Ley 11/2005, de 19 de octubre, de Patrimonio de la Comunidad Autónoma de La Rioja
- Órgano PRESIDENCIA DEL GOBIERNO DE LA RIOJA
- Publicado en BOLR núm. 141 de 25 de Octubre de 2005 y BOE núm. 270 de 11 de Noviembre de 2005
- Vigencia desde 25 de Diciembre de 2005. Revisión vigente desde 01 de Enero de 2009 hasta 31 de Diciembre de 2011
Título III
Adquisición de bienes y derechos
Capítulo I
Adquisición de bienes y derechos
Sección 1
Formas de adquisición de bienes y derechos
Artículo 49 Adquisición de bienes y derechos
1. La Comunidad Autónoma de La Rioja podrá adquirir bienes y derechos por cualquier título jurídico, oneroso o lucrativo, de derecho público o privado, y en particular:
- a) Por atribución de la Ley.
- b) A título oneroso, con ejercicio o no de la facultad de expropiación.
- c) Por herencia, legado o donación.
- d) Por cesión administrativa.
- e) Por usucapión, accesión u ocupación.
- f) Mediante los correspondientes traspasos como consecuencia de la transferencia de competencias, encomienda o delegación de funciones o servicios, efectuados por otras administraciones.
- g) En virtud de actuaciones urbanísticas.
- h) Por cualquier otro modo legítimo conforme al ordenamiento jurídico.
2. Los bienes y derechos adquiridos se integrarán en el dominio público o en el dominio privado de la Comunidad Autónoma de La Rioja, de conformidad con lo dispuesto en los artículos siguientes.
3. Los bienes que por su forma de adquisición se integren en el dominio privado podrán ser posteriormente afectados al uso general o al servicio público, de conformidad con las normas establecidas en los artículos 69 a 72 de la presente Ley.
Sección 2
Adquisiciones a título gratuito
Artículo 50 Herencias, legados y donaciones
1. La adquisición de bienes y derechos a título gratuito, cualquiera que sea su naturaleza, en favor de la Comunidad Autónoma de La Rioja se acordará por el Consejero competente en materia de Hacienda, aun cuando el testador o donante haya señalado otro órgano de la Comunidad Autónoma de La Rioja como beneficiario, sin perjuicio de que en la adscripción de dicho bien se tenga en cuenta dicha voluntad. De estas adquisiciones se dará cuenta al Consejo de Gobierno.
2. La aceptación de herencias, legados y donaciones a favor de la Comunidad Autónoma de La Rioja, cuando se refieran a bienes integrantes del Patrimonio Cultural Riojano corresponde a la Consejería competente en materia de Hacienda, previo informe preceptivo de la Consejería competente en materia de Cultura, cuando se trate de bienes inmuebles. Cuando se trate sólo de bienes muebles, la aceptación corresponderá a la Consejería competente en materia de Cultura, previo informe preceptivo de la Consejería competente en materia de Hacienda.
3. Las adquisiciones de bienes y derechos a título gratuito se aceptarán siempre que, previa valoración, el valor global de las cargas o gravámenes no exceda del valor intrínseco de aquéllos. No se considerará gravamen, a estos efectos, las inversiones que tenga que realizar la Comunidad Autónoma de La Rioja para destinar un inmueble a uso general o a un servicio público de su competencia. Las herencias se aceptarán siempre a beneficio de inventario.
4. Cuando una disposición gratuita se hubiere efectuado a favor de la Comunidad Autónoma de La Rioja para el cumplimiento de fines o la realización de actividades que sean de la competencia exclusiva de otra Administración, se notificará la existencia de tal disposición a la Administración competente a fin de que sea aceptada, en su caso, por ésta. Si la disposición se hubiese efectuado para la realización de fines de competencia del beneficiario, se entenderá efectuada a favor de la Administración competente y, de haber varias con competencias concurrentes, a favor de la de ámbito territorial superior de entre aquéllas a que pudiera corresponder por razón del domicilio del causante.
5. Si los bienes se hubieren adquirido con la condición o modo de destinarlos a determinada finalidad, se entenderá cumplida y consumada aquélla cuando durante treinta años hubieran servido a la misma, aunque luego dejaren de estarlo por circunstancias de interés público debidamente justificadas.
6. Sin perjuicio de lo señalado en los párrafos anteriores de este artículo, en aquellos casos en los que de conformidad con el Código Civil deba heredar el Estado, el Consejo de Gobierno instará a éste para que subrogue a la Comunidad Autónoma en los derechos que pudieran corresponderle como heredero, siempre que el causante tenga vecindad administrativa en cualquiera de los municipios de la Comunidad Autónoma de La Rioja al tiempo del fallecimiento o se trate de bienes sitos en dicho territorio.
7. Las disposiciones por causa de muerte a favor de Organismos Públicos de la Comunidad Autónoma de La Rioja se entenderán hechas a favor de los mismos o de quienes, en su caso, hayan asumido sus funciones y, en su defecto, de la Administración General de la Comunidad Autónoma de La Rioja
Artículo 51 Cesiones administrativas
1. La cesión administrativa de bienes y derechos de otras Administraciones Públicas en favor de la Comunidad Autónoma de La Rioja para destinarlos a un uso público o a la prestación de servicios públicos de su competencia deberá aceptarse por la Comunidad Autónoma de La Rioja.
2. La competencia para la aceptación corresponde al titular de la Consejería competente en materia de Hacienda, y la resolución de aceptación será notificada a la Administración cedente y se dará cuenta de la misma al Consejo de Gobierno.
3. La cesión de bienes muebles será aceptada por el titular de la Consejería interesada, salvo que se trate de vehículos a motor, en cuyo caso la competencia corresponde al titular de la Consejería competente en materia de Hacienda.
Sección 3
Adquisiciones a título oneroso
Artículo 52 Adquisiciones a título oneroso
1. Salvo en el caso de expropiación forzosa y en los supuestos en que la Comunidad Autónoma de La Rioja goce de un derecho de adquisición preferente, las adquisiciones a título oneroso se efectuarán con carácter general mediante concurso público, en la forma que reglamentariamente se determine, y mediante adquisición directa cuando se dé alguno de los supuestos previstos en el artículo siguiente.
2. En el concurso, la adjudicación recaerá en el licitador que, en su conjunto, haga la proposición más ventajosa, teniendo en cuenta los criterios que se hayan establecido en los pliegos, sin atender exclusivamente al precio de la misma y sin perjuicio del derecho de la Administración a declararlo desierto.
3. Las adquisiciones a título oneroso de bienes inmuebles requerirán que el vendedor depure la situación física y jurídica de los bienes, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 16.3 de esta Ley.
Artículo 53 Adquisición de bienes inmuebles y derechos reales a título oneroso
1. La adquisición a título oneroso de bienes inmuebles y derechos sobre los mismos que la Comunidad Autónoma de La Rioja necesite para el cumplimiento de sus fines y la gestión de sus intereses será acordada por el Consejero competente en materia de Hacienda a propuesta de la Consejería interesada. Se requerirá autorización previa del Consejo de Gobierno cuando de conformidad con la legislación de Hacienda Pública aplicable en la Comunidad Autónoma de La Rioja se requiera también su autorización previa del gasto. En este supuesto, el mismo acuerdo contendrá ambas autorizaciones.
2. No obstante lo dispuesto en el apartado anterior, la adquisición a título oneroso de bienes inmuebles para la construcción de carreteras, vías verdes y vías pecuarias corresponderá acordarla al Consejero competente por razón de la materia, con idénticos límites en cuanto a la autorización previa que los previstos en el apartado anterior.
3. El Consejero competente en materia de Hacienda podrá exceptuar el concurso y autorizar la adquisición directa de bienes inmuebles y derechos reales, a propuesta de la Consejería interesada, cuando concurra alguna de las siguientes circunstancias:
- a) Cuando hubiese quedado desierto un concurso.
- b) Reconocida urgencia de la adquisición a efectuar.
- c) Escasez de la oferta en el mercado inmobiliario de la localidad o entorno donde estén situados los inmuebles.
- d) Peculiaridad del servicio o de la necesidad que deba ser satisfecha.
- e) Precio del bien o derecho a adquirir inferior a 300.000 euros.
- f) Singularidad del bien o derecho que se pretenda adquirir.
- g) Colindancia con un inmueble propiedad de la Comunidad Autónoma de La Rioja o sobre el que ésta ostente algún derecho.
- h) Cuando se adquiera a un copropietario una cuota de un bien, en caso de condominio.
- i) Cuando la adquisición se efectúe en virtud del ejercicio de un derecho de adquisición preferente.
- j) Cuando el propietario del bien sea otra administración pública o, en general, cualquier persona jurídica de derecho público o privado perteneciente al sector público.
4. En la adquisición de bienes inmuebles a título oneroso, la Comunidad Autónoma de La Rioja podrá diferir el pago dentro de las limitaciones previstas en la legislación de Hacienda Pública, previos los preceptivos informes favorables de los órganos competentes en materia de Patrimonio y Presupuestos.
5. La Comunidad Autónoma de La Rioja podrá adquirir a título oneroso bienes inmuebles como licitadora en procedimientos de subasta.
6. Se dará cuenta al Parlamento de La Rioja de todas las adquisiciones a que se refiere el apartado 3 del presente artículo, así como de todas las demás en las que se requiera autorización previa del Consejo de Gobierno.
7. En todo caso, la adquisición de bienes inmuebles y derechos reales requerirá con carácter previo la correspondiente valoración.
Artículo 54 Adquisición de edificios en construcción a título oneroso
1. La adquisición de inmuebles en construcción por la Comunidad Autónoma de La Rioja o sus Organismos Públicos podrá acordarse siempre que se cumplan las siguientes condiciones:
- a) El valor del suelo y de la parte del edificio ya construida debe ser superior al de la porción que se encuentra pendiente de construcción.
- b) La adquisición deberá acordarse por un precio determinado o determinable según parámetros ciertos.
- c) En el momento de formalización de la escritura pública de adquisición, sin perjuicio de los aplazamientos que puedan concertarse, sólo podrá abonarse como máximo el importe correspondiente al suelo y a la obra realizada, según certificación de los servicios técnicos correspondientes de la Administración.
- d) El resto del precio podrá abonarse a la entrega del inmueble o contra las correspondientes certificaciones de obra conformadas por los servicios técnicos.
- e) El plazo previsto para su terminación y entrega no podrá exceder de cuatro años desde la fecha de formalización de la escritura pública.
- f) El vendedor deberá garantizar suficientemente la entrega del edificio terminado en el plazo y condiciones pactados.
- g) El adquirente deberá establecer los mecanismos necesarios para asegurar que el inmueble se ajusta a las condiciones estipuladas.
2. La adquisición de estos inmuebles por los Organismos Públicos que integran su sector público requerirá el previo informe favorable de la Consejería competente en materia de Hacienda.
Artículo 55 Afectación, adscripción y conservación de los bienes inmuebles y derechos adquiridos
1. Una vez adquiridos por la Comunidad Autónoma de La Rioja los inmuebles y derechos sobre los mismos por cualquiera de los procedimientos regulados en los artículos anteriores, la Consejería competente en materia de Hacienda procederá a realizar los trámites necesarios para su afectación y adscripción, en su caso, así como a su inclusión en el Inventario General de Bienes y Derechos y a su inscripción en el Registro de la Propiedad.
2. Corresponderá al Órgano Superior de Gestión Patrimonial la adopción de las medidas necesarias para la conservación de los bienes expresados, hasta que sean adscritos a la Consejería u Organismo Público correspondiente.
Artículo 56 Adquisición de bienes muebles a título oneroso
1. La adquisición a título oneroso de los bienes muebles necesarios para el ejercicio de las competencias y la prestación de los servicios públicos de la Comunidad Autónoma de La Rioja corresponderá al titular de la Consejería que los haya de utilizar, y se someterá a lo previsto en la legislación de contratos de las Administraciones Públicas.
2. La Consejería competente en materia de Hacienda podrá acordar la homologación de determinados bienes de esta naturaleza que tengan el carácter de suministro de acuerdo con la legislación básica de contratos administrativos. La homologación tendrá como consecuencia la adquisición obligatoria de los bienes homologados por los órganos de la Administración General de la Comunidad Autónoma de La Rioja. Dicha obligatoriedad podrá extenderse a los Organismos Públicos integrantes del sector público de la Comunidad Autónoma de La Rioja cuando así se disponga por la Consejería competente en materia de Hacienda.
Artículo 57 Adquisición por expropiación
1. La adquisición de bienes y derechos por expropiación forzosa se rige por su normativa específica.
2. Cuando se utilice esta forma de adquisición, la afectación del bien al uso general o al servicio público se entenderá implícita en la expropiación.
3. La tramitación de la expropiación corresponde a la Consejería competente por razón de la materia, que deberá dar cuenta de la misma a la Consejería competente en materia de Hacienda, remitiendo las actas de pago y ocupación inscritas, en su caso, en el Registro de la Propiedad y cuanta otra documentación se determine reglamentariamente para su incorporación en el Inventario General de Bienes y Derechos.
4. La Consejería que haya efectuado la expropiación deberá remitir a la Consejería competente en materia de Hacienda la identificación física y situación jurídica de las parcelas sobrantes a efectos de su inclusión en el Inventario General.
5. Si en el proyecto de expropiación incoado por una Consejería, aparecen bienes o derechos adscritos a otra Consejería o a un Organismo Público o ente instrumental de la Comunidad Autónoma de La Rioja, se tramitará la mutación demanial, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 74 de esta Ley. Si los bienes pertenecen a otra administración, se continuará el procedimiento de expropiación.
6. El ofrecimiento y tramitación de los derechos de reversión, cuando proceda, serán efectuados, previa depuración de la situación física y jurídica de los bienes, por la Consejería que hubiera instado la expropiación, aunque hubiera sido posteriormente adscrito a otro distinto.
A estos efectos, la Consejería a que posteriormente se hubieren afectado o adscrito los bienes comunicará a la que hubiese instado la expropiación la realización del supuesto que dé origen al derecho de reversión.
El reconocimiento del derecho de reversión llevará implícita la desafectación del bien o derecho al que se refiera.
No obstante, hasta que se proceda a la ejecución del acuerdo, corresponderá a la Consejería a que estuviese adscrito el bien o derecho objeto de la reversión proveer lo necesario para su vigilancia, protección jurídica, defensa, administración, conservación y mantenimiento. De no consumarse la reversión, la desafectación del bien se efectuará de conformidad con lo dispuesto en el artículo 73 de esta Ley.
7. La posterior desafectación del bien o derecho o la mutación de su destino no darán derecho a instar su reversión cuando se produzcan en la forma y con los requisitos previstos en el apartado 2 del artículo 54 de la Ley de 16 de diciembre de 1954, de Expropiación Forzosa, y en el apartado 2 del artículo 40 de la Ley 6/1998, de 13 de abril, sobre Régimen del Suelo y Valoraciones.
Sección 4
Formas especiales de adquisición
Artículo 58 Adquisición como consecuencia de transferencias
1. La adquisición de bienes y derechos por la Comunidad Autónoma de La Rioja como consecuencia de la transferencia por el Estado de funciones y servicios se regirá por lo dispuesto en el Estatuto de Autonomía y en los respectivos Reales Decretos de traspaso.
2. La adquisición de bienes y derechos por la Comunidad Autónoma de La Rioja como consecuencia de la transferencia de competencias, encomienda o delegación de funciones y servicios efectuados por otras administraciones se regirá por los acuerdos aprobatorios de la transferencia, encomienda o delegación. Si no se establece otra cosa en los acuerdos aprobatorios de la transferencia, encomienda o delegación, el inmueble revertirá a la administración transmitente en el momento en que ésta vuelva a asumir las competencias transferidas o las funciones o servicios cuya gestión fue encomendada o delegada.
Artículo 59 Adquisición por usucapión, accesión u ocupación
La adquisición por usucapión, accesión y ocupación se ajustará a lo establecido en el Código Civil y en las leyes especiales.
Artículo 60 Adjudicación y dación en pago de bienes y derechos mediante resolución judicial o administrativa
1. Toda resolución judicial o administrativa, por la que se adjudique o ceda en pago de obligaciones bienes o derechos de cualquier clase a la Comunidad Autónoma de La Rioja, será comunicada a la Consejería competente en materia de Hacienda, remitiéndole el correspondiente auto, providencia o acuerdo de adjudicación.
2. Las adquisiciones de bienes y derechos en virtud de adjudicaciones acordadas en procedimientos de apremio administrativo se regirán por lo dispuesto en la normativa tributaria aplicable.
3. En los procedimientos judiciales de ejecución de los que puedan seguirse adjudicaciones de bienes y derechos a favor de la Comunidad Autónoma de La Rioja, el representante en juicio de ésta pondrá inmediatamente en conocimiento de la Consejería competente en materia de Hacienda la apertura de los plazos para solicitar la adjudicación de los bienes embargados, a fin de que por el referido órgano se acuerde lo que proceda sobre la oportunidad de solicitar dicha adjudicación.
4. El Órgano Superior de Gestión Patrimonial procederá a la identificación de los bienes y derechos, la depuración de su situación jurídica y su valoración, incluyendo los mismos en el Inventario General de Bienes y Derechos, si procede.
5. Previa afectación del bien, la Administración podrá tomar posesión de los bienes adjudicados en vía administrativa ejercitando, en su caso, la potestad de deshaucio regulada en el artículo 45 de esta Ley.
6. En defecto de previsiones especiales, en las adjudicaciones de bienes a favor de la Comunidad Autónoma de La Rioja se observarán las siguientes reglas:
- a) No podrán acordarse adjudicaciones a favor de la Comunidad Autónoma de La Rioja sin previo informe de la Consejería competente en materia de Hacienda. A este efecto deberá cursarse la correspondiente comunicación a este órgano en la que se hará constar una descripción suficientemente precisa del bien o derecho objeto de adjudicación, con indicación expresa de las cargas que recaigan sobre él o ausencia de ellas, y de su situación posesoria.
- b) La adjudicación deberá notificarse a la Consejería competente en materia de Hacienda, con traslado de la resolución o acuerdo respectivo.
- c) El órgano competente en materia de patrimonio de la Consejería de Hacienda dispondrá lo necesario para que se proceda a la identificación de los bienes adjudicados y a su valoración.
- d) Practicadas estas diligencias se formalizará, en su caso, la incorporación al Patrimonio de la Comunidad Autónoma de La Rioja de los bienes y derechos adjudicados.
Artículo 61 Adquisición derivada de actuaciones urbanísticas
La Comunidad Autónoma de La Rioja adquirirá los terrenos o aprovechamientos que le pudieran corresponder como consecuencia de la ejecución de los instrumentos de ordenación del territorio, de conformidad con la legislación urbanística.
Artículo 62 Adquisición de bienes por extinción de Organismos Públicos, por reducción de capital o fondos propios, o por restitución de aportaciones
1. La Administración General de la Comunidad Autónoma de La Rioja podrá adquirir bienes y derechos por reducción de capital de sociedades o de fondos propios de Organismos Públicos, o por restitución de aportaciones a fundaciones.
2. La incorporación al Patrimonio de la Comunidad Autónoma de La Rioja, tras la realización de las operaciones societarias que procedan, requerirá la firma de la correspondiente acta de entrega entre un representante de la Consejería competente en materia de Hacienda y otro de la sociedad, fundación, o entidad de cuyo capital o fondos proceda el bien o derecho.
3. El patrimonio de los Organismos Públicos extinguidos se integrará en el Patrimonio de la Administración General de la Comunidad Autónoma de La Rioja, debiéndose proceder a las inscripciones registrales procedentes de conformidad con la legislación hipotecaria.
Capítulo II
Arrendamiento de bienes
Artículo 63 Arrendamiento de bienes inmuebles
1. El Consejero competente en materia de Hacienda podrá arrendar los bienes inmuebles que precise la Comunidad Autónoma de La Rioja para el cumplimiento de sus fines. Los arrendamientos se concertarán con carácter general mediante concurso público, a propuesta motivada de la Consejería interesada.
2. Procederá la contratación directa cuando concurra justificadamente alguna de las circunstancias previstas en las letras a), b), c), d), f), g), h) y j) del apartado 3 del artículo 53 de esta Ley.
4. (sic) Los arrendamientos de locales y espacios para la participación en ferias o certámenes sólo exigirán, en su tramitación, la aprobación del gasto y la incorporación al expediente del contrato correspondiente. Estos contratos se acordarán y resolverán por el titular de la Consejería interesada.
5. Los contratos de arrendamiento se concertarán con la expresa mención de que el inmueble arrendado podrá ser utilizado por cualquier órgano de la Administración General de la Comunidad Autónoma de La Rioja o de los Organismos Públicos que integran su Sector Público. La Consejería competente en materia de Hacienda, a propuesta de la Consejería u Organismo Público interesado podrá autorizar la concertación del arrendamiento para la utilización exclusiva del inmueble por un determinado órgano u Organismo Público, cuando existan razones de interés público que así lo aconsejen.
6. Concertado el arrendamiento del inmueble y, en su caso, adscrito el derecho arrendaticio a la Consejería, u Organismo Público que haya de utilizarlo, corresponderá a éstos adoptar cuantas medidas sean necesarias para mantener el bien en condiciones de servir en todo momento al fin a que se destina.
7. Cuando la Consejería u Organismo Público que ocupe el inmueble arrendado deje de necesitarlo lo comunicará a la Consejería competente en materia de Hacienda a fin de que ésta haga el ofrecimiento a otras Consejerías u Organismos Públicos, al efecto de que se lleve a cabo el cambio de destino de la finca arrendada o, en su caso, se proceda a la resolución del contrato.
Artículo 64 Contratos mixtos
1. Los arrendamientos con opción de compra, arrendamientos financieros y demás contratos mixtos de bienes inmuebles, tanto de arrendamiento y adquisición, como de enajenación y arrendamiento, se regirán por lo dispuesto en la legislación de Hacienda Pública aplicable en la Comunidad Autónoma de La Rioja. Se aplicarán las normas de competencia y procedimiento establecidas para la adquisición y enajenación de inmuebles.
2. Los contratos de arrendamiento financiero y contratos mixtos, a que se refiere el párrafo precedente, se reputarán contratos de arrendamiento, a los efectos previstos en materia de gastos plurianuales en la legislación presupuestaria aplicable.
Artículo 65 Arrendamiento de bienes muebles
Los arrendamientos con o sin opción de compra y los arrendamientos financieros de bienes muebles se someterán a la legislación de contratos de las administraciones públicas, correspondiendo su contratación a la Consejería, Organismo Público o Consorcio interesado.
Capítulo III
Constitución de sociedades y adquisición a título oneroso de acciones, participaciones y valores
Artículo 66 Constitución de sociedades mercantiles y adquisición de posición mayoritaria
La constitución de sociedades mercantiles en cuyo capital sea mayoritaria la participación, directa o indirecta, y las operaciones de adquisición y pérdida de posición mayoritaria de la Comunidad Autónoma de La Rioja o de sus Organismos Públicos se autorizará de conformidad con lo dispuesto en el artículo 49 de la Ley 3/2003, de 3 de marzo, de Organización del Sector Público de la Comunidad Autónoma de La Rioja.
Artículo 67 Adquisición de acciones, participaciones y valores
1. En los demás casos no previstos en el artículo anterior, la adquisición a título oneroso, sea por compra o suscripción, con aportación dineraria o no dineraria, cualquiera que sea su importe, por la Administración General o sus Organismos Públicos, de acciones y participaciones del capital de sociedades mercantiles, se acordará por el órgano competente según lo dispuesto en el artículo 53 de esta Ley, previa solicitud de la Consejería interesada en el caso de la Administración General.
2. El ejercicio de los derechos inherentes a la condición de socio corresponderá a la Consejería u Organismo Público a que estuvieran adscritas las correspondientes acciones y participaciones del capital social.
3. La adquisición a título oneroso por la Administración General de la Comunidad Autónoma de La Rioja o por sus Organismos Públicos de otros valores distintos de los anteriores así como de títulos representativos de derechos de crédito se autorizará por el Consejero competente en materia de Hacienda.
4. Si los valores mobiliarios cotizasen en Bolsa u otros mercados secundarios organizados, su adquisición se realizará a precio de cotización. Si no cotizasen en tales mercados, su adquisición se realizará previa valoración de las mismas, salvo que se adquieran al valor nominal de la acción.
5. La tenencia y custodia de las acciones y participaciones de las sociedades mercantiles en que participe la Administración General de la Comunidad Autónoma de La Rioja corresponde a la Consejería competente en materia de Hacienda.
Capítulo IV
Adquisición de derechos de propiedad incorporal
Artículo 68 Adquisición de derechos de propiedad incorporal
1. La adquisición de derechos de propiedad industrial, regulada en sus Leyes especiales, será acordada por la Consejería competente en materia de Hacienda, a iniciativa de la Consejería competente por razón de la materia, que aportará todos los datos necesarios para la identificación del derecho cuya adquisición proponga.
2. La adquisición del resto de derechos de propiedad incorporal corresponderá a la Consejería u Organismo Público interesado. Cuando la adquisición de estos derechos tenga lugar en virtud de contratos administrativos, se aplicará lo dispuesto en la legislación de contratos de las administraciones públicas.
3. En el caso de programas informáticos, su adquisición conllevará el derecho de uso exclusivo y transferible, salvo que en el contrato se pacte lo contrario.
4. En los demás supuestos de adquisición de derechos de propiedad incorporal se determinará reglamentariamente el alcance de la misma, de conformidad con la legislación de propiedad intelectual.