Ley 2/1995, de 10 de febrero, de protección y desarrollo del Patrimonio forestal de La Rioja (Vigente hasta el 01 de Enero de 2006).
- Órgano DIPUTACION GENERAL DE LA RIOJA
- Publicado en BOLR núm. 22 de 21 de Febrero de 1995 y BOE núm. 63 de 15 de Marzo de 1995
- Vigencia desde 22 de Febrero de 1995. Esta revisión vigente desde 01 de Enero de 2003 hasta 01 de Enero de 2006
TITULO II
Montes de utilidad pública y montes protectores
CAPITULO PRIMERO
Montes de utilidad pública
Artículo 7
Son montes de utilidad pública los de titularidad pública que hayan sido declarados o se declaren en lo sucesivo como tales, por reunir características destacadas en cuanto al interés general, bien por sus condiciones ecológicas o sociales, o bien porque presenten riesgos de degradación.
Los criterios para declarar un monte de utilidad pública se fijarán reglamentariamente.
Artículo 8
1. La declaración de utilidad pública se hará por la Administración de la Comunidad Autónoma, mediante procedimiento administrativo en el que, en todo caso, deberá ser oída la entidad pública titular y el poseedor de hecho si lo hubiere y en el que se justificarán las características que determinan su consideración como monte de utilidad pública.
2. Los montes ya declarados y los que se declaren de utilidad pública integran el Catálogo de Montes de Utilidad Pública de La Rioja, cuyas características se determinarán reglamentariamente.
3. Cuando las circunstancias que motivaron la inclusión de un monte en el Catálogo de Montes de Utilidad Pública desaparezcan, será excluido del mismo mediante expediente tramitado de forma similar al que se siguió para la declaración de utilidad pública.
4. Las reclamaciones sobre inclusión o exclusión de los montes del catálogo que no se refieran a cuestiones de índole civil, tendrán carácter administrativo y se resolverán ante la Jurisdicción Contencioso-Administrativa.
Artículo 9
Los montes o terrenos forestales de propiedad indeterminada y que reúnan las características para ser declarados de utilidad pública se incluirán en el catálogo haciendo constar la indeterminación de su titularidad.
Artículo 10
Los terrenos forestales que vengan aprovechándose consuetudinariamente por los vecinos de una localidad se incluirán en el Catálogo de Montes a favor de la entidad local a la que pertenezca el núcleo de población sin dejar de consignar que el aprovechamiento del monte corresponde exclusivamente a los vecinos del núcleo de población de que se trate aunque no esté legalmente constituido en entidad local.
Artículo 11
1. La inclusión de un monte en el catálogo otorga presunción de su posesión en favor de la entidad pública a cuyo nombre figure, sin que esta posesión pueda ser discutida por medio de interdictos o de procedimientos especiales.
2. En todo caso, y mientras no recaiga sentencia firme en juicio declarativo ordinario de propiedad, dicha posesión será mantenida y, si procede, asistida para su recuperación por las autoridades competentes.
Artículo 12
1. Los montes catalogados se inscribirán en el Registro de la Propiedad a favor del titular, según el catálogo, mediante certificación extendida por la Consejería competente, conforme a lo establecido en la legislación hipotecaria.
2. A la certificación anterior deberá acompañarse un plano topográfico, cuya escala se determinará reglamentariamente, del terreno que se pretende inscribir.
Artículo 13
Cuando se trate de inmatricular en el Registro de la Propiedad, por cualquiera de los medios establecidos en la Ley Hipotecaria, fincas colindantes con montes catalogados de utilidad pública, el solicitante deberá acompañar certificación de la Consejería competente acreditativa de que las fincas no están incluidas en un monte catalogado; no podrá practicarse la inscripción solicitada de no aportarse dicha certificación negativa.
Artículo 14
1. En los casos en que se promuevan juicios declarativos ordinarios de propiedad de montes catalogados de utilidad pública, será parte demandada la Comunidad Autónoma, además de la entidad titular del monte.
2. Para la admisión de toda demanda civil deberá acreditarse el requisito de reclamación administrativa previa a la judicial ante la Administración de la Comunidad Autónoma y entidad pública titular según el Catálogo, que se cumplimentará conforme a las normas del procedimiento administrativo.
Artículo 15
1. Los montes incluidos en el Catálogo de Montes de Utilidad Pública de La Rioja sólo podrán ser enajenados o permutados con otras entidades públicas manteniendo su carácter de utilidad pública. No regirá esta limitación cuando se enajenen para destinarlos a obras o trabajos cuyo interés general prevalezca sobre la utilidad pública de los montes afectados, previo expediente administrativo.
2. La propiedad forestal catalogada no podrá ser gravada ni embargada. Sin embargo, podrá constituirse garantía hipotecaria sobre los aprovechamientos de los montes afectados y la ejecución sólo podrá dirigirse contra la renta o aprovechamiento del monte gravado.
3. El deslinde, amojonamiento e inscripción en el registro de la Propiedad de los montes catalogados de utilidad pública se regirán por la legislación nacional en esta materia.
4. El deslinde de montes de utilidad pública deberá ser aprobado por la Consejería competente.
Artículo 16
1. Las Administraciones Públicas titulares, de montes, según el Catálogo, podran ejercer los derechos de tanteo y retracto en todas las transmisiones onerosas de los enclaves de sus montes a que se refiere el párrafo c) del artículo 4.
2. La Administración de la Comunidad Autónoma podrá ejercer los derechos de tanteo y retracto en todas las transmisiones onerosas de montes o terrenos forestales con una superficie superior a 50 hectáreas. Esta superficie se reducirá a 5 hectáreas siempre que toda o, al menos, el 70 por 100 de la superficie de la finca se encuentre en la zona de policía de los ríos o en otras zonas sometidas, por Ley, a régimen especial de protección.
3. A los efectos de lo dispuesto en párrafos anteriores, el transmitente deberá notificar por escrito a la Administración Pública titular del monte el proyecto o propósito de transmisión con indicación del precio y demás condiciones de la operación.
4. Dentro del plazo de treinta días a partir de la fecha de notificación, la Administración Pública de que se trate podrá hacer uso del tanteo en las condiciones y precio estipulado. En otro caso, el propietario podrá efectuar la transmisión proyectada.
5. Si la transmisión onerosa se efectuara sin la previa notificación o si la transmisión no se ha ajustado al precio o condiciones notificadas, la Administración afectada podrá ejercer el derecho de retracto en el plazo de un mes contado desde la inscripción en el Registro de la Propiedad y, en su defecto, desde que la Administración retrayente hubiera tenido conocimiento de la transmisión. También podrá ejercitarse el retracto, en el mismo plazo, cuando la transmisión se hubiese realizado sin ajustarse al precio o condiciones notificadas.
6. Las fincas adquiridas en virtud de los derechos de tanteo y retracto regulados en este artículo serán declaradas de utilidad pública e incorporadas al Catálogo.
Artículo 17
1. En el Catálogo de Montes de Utilidad Pública deberán constar las servidumbres y demás derechos reales que graven los montes incluidos en el mismo.
2. Todo gravamen debe estar debidamente justificado. En otro caso, se abrirá de oficio o a instancia de parte el procedimiento oportuno que resuelva acerca de la legitimidad o existencia del mismo.
3. La resolución que se adopte por la Consejería competente será recurrible en vía jurisdiccional, una vez agotada la administrativa previa, prevista en las normas del procedimiento administrativo.
CAPITULO II
Montes protectores
Artículo 18
Los montes de titularidad privada que hayan sido declarados y los que se declaren en lo sucesivo por reunir características destacadas en orden al interés general, bien por sus condiciones físicas, ecológicas o sociales, bien porque corran riesgo de degradación o de desertización y, en todo caso, los que tengan una superficie superior a 100 hectáreas, podrán constituir los Montes Protectores de La Rioja.
Artículo 19
1. La declaración de monte protector se hará por la Admínistración de la Comunidad Autónoma, previo procedimiento administrativo en el que deberán ser oídos los propietarios y la entidad local donde radiquen.
2. Los montes declarados protectores se incluirán en el Catálogo de Montes Protectores de La Rioja, cuyas características se determinarán reglamentariamente.
3. La exclusion de un monte del Catálogo de Montes Protectores, una vez que las circunstancias que determinan su inclusión desaparezcan, se realizará mediante expediente tramitado en forma similar al de declaración como monte protector.
Artículo 20
1. La Administración de la Comunidad Autónoma podrá ejercer los derechos de tanteo y retracto en todas las transmisiones onerosas de bienes y derechos relativos a montes catalogados como protectores que se realicen a favor de personas distintas de las Administraciones Públicas.
2. A los efectos de lo dispuesto en el parrafo anterior a los montes catalogados como protectores les será de aplicación lo dispuesto en los apartados 2, 3, 4, 5 y 6 del artículo 16 de la presente Ley.
Artículo 21
A los montes catalogados como protectores les será de aplicación lo establecido en el artículo 17 de la presente Ley.