como la enajenaci髇 del patrimonio que no supere el porcentaje ni la cuant韆 indicados en los siguientes supuestos:
La de bienes inmuebles, siempre que est prevista en el Presupuesto.
La de bienes muebles, salvo los declarados de valor hist髍ico o art韘tico cuya enajenaci髇 no se encuentre prevista en el Presupuesto.
- q) El otorgamiento de las licencias, salvo que las leyes sectoriales lo atribuyan expresamente al Pleno o a la Comisi髇 de Gobierno.
- r) Ordenar la publicaci髇, ejecuci髇 y hacer cumplir los acuerdos del Ayuntamiento.
- s) Las dem醩 que expresamente le atribuyan las leyes y aqu閘las que la legislaci髇 del Estado o de las Comunidades Aut髇omas asignen al municipio y no atribuyan a otros 髍ganos municipales.
2. Corresponde asimismo al Alcalde el nombramiento de los Tenientes de Alcalde.
3. El Alcalde puede delegar el ejercicio de sus atribuciones, salvo las de convocar y presidir las sesiones del Pleno y de la Comisi髇 de Gobierno, decidir los empates con el voto de calidad, la concertaci髇 de operaciones de cr閐ito, la jefatura superior de todo el personal, la separaci髇 del servicio de los funcionarios y el despido del personal laboral, y las enunciadas en los apartados a), e), j), k), l) y m) del n鷐ero 1 de este art韈ulo. No obstante, podr delegar en la Comisi髇 de Gobierno el ejercicio de las atribuciones contempladas en el apartado j).

Art韈ulo 22
1. El Pleno, integrado por todos los concejales, es presidido por el Alcalde.
2. Corresponden, en todo caso, al Pleno las siguientes atribuciones:
- a) El control y la fiscalizaci髇 de los 髍ganos de gobierno.
- b) Los acuerdos relativos a la participaci髇 en organizaciones supramunicipales; alteraci髇 del t閞mino municipal; creaci髇 o supresi髇 de municipios y de las Entidades a que se refiere el art韈ulo 45; creaci髇 de 髍ganos desconcentrados; alteraci髇 de la capitalidad del municipio y el cambio de nombre de 閟te o de aquellas Entidades y la adopci髇 o modificaci髇 de su bandera, ense馻 o escudo.
- c) La aprobaci髇 inicial del planeamiento general y la aprobaci髇 que ponga fin a la tramitaci髇 municipal de los planes y dem醩 instrumentos de ordenaci髇 previstos en la legislaci髇 urban韘tica.
- d) La aprobaci髇 del Reglamento org醤ico y de las ordenanzas.
- e) La determinaci髇 de los recursos propios de car醕ter tributario; la aprobaci髇 y modificaci髇 de los Presupuestos; la disposici髇 de gastos en materia de su competencia y la aprobaci髇 de las cuentas; todo ello de acuerdo con lo dispuesto en la Ley de Haciendas Locales.
- f) La aprobaci髇 de las formas de gesti髇 de los servicios y de los expedientes de municipalizaci髇.
- g) La aceptaci髇 de la delegaci髇 de competencias hecha por otras Administraciones p鷅licas.
- h) El planteamiento de conflictos de competencias a otras Entidades locales y dem醩 Administraciones p鷅licas.
- i) La aprobaci髇 de la plantilla de personal y de la relaci髇 de puestos de trabajo, la fijaci髇 de la cuant韆 de las retribuciones complementarias fijas y peri骴icas de los funcionarios y el n鷐ero y r間imen del personal eventual.
- j) El ejercicio de acciones judiciales y administrativas y la defensa de la Corporaci髇 en materias de competencia plenaria.
- k) La declaraci髇 de lesividad de los actos del Ayuntamiento.
- l) La alteraci髇 de la calificaci髇 jur韉ica de los bienes de dominio p鷅lico.
- m) La concertaci髇 de las operaciones de cr閐ito cuya cuant韆 acumulada, dentro de cada ejercicio econ髆ico, exceda del 10 por 100 de los recursos ordinarios del Presupuesto -salvo las de tesorer韆, que le corresponder醤 cuando el importe acumulado de las operaciones vivas en cada momento supere el 15 por 100 de los ingresos corrientes liquidados en el ejercicio anterior- todo ello de conformidad con lo dispuesto en la Ley Reguladora de las Haciendas Locales.
- n) Las contrataciones y concesiones de toda clase cuando su importe supere el 10 por 100 de los recursos ordinarios del Presupuesto y, en cualquier caso, los 1.000.000.000 de pesetas, as como los contratos y concesiones plurianuales cuando su duraci髇 sea superior a cuatro a駉s y los plurianuales de menor duraci髇 cuando el importe acumulado de todas sus anualidades supere el porcentaje indicado, referido a los recursos ordinarios del Presupuesto del primer ejercicio y, en todo caso, cuando sea superior a la cuant韆 se馻lada en esta letra.
- ) La aprobaci髇 de los proyectos de obras y servicios cuando sea competente para su contrataci髇 o concesi髇, y cuando a鷑 no est閚 previstos en los Presupuestos.
-
o) La adquisici髇 de bienes y derechos cuando su valor supere el 10 por 100 de los recursos ordinarios del Presupuesto y, en todo caso, cuando sea superior a 500.000.000 de pesetas, as como las enajenaciones patrimoniales en los siguientes supuestos:
Cuando se trate de bienes inmuebles o de bienes muebles que est閚 declarados de valor hist髍ico o art韘tico, y no est閚 previstas en el Presupuesto.
Cuando estando previstas en el Presupuesto, superen los mismos porcentajes y cuant韆s indicados para las adquisiciones de bienes.
- p) Aqu閘las otras que deban corresponder al Pleno por exigir su aprobaci髇 una mayor韆 especial.
- q) Las dem醩 que expresamente le confieran las Leyes.
3. Pertenece, igualmente, al Pleno la votaci髇 sobre la moci髇 de censura al Alcalde y sobre la cuesti髇 de confianza planteada por el mismo, que se rige por lo dispuesto en la legislaci髇 electoral general.
4. El Pleno puede delegar el ejercicio de sus atribuciones en el Alcalde y en la Comisi髇 de Gobierno, salvo las enunciadas en el n鷐ero 2, letras a), b), c), d), e), f), g) h), i), l) y p), y en el n鷐ero 3 de este art韈ulo.

Art韈ulo 23
1. La Comisi髇 de Gobierno se integra por el Alcalde y un n鷐ero de Concejales no superior al tercio del n鷐ero legal de los mismos, nombrados y separados libremente por aqu閘, dando cuenta al Pleno.
2. Corresponde a la Comisi髇 de Gobierno:
- a) La asistencia al Alcalde en el ejercicio de sus atribuciones.
- b) Las atribuciones que el Alcalde u otro 髍gano municipal le delegue o le atribuyan las Leyes.

3. Los Tenientes de Alcalde sustituyen, por el orden de su nombramiento y en los casos de vacante, ausencia o enfermedad, al Alcalde, siendo libremente designados y revocados por 閟te de entre los miembros de la Comisi髇 de Gobierno y, donde 閟ta no exista, de entre los Concejales.
4. El Alcalde puede delegar el ejercicio de determinadas atribuciones en los miembros de la Comisi髇 de Gobierno y, donde 閟ta no exista, en los Tenientes de Alcalde, sin perjuicio de las delegaciones especiales que, para cometidos espec韋icos, pueda realizar en favor de cualesquiera Concejales, aunque no pertenecieran a aquella Comisi髇.
Art韈ulo 24
Para facilitar la participaci髇 ciudadana en la gesti髇 de los asuntos locales y mejorar 閟ta, los Municipios podr醤 establecer 髍ganos territoriales de gesti髇 desconcentrada, con la organizaci髇, funciones y competencias que cada Ayuntamiento les confiera, atendiendo a las caracter韘ticas del asentamiento de la poblaci髇 en el t閞mino municipal, sin perjuicio de la unidad de gobierno y gesti髇 del Municipio.
CAP蚑ULO III
Competencias
Art韈ulo 25
1. El Municipio, para la gesti髇 de sus intereses y en el 醡bito de sus competencias, puede promover toda clase de actividades y prestar cuantos servicios p鷅licos contribuyan a satisfacer las necesidades y aspiraciones de la comunidad vecinal.
2. El Municipio ejercer en todo caso, competencias, en los t閞minos de la legislaci髇 del Estado y de las Comunidades Aut髇omas, en las siguientes materias:
- a) Seguridad en lugares p鷅licos.
- b) Ordenaci髇 del tr醘ico de veh韈ulos y personas en las v韆s urbanas.
- c) Protecci髇 civil, prevenci髇 y extinci髇 de incendios.
- d) Ordenaci髇, gesti髇, ejecuci髇 y disciplina urban韘tica; promoci髇 y gesti髇 de viviendas; parques y jardines, pavimentaci髇 de las v韆s p鷅licas urbanas y conservaci髇 de caminos y v韆s rurales.
- e) Patrimonio hist髍ico-art韘tico.
- f) Protecci髇 del medio ambiente.
- g) Abastos, mataderos, ferias, mercados y defensa de usuarios y consumidores.
- h) Protecci髇 de la salubridad p鷅lica.
- i) Participaci髇 en la gesti髇 de la atenci髇 primaria de la salud.
- j) Cementerios y servicios funerarios.
- k) Prestaci髇 de los servicios sociales y de promoci髇 y reinserci髇 social.
- l) Suministro de agua y alumbrado p鷅lico; servicios de limpieza viaria, de recogida y tratamiento de residuos, alcantarillado y tratamiento de aguas residuales.
- ll) Transporte p鷅lico de viajeros.
- m) Actividades o instalaciones culturales y deportivas; ocupaci髇 del tiempo libre; turismo.
- n) Participar en la programaci髇 de la ense馻nza y cooperar con la Administraci髇 educativa en la creaci髇, construcci髇 y sostenimiento de los centros docentes p鷅licos, intervenir en sus 髍ganos de gesti髇 y participar en la vigilancia del cumplimiento de la escolaridad obligatoria.
3. S髄o la Ley determina las competencias municipales en las materias enunciadas en este art韈ulo, de conformidad con los principios establecidos en el art韈ulo 2.
Art韈ulo 26
1. Los Municipios por s o asociados deber醤 prestar, en todo caso, los servicios siguientes:
-
a) En todos los Municipios:
Alumbrado p鷅lico, cementerio, recogida de residuos, limpieza viaria, abastecimiento domiciliario de agua potable, alcantarillado, acceso a los n鷆leos de poblaci髇, pavimentaci髇 de las v韆s p鷅licas y control de alimentos y bebidas.
-
b) En los Municipios con poblaci髇 superior a 5.000 habitantes, adem醩:
Parque p鷅lico, biblioteca p鷅lica, mercado y tratamiento de residuos.
-
c) En los municipios con poblaci髇 superior a 20.000 habitantes adem醩:
Protecci髇 civil, prestaci髇 de servicios sociales, prevenci髇 y extinci髇 de incendios e instalaciones deportivas de uso p鷅lico.
Letra c) del n鷐ero 1 del art韈ulo 26 redactada por R.D.-ley 7/1996, 7 junio (獴.O.E. 8 junio), sobre medidas urgentes de car醕ter fiscal y de fomento y liberalizaci髇 de la actividad econ髆ica. - d) En los Municipios con poblaci髇 superior a 50.000 habitantes, adem醩:
Transporte colectivo urbano de viajeros y protecci髇 del medio ambiente.
2. Los Municipios podr醤 solicitar de la Comunidad Aut髇oma respectiva la dispensa de la obligaci髇 de prestar los servicios m韓imos que les correspondan seg鷑 lo dispuesto en el n鷐ero anterior, cuando, por sus caracter韘ticas peculiares, resulte de imposible o muy dif韈il cumplimiento el establecimiento y prestaci髇 de dichos servicios por el propio Ayuntamiento.
3. La asistencia de las Diputaciones a los Municipios, prevista en el art韈ulo 36, se dirigir preferentemente al establecimiento y adecuada prestaci髇 de los servicios p鷅licos m韓imos, as como la garant韆 del desempe駉 en las Corporaciones municipales de las funciones p鷅licas a que se refiere el n鷐ero 3 del art韈ulo 92 de esta Ley.
4. Sin perjuicio de lo establecido en el art韈ulo 40, las Comunidades Aut髇omas podr醤 cooperar con las Diputaciones Provinciales, bajo las formas y en los t閞minos previstos en esta Ley, en la garant韆 del desempe駉 de las funciones p鷅licas a que se refiere el apartado anterior. Asimismo, en las condiciones indicadas, las Diputaciones Provinciales podr醤 cooperar con los entes comarcales en el marco de la legislaci髇 auton髆ica correspondiente.
Art韈ulo 27
1. La Administraci髇 del Estado, de las Comunidades Aut髇omas y otras entidades locales podr醤 delegar en los Municipios el ejercicio de competencias en materias que afecten a sus intereses propios, siempre que con ello se mejore la eficacia de la gesti髇 p鷅lica y se alcance una mayor participaci髇 ciudadana. La disposici髇 o el acuerdo de delegaci髇 debe determinar el alcance, contenido, condiciones, y duraci髇 de 閟ta, as como el control que se reserve la Administraci髇 delegante y los medios personales, materiales y econ髆icos que 閟ta transfiera.
2. En todo caso, la Administraci髇 delegante podr, para dirigir y controlar el ejercicio de los servicios delegados, emanar instrucciones t閏nicas de car醕ter general y recabar, en cualquier momento, informaci髇 sobre la gesti髇 municipal, as como enviar comisionados y formular los requerimientos pertinentes para la subsanaci髇 de las deficiencias observadas. En caso de incumplimiento de las directrices, denegaci髇 de las informaciones solicitadas o inobservancia de los requerimientos formulados, la Administraci髇 delegante podr revocar la delegaci髇 o ejecutar por s misma la competencia delegada en sustituci髇 del Municipio. Los actos de 閟te podr醤 ser recurridos ante los 髍ganos competentes de la Administraci髇 delegante.
3. La efectividad de la delegaci髇 requerir su aceptaci髇 por el Municipio interesado y, en su caso, la previa consulta e informe de la Comunidad Aut髇oma, salvo que por Ley se imponga obligatoriamente, en cuyo caso habr de ir acompa馻da necesariamente de la dotaci髇 o el incremento de medios econ髆icos para desempe馻rlos.
4. Las competencias delegadas se ejercen con arreglo a la legislaci髇 del Estado o de las Comunidades Aut髇omas correspondientes o, en su caso, la reglamentaci髇 aprobada por la entidad local delegante.
Art韈ulo 28
Los Municipios pueden realizar actividades complementarias de las propias de otras Administraciones p鷅licas y, en particular, las relativas a la educaci髇, la cultura, la promoci髇 de la mujer, la vivienda, la sanidad, y la protecci髇 del medio ambiente.
CAP蚑ULO IV
Reg韒enes Especiales
Art韈ulo 29
1. Funcionan en Concejo Abierto:
- a) Los Municipios con menos de 100 habitantes y aquellos que tradicionalmente cuenten con este singular r間imen de gobierno y administraci髇.
- b) Aquellos otros en los que su localizaci髇 geogr醘ica, la mejor gesti髇 de los intereses municipales u otras circunstancias lo hagan aconsejable.
2. La constituci髇 en Concejo Abierto de los Municipios a que se refiere el apartado b) del n鷐ero anterior, requiere petici髇 de la mayor韆 de los vecinos, decisi髇 favorable por mayor韆 de dos tercios de los miembros del Ayuntamiento y aprobaci髇 por la Comunidad Aut髇oma.
3. En el r間imen de Concejo Abierto, el gobierno y la administraci髇 municipales corresponden a un Alcalde y una Asamblea vecinal de la que forman parte todos los electores. Ajustan su funcionamiento a los usos, costumbres y tradiciones locales y, en su defecto, a lo establecido en esta Ley y las Leyes de las Comunidades Aut髇omas sobre r間imen local.
Art韈ulo 30
Las Leyes sobre r間imen local de las Comunidades Aut髇omas, en el marco de lo establecido en esta Ley, podr醤 establecer reg韒enes especiales para Municipios peque駉s o de car醕ter rural y para aquellos que re鷑an otras caracter韘ticas que lo hagan aconsejable, como su car醕ter hist髍ico-art韘tico o el predominio en su t閞mino de las actividades tur韘ticas, industriales, mineras u otras semejantes.