Ley 8/2002, de 18 de octubre, de Vitivinicultura de La Rioja
- Órgano PRESIDENCIA DEL GOBIERNO DE LA RIOJA
- Publicado en BOLR núm. 132 de 31 de Octubre de 2002 y BOE núm. 268 de 08 de Noviembre de 2002
- Vigencia desde 01 de Noviembre de 2002. Revisión vigente desde 01 de Enero de 2007 hasta 31 de Diciembre de 2007
Título II
Viticultura
Capítulo I
Plantación de viñedo
Artículo 2 Definiciones
A efectos de la presente Ley, se entenderá por:
- 1. Arranque: Eliminación total de las cepas que se encuentren en un terreno plantado de vid.
- 2. Plantación: Colocación definitiva de plantas de vid o partes de las mismas, injertadas o no, con vistas a la producción de uva o al cultivo de viñas madres de injertos.
- 3. Derecho de nueva plantación: Derecho a plantar vides autorizado por la Comunidad Autónoma de La Rioja en virtud de un derecho de nueva plantación, de un derecho de replantación o de un derecho de plantación procedente de una reserva.
- 4. Derecho de replantación: Derecho a plantar vides reconocido por la Comunidad Autónoma de La Rioja en una superficie equivalente en cultivo puro a aquella en que hayan sido o vayan a ser arrancadas vides, en las condiciones fijadas en la presente Ley.
- 5. Sobreinjerto: Injerto efectuado sobre una vid ya injertada con anterioridad.
- 6. Cultivo puro: superficie de cultivo realmente ocupada por las cepas, más la parte proporcionalde calles y accesos que le corresponde de acuerdo con el marco de plantación.
- 7. Titular de un derecho de nueva plantación: Persona física o jurídica a quien la Comunidad Autónoma de La Rioja, a través de la Consejería que ostenta las competencias de agricultura, reconoce el derecho a plantar vides en una parcela por disponer de un derecho de uso sobre la misma.
- 8. Titular de un derecho de replantación: Persona física o jurídica a la que la Comunidad Autónoma de La Rioja autoriza a plantar vides en una superficie equivalente en cultivo puro a aquélla en la que dicha persona haya arrancado o vaya a arrancar vides. Con carácter general, este derecho corresponderá al propietario de la parcela cuyo arranque genera el derecho de replantación, salvo pacto por escrito en contrario a favor del titular de los derechos debidamente acreditado conforme exija la Consejería competente.
- 9. Cultivador de parcela vitícola: Persona física o jurídica a cuyo nombre figura registrada una parcela plantada de vid en el Registro de viñedos de la Consejería competente, bien por ser el propietario, bien por disponer de cualquier otro título que le atribuya el derecho a cultivar el viñedo.
- 10. Productor: Persona física, jurídica o agrupaciones de dichas personas, incluidas las bodegas cooperativas que elaboran productos vinícolas contemplados en el articulo 1, apdo. 2 del Reglamento (CE) 1493/99 por el que se establece la organización común del mercado vitivinícola.
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11. Parcela vitícola: Superficie continua de terreno plantada de vid o cuya plantación de vid se solicita en un mismo año y en una misma variedad.
Podrá estar formada por una o varias parcelas catastrales enteras, por parte de una parcela catastral o por una combinación de ellas.
- 12. Explotación vitícola: Conjunto de parcelas vitícolas del mismo cultivador situadas dentro del ámbito territorial de la Comunidad Autónoma de La Rioja, incluyendo como tales las sociedades matrimoniales en régimen de gananciales.
Artículo 3 Nuevas plantaciones
1. Los cupos de nuevas plantaciones que se adjudiquen a la Comunidad Autónoma de La Rioja serán asignados, en función de las solicitudes presentadas, a parcelas ubicadas en municipios de la misma incluidos en la zona de producción de la Denominación de Origen Calificada «Rioja», de la Denominación «Cava» y otras denominaciones de origen o, en su caso, de vino de mesa designado mediante una indicación geográfica.
2. Asimismo, serán asignados los cupos de nuevas plantaciones que se concedan a la Comunidad Autónoma de La Rioja para los supuestos de experimentación vitícola, cultivo de viñas madres de injertos y superficies destinadas a plantaciones en el marco de medidas de concentración parcelaria o medidas de expropiación por causa de utilidad pública.
3. La asignación de los derechos correspondientes a los interesados se efectuará conforme a los criterios de reparto que fije la Consejería competente, los cuales tendrán como objetivo fundamental potenciar la calidad del vino de manera que se logre la máxima competitividad en el mercado.
4. Para poder solicitar derechos de nueva plantación, es condición indispensable que tanto el solicitante como el propietario de la parcela para la que se pide el derecho tengan inscrita en el registro la totalidad de su viñedo, de conformidad con la normativa vitícola vigente.
5. Los derechos de nueva plantación deberán ser utilizados por su titular para las parcelas, superficies y fines para los que se le hayan concedido por la Comunidad Autónoma de La Rioja, sin que pueda enajenar bajo ningún título, ni éstos ni cualquier otro derecho de plantación que posea, debiendo mantener las características de su explotación vitícola durante un plazo que será fijado por la norma reguladora del reparto.
Excepcionalmente, podrá autorizarse al titular de los derechos a efectuar cambios en las parcelas para las que se hubiese concedido autorización de nueva plantación, en los supuestos siguientes: a) Cuando dicho cambio suponga que las nuevas parcelas poseen una aptitud vitícola superior y siempre que dicha variación signifique además una optimización de los medios de producción de la explotación del titular. Esta autorización excepcional requerirá la previa comprobación del cumplimiento de ambos requisitos, plasmada en un informe técnico de la Consejería competente en materia de Agricultura. b) Concurrencia de causa de fuerza mayor basada en hechos o sucesos que no hubieran podido preverse o que previstos fueran inevitables y que impidan realizar la nueva plantación en la parcela de la autorización concedida.

6. Los derechos de nueva plantación deberán utilizarse antes de que finalice la segunda campaña siguiente a aquélla en que se hayan concedido, de lo contrario, serán reintegrados a la reserva regional de la Comunidad Autónoma de La Rioja.
Artículo 4 Replantaciones
1. Los derechos de replantación, tanto los generados por el arranque de viñedo en la misma explotación, como los adquiridos por transferencia, deberán utilizarse antes de que finalice la octava campaña siguiente a aquélla durante la cual se haya procedido al arranque previamente declarado.
No obstante, en el caso de derechos obtenidos por transferencia, éstos deberán utilizarse antes de que finalice la segunda campaña desde la autorización de la transferencia y antes de las ocho campañas desde que se arrancó.
Hasta el momento en que finalice el período de exposición pública de las Bases Definitivas de una zona de Concentración Parcelaria, podrán solicitarse arranques de viñedo para ser incluidos en el Registro de derechos de replantaciones. En el caso de realizarse arranques después de esta fecha, se perderán los derechos de replantación, que pasarán a la reserva regional sin derecho a compensación alguna.
2. La Comunidad Autónoma de La Rioja podrá conceder derechos de replantación anticipada para plantar en una superficie determinada, a los productores que presenten un compromiso por escrito de que procederán al arranque de una superficie plantada de vid equivalente antes de que finalice la segunda campaña posterior a la plantación.
Dicho compromiso deberá ir acompañado de un aval bancario por importe a determinar en cada caso por la Consejería competente, que no podrá ser inferior al valor de la nueva plantación a realizar, incluyendo el valor de la superficie, de la plantación y del derecho de replantación.
Artículo 5 Transferencias de derechos de replantación
1. Los derechos de replantación tendrán que ejercitarse dentro de la parcela para la que se concedan o en la explotación de la que procedan por arranque.
No obstante, los derechos de replantación pueden ser transferidos total o parcialmente, en los siguientes casos:
- a) Cuando la parcela para la cual se concede el derecho se transmita por cualquier negocio jurídico inter vivos o mortis causa.
- b) Cuando se transmita el derecho de replantación a otra parcela distinta de la arrancada, perteneciente a otro cultivador, siempre que la parcela del cultivador adquirente donde se vaya a ejercer el derecho se destine a producir vinos con Denominación de Origen Calificada «Rioja», Denominación «Cava» o, en su caso, vino de mesa designados mediante indicación geográfica o al cultivo de viñas madres de portainjertos.
2. La transferencia de los derechos de replantación será realizada mediante cualquier negocio jurídico inter vivos. La transferencia de los derechos de replantación sólo será válida tras el reconocimiento de la misma por el órgano administrativo con competencias en la materia y será condición inexcusable que se realice directamente entre el titular de los derechos y el cultivador de la parcela en la que se va a realizar la replantación, dejando a salvo lo dispuesto en la regulación de la transferencia de derechos de la reserva.
3. Corresponde a la Comunidad Autónoma de La Rioja la autorización de la transferencia de derechos entre titulares de derechos que estén situados dentro del territorio de la Comunidad Autónoma de La Rioja, salvo que suponga la entrada o salida de derechos en la Denominación de Origen Calificada «Rioja» o en la Denominación «Cava», en cuyo caso corresponderá a la Administración General del Estado, por abarcar su territorio varias Comunidades Autónomas.
4. A los efectos de esta Ley no se considera transferencia la cesión de derechos de replantación entre dos parcelas de la misma explotación vitícola.
No obstante, si dicha cesión supone la entrada o salida de derechos en la Denominación de Origen Calificada «Rioja» o en la Denominación «Cava», deberá ser autorizada por la Administración General del Estado como requisito previo a la autorización de la plantación por la Comunidad Autónoma de La Rioja.
Artículo 6 Requisitos para la solicitud de transferencia de derechos
1. Para solicitar transferencias de derechos de replantación, los adquirientes deben cumplir las siguientes condiciones:
- a) Tener inscrita la totalidad de su viñedo, de acuerdo con la normativa vitícola vigente, sin perjuicio de lo dispuesto en esta Ley sobre adquisición de derechos para regularizar.
- b) No haber transferido derechos de replantación, durante la campaña en curso, o durante las cinco campañas anteriores.
- c) Las plantaciones a efectuar con derechos de replantación deberán cumplir la normativaespecífica de la Denominación de Origen correspondiente o tener derecho a comercializar el vino de mesa producido con indicación geográfica.
2. Las transferencias de derechos no podrán en ningún caso suponer incremento del potencial productivo vitícola.
La Consejería competente establecerá los medios necesarios para el cumplimiento de este precepto.
Artículo 7 Autorización de plantaciones
1. Corresponde a la Comunidad Autónoma de La Rioja, en todo caso, la autorización de las plantaciones que se realicen en su ámbito territorial, cualquiera que sea la procedencia del derecho de plantación.
2. Solo se autorizará la plantación de una superficie equivalente a la arrancada.
3. Con la solicitud de autorización de plantación se deberá aportar la documentación requerida por la Consejería competente y, en su caso, justificación de:
- a) Existencia de los derechos de replantación.
- b) Haber declarado el hecho imponible del impuesto que corresponda por la transferencia de derechos de replantación, cuando esto sea necesario.
- c) Resolución del Ministerio de Agricultura, Pesca y Alimentación autorizando la transferencia de derechos de replantación, en los casos en que fuera preceptiva su autorización previa.
4. Desde el momento en el que se publica en el B.O.R. el Decreto por el que se declara de utilidad pública y urgente ejecución la Concentración de una zona determinada, no podrá autorizarse ni realizarse ningún tipo de plantación de viñedo en ninguna de las parcelas comprendidas dentro del perímetro a concentrar.
5. Las plantaciones deberán realizarse exclusivamente con portainjertos y variedades que hayan sido autorizadas por la Comunidad Autónoma de La Rioja para la parcela a plantar. Las plantas-injerto y los portainjertos deberán proceder de viveros legalmente autorizados.
6. La notificación efectiva de cualquier plantación será de tres meses contados a partir del momento en que se realice efectivamente la misma o de que finalice el plazo máximo para su realización. Transcurrido dicho plazo la autorización perderá su validez.
Capítulo II
Regularización de superficies de viñedo
Artículo 8 Plantaciones anteriores al 1 de septiembre de 1998
1. Las parcelas plantadas antes del 1 de septiembre de 1998 y que no se hallen inscritas en su producción, sólo podrán ser puestas en circulación con destino a destilerías mientras no sean regularizadas por la Comunidad Autónoma de La Rioja. Se podrá solicitar la exoneración de esta obligación en los términos que establece la legislación comunitaria en la materia.
2. El procedimiento de regularización será el establecido en el Real Decreto 1472/2000, de 4 de agosto, por el que se regula el potencial de producción vitícola. La Consejería competente establecerá las normas de desarrollo de dicho procedimiento.
Artículo 9 Plantaciones efectuadas a partir del 1 de septiembre de 1998
Las superficies de viñedo plantadas a partir del 1 de septiembre de 1998 a que hace referencia el apartado 7 del artículo 2 del Reglamento (CE) 1493/1999, deberán ser arrancadas por el propietario de la parcela, sin perjuicio de reclamar su coste al responsable de la plantación ilegal.
La Consejería competente podrá ejecutar subsidiariamente la obligación de arranque si, en el plazo de dos meses a contar desde la notificación que se haga al efecto, el propietario de la parcela no ejecuta la obligación, sin perjuicio de las sanciones que correspondan. El cumplimiento de esta obligación deberá ser acreditado ante la Consejería competente cuando ésta lo requiera.
Capítulo III
Reestructuración y reconversión de viñedo
Artículo 10 Ámbito de aplicación
1. El régimen de reestructuración y reconversión de viñedo contemplado en el Capítulo III del Título II del Reglamento (CE) 1493/1999, se podrá aplicar a todos los viñedos de la Comunidad Autónoma de La Rioja destinados a la producción de vino amparado por una Denominación de Origen o, en su caso, a la producción de vino de mesa designado mediante una indicación geográfica.
2. Dicho régimen abarcará las acciones contempladas en el apartado 3 del artículo 11 del Reglamento (CE) 1493/1999.
Se podrán conceder ayudas para compensar a los productores por la pérdida de ingresos derivada de la aplicación del plan y para participar en los costes de reestructuración y reconversión del viñedo.
3. La Consejería competente determinará los casos excluidos de este régimen.
4. El régimen de reestructuración y reconversión se llevará a efecto a través de planes colectivos, en el marco de un acuerdo celebrado entre los productores participantes en el plan, planes que serán presentados por los propios interesados ante la Consejería competente, ante quien designarán un representante. Dichos planes deberán contener las medidas a realizar, sin que en ningún caso puedan dar lugar a incrementar el potencial de producción de la superficie afectada por el plan.
Para constituir un plan colectivo de reestructuración se exigirá un mínimo de viticultores y de superficie afectada, que se determinará por la Consejería con competencias en esta materia.
5. Excepcionalmente, cuando concurran circunstancias específicas que lo aconsejen, a juicio de la Consejería competente, se admitirán planes individuales.
Artículo 11 Plazo de ejecución
El plazo de ejecución de los planes será como máximo de ocho años siguientes a su aprobación por la Comunidad Autónoma de La Rioja.
La Comunidad Autónoma podrá proponer al Ministerio de Agricultura, Pesca y Alimentación la ampliación del plazo de ejecución por motivos de fuerza mayor.
Capítulo IV
Variedades
Artículo 12 Clasificación
1. La Comunidad Autónoma de La Rioja clasificará las variedades de vid en una de las siguientes categorías:
- a) Variedades de uva de vinificación: se clasifican en recomendadas, autorizadas y de conservación vegetal.
- b) Variedades de uva de mesa y de uva con destino particular: se clasifican en recomendadas y autorizadas.
- c) Variedades de portainjerto: se clasifican en recomendadas.
2. La inclusión de una variedad de vid en una determinada categoría se llevará a cabo de la siguiente forma:
- a) La inclusión en la categoría de recomendada podrá realizarse cuando la variedad de que se trate haya estado, al menos 5 años, dentro de la categoría de autorizada.
-
b) La inclusión dentro de la categoría de autorizada podrá realizarse cuando la variedad lleve incluida, al menos 2 años, en la clasificación de una Comunidad Autónoma colindante. En este caso, no será preciso examen de evaluación de la calidad de la variedad.
La inclusión dentro de esta categoría de una variedad totalmente nueva, sin que esté clasificada en las Comunidades Autónomas colindantes, deberá ser sometida a evaluación de calidad por la Consejería competente.
- c) La inclusión de una variedad de portainjertos se realizará por la Consejería competente, previo examen de aptitud cultural con resultado satisfactorio.
- d) Formarán parte de la categoría de variedades de conservación vegetal las variedades minoritarias tradicionales que, no estando ni entre las recomendadas ni entre las autorizadas, sea aconsejable su conservación por su antigüedad, interés y adaptación local, para el mantenimiento de la diversidad biológica. A tal fin la Consejería con competencias en la materia creará y mantendrá un banco de Germoplasma.
Artículo 13 Prohibiciones
1. Queda totalmente prohibida la plantación, la sustitución de marras, el injerto y el sobreinjerto, con variedades de vid no inscritas en la clasificación.
Estas restricciones no serán de aplicación a las vides utilizadas en investigaciones y experimentos científicos llevados a cabo por organismos oficiales u oficialmente reconocidos por la Comunidad competente, ni a los viveros legalmente autorizados para ello.
2. Toda parcela o subparcela de vid destinada a la producción de vinos de calidad producidos en regiones determinadas (en adelante vcprd), deberá comprender únicamente variedades de vid que consten en la lista autorizada o de conservación vegetal para dichos vcprd. La lista de variedades de conservación vegetal será la aprobada por la Comunidad Autónoma de La Rioja. De no cumplirse esta disposición, los vinos obtenidos de la uva recogida en dicha parcela o subparcela de vid no podrán optar a la denominación vcprd.
Capítulo V
Cultivo de la vid
Artículo 14 Generalidades
1. La Consejería con competencias en agricultura controlará las prácticas de cultivo de la vid que, dentro de sus atribuciones, establezca la Comunidad Autónoma de La Rioja.
2. Dicha Consejería será la competente para autorizar aquellas prácticas que estén condicionadas a la previa autorización administrativa, como el riego de la vid, y para otorgar los distintivos o marchamos de viticultura biológica o ecológica que estén establecidos.
3. La Consejería con competencias en agricultura estará encargada de la vigilancia y control de las plagas que afectan a las vides, recomendando a los viticultores los tratamientos que deban ser aplicados.
En aquellos casos extraordinarios que supongan grave amenaza a la viticultura riojana, podrá ordenar la aplicación obligatoria de las medidas y tratamientos precisos para su erradicación.
Capítulo VI
Registro Vitícola
Artículo 15 Registro de viñedos y de potencial productivo
1. Se mantendrá actualizado un registro que contendrá la información correspondiente a hectáreas cultivadas de viñedo, con indicación de su destino (vcprd, vino de mesa, uva de mesa, obtención de plantas madres y portainjertos) y de la variedad y portainjerto utilizados.
2. Se mantendrá actualizado un registro de derechos de plantación desglosado en derechos de plantación y replantación asignados a los productores y derechos contenidos en la o las reservas correspondientes.
3. Reglamentariamente se determinará la organización de estos registros, así como la documentación que en cada caso deba ser requerida para su mantenimiento y actualización.
Los registros vitícolas regulados por la presente Ley, se establecen para dar cumplimiento a lo dispuesto por el Reglamento (CE) 1493/1999, por lo que en cuanto a los cultivadores de las parcelas y a los derechos inscritos en los mismos, estos registros sólo tienen eficacia frente a la Administración de la Comunidad Autónoma de La Rioja y no frente a terceros, pues no dan fe de la propiedad ni de las parcelas ni de los derechos registrados.
Capítulo VII
Declaraciones de cosecha y documentación para el transporte de la uva
Artículo 16 Declaración de cosecha
1. Los titulares de explotaciones vitícolas estarán obligados a presentar a la Consejería competente antes del 30 de noviembre de cada año declaración de cosecha de uva, diferenciando según el destino del producto, entre uva destinada a la producción de vcprd, de vino de mesa, de vino de la tierra en su caso, u otros destinos.
2. Para aquellos productores obligados a presentar declaraciones de cosecha de uva a otros organismos públicos, la Consejería competente, podrá considerar cumplida la obligaciónestablecida en el apartado anterior, mediante la presentación de copias de dichas declaraciones, a fin de evitar la sobrecarga de formalidades administrativas para los viticultores.
Artículo 17 Control del transporte de la uva
Corresponderá a la Consejería competente controlar el cumplimiento de lo establecido en el Reglamento (CEE) 2238/93, de 26 de julio, y en las normas que lo desarrollan, respecto a la documentación que debe acompañar el transporte de la uva que circule por el territorio de la Comunidad Autónoma de La Rioja, en la que se especifica la entrada de uva en las bodegas de elaboración situadas en esta Comunidad.