Ley 20/1999, de 3 de mayo, del Parque Regional del Curso Medio del río Guadarrama y su entorno (Vigente hasta el 01 de Enero de 2014).
- Órgano PRESIDENCIA DE LA COMUNIDAD DE MADRID
- Publicado en BOCM núm. 121 de 24 de Mayo de 1999 y BOE núm. 196 de 17 de Agosto de 1999
- Vigencia desde 24 de Mayo de 1999. Esta revisión vigente desde 01 de Enero de 2011 hasta 01 de Enero de 2014
TITULO III
Régimen sancionador
Artículo 19 Infracciones y sanciones
Las acciones u omisiones que infrinjan lo establecido en la presente Ley, serán sancionadas de conformidad con lo establecido en la Ley 4/1989, de 27 de marzo, de Conservación de los Espacios Naturales, de la Flora y la Fauna Silvestres y con la demás legislación estatal o autonómica que, a tenor de la naturaleza de la infracción, resulte aplicable.
DISPOSICIONES ADICIONALES
Primera
En el plazo de tres meses a partir de la entrada en vigor de la presente Ley, se constituirá la Junta Rectora del Parque Regional del Curso Medio del río Guadarrama y su entorno.
Segunda
Mientras no haya sido aprobado el Plan Rector de Uso y Gestión, los proyectos y actuaciones que se programen deberán contar con informe preceptivo y vinculante de la Consejería de Medio Ambiente y Desarrollo Regional, que deberá emitirse en un plazo máximo de sesenta días.
Tercera
1. Sin perjuicio de lo dispuesto en el artículo 7.1 de esta Ley, mantendrán la clasificación urbanística que tuvieran, con anterioridad a la entrada en vigor del Decreto 26/1999, de 11 de febrero, por el que se aprueba el Plan de Ordenación de los Recursos Naturales para el Curso Medio del río Guadarrama y su entorno, los suelos de las fincas registrales que reúnan los siguientes requisitos:
- a) Que estén situados en el perímetro interior del Parque Regional y sean colindantes con los límites establecidos en esta Ley.
- b) Que estén clasificados como suelo urbano o como suelo urbanizable y, en este caso, tengan Plan Parcial aprobado en vigor, con los derechos urbanísticos no caducados y sin que sea posible realizar modificación alguna de dicho Plan Parcial.
2. Lo dispuesto en el párrafo anterior sólo será aplicable a las fincas registrales tal y como aparezcan inscritas en el Registro de la Propiedad con anterioridad a la entrada en vigor del Decreto 26/1999, de 11 de febrero, por el que se aprueba el Plan de Ordenación de los Recursos Naturales para el Curso Medio del río Guadarrama y su entorno.

DISPOSICION TRANSITORIA UNICA
1. A fin de ordenar los territorios del Parque Regional no incluidos en el ámbito del vigente Plan de Ordenación de los Recursos Naturales, se procederá a la tramitación de un nuevo Plan de Ordenación de los Recursos Naturales para dichos territorios en el plazo de un año a partir de la entrada en vigor de esta Ley.
2. Respecto a los territorios del Parque Regional no incluidos en el vigente Plan de Ordenación de Recursos Naturales, y hasta que el nuevo Plan sea aprobado, se dispone lo siguiente:
- a) dichos territorios quedarán sometidos al régimen de protección de esta Ley y, por tanto, tendrán la calificación urbanística de suelo no urbanizable de especial protección.
- b) no podrán realizarse en los mismos, actos que supongan una transformación sensible de la realidad física y biológica que pueda dificultar o imposibilitar algunos de los objetivos de la presente Ley.
- c) no podrán otorgarse autorizaciones, licencias o concesiones que habiliten para la realización de actos a los que se refiere la letra anterior sin informe favorable de la Consejería de Medio Ambiente y Desarrollo Regional, que deberá emitirse en un plazo máximo de sesenta días.
DISPOSICION DEROGATORIA UNICA
Quedan derogadas cuantas normas de igual o inferior rango se opongan a lo establecido en la presente Ley.
DISPOSICIONES FINALES
Primera
El Consejo de Gobierno de la Comunidad de Madrid dictará las disposiciones reglamentarias que sean precisas para el desarrollo y ejecución de la presente Ley.
Segunda
El Consejo de Gobierno podrá autorizar la ejecución de obras de infraestructura de utilidad pública o interés social, dando cuenta a la Comisión de Medio Ambiente de la Asamblea de Madrid.
Tercera
Quedan excluidas de la aplicación de la presente Ley, las actuaciones que sean declaradas de interés general del Estado por el Gobierno de la Nación.
Cuarta
La presente Ley entrará en vigor el día de su publicación en el BOLETIN OFICIAL DE LA COMUNIDAD DE MADRID, debiendo también ser publicada en el "Boletín Oficial del Estado".