Ley 14/1995, de 21 de abril, de Incompatibilidades de Altos Cargos de la Comunidad de Madrid
- Órgano PRESIDENCIA DE LA COMUNIDAD DE MADRID
- Publicado en BOCM núm. 105 de 04 de Mayo de 1995 y BOE núm. 170 de 18 de Julio de 1995
- Vigencia desde 04 de Mayo de 1995. Revisión vigente desde 02 de Junio de 2004 hasta 31 de Diciembre de 2004
TITULO II
Régimen de incompatibilidades
CAPITULO I
Principios generales
Artículo 3
1. Los altos cargos comprendidos en el ámbito de aplicación de esta Ley ejercerán sus funciones con dedicación absoluta y no podrán compatibilizar su actividad con el desempeño, por sí o mediante sustitución o apoderamiento, de cualquier otro puesto, cargo, profesión o actividad, sean de carácter público o privado, por cuenta propia o ajena, y asimismo, tampoco podrán percibir cualquier otra remuneración con cargo a los presupuestos de las Administraciones Públicas o entidades vinculadas o dependientes de las mismas, ni cualquier otra percepción que, directa o indirectamente, provenga de una actividad privada; todo ello sin perjuicio de las excepciones contenidas en la presente Ley.
2. La percepción de pensiones públicas, en su caso, quedará en suspenso durante el tiempo que se desempeña el cargo, excepto la de las indemnizaciones por accidentes de una cantidad a tanto alzado.
Artículo 4
Quienes desempeñen un alto cargo vienen obligados a inhibirse del conocimiento de los asuntos en cuyo despacho hubieran intervenido o que interesen a empresas o sociedades en cuya propiedad participen o en cuya dirección, asesoramiento o administración hubieren tenido alguna parte ellos mismos, su cónyuge o persona de su familia dentro del segundo grado civil.
Artículo 5
Durante los dos años siguientes a la fecha de su cese, los altos cargos no podrán realizar actividades privadas relacionadas con expedientes sobre los que hayan dictado resolución en el ejercicio del cargo.
Artículo 6
Las escrituras de constitución de sociedades no podrán ser inscritas en el Registro Mercantil de Madrid, a partir de la entrada en vigor de la presente Ley, si en las mismas no se consigna de modo expreso la prohibición de ocupar cargos en ellas o, en su caso, de ejercerlos, a personas declaradas incompatibles, en la medida y condiciones que quedan fijadas en esta Ley.
CAPITULO II
Actividades que pueden ser compatibles
Artículo 7
El ejercicio de los cargos a que se refiere el artículo 2 podrá compatibilizarse durante su desempeño con:
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1. El desempeño de funciones representativas en organismos, corporaciones, fundaciones o instituciones análogas, así como de cargos en empresas o sociedades cuya designación corresponda a los órganos de gobierno y administración de la Comunidad de Madrid o se deriven de las funciones propias de estos cargos.
El desempeño de dichas funciones y cargos no podrá suponer en ningún caso incremento alguno sobre las cantidades que por cualquier concepto corresponda percibir por el ejercicio del cargo inicial, con excepción de las indemnizaciones por gastos de viajes, estancias y traslados que les corresponda de acuerdo con la normativa vigente. Las restantes cantidades que, en su caso, se devenguen por el desempeño de estas funciones y cargos, sea cual fuere el concepto del devengo, serán ingresadas por la empresa, sociedad, organismo o ente pagador directamente en las arcas de la Comunidad de Madrid.
- 2. Las actividades, de mera administración del patrimonio personal o familiar, siempre que con su ejercicio no se comprometa la imparcialidad o independencia del alto cargo en el ejercicio de su función.
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3. El ejercicio de funciones docentes, aplicándose igualmente las limitaciones del punto 1 y dando idéntico destino a los derechos económicos que, en su caso, pudieran devengarse y siempre que no supongan menoscabo de la dedicación en el ejercicio del cargo público.A partir de: 31 julio 2007Número 3 del artículo 7 redactado por el artículo 6 de la Ley [COMUNIDAD DE MADRID] 3/2007, 26 julio, de Medidas Urgentes de Modernización del Gobierno y la Administración de la Comunidad de Madrid («B.O.C.M.» 30 julio).
- 4. Las actividades de producción y creación literaria, artística, científica o técnica y las publicaciones derivadas de aquéllas, así como la colaboración y la asistencia ocasional como ponente a congresos, seminarios, jornadas de trabajo, conferencias o cursos de carácter profesional, siempre que no sean consecuencia de una relación de empleo de prestación de servicios o supongan menoscabo del estricto cumplimiento de sus deberes.
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5.
La condición de presidente, miembro o secretario de órganos colegiados de las Administraciones Públicas, cuando deban realizar dichas funciones por razón de su cargo, aplicándose igualmente las limitaciones previstas en el apartado 1.
Número 5 del artículo 7 redactado por el artículo 13.uno de la Ley [COMUNIDAD DE MADRID] 2/2004, 31 mayo, de Medidas Fiscales y Administrativas («B.O.C.M.» 1 junio).Vigencia: 2 junio 2004
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6.
La participación en entidades culturales o benéficas que no tengan ánimo de lucro, siempre que no perciban ningún tipo de retribución o percepción por dicha participación, ni comprometa la imparcialidad o independencia del alto cargo en el ejercicio de su función.
Número 6 del artículo 7 introducido por el artículo 13.dos de la Ley [COMUNIDAD DE MADRID] 2/2004, 31 mayo, de Medidas Fiscales y Administrativas («B.O.C.M.» 1 junio).Vigencia: 2 junio 2004
Artículo 8
Para el ejercicio de las funciones docentes se requiere la autorización expresa del Presidente de la Comunidad. Compete a la Mesa de la Asamblea, previo dictamen favorable de la Comisión de Reglamento e Incompatibilidades, la autorización al Presidente de la Comunidad para el ejercicio de funciones docentes.