Ley 7/2010, de 31 de marzo, General de la Comunicación Audiovisual
- Órgano JEFATURA DEL ESTADO
- Publicado en BOE núm. 79 de 01 de Abril de 2010
- Vigencia desde 01 de Mayo de 2010. Revisión vigente desde 06 de Marzo de 2011 hasta 20 de Septiembre de 2011
TÍTULO V
El Consejo Estatal de Medios Audiovisuales
CAPÍTULO I
Naturaleza, fines y régimen jurídico
Artículo 44 Naturaleza
El Consejo Estatal de Medios Audiovisuales es un organismo público de los previstos en la disposición adicional décima de la Ley 6/1997, de 14 de abril, de Organización y Funcionamiento de la Administración General del Estado, con personalidad jurídica propia y plena capacidad de obrar.
Estará adscrito al Ministerio de la Presidencia.
Artículo 45 Fines
El Consejo Estatal de Medios Audiovisuales como autoridad independiente supervisora y reguladora de actividad de los medios de titularidad del Estado o que estén bajo su competencia, tiene por finalidad velar y garantizar el cumplimiento de los siguientes objetivos:
- a) El libre ejercicio de la comunicación audiovisual en materia de radio, televisión y servicios conexos e interactivos en las condiciones previstas en la presente Ley.
- b) La plena eficacia de los derechos y obligaciones establecidos en esta Ley: en especial todo lo referente al menor.
- c) La transparencia y el pluralismo del sector de los medios de comunicación audiovisual.
- d) La independencia e imparcialidad del sector público estatal de radio, televisión y servicios conexos e interactivos, y el cumplimiento de la misión de servicio público que le sea encomendada.
Artículo 46 Régimen jurídico
El Consejo Estatal de Medios Audiovisuales se regirá además de por lo dispuesto en esta Ley:
- a) Por las disposiciones de la Ley 47/2003, de 26 de noviembre, General Presupuestaria que le sean de aplicación. Anualmente elaborará un anteproyecto de presupuesto con la estructura que establezca el Ministerio de Economía y Hacienda y lo remitirá al Ministerio de Presidencia, para su elevación al Gobierno y su posterior integración en los Presupuestos Generales del Estado, a través del Ministerio de Economía y Hacienda.
- b) Por la Ley 30/2007, de 30 de octubre, de Contratos del Sector Público.
- c) Por la Ley 33/2003, de 3 de noviembre, del Patrimonio de las Administraciones Públicas y en lo no previsto en ella, por el Derecho privado en sus adquisiciones patrimoniales.
- d) Por las normas de Derecho laboral en materia de medios personales. La selección del personal, se realizará mediante convocatoria pública y de acuerdo con sistemas basados en los principios de igualdad, mérito y capacidad.
- e) Por la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común y por la normativa que le sea de aplicación en el ejercicio de sus funciones públicas.
CAPÍTULO II
Funciones
Artículo 47 Funciones
1. Corresponde al Consejo Estatal de Medios Audiovisuales en el ámbito de la actividad audiovisual de ámbito estatal el ejercicio de las siguientes funciones:
- a) Adoptar las medidas precisas para la plena eficacia de los derechos y obligaciones establecidos en esta Ley, así como de la normativa europea exigible al sector audiovisual.
- b) Aprobar el Catálogo de acontecimientos de interés general para la sociedad, previa consulta a los prestadores del servicio de comunicación audiovisual y a los organizadores de las competiciones deportivas.
- c) Recibir las comunicaciones de inicio de actividad de los prestadores del servicio de comunicación audiovisual.
- d) Informar el pliego de condiciones de los concursos de otorgamiento de licencias de comunicación audiovisual que convoque el órgano competente del Gobierno, y las distintas ofertas presentadas; igualmente, el Consejo Estatal de Medios Audiovisuales es competente para decidir sobre la renovación de dichas licencias, según lo establecido en el artículo 28, autorizar la celebración de negocios jurídicos sobre ellas y declararlas extinguidas, de conformidad con el régimen establecido en esta Ley.
- e) La llevanza del Registro estatal de prestadores de servicios de comunicación audiovisual.
- f) Verificar las condiciones de los artículos 36 y 37 de la Ley en materia de limitación de adquisición de participaciones entre operadores del servicio de comunicación audiovisual e informar dichas operaciones cuando, por constituir operaciones de concentración, deban ser autorizadas por la Comisión Nacional de la Competencia.
- g) Certificar la emisión en cadena por parte de los prestadores del servicio de comunicación audiovisual radiofónica que así lo comunicasen, e instar su inscripción, cuando proceda, en el Registro estatal de prestadores de servicios de comunicación audiovisual.
- h) Velar por el mantenimiento de un mercado audiovisual competitivo, transparente y fiable en los sistemas de medición de audiencias, y plural.
- i) Vigilar el cumplimiento de la misión de servicio de los prestadores del servicio público de comunicación audiovisual y la adecuación de los recursos públicos asignados para ello.
- j) Evaluar el efecto de nuevos entrantes tecnológicos en el mercado audiovisual, y de nuevos servicios significativos en relación con posibles modificaciones en la definición y ampliación de la encomienda de servicio público.
- k) Arbitrar, cuando así se hubiera acordado previamente por las partes, en los conflictos que puedan surgir entre los prestadores de servicios de comunicación audiovisual, así como en aquellos que se produzcan entre productores audiovisuales, proveedores de contenidos, titulares de canales y prestadores de servicios de comunicación audiovisual. A estos efectos, los laudos que dicte tendrán los efectos establecidos en la Ley 60/2003, de 23 de diciembre de Arbitraje; su revisión, anulación y ejecución forzosa se acomodarán a lo dispuesto en la citada Ley.
- l) Ejercer las competencias que esta ley le confiere en relación con el cine.
- m) El ejercicio de la potestad sancionadora en los términos previstos en esta ley.
- n) Velar por el cumplimiento de todas las disposiciones de esta Ley y ejercer las facultades en ella previstas para garantizar el ejercicio de los derechos y el cumplimiento de las obligaciones reconocidas en la misma.
- o) Velar por la promoción de la alfabetización mediática en el ámbito audiovisual con la finalidad de fomentar la adquisición de la máxima competencia mediática por parte de la ciudadanía.
- p) Ejercer cuantas atribuciones le atribuye esta Ley y cualesquiera otras que le sean encomendadas.
2. El Consejo Estatal de Medios Audiovisuales asesorará a las Cortes Generales, al Gobierno, a los organismos reguladores y, a petición de ellas, a las autoridades audiovisuales independientes autonómicas en las materias relacionadas con el sector audiovisual.
En particular corresponde al Consejo Estatal de Medios Audiovisuales:
- a) Emitir un informe previo sobre los proyectos y disposiciones que puedan afectar al sector audiovisual.
- b) Proponer al Gobierno la elaboración de disposiciones de carácter general relativas a la actividad audiovisual.
- c) Remitir anualmente al Gobierno y a la Cortes Generales informe preceptivo sobre el sector audiovisual
- d) Elaborar estudios, informes, balances estadísticos y dictámenes sobre materias de su competencia a instancia propia o a iniciativa de las Cortes Generales o el Gobierno sobre cualquiera de las materias de su competencia.
- e) Informar preceptivamente en los procedimientos iniciados, por cualquier órgano regulador de ámbito estatal que afecten o puedan afectar al sector audiovisual.
- f) Elaborar un informe anual sobre el nivel de alfabetización mediática, siguiendo los indicadores de medición utilizados por la Comisión Europea u otros indicadores que el propio Consejo Estatal de Medios Audiovisuales pueda considerar de interés.
3. El Consejo Estatal de Medios Audiovisuales podrá coordinar su actividad con las autoridades audiovisuales europeas y autonómicas, con las que a tal fin suscribirá convenios de colaboración, con especial atención al principio de eficiencia y economía administrativa.
4. El Consejo Estatal de Medios Audiovisuales colaborará con las Administraciones responsables de las Telecomunicaciones y en particular con la Agencia Estatal de Radiocomunicaciones y la Comisión del Mercado de Telecomunicaciones.
Artículo 48 Potestades y facultades
El Consejo Estatal de Medios Audiovisuales podrá:
- 1. Dictar las disposiciones y actos precisos para el adecuado ejercicio de las competencias que le atribuye la presente Ley y para el desarrollo de aquellas normas que le habiliten expresamente al efecto. Las disposiciones adoptarán la denominación de «Instrucción» cuando tengan carácter vinculante, y de «Recomendación» en caso contrario.
- 2. Requerir a los prestadores del servicio de comunicación audiovisual los datos necesarios para comprobar el cumplimiento de sus obligaciones. La información obtenida será confidencial y no podrá ser utilizada para fines distintos a los previstos en la legislación audiovisual.
- 3. Realizar inspecciones, a cuyo efecto, el personal dependiente del Consejo Estatal de Medios Audiovisuales tiene la condición de autoridad pública.
- 4. Requerir el cese de aquellas prácticas que contravengan las disposiciones establecidas en esta Ley y sus normas de desarrollo.
- 5. Adoptar las medidas provisionales necesarias para garantizar la eficacia de sus resoluciones en los términos previstos en el artículo 72 de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre.
- 6. Instruir y sancionar las conductas tipificadas como infracciones en esta Ley cuando se produzcan en el mercado audiovisual estatal.
CAPÍTULO III
Organización y garantías de independencia
Artículo 49 Órganos directivos
1.
El Consejo Estatal de Medios Audiovisuales estará formado por la Presidencia y seis consejerías cuyos titulares serán nombrados por el Gobierno mediante Real Decreto, a propuesta del Congreso de los Diputados por mayoría de tres quintos entre personas de reconocida competencia en materias relacionadas con el sector audiovisual en todas sus vertientes.
Párrafo 1.º del número 1 del artículo 49 redactado por el apartado dos de la disposición final cuadragésima primera de la Ley 2/2011, de 4 de marzo, de Economía Sostenible («B.O.E.» 5 marzo).Vigencia: 6 marzo 2011
No obstante lo anterior, en la primera designación de los consejeros si transcurridos dos meses desde la primera votación en el Congreso de los Diputados no se alcanzase la mayoría requerida de 3/5, esta Cámara procederá a su designación por mayoría absoluta.
El Consejo tomará sus decisiones por mayoría simple. El Presidente ostentará en caso de empate voto de calidad.
Las retribuciones de los miembros del Consejo se fijarán por el Ministerio de Economía y Hacienda, conforme al régimen de cargos directivos de entidades similares.
2. El Consejo Estatal de Medios Audiovisuales aprobará un Reglamento de Régimen Interior en el que se determinará la distribución de competencias entre los distintos órganos; los procedimientos internos de funcionamiento; los procedimientos de ingreso del personal, así como cuantas cuestiones relativas al funcionamiento y régimen de actuación resulten necesarias conforme a las previsiones de esta Ley. Su estructura orgánica se determinará por el Consejo de Ministros, mediante Real Decreto, a propuesta del Ministerio de la Presidencia, previo informe del Consejo Estatal de Medios Audiovisuales.
3. Corresponde a la Presidencia del Consejo Estatal de Medios Audiovisuales ejercer las siguientes funciones:
- a) La representación legal del Organismo.
- b) Acordar la convocatoria de las sesiones ordinarias y extraordinarias del Consejo.
- c) Dirigir y coordinar las actividades de todos los órganos directivos.
- d) Disponer los gastos y ordenar los pagos que correspondan.
- e) Celebrar contratos y convenios.
- f) Desempeñar la jefatura superior del personal.
- g) Ejercer las facultades que el Consejo le delegue de forma expresa.
- h) Presidir el Comité Consultivo.
- i) Ejercer las demás funciones que le atribuye el ordenamiento jurídico vigente.
4. Corresponde a la Vicepresidencia: sustituir a la Presidencia en los casos de vacante, ausencia o enfermedad y ejercer las funciones que le sean delegadas, así como en los casos de dimisión del Presidente hasta el nombramiento por el Congreso de los Diputados de su sustituto con la mayoría requerida por esta Ley.
En los casos de vacante, ausencia o enfermedad, será sustituido por el Consejero, con mayor antigüedad en el cargo y, a igualdad de antigüedad, por el de mayor edad.
Artículo 50 Estatuto personal
1. El mandato de los integrantes del Consejo tendrá una duración de seis años, no renovable. Si durante el período de duración de su mandato se produjera el cese, su sucesor será nombrado por el tiempo que reste.
2. El Consejo se renovará parcialmente cada tres años, por grupos de cuatro y cinco de sus integrantes, alternativamente.
3. Los miembros del Consejo Estatal Audiovisual cesarán en su cargo por las causas siguientes:
- a) Expiración del término de su mandato.
- b) Renuncia aceptada por el Consejo.
- c) Separación acordada por el Consejo de Ministros y ratificada por el Congreso de los Diputados por mayoría de 3/5, previa instrucción del correspondiente expediente, por incapacidad permanente para el ejercicio de su función, incompatibilidad sobrevenida e incumplimiento grave de sus obligaciones.
- d) Por sentencia firme condenatoria por delito doloso.
4. Los miembros del Consejo ejercerán su cargo con dedicación exclusiva, absoluta independencia del Consejo del Gobierno y de los operadores del sector.
5. Los miembros del Consejo estarán sujetos al régimen de incompatibilidades de los Altos Cargos de la Administración General del Estado.
La condición de miembro del Consejo será además incompatible con el mantenimiento de intereses económicos, directos o indirectos, tanto en el sector específico de la comunicación audiovisual como en la industria productora o distribuidora de contenidos para el mismo y sus industrias auxiliares, así como en el sector de las telecomunicaciones o de servicios de sociedad de la información. Dichas incompatibilidades serán exigibles durante su mandato y hasta dos años después de la fecha de su cese.
6. El régimen de personal del Ente será el previsto en el Título III de la Ley 6/1997, de 14 de abril, de Organización y Funcionamiento de la Administración General del Estado.
Artículo 51 Comité Consultivo
1. El Comité Consultivo es el órgano de participación ciudadana y de asesoramiento del Consejo Estatal de Medios Audiovisuales.
2. El Comité Consultivo estará presidido por el Presidente del Consejo Estatal de Medios Audiovisuales que no dispondrá de voto en relación con sus informes.
El número de miembros del Comité y la forma de su designación se determinará reglamentariamente. Los miembros serán designados en representación de los prestadores del servicio de comunicación audiovisual de ámbito estatal, de las organizaciones representativas del sector de la producción audiovisual y de los anunciantes, de los sindicatos más representativos del sector a nivel estatal, de asociaciones de defensa de los usuarios de los servicios de comunicación audiovisual, con representación acreditada en ámbito estatal, así como del Consejo de Consumidores y Usuarios.
3. El Comité Consultivo del Consejo Estatal de Medios Audiovisuales será convocado cada cuatro meses al objeto de ser informado periódicamente por el Consejo de las actuaciones por él desarrolladas. En todo caso, el Comité Consultivo tendrá como facultades:
- a) Informar con carácter general sobre las orientaciones de la política audiovisual, la situación del sector y la oferta de programación de los servicios de comunicación audiovisual;
- b) Ser consultado respecto de las propuestas de disposiciones del Consejo y sobre los criterios de interpretaciones y aplicación del régimen de infracciones y sanciones previstas en esta Ley.
- c) Informar y asesorar a petición del Consejo sobre todos aquellos asuntos que les sean sometidos a su consideración;
- d) Elevar al Consejo cualesquiera informes y propuestas que estime oportuno relacionados con el funcionamiento del sector audiovisual.
4. La condición de miembro del Comité Consultivo no exigirá dedicación exclusiva ni dará derecho a remuneración.
Artículo 52 Garantía patrimonial y financiera
1. El Consejo Estatal de Medios Audiovisuales contará con patrimonio propio e independiente del patrimonio de la Administración General del Estado, que será determinado reglamentariamente.
Los recursos del Consejo Estatal de Medios Audiovisuales estarán integrados por:
- a) Los bienes y valores que constituyen el patrimonio y los productos y rentas del mismo y las tasas proporcionadas y equitativas que perciba por la realización de sus actividades o la prestación de sus servicios.
- b) Las transferencias que, con cargo al Presupuesto del Estado, efectúe el Ministerio de la Presidencia.
2. Los ingresos de cada ejercicio se destinarán a:
- a) Cubrir pérdidas de ejercicios anteriores.
- b) El mantenimiento de su actividad y de los bienes que integran su patrimonio.
3. El control económico y financiero del Consejo Estatal de Medios Audiovisuales se llevará a cabo mediante comprobaciones periódicas o procedimientos de auditoría, a cargo de la Intervención General de la Administración del Estado, sin perjuicio de las funciones que correspondan al Tribunal de Cuentas.
CAPÍTULO IV
Responsabilidad del Consejo Estatal de Medios Audiovisuales
Artículo 53 Control parlamentario del Consejo Estatal de Medios Audiovisuales
El Consejo Estatal de Medios Audiovisuales elevará anualmente a las Cortes Generales un informe sobre el desarrollo de sus actividades y sobre la situación del mercado audiovisual. La Presidencia del Consejo Estatal de Medios Audiovisuales comparecerá ante la Comisión parlamentaria competente para dar cuenta de tal informe, así como cuantas veces sea requerido para ello.
Artículo 54 Agotamiento de la vía administrativa y control jurisdiccional
Las disposiciones y actos que dicte el Consejo Estatal de Medios Audiovisuales en el ejercicio de las potestades administrativas que le confiere la presente Ley pondrán fin a la vía administrativa y serán recurribles en vía contencioso-administrativa.