Ley 9/1998, de 2 de julio, de Caza de La Rioja
- Órgano DIPUTACION GENERAL DE LA RIOJA
- Publicado en BOLR núm. 80 de 04 de Julio de 1998 y BOE núm. 164 de 10 de Julio de 1998
- Vigencia desde 10 de Octubre de 1998. Revisión vigente desde 01 de Enero de 2006 hasta 31 de Diciembre de 2007
TITULO VII
De las granjas cinegéticas y de la comercialización de la caza
CAPITULO I
De las granjas cinegéticas
Artículo 63 Requisitos para su establecimiento
1. A los efectos de la presente Ley, se considera granja cinegética toda explotación industrial cuya finalidad sea la producción de piezas de caza para su reintroducción en el medio natural o su comercialización, vivas o muertas, independientemente de que en el mismo se desarrolle completamente su ciclo biológico o sólo alguna de sus fases.
2. En lo que afecta a la presente Ley, su régimen de autorización y funcionamiento se establecerá reglamentariamente. En todo caso, con independencia de los requisitos establecidos por la legislación sectorial vigente aplicable a este tipo de instalaciones:
-
a) La actividad como granja cinegética requerirá autorización expresa de la Consejería competente.
Para su obtención se exigirán cuantas condiciones técnicas, sanitarias y medioambientales se estimen pertinentes y que reglamentariamente se determinen.
- b) Todo traslado, ampliación o modificación de las instalaciones, así como el cambio de los objetivos de producción, requerirá también de autorización administrativa.
- c) Toda granja cinegética deberá desarrollar un programa de control zootécnico-sanitario.
- d) Los titulares de estas explotaciones deberán comunicar de inmediato a las Consejerías competentes en materia de sanidad animal y caza cualquier síntoma de enfermedad detectado, suspendiéndose cautelarmente la entrada o salida de animales en la granja, sin perjuicio de la adopción de cuantas medidas sean necesarias para evitar su propagación.
- e) Estas explotaciones estarán obligadas a llevar un Libro-Registro, en el que se harán constar los datos que reglamentariamente se determinen.
- f) Las granjas cinegéticas deberán someterse a cuantas inspecciones y controles de índole sanitaria y genética se establezcan, permitiendo el acceso y facilitando el trabajo del personal de los organismos competentes en la materia.
-
g) En todo caso, queda prohibida en la Comunidad Autónoma de La Rioja:
- 1. La cría de especies alóctonas susceptibles de hibridarse con las especies cinegéticas autóctonas sedentarias y de los productos híbridos.
- 2. La cría de especies que afecten negativamente a las especies cinegéticas autóctonas, bien por ser capaces de competir con éxito con éstas, o ser posibles portadoras de enfermedades.
- 3. La producción de híbridos de especies cinegéticas autóctonas con especies o razas domésticas con fines de repoblación.
Artículo 64 De las repoblaciones
La introducción en el medio natural de ejemplares vivos de especies cinegéticas requerirá, en todos los casos, autorización de la Consejería competente, sin perjuicio del resto de requisitos exigibles en función de la legislación vigente en materia de sanidad animal.
Queda prohibida la introducción y proliferación de especies, subespecies o razas distintas a las autóctonas, en la medida en que puedan competir con éstas, alterar su pureza genética o equilibrios ecológicos.
A los efectos de repoblaciones cinegéticas, los especímenes deberán proceder de granjas cinegéticas autorizadas y con garantías genéticas sanitarias. Cuando provengan de capturas en terrenos abiertos, deberán acreditar su procedencia y, en cualquier caso, su correcto estado sanitario.
En su caso, la Consejería competente podrá exigir al propietario de los animales la entrega del número de ejemplares necesarios para la realización de un análisis genético que permita determinar si cumplen los requisitos exigidos.
Con carácter general, deberá justificarse adecuadamente en el plan técnico de caza o en la información complementaria anual la necesidad o conveniencia de las repoblaciones de caza.
CAPITULO II
De la comercialización y transporte de la caza
Artículo 65 Especies de caza comercializables
Sólo podrán comercializarse aquellas especies cinegéticas declaradas comercializables en la orden anual de caza.
Artículo 66 Transporte y comercialización de piezas de caza muertas
1. Se prohíbe el transporte y comercialización de piezas de caza muertas durante la época de veda, salvo autorización expresa de la Consejería competente.
Se exceptúan de lo dispuesto en el párrafo anterior:
- a) El transporte de piezas de caza procedentes de granjas cinegéticas autorizadas, cotos comerciales de caza o de otras Comunidades Autónomas en que su caza esté permitida en esa época, siempre que las piezas vayan provistas de precintos o etiquetas que garanticen su origen, o, en todo caso, el transporte vaya amparado por documentación que acredite su origen y posesión legal.
- b) La comercialización de las piezas de caza muertas procedentes de granjas cinegéticas autorizadas, siempre que se cumplan los requisitos establecidos en la legislación sectorial vigente en materia de sanidad y comercio, el transporte vaya amparado por la documentación preceptiva en ella establecida, y, las piezas, individualmente o por lotes, vayan provistas de los precintos o etiquetas que garanticen su origen.
2. La Consejería competente podrá exigir, en la forma que reglamentariamente se determine, que los cuerpos o trofeos de las piezas de caza capturadas en La Rioja vayan precintados o marcados, y que el transporte de piezas de cualquier procedencia vaya acompañado de un justificante que acredite su legal posesión y origen.
Artículo 67 Comercialización, transporte y suelta de piezas de caza vivas
1. Sólo podrán comercializarse en vivo aquellos ejemplares de las especies mencionadas en el artículo 65 precedente, o sus huevos, que procedan de granjas cinegéticas autorizadas, así como los animales procedentes de capturas en vivo en terrenos cinegéticos destinados a repoblación conforme a lo contemplado en el artículo 64 de esta Ley y en las condiciones que reglamentariamente se determinen.
2. Todo transporte de piezas de caza viva deberá estar amparado por la correspondiente guía de origen y sanidad pecuaria. La responsabilidad del cumplimiento de este precepto corresponde a la granja cinegética de origen y subsidiariamente al transportista.
Todo transporte de piezas de caza vivas, cualquiera que sea su origen, con destino al territorio de La Rioja, requerirá autorización previa de la Consejería competente, copia de la cual deberá estar en posesión del transportista durante todo el trayecto. La solicitud de dicha autorización corresponde al destinatario.
3. Todos los cajones, jaulas o embalajes de cualquier índole que se empleen en este proceso comercial deberán llevar, en lugar bien visible, etiquetas en que figuren la denominación de la explotación industrial de origen y su número de registro, así como el terreno cinegético o granja cinegética de destino.
4. Toda suelta de piezas de caza vivas, aun en el caso de que la granja cinegética que las produzca esté ubicada en los terrenos donde se vayan a realizar las sueltas, requerirá autorización previa de la Consejería competente.
5. En el supuesto de que se hayan soltado piezas de caza vivas sin autorización, con independencia de la incoación del expediente sancionador que corresponda, la Consejería competente podrá adoptar las medidas oportunas para su eliminación y repercutirá sobre el infractor los gastos que se hubieren generado.
Artículo 68 Remisión a la legislación sectorial vigente
1. La tenencia, cría, transporte, comercialización, o suelta de piezas de caza vivas o muertas, deberá cumplir las normas previstas en la legislación sectorial vigente que sea aplicable, en particular las referentes a sanidad, producción pecuaria, sanidad animal y comercio.
2. En particular, las piezas cobradas en las modalidades de caza mayor, para poder librar sus carnes al comercio, se someterán a los reconocimientos y autorizaciones oficiales establecidos.
CAPITULO III
De la taxidermia
Artículo 69 Taxidermia
1. Las personas físicas o jurídicas, para poder desarrollar la actividad de la taxidermia en La Rioja, sin perjuicio de los requisitos exigidos en la legislación sectorial vigente que les sea de aplicación, deberán estar inscritos en la Base de Datos de Talleres de Taxidermia de La Rioja que figura en el apartado 4 de este artículo.
2. Las personas físicas o jurídicas que se dediquen a las actividades de taxidermia deberán llevar un Libro de Registro, a disposición de la Consejería competente, en el que se harán constar los datos de procedencia de los animales que sean objeto de preparación, bien sea total o parcialmente. Asimismo permitirán el acceso a las instalaciones a los agentes competentes.
3. El propietario del trofeo o pieza de caza, o persona que lo represente, estará obligado a facilitar al taxidermista sus datos personales y los de procedencia de los productos que entregue para su preparación, debiendo éste abstenerse de recibir y preparar el trofeo en el caso de que no venga acompañado de los documentos o precintos acreditativos del origen legal que reglamentariamente estén establecidos.
4. Se crea en la Consejería competente una Base de Datos de Talleres de Taxidermia de La Rioja en la que deberán estar inscritas todas las personas físicas o jurídicas que desarrollen esta actividad en la Comunidad. Las condiciones para acceder a la misma se fijarán por la Consejería competente.
