Ley 9/2001, de 17 de julio, del Suelo de la Comunidad de Madrid
- 觬gano PRESIDENCIA DE LA COMUNIDAD DE MADRID
- Publicado en BOCM n鷐. 177 de 27 de Julio de 2001 y BOE n鷐. 245 de 12 de Octubre de 2001
- Vigencia desde 27 de Agosto de 2001. Revisi髇 vigente desde 03 de Mayo de 2003 hasta 01 de Junio de 2004
T蚑ULO IV
Intervenci髇 en el uso del suelo, en la edificaci髇 y en el mercado inmobiliario
Cap韙ulo I
Parcelaci髇
Art韈ulo 143 Actos de parcelaci髇
1. Tendr醤 la consideraci髇 de actos de parcelaci髇 con independencia de su finalidad concreta y de la clase de suelo, cualesquiera que supongan la modificaci髇 de la forma, superficie o lindes de una o varias fincas.
2. Cualquier acto de parcelaci髇 precisar licencia urban韘tica previa. No podr autorizarse ni inscribirse escritura p鷅lica alguna en la que se documente un acto de parcelaci髇 con independencia de su naturaleza, o del que resulte o derive 閟ta, sin la aportaci髇 de la preceptiva licencia urban韘tica, que los Notarios deber醤 testimoniar 韓tegramente en aqu閘la.
Art韈ulo 144 Actos de parcelaci髇 r鷖tica
1. Tienen la consideraci髇 legal de actos de parcelaci髇 r鷖tica, todos aquellos que se produzcan en suelo no urbanizable de protecci髇 o suelo urbanizable no sectorizado en que no se haya aprobado definitivamente el Plan de Sectorizaci髇.
2. Las fincas resultantes de los actos de parcelaci髇 r鷖tica habr醤 de cumplir las dimensiones y caracter韘ticas m韓imas fijadas en la legislaci髇 agraria, forestal o de similar naturaleza.
3. En suelo no urbanizable de protecci髇 y en suelo urbanizable no sectorizado quedan prohibidas las parcelaciones urban韘ticas.
4. La licencia urban韘tica para actos de parcelaci髇 r鷖tica requerir informe previo y vinculante en caso de ser desfavorable, de la Consejer韆 competente en materia de agricultura.
Art韈ulo 145 Actos de parcelaci髇 urban韘tica
1. Tiene la consideraci髇 legal de actos de parcelaci髇 urban韘tica, cualquier divisi髇 o parcelaci髇 de terreno que se lleve a cabo en suelo urbano y urbanizable, salvo en el urbanizable no sectorizado en el que no se haya aprobado Plan de Sectorizaci髇.
2. Es nula toda parcelaci髇 urban韘tica que sea contraria a la ordenaci髇 urban韘tica o infrinja lo dispuesto en el presente Cap韙ulo.

3. No se podr醤 efectuar actos de parcelaci髇 urban韘tica en el suelo urbano no consolidado, ni en el suelo urbanizable sectorizado, mientras uno y otro no cuenten con la correspondiente ordenaci髇 pormenorizada.
Art韈ulo 146 Indivisibilidad de fincas, parcelas y solares
Ser醤 indivisibles los terrenos siguientes:
- a) Los que tengan unas dimensiones inferiores o iguales a las determinadas como m韓imas en el planeamiento urban韘tico, salvo que se adquieran simult醤eamente con la finalidad de agruparlos y formar una nueva finca con las dimensiones m韓imas exigibles.
- b) Los de dimensiones inferiores al doble de las requeridas como m韓imas, salvo que el exceso sobre 閟tas se agrupe en el mismo acto a terrenos colindantes para formar una finca independiente que tenga las dimensiones m韓imas exigibles.
- c) Los que tengan asignada una edificabilidad en funci髇 de la superficie, cuando se materialice toda la correspondiente a 閟ta.
- d) Los vinculados o afectados legalmente a las construcciones o edificaciones autorizadas sobre ellos.
Cap韙ulo II
Intervenci髇 de la Comunidad de Madrid en actos de uso del suelo, construcci髇 y edificaci髇
SECCI覰 1
Calificaciones urban韘ticas
Art韈ulo 147 Objeto
La calificaci髇 urban韘tica completa el r間imen urban韘tico definido por el planeamiento general y, en su caso, los planes de desarrollo, complementando la ordenaci髇 por 閟tos establecida, para una o varias parcelas o unidades m韓imas, y autorizando, en su caso, un proyecto de edificaci髇 o uso del suelo conforme a lo establecido en la presente Ley, cuando estos actos pretendan llevarse a cabo en el suelo no urbanizable de protecci髇 y en el suelo urbanizable no sectorizado.

Art韈ulo 148 觬gano competente y procedimiento
1. La calificaci髇 urban韘tica corresponde:
- a) Al Consejero competente en materia de ordenaci髇 urban韘tica cuando se trate de las calificaciones previstas en el n鷐ero 1 del art韈ulo 29 de la presente Ley.
- b) A la Comisi髇 de Urbanismo de Madrid en el resto.
2. El procedimiento para la calificaci髇 urban韘tica se ajustar a las siguientes reglas:
- a) S髄o podr iniciarse a instancia de interesado acompa馻da de documentaci髇 acreditativa, como m韓imo, de la identidad del solicitante, la titularidad de derecho bastante sobre la o las unidades m韓imas y completas correspondientes, la justificaci髇 de la viabilidad, incluso por raz髇 de su impacto territorial y ambiental, y la determinaci髇 de las caracter韘ticas del aprovechamiento pretendido y de las t閏nicas de las obras a realizar.
- b) La solicitud se presentar siempre en el Municipio correspondiente, para su informe y elevaci髇 del expediente a la Consejer韆 competente en materia de ordenaci髇 urban韘tica en el plazo m醲imo de un mes. Transcurrido dicho plazo podr reproducirse la solicitud, acompa馻ndo la documentaci髇 preceptiva, ante la citada Consejer韆, entendi閚dose evacuado el informe municipal en sentido positivo, sin perjuicio de que pueda remitirse el que se emita efectivamente durante la instrucci髇 de la fase auton髆ica del procedimiento.
- c) Elevado el expediente tramitado por el Municipio o reproducida la solicitud ante la Consejer韆 competente en materia de ordenaci髇 urban韘tica, 閟ta practicar simult醤eamente los tr醡ites de informes preceptivos o convenientes de todos los Organismos y Administraciones con competencia afectada por el objeto del procedimiento y, en su caso, informaci髇 p鷅lica por plazo m韓imo de un mes.
- d) La resoluci髇 definitiva deber producirse y notificarse dentro del plazo m醲imo de seis meses, de celebrarse informaci髇 p鷅lica, o de tres meses, en los restantes supuestos, a contar desde la entrada del expediente o la solicitud reiterando la deducida en sede municipal en el registro de la Consejer韆 competente en materia de ordenaci髇 urban韘tica o, en su caso, desde la subsanaci髇 o mejora de la documentaci髇 de uno u otra, caso de haberse practicado requerimiento al efecto dentro de los quince d韆s siguientes a dicha entrada. El transcurso del plazo m醲imo sin notificaci髇 de resoluci髇 autorizar para entender desestimada la solicitud.
3. Si las obras y los usos o actividades de que se trate requieren declaraci髇 de impacto ambiental o, en su caso, informe o calificaci髇 ambientales, no podr resolverse sobre la calificaci髇 urban韘tica hasta que no se haya producido el correspondiente pronunciamiento ambiental, quedando suspendido entre tanto el plazo para resolver.
4. La calificaci髇 urban韘tica legitima las obras de construcci髇 o edificaci髇 y los usos o las actividades correspondientes, sin perjuicio de la necesidad de licencia urban韘tica en los t閞minos de la presente Ley y de cualesquiera otras autorizaciones administrativas que, conforme a la legislaci髇 sectorial aplicable, sean igualmente preceptivas.
5. Las calificaciones urban韘ticas caducan, cesando su efecto legitimador de las obras y usos, por cualquiera de las causas siguientes:
- a) El transcurso de un a駉 desde su otorgamiento sin que se hubiera solicitado la licencia urban韘tica y las restantes autorizaciones administrativas que fueran preceptivas.
- b) El transcurso de un a駉 desde el otorgamiento de la licencia urban韘tica para las obras de construcci髇 o edificaci髇 sin que se hubiera dado comienzo a 閟tas.
- c) El transcurso de tres a駉s desde el otorgamiento de la licencia urban韘tica procedente sin que se hayan concluido las obras de construcci髇 o edificaci髇.
- d) El transcurso del plazo de vigencia que se hubiera fijado en la propia calificaci髇 urban韘tica.
6. La caducidad por transcurso del plazo de vigencia de la calificaci髇 urban韘tica se entender sin perjuicio de la posibilidad de la pr髍roga del mismo.
SECCI覰 2
Proyectos de actuaci髇 especial
Art韈ulo 149 Objeto
1. Los proyectos de actuaci髇 especial deber醤 definir con toda precisi髇 el o los usos correspondientes y las obras e instalaciones precisas para su establecimiento y desarrollo en una o varias unidades m韓imas completas, cuando estos actos pretendan llevarse a cabo en suelo urbanizable no sectorizado.
2. La aprobaci髇 del proyecto de actuaci髇 especial requerir:
- a) El estudio de las previsibles repercusiones socioecon髆icas, territoriales y ambientales, directas e indirectas, y la declaraci髇 de su car醕ter asumible de acuerdo con la organizaci髇 del espacio rural establecida por el planeamiento general, con determinaci髇, en su caso, de las condiciones que deban imponerse a tal efecto. Cuando, por su objeto, el proyecto est sujeto a evaluaci髇 del impacto ambiental, el estudio incluir esta evaluaci髇 y la correspondiente declaraci髇 de impacto ambiental.
- b) La apreciaci髇 positiva del inter閟 general de su objeto, que solo podr serlo cuando se estime precisa la localizaci髇 del uso o usos en suelo urbanizable no sectorizado y compatible dicho uso con los objetivos de la pol韙ica o pol韙icas p鷅licas sectoriales correspondientes.
- c) La satisfactoria soluci髇, con cargo al promotor, del funcionamiento de las instalaciones, construcciones y edificaciones mediante su adecuada conexi髇 a las redes supramunicipales y generales de infraestructuras, dotaciones y servicios p鷅licos de la ordenaci髇 estructural del planeamiento general, de modo tal que, en cualquier caso, quede garantizada el mantenimiento de la capacidad, funcionalidad y calidad de servicio de los preexistentes.
-
d) La asunci髇 del levantamiento de las cargas y del cumplimiento de los restantes compromisos previstos por la legislaci髇 o la ordenaci髇 urban韘ticas o, en su caso, asumidos voluntariamente y, en todo caso, de los de restauraci髇 de los terrenos al t閞mino de la vigencia del uso o los usos y conforme al plan definido a tal fin, as como del pago del canon pertinente, cuya fijaci髇 y percepci髇 corresponde al Municipio.
El canon tendr una cuant韆 m韓ima del 5 por 100 y una m醲ima del 10 por 100 del presupuesto total de ejecuci髇 de las obras, construcciones, edificaciones e instalaciones a realizar, y podr satisfacerse mediante cesi髇 de terrenos de valor equivalente con destino al patrimonio municipal de suelo.
- e) Cuando proceda, la fijaci髇 justificada del plazo de vigencia del uso o los usos atribuidos.
- f) La prestaci髇 de garant韆 ante la Comunidad de Madrid por importe del 10 por 100 del coste total de ejecuci髇 de las obras a realizar para cubrir, en su caso, las responsabilidades derivadas de incumplimientos e infracciones, incluso del plan de restauraci髇 de los terrenos. En atenci髇 a las caracter韘ticas espec韋icas del proyecto, el Gobierno de la Comunidad de Madrid podr elevar el importe m韓imo de la garant韆 a prestar hasta el 20 por 100 del coste total de las obras previstas.
Art韈ulo 150 Procedimiento, aprobaci髇 y eficacia
1. Los proyectos de actuaci髇 especial se aprobar醤 previa instrucci髇 de procedimiento que se iniciar ante la Consejer韆 competente en materia de ordenaci髇 urban韘tica a instancia de cualquier Administraci髇 o persona p鷅lica o privada, acompa馻ndo la documentaci髇 necesaria conforme a lo dispuesto en el n鷐ero 1 y las letras a) y b) del n鷐ero 2 del art韈ulo anterior, y deber responder a las siguientes reglas:
P醨rafo introductorio del n鷐ero 1 del art韈ulo 150 redactado por el art韈ulo 15.diecisiete de la Ley [COMUNIDAD DE MADRID] 14/2001, 26 diciembre, de Medidas Fiscales y Administrativas (獴.O.C.M. 28 diciembre).Vigencia: 1 enero 2002
-
a) Fase previa de viabilidad:
- 1. Solicitada la aprobaci髇 del proyecto, se someter a informaci髇 p鷅lica por plazo de un mes y, simult醤eamente, se otorgar audiencia al Municipio o municipios interesados, as como a los propietarios de terrenos afectados y de los inmediatamente colindantes con ellos, que podr醤 presentar, durante el plazo del tr醡ite, alternativas en competencia, y se requerir informe de las Consejer韆s y Ministerios de la Administraci髇 General del Estado que proceda en funci髇 del objeto del proyecto y, en todo caso, en materia medioambiental, salvo que se haya incluido ya la declaraci髇 de impacto ambiental.
- 2. Evacuados los anteriores tr醡ites, el Consejero competente en materia de ordenaci髇 urban韘tica resolver sobre el inter閟 general del proyecto, previamente seleccionado de entre los que se hubieran presentado en competencia, desde el punto de vista urban韘tico. Transcurridos cuatro meses desde la presentaci髇 de la solicitud sin notificaci髇 de resoluci髇 alguna, aqu閘la podr entenderse desestimada.
-
b) Fase de aprobaci髇:
- 1. Declarado el proyecto de inter閟 general, la Comisi髇 de Urbanismo de Madrid resolver sobre la aprobaci髇 del proyecto, previa celebraci髇, cuando el procedimiento tenga por objeto proyectos promovidos por personas privadas cuya implantaci髇 y desarrollo no requieran concesi髇 administrativa alguna, de concurso para la consideraci髇 de posibles alternativas.
- 2. La resoluci髇 de la Comisi髇 de Urbanismo, incorporar la declaraci髇 de impacto ambiental cuando proceda e implicar, caso de ser positiva, la atribuci髇 a los terrenos del aprovechamiento urban韘tico que resulte del proyecto efectivamente aprobado, debiendo incluir pronunciamiento expreso sobre las cargas a levantar por el promotor y los compromisos asumidos voluntariamente por 閟te, as como el car醕ter temporal o no de la atribuci髇 del aprovechamiento urban韘tico. La resoluci髇 deber producirse en el plazo m醲imo de seis meses desde la declaraci髇 del inter閟 general. El transcurso de este plazo sin notificaci髇 de resoluci髇 alguna autorizar para entender desestimada la correspondiente solicitud.
- 3. La resoluci髇 estimatoria se comunicar al Registro de la Propiedad para la pr醕tica de la anotaci髇 o inscripci髇 que proceda.
2. La aprobaci髇 del proyecto de actuaciones especiales legitimar la implantaci髇 del uso o usos a que se refiera, con las instalaciones, construcciones y edificaciones correspondientes, sin perjuicio de la necesidad de la licencia urban韘tica procedente y de cualesquiera otras autorizaciones administrativas preceptivas conforme a la legislaci髇 sectorial que sea de aplicaci髇.
3. Los proyectos de actuaci髇 especial caducar醤, cesando la legitimaci髇 del o de los usos correspondientes, por cualquiera de las siguientes causas:
- a) El mero transcurso de un a駉 desde su aprobaci髇 sin haberse solicitado licencia urban韘tica, as como, en su caso, todas y cada de las autorizaciones administrativas sectoriales preceptivas.
- b) El hecho del no comienzo o la no terminaci髇 de las obras que requiera la ejecuci髇 dentro, respectivamente, dentro del plazo de uno y tres a駉s siguientes al otorgamiento de la licencia urban韘tica y, en su caso, la 鷏tima de las restantes autorizaciones administrativas preceptivas para el comienzo y la ejecuci髇 de las obras.
- c) El transcurso del plazo de vigencia que, en su caso, se hubiera se馻lado en la aprobaci髇 del proyecto.
Cap韙ulo III
Intervenci髇 municipal en actos de uso del suelo, construcci髇 y edificaci髇
SECCI覰 1
Requisitos de la construcci髇 y edificaci髇 y uso del suelo
Art韈ulo 151 Actos sujetos a intervenci髇 municipal
1. Est醤 sujetos a licencia urban韘tica, en los t閞minos de la presente Ley y sin perjuicio de las dem醩 autorizaciones que sean procedentes con arreglo a la legislaci髇 sectorial aplicable, todos los actos de uso del suelo, construcci髇 y edificaci髇 para la implantaci髇 y el desarrollo de actividades y, en particular, los siguientes:
- a) Las parcelaciones, segregaciones o cualesquiera otros actos de divisi髇 de fincas o predios en cualquier clase de suelo, no incluidos en proyectos de reparcelaci髇.
- b) Las obras de edificaci髇, as como las de construcci髇 e implantaci髇 de instalaciones de toda clase de nueva planta.
- c) Las obras de ampliaci髇, reforma, modificaci髇 o rehabilitaci髇 de edificios, construcciones e instalaciones ya existentes, cualquiera que sea su alcance, finalidad y destino.
- d) Las obras y los usos que hayan de realizarse con car醕ter provisional.
- e) La demolici髇 de las construcciones y los edificios, salvo en los casos declarados de ruina f韘ica inminente.
- f) La primera utilizaci髇 y ocupaci髇 de los edificios e instalaciones en general.
- g) El cambio objetivo, total o parcial, del uso de las construcciones, edificaciones e instalaciones.
- h) Los movimientos de tierra y las obras de desmonte y explanaci髇 en cualquier clase de suelo.
- i) La extracci髇 de 醨idos y la explotaci髇 de canteras.
- j) La acumulaci髇 de vertidos y el dep髎ito de materiales ajenos a las caracter韘ticas propias del paisaje natural que contribuyan al deterioro o degradaci髇 del mismo.
- k) El cerramiento de fincas, muros y vallados.
- l) La apertura de caminos, as como su modificaci髇 o pavimentaci髇.
- m) La ubicaci髇 de casas prefabricadas e instalaciones similares, provisionales o permanentes.
- n) La instalaci髇 de invernaderos o instalaciones similares.
- ) La tala de masas arb髍eas, de vegetaci髇 arbustiva o de 醨boles aislados que, por sus caracter韘ticas, puedan afectar al paisaje o est閚 protegidos por la legislaci髇 sectorial correspondiente.
- o) La colocaci髇 de carteles y vallas de propaganda visibles desde la v韆 p鷅lica.
- p) Las instalaciones que afecten al subsuelo.
- q) La instalaci髇 de tendidos el閏tricos, telef髇icos u otros similares y la colocaci髇 de antenas o dispositivos de telecomunicaciones de cualquier clase.
- r) La construcci髇 de presas, balsas, obras de defensa y correcci髇 de cauces p鷅licos, v韆s p鷅licas o privadas y, en general, cualquier tipo de obras o usos que afecten a la configuraci髇 del territorio.
- s) Los actos de construcci髇, edificaci髇 e intervenci髇 consistente en ampliaci髇, mejora, reforma, modificaci髇 o rehabilitaci髇 de las instalaciones existentes, en los aeropuertos y estaciones destinadas al transporte terrestre, salvo lo dispuesto por la legislaci髇 estatal.
- t) Los dem醩 actos que se馻len los instrumentos de planeamiento urban韘tico.
2. Est醤 tambi閚 sujetos a licencia urban韘tica los actos de uso del suelo, construcci髇 y edificaci髇 que realicen los particulares en terrenos de dominio p鷅lico, sin perjuicio de las autorizaciones o concesiones que deba otorgar el ente titular de dicho dominio.
3. No est醤 sujetas a licencia urban韘tica las obras de urbanizaci髇 previstas en los correspondientes proyectos debidamente aprobados y cuantas otras sean objeto de 髍denes de ejecuci髇.
4. Cuando los actos de uso del suelo, construcci髇 y edificaci髇 sean promovidos por los Ayuntamientos en su propio t閞mino municipal, el acuerdo municipal que los autorice o apruebe estar sujeto a los mismos requisitos y producir los mismos efectos que la licencia urban韘tica a los efectos de la presente Ley, sin perjuicio de lo dispuesto en la legislaci髇 de r間imen local.
Art韈ulo 152 Contenido y alcance de la intervenci髇 municipal
La intervenci髇 municipal derivada de lo dispuesto en el art韈ulo anterior:
- a) Se circunscribe estrictamente a la comprobaci髇 de la integridad formal y la suficiencia legal del proyecto t閏nico con arreglo al cual deban ser ejecutadas las obras, as como de la habilitaci髇 legal del autor o los autores de dicho proyecto y de la conformidad o no de lo proyectado o pretendido a la ordenaci髇 urban韘tica vigente de pertinente aplicaci髇.
- b) Cuando en el procedimiento de concesi髇 de licencia sea necesario solicitar informes de distintos departamentos del Ayuntamiento o de otros organismos p鷅licos, 閟tos se solicitar醤 simult醤eamente en un solo acto y por una sola vez. Su emisi髇 estar sujeta a la legislaci髇 sobre R間imen Jur韉ico de las Administraciones P鷅licas y del Procedimiento Administrativo Com鷑.
- c) La falta de resoluci髇 expresa y notificaci髇 dentro de plazo tendr efectos estimatorios, salvo en los supuestos expresamente previstos en la presente Ley.
- d) Se produce sin perjuicio del derecho de propiedad sobre el bien inmueble afectado y de los derechos de terceros.
SECCI覰 2
Intervenci髇 municipal en actos de construcci髇 y edificaci髇 y uso del suelo
Art韈ulo 153 Intervenci髇 de actos no precisados de proyecto t閏nico de obras de edificaci髇
Cuando se trate de obras de nueva planta o de ampliaci髇, reforma, modificaci髇 o rehabilitaci髇 de construcciones o edificios ya existentes, de car醕ter provisional o permanente, con o sin previa demolici髇 de aqu閘los, que, conforme a la legislaci髇 general de ordenaci髇 de la edificaci髇, no precisen de proyecto de obras de edificaci髇, la intervenci髇 municipal se producir conforme a las siguientes reglas:
-
1. La solicitud de licencia por el promotor comportar autom醫icamente, una vez transcurridos dos meses sin pr醕tica por el Ayuntamiento de requerimiento de subsanaci髇 o mejora de la documentaci髇 presentada o cumplimentado el requerimiento que en tal sentido se haya formulado, la licencia urban韘tica provisional para la ejecuci髇 bajo las condiciones legales siguientes:
- a) Supervisi髇 y comprobaci髇 de las obras por los servicios t閏nicos municipales.
- b) Responsabilidad solidaria del promotor, el constructor, el t閏nico o los t閏nicos integrantes de la direcci髇 de las obras y de su ejecuci髇, respecto de la conformidad de las obras con la ordenaci髇 urban韘tica de aplicaci髇 y su adecuaci髇 al proyecto presentado.
-
2. Para surtir los efectos a que se refiere la regla anterior, la solicitud deber presentarse acompa馻da de:
- a) Proyecto t閏nico exigible legalmente.
- b) Declaraci髇 del t閏nico o los t閏nicos facultativos que autoricen el proyecto de que 閟te cumple en todos sus extremos con la ordenaci髇 urban韘tica de aplicaci髇.
- c) Copia de las restantes autorizaciones y, en su caso, concesiones administrativas cuando sean legalmente exigibles al solicitante o acreditaci髇 de haberse solicitado su otorgamiento.
- d) Declaraci髇 de haberse colocado en el lugar en el que se pretendan llevar a cabo las obras cartel anunciando la solicitud y describiendo las caracter韘ticas de las obras para las que se solicita licencia.
- e) Declaraci髇 de impacto ambiental, en caso de requerirla el uso al que vayan destinadas las obras.
- 3. Durante la ejecuci髇 de las obras deber醤 subsanarse los reparos de legalidad que formulen por escrito los servicios municipales como consecuencia de las inspecciones que practiquen.
- 4. Comunicada al Ayuntamiento la certificaci髇 final de las obras, lo que deber hacerse antes de la recepci髇 de las obras por el promotor, se practicar por los servicios municipales una inspecci髇 final, en el plazo m醲imo de un mes desde la comunicaci髇, con declaraci髇 de la conformidad o no de las obras ejecutadas y del uso a que vayan a ser destinadas a la ordenaci髇 urban韘tica aplicable.
- 5. La declaraci髇 de conformidad efectuada por los servicios municipales bastar para el otorgamiento por el Ayuntamiento de licencia urban韘tica definitiva, que incluir la de la primera ocupaci髇.
- 6. El plazo para la resoluci髇 sobre la licencia ser de un mes desde el levantamiento de acta de inspecci髇 de conformidad, que se interrumpir en todo caso hasta que se produzca, de ser necesaria, la calificaci髇 ambiental. Esta interrupci髇 no podr ser superior a tres meses.
- 7. La licencia urban韘tica definitiva, caso de no haberse acreditado a鷑 todas las restantes autorizaciones y, en su caso, concesiones administrativas exigibles, se otorgar sin perjuicio y a reserva de las que est閚 a鷑 pendientes, no adquiriendo eficacia sino tras la obtenci髇 de todas ellas.
Art韈ulo 154 Intervenci髇 de actos precisados de proyecto t閏nico de obras de edificaci髇
Cuando se trate de obras de nueva planta o de ampliaci髇, reforma, modificaci髇 o rehabilitaci髇 en edificios ya existentes, de car醕ter provisional o permanente, con o sin previa demolici髇 de aqu閘los, que, conforme a la legislaci髇 general de ordenaci髇 de la edificaci髇, precisen de proyecto de obras de edificaci髇, la intervenci髇 municipal se producir conforme a las siguientes reglas:
-
1. S髄o podr comenzarse la ejecuci髇 de las obras previa licencia urban韘tica, solicitada con aportaci髇 de los siguientes documentos:
- a) Proyecto t閏nico de obras de edificaci髇 redactado por t閏nico competente.
- b) Declaraci髇 del t閏nico o los t閏nicos autores sobre su conformidad a la ordenaci髇 urban韘tica aplicable.
- c) Copia de las restantes autorizaciones y, en su caso, concesiones administrativas cuando sean legalmente exigibles al solicitante o acreditaci髇 de haber sido solicitadas.
- d) Declaraci髇 de haberse colocado en el lugar en el que se pretendan llevar a cabo las obras cartel anunciando la solicitud de licencia y las caracter韘ticas de las obras para las que 閟ta se pretende.
- e) Restante documentaci髇 t閏nica exigible conforme a la legislaci髇 general de ordenaci髇 de la edificaci髇.
- f) Si las obras de nueva planta que se pretendan llevar a cabo consisten en la construcci髇 de viviendas en r間imen de protecci髇, a los documentos anteriores se a馻de el de la petici髇 al 髍gano competente de la Comunidad de Madrid de calificaci髇 provisional de las viviendas.
- g) Declaraci髇 de impacto ambiental cuando el uso al que se vayan a destinar las obras lo requiera.
- 2. Cuando junto con el proyecto de obras de edificaci髇 se presenten proyectos parciales o documentos t閏nicos relativos a elementos aut髇omos de las obras o instalaciones espec韋icas, podr otorgarse, si ello fuera factible t閏nicamente, licencia para el primero a reserva de la integraci髇 sucesiva en la misma por las aprobaciones separadas de los segundos.
- 3. Cuando las obras presenten suficiente complejidad, pero sea clara su viabilidad urban韘tica en conjunto, podr tambi閚 convenirse en el seno del procedimiento y para la preparaci髇 de la resoluci髇 sobre la licencia, un programa de autorizaci髇 por partes aut髇omas de las obras, todas cuyas autorizaciones se entender醤 otorgadas bajo la condici髇 legal resolutoria de la licencia definitiva. Las autorizaciones parciales legitimar醤 la ejecuci髇 de las obras a que se refieran, si as lo especifican.
- 4. El Ayuntamiento s髄o podr formular a la solicitud un 鷑ico requerimiento de subsanaci髇 de deficiencias y, en su caso, mejora, que deber notificarse dentro del mes siguiente a la presentaci髇 de aqu閘la.
- 5. Transcurridos tres meses desde la presentaci髇 de la solicitud de licencia sin notificaci髇 de requerimiento o resoluci髇 municipales, o un mes desde el cumplimiento del requerimiento de subsanaci髇 de deficiencias o mejora de la solicitud que hubiera podido ser formulada, se entender otorgada la licencia por silencio positivo en los t閞minos resultantes del correspondiente proyecto de obras de edificaci髇.
- 6. Ser醤 aplicables a estas obras las reglas 4, 5, 6 y 7 del art韈ulo anterior, que se entender醤 referidas en este caso exclusivamente a la licencia de primera ocupaci髇.
- 7. Si las obras ejecutadas consisten en la construcci髇 de viviendas en r間imen de protecci髇, la licencia de primera ocupaci髇 no podr concederse sin que se acredite la calificaci髇 definitiva de las mismas por el 髍gano competente de la Comunidad de Madrid, a cuyo efecto no ser aplicable la regla 7 del art韈ulo anterior y, la no acreditaci髇 implicar la denegaci髇 de la licencia.
Art韈ulo 155 Intervenci髇 de usos
Cuando se trate de actos de implantaci髇 de usos o de modificaci髇 de los ya establecidos para el desarrollo de actividades en terrenos, edificios, construcciones o instalaciones o partes de los mismos, sin ejecuci髇 de obras de clase alguna, la licencia urban韘tica se producir conforme a las siguientes reglas:
-
1. La solicitud de licencia deber acompa馻rse de los siguientes documentos:
- a) Documentaci髇 t閏nica exigible.
- b) Consulta previa al Ayuntamiento sobre la legitimidad del uso o usos.
- c) Copia de las restantes autorizaciones y, en su caso, concesiones, administrativas cuando sean legalmente exigibles al solicitante o acreditaci髇 de haber sido solicitadas.
- d) Declaraci髇 del impacto ambiental cuando el uso al que vayan a destinar las obras lo requiera.
- 2. La mera presentaci髇 de la solicitud, con todos los documentos exigibles, comportar autom醫icamente la autorizaci髇 provisional para la implantaci髇 y el desarrollo del uso o usos de que se trate de acuerdo y en los t閞minos de la normativa que en todo momento los regule.
- 3. El Ayuntamiento deber resolver sobre la solicitud en el plazo de un mes desde su presentaci髇. Este plazo se suspender, como m醲imo por tres meses mientras se produce la calificaci髇 ambiental del uso, en caso de estar sujeto legalmente a la misma. El transcurso del plazo m醲imo para resolver s髄o podr interrumpirse una sola vez por requerimiento de subsanaci髇 de deficiencias o mejora de la solicitud. La ausencia de notificaci髇 dentro del plazo de resoluci髇 expresa, comportar la concesi髇 de la licencia.
- 4. No obstante y pese a su autorizaci髇 mediante licencia expresa o presunta, los usos mientras persistan estar醤 sujetos a inspecci髇 municipal, pudiendo los servicios t閏nicos correspondientes formular por escrito los reparos de legalidad, seguridad o salubridad, sobrevenida incluso, que procedan, que deber醤 ser cumplimentados. Estos reparos podr醤 dar lugar, si procede, a la incoaci髇 de procedimientos de protecci髇 de la legalidad urban韘tica y de sanci髇 de su infracci髇, si transcurridos los plazos otorgados para cumplimentar los reparos no se hubieran llevado a debido efecto.
Art韈ulo 156 Intervenci髇 de los restantes actos sujetos a licencia urban韘tica
Cuando se trate de actos sujetos a intervenci髇 municipal no contemplados en los art韈ulos 153, 154 y 155 de la presente Ley, dicha intervenci髇 se producir conforme a las siguientes reglas:
- 1. Para legitimar su ejecuci髇 bastar con comunicar al Ayuntamiento la intenci髇 de llevar a cabo el acto con una antelaci髇 m韓ima de quince d韆s h醔iles a la fecha en que pretenda llevarse a cabo o comenzar su ejecuci髇.
-
2. La comunicaci髇 deber ir acompa馻da de:
- a) Descripci髇 suficiente de las caracter韘ticas del acto de que se trate.
- b) Declaraci髇 de t閏nico facultativo habilitado legalmente de su conformidad a la ordenaci髇 urban韘tica aplicable.
- c) Copia de las restantes autorizaciones y, en su caso, concesiones, cuando sean legalmente exigibles al solicitante.
- d) En el supuesto de parcelaciones en suelo no urbanizable de protecci髇 y suelo urbanizable no sectorizado adem醩, el informe a que se refiere el art韈ulo 144 de la presente Ley.
- 3. Transcurrido el plazo a que se refiere la regla 1. la comunicaci髇 practicada con los requisitos de la regla 2. producir los efectos de la licencia urban韘tica, salvo que tengan lugar las actuaciones municipales previstas en las reglas siguientes.
- 4. Dentro de los quince d韆s siguientes a la comunicaci髇 el Ayuntamiento podr adoptar, motivadamente, las medidas provisionales que entienda oportunas para evitar toda alteraci髇 de la realidad en contra de la ordenaci髇 urban韘tica aplicable, comunic醤dolas al interesado por cualquier medio que permita acreditar su recepci髇.
- 5. El Ayuntamiento deber dictar la orden de ejecuci髇 que proceda para garantizar la plena adecuaci髇 del acto o los actos a la ordenaci髇 urban韘tica dentro de los quince d韆s siguientes a la adopci髇 de cualquier medida provisional. La orden que se dicte producir los efectos propios de la licencia urban韘tica.
Art韈ulo 157 Competencia y procedimiento de otorgamiento de las licencias urban韘ticas
1. Ser competente para la adopci髇 de cuantas resoluciones se deriven del ejercicio de la potestad de intervenci髇 municipal regulada en esta Secci髇, incluidos los de otorgamiento de licencias urban韘ticas, el Alcalde u 髍gano municipal en que delegue.
2. El procedimiento de otorgamiento de las licencias urban韘ticas se determinar en el Reglamento Org醤ico del Municipio.
En todo caso en la ordenaci髇 del procedimiento deber醤 respetarse las siguientes reglas:
-
1. La ordenaci髇 deber prever los siguientes actos de instrucci髇:
- a) Los informes de cualquier otra Administraci髇 p鷅lica que sean legalmente preceptivos.
- b) Los informes t閏nico y jur韉ico sobre la conformidad del acto o el uso pretendidos con la ordenaci髇 urban韘tica aplicable, emitidos por los correspondientes Servicios municipales o, en su caso, los de la organizaci髇 p鷅lica establecida a efectos de cooperaci髇 conforme a esta Ley.
- 2. La resoluci髇 expresa denegatoria, as como, cuando proceda, la orden de ejecuci髇 deber ser motivada, con expl韈ita referencia a la norma o normas de la ordenaci髇 urban韘tica con las que est en contradicci髇 el acto o el uso pretendidos o que justifiquen la orden, respectivamente.
Art韈ulo 158 Eficacia temporal y caducidad de las licencias urban韘ticas
1. Todas las licencias se otorgar醤 por un plazo determinado tanto para iniciar, como para terminar las obras, salvo las referidas a usos, que tendr醤 vigencia indefinida sin perjuicio de la obligaci髇 legal de adaptaci髇 de los establecidos a las normas que en cada momento los regulen.
De haberse otorgado por acto presunto o no contener la licencia indicaci髇 expresa sobre dichos plazos, se entender otorgada bajo la condici髇 legal de la observancia de los de un a駉 para iniciar las obras y tres a駉s para la terminaci髇 de 閟tas.
2. Los Ayuntamientos podr醤 conceder pr髍rogas de los plazos de la licencia por una sola vez y por un nuevo plazo no superior al inicialmente acordado, previa solicitud expresa formulada antes de la conclusi髇 de los plazos previstos para el comienzo y para la finalizaci髇 de las obras, siempre que la licencia sea conforme con la ordenaci髇 urban韘tica vigente en el momento de su otorgamiento.
El 髍gano competente para conceder la licencia declarar, de oficio o a instancia de cualquier persona, la caducidad de las licencias, previa audiencia del interesado, una vez transcurridos e incumplidos cualesquiera de los plazos a que se refiere el n鷐ero 1.
3. La declaraci髇 de caducidad extinguir la licencia, no pudi閚dose iniciar ni proseguir las obras si no se solicita y obtiene una nueva ajustada a la ordenaci髇 urban韘tica que est en vigor. Transcurrido el plazo de dos meses desde la notificaci髇 de la declaraci髇 de caducidad sin que se haya solicitado la licencia o desestimada la solicitud que haya sido deducida, se podr aplicar el r間imen de ejecuci髇 sustitutoria o, en su caso, la expropiaci髇 forzosa en los t閞minos del art韈ulo 162 y siguientes de la presente Ley y sin necesidad de la inclusi髇 de la parcela o solar en 醨ea delimitada al efecto.
Art韈ulo 159 Licencias disconformes sobrevenidamente con el planeamiento urban韘tico
Cuando las licencias urban韘ticas resulten sobrevenidamente disconformes con el planeamiento urban韘tico, en virtud de la aprobaci髇 de un nuevo Plan de Ordenaci髇 Urban韘tica o de la revisi髇 o modificaci髇 del vigente al tiempo del otorgamiento de aqu閘las, y las obras no hubieran a鷑 concluido, el Ayuntamiento, de oficio o a petici髇 de la Consejer韆 competente en materia de ordenaci髇 urban韘tica:
- a) Declarar, motivadamente, la disconformidad; declaraci髇, que conllevar la inmediata suspensi髇 de las obras o de los usos por plazo m醲imo de dos meses.
- b) Dentro del per韔do de vigencia de la suspensi髇 legal y previa audiencia del interesado o interesados, revocar la licencia en todo o en parte, determinando, en su caso, los t閞minos y condiciones en que las obras ya iniciadas o los usos que ven韆n desarroll醤dose puedan ser terminadas o continuar desarroll醤dose, respectivamente, con fijaci髇, en su caso, de la indemnizaci髇 a que por los da駉s y perjuicios causados hubiera lugar.
Art韈ulo 160 Contrataci髇 de los servicios por las empresas suministradoras
1. Las empresas suministradoras de energ韆 el閏trica, agua, gas y telefon韆 exigir醤 para la contrataci髇 provisional, en su caso, de los respectivos servicios la acreditaci髇 de la licencia municipal, fijando como plazo m醲imo de duraci髇 del contrato el establecido en la licencia para la ejecuci髇 de las obras, transcurrido el cual no podr continuar prest醤dose el servicio.
2. Las empresas citadas en el n鷐ero anterior y las de telecomunicaciones exigir醤 para la contrataci髇 definitiva de los suministros o servicios respectivos en edificios o construcciones de nueva planta u objeto de obras de ampliaci髇, reforma, modificaci髇 o rehabilitaci髇 la acreditaci髇 de la licencia municipal, conforme a esta Ley, de la primera ocupaci髇.
Art韈ulo 161 Actos promovidos por las Administraciones p鷅licas
1. Los proyectos de obras y servicios p鷅licos y los de construcci髇 y edificaci髇 y de uso del suelo, incluidos los de viviendas de promoci髇 p鷅lica, que formulen en ejecuci髇 de sus pol韙icas regionales la Administraci髇 de la Comunidad de Madrid y las entidades por ella creadas, de ella dependientes o adscritas a la misma, y sean urgentes o de excepcional inter閟 p鷅lico, se sujetar醤 al procedimiento previsto en este art韈ulo, cuya resoluci髇, en cualquiera de las formas previstas en los n鷐eros siguientes, producir los efectos propios de la licencia municipal.
2. Los proyectos a que se refiere el n鷐ero anterior ser醤 sometidos al Ayuntamiento interesado para informe. A tal efecto se otorgar un plazo adecuado en funci髇 de las caracter韘ticas de los proyectos y nunca inferior a un mes.
En caso de urgencia, debidamente motivada, dicho plazo podr reducirse a la mitad y si aqu閘la fuera extraordinaria, a diez d韆s.
3. El informe positivo sobre la conformidad del proyecto con la ordenaci髇 urban韘tica aplicable implicar la declaraci髇 municipal definitiva de su viabilidad urban韘tica, haciendo innecesarios cualesquiera ulteriores tr醡ites.
El mero transcurso, sin efecto, del plazo otorgado para su evacuaci髇 producir legalmente todos los efectos propios de la emisi髇 expresa del informe en sentido positivo.
4. La comunicaci髇 por el Ayuntamiento, de disconformidad del proyecto con la ordenaci髇 urban韘tica de aplicaci髇 dar lugar, en todo caso, a la apertura de los tr醡ites siguientes:
- a) La Administraci髇 titular del proyecto adaptar su contenido si es posible a la ordenaci髇 urban韘tica aplicable, comunicando las rectificaciones hechas al Ayuntamiento.
- b) De no ser posible la adaptaci髇 del proyecto a la ordenaci髇 urban韘tica, la Administraci髇 titular motivar la urgencia o el inter閟 general de la ejecuci髇 del proyecto, comunic醤dolo al Ayuntamiento y a la Consejer韆 competente en materia de ordenaci髇 urban韘tica.
5. En el caso previsto en el apartado b) del n鷐ero anterior, la Consejer韆 competente en materia de ordenaci髇 urban韘tica lo elevar al Gobierno de la Comunidad de Madrid, el cual, apreciados los motivos de urgencia o inter閟 general que exige la ejecuci髇 del proyecto, lo aprobar, precisando los t閞minos de la ejecuci髇 y determinando la procedencia, en su caso, de la incoaci髇 de procedimiento de modificaci髇 o revisi髇 del planeamiento urban韘tico. El importe de los proyectos de revisi髇 o de modificaci髇 ser subvencionado por la Comunidad de Madrid, atendiendo a las circunstancias del municipio.
6. La Administraci髇 General del Estado podr aplicar, para la realizaci髇 de las obras y los servicios de su competencia, el procedimiento previsto en este art韈ulo.
SECCI覰 3
Ejecuci髇 sustitutoria en la construcci髇 y edificaci髇 por incumplimiento de la funci髇 social de la propiedad
Art韈ulo 162 Ejecuci髇 de la construcci髇 o edificaci髇 mediante sustituci髇 del propietario y, en su caso, expropiaci髇
1. Transcurrido un a駉 desde la aprobaci髇 del Plan General en suelo urbano consolidado o de la recepci髇 de la urbanizaci髇 en suelo urbano no consolidado o en suelo urbanizable, el Ayuntamiento, de oficio o a instancia de cualquier persona, podr delimitar 醨eas en las que los solares y las parcelas susceptibles de edificaci髇 con realizaci髇 simult醤ea de la urbanizaci髇 pendiente quedan sujetos al r間imen de ejecuci髇 mediante sustituci髇 del propietario y, en su caso, a la expropiaci髇 por incumplimiento de la funci髇 social de la propiedad.
La aplicaci髇 efectiva a una parcela o solar del r間imen de ejecuci髇 sustitutoria dentro de las 醨eas delimitadas al efecto requerir la previa declaraci髇 del incumplimiento del deber de edificar, en procedimiento instruido con audiencia del propietario o propietarios afectados.
2. El procedimiento de delimitaci髇 de las 醨eas a que se refiere el n鷐ero anterior se ajustar a las siguientes reglas:
- a) Aprobaci髇 inicial por el Alcalde.
- b) Informaci髇 p鷅lica por plazo de veinte d韆s.
- c) Aprobaci髇 definitiva por el Pleno, cuyo acuerdo deber motivarse en necesidades de ejecuci髇 del planeamiento urban韘tico o el cumplimiento de los objetivos de 閟te o de algunos de los fines propios, seg鷑 esta Ley, de los patrimonios p鷅licos de suelo y ser publicado en el BOLET蚇 OFICIAL DE LA COMUNIDAD DE MADRID.
3. La delimitaci髇 de las 醨eas habilitar para aplicar a parcelas o solares concretos el r間imen de ejecuci髇 sustitutoria, salvo que la Administraci髇 acuerde su expropiaci髇 para la promoci髇 p鷅lica de viviendas o la implantaci髇 de usos o servicios p鷅licos.
Art韈ulo 163 Procedimiento para la aplicaci髇 del r間imen de ejecuci髇 sustitutoria en la construcci髇 o edificaci髇
El procedimiento para la aplicaci髇 del r間imen de ejecuci髇 sustitutoria en la construcci髇 o edificaci髇 a una o m醩 parcelas o solares deber responder a las siguientes reglas:
- a) Podr iniciarse de oficio o a instancia de cualquier persona.
- b) Deber darse audiencia, en todo caso, al propietario o los propietarios afectados.
-
c) La solicitud que se formule deber reunir, como m韓imo, los siguientes requisitos:
- 1. Localizaci髇 dentro de 醨ea delimitada al efecto e identificaci髇 de todos y cada uno de los solares o parcelas a que se refiera y de sus propietarios.
- 2. Proyecto de obras de edificaci髇 a realizar o compromiso de presentarlo en el plazo correspondiente, acompa馻do en este 鷏timo supuesto de aval por valor del 5 por 100 del coste calculado de las obras.
- 3. Compromiso, en su caso, de ejecuci髇 simult醤ea de las obras de urbanizaci髇 a鷑 precisas de forma simult醤ea a las de edificaci髇.
- 4. Compromiso de cesi髇, condicionado al pago de su coste, de los derechos sobre el proyecto de obras de edificaci髇 presentado, a la persona que resulte adjudicataria en el concurso.
- 5. Compromiso de cumplimiento de las cargas y los deberes legales urban韘ticos a鷑 pendientes y de abono al propietario sustituido del precio de la adjudicaci髇, en defecto de acuerdo con dicho propietario.
- 6. Compromiso de ejecutar las obras de edificaci髇 proyectadas en determinado plazo.
- d) El plazo m醲imo en el que el Alcalde u 髍gano en que delegue deber resolver sobre la solicitud ser de dos meses, transcurrido el cual podr entenderse estimada la solicitud por acto presunto.
- e) La resoluci髇 expresa deber ser comunicada, mediante certificaci髇 administrativa, al Registro de la Propiedad para la pr醕tica de nota marginal a la inscripci髇 de la correspondiente finca. En caso de resoluci髇 presunta por silencio positivo, la comunicaci髇 al Registro de la Propiedad podr ser efectuada por el interesado, acreditando aqu閘la en cualquiera de las formas admitidas por la legislaci髇 sobre r間imen jur韉ico de las Administraciones p鷅licas y procedimiento administrativo com鷑.
- f) La resoluci髇 expresa o presunta implicar la convocatoria de concurso p鷅lico dirigido a la adjudicaci髇 de la parcela o solar a persona que se comprometa a la edificaci髇 en plazo determinado conforme al proyecto presentado u otro alternativo.
Art韈ulo 164 Concurso p鷅lico para la sustituci髇 del propietario a efectos de construcci髇 o edificaci髇
1. El concurso p鷅lico para la sustituci髇 del propietario deber anunciarse dentro del mes siguiente a la resoluci髇 de aplicaci髇 del r間imen de ejecuci髇 sustitutoria.
2. Transcurrido el plazo previsto en el n鷐ero anterior sin que se hubiera producido el anuncio, la Consejer韆 competente en materia de ordenaci髇 urban韘tica sustituir al Ayuntamiento, de oficio o a instancia de interesado.
3. La Consejer韆 competente en materia de ordenaci髇 urban韘tica dispondr de un plazo de dos meses para la convocatoria del concurso. Transcurrido este plazo sin que el anuncio haya tenido lugar, quedar la resoluci髇 de aplicaci髇 del r間imen de ejecuci髇 sustitutoria sin efecto alguno por ministerio de la Ley y sin necesidad de tr醡ite o requisito alguno, no pudiendo la Administraci髇 volver a declarar dicha situaci髇 dentro de los dos a駉s siguientes, salvo por cambio de las circunstancias que tenga reflejo en la ordenaci髇 urban韘tica de aplicaci髇.
Art韈ulo 165 Convocatoria del concurso
1. La convocatoria del concurso deber expresar las condiciones pertinentes y, como m韓imo, las siguientes:
- a) Precio a satisfacer por el adjudicatario, cuyo importe ser determinado por el valor de la parcela o el solar fijado en aplicaci髇 de las reglas de valoraci髇 establecidas por la legislaci髇 general, para el caso de no alcanzarse un acuerdo con el propietario o propietarios sobre dicho precio.
- b) Plazo m醲imo para la ejecuci髇 de la edificaci髇 y, en su caso, las obras de simult醤ea urbanizaci髇.
- c) Precios m醲imos de venta o arrendamiento de la edificaci髇 resultante.
- d) Garant韆 definitiva del cumplimiento de los deberes resultantes de la adjudicaci髇.
2. De haberse convocado el concurso a instancia de interesado, los restantes concursantes podr醤 no presentar proyecto de obras de edificaci髇, siempre que asuman el presentado a efectos de la aplicaci髇 del r間imen de ejecuci髇 sustitutoria. De resultar 閟tos adjudicatarios deber醤 abonar a la persona que present el proyecto los gastos habidos para su elaboraci髇, sin cuyo requisito no ser eficaz la adjudicaci髇.
Art韈ulo 166 Concurso y adjudicaci髇
1. Las ofertas de los participantes en el concurso podr醤 incluir la dirigida al propietario o propietarios de acuerdo de pago en especie y, concretamente en locales, viviendas o metros cuadrados construidos en la construcci髇 o edificaci髇 a ejecutar. Si se presentara alguna oferta en estos t閞minos, no podr resolverse sobre la adjudicaci髇 sin otorgar audiencia al propietario o propietarios para que puedan manifestar su aceptaci髇 a alguna de las ofertas que le hubieran sido formuladas o rechazarlas todas. Transcurrido sin efecto el tr醡ite de audiencia o habiendo rechazado el propietario o propietarios todas las ofertas, se proceder sin m醩 tr醡ites a la adjudicaci髇 del concurso, con abono del precio en dinero.
2. En el caso de que el propietario o propietarios aceptaran alguna de las ofertas formuladas, deber醤 presentar, por s mismos o a trav閟 del correspondiente concursante y dentro del per韔do de audiencia, convenio urban韘tico, suscrito con dicho concursante y protocolizado notarialmente, preparatorio de la resoluci髇 del concurso.
3. De presentarse convenio, el Alcalde o, en su caso, la Consejer韆 competente en materia de ordenaci髇 urban韘tica dictar, si procede, resoluci髇 aprob醤dolo, que implicar la adjudicaci髇 en favor del concursante firmante del convenio.
4. La aprobaci髇 administrativa del convenio producir, para cada parcela o solar, los efectos de la reparcelaci髇 y, en particular:
- a) La adjudicaci髇 de la parcela o solar en proindiviso y en la proporci髇 resultante del convenio al adjudicatario del concurso junto con el propietario o propietarios.
- b) La ocupaci髇 de la parcela o solar por el adjudicatario del concurso a los efectos de la realizaci髇 de las obras.
- c) La atribuci髇 al adjudicatario del concurso, con car醕ter fiduciario, de la facultad de disposici髇 sobre la parte del proindiviso de la que sea titular el propietario o propietarios originarios a los exclusivos efectos de la constituci髇 de garant韆s para la obtenci髇 de pr閟tamos precisos para la financiaci髇 de las obras.
5. Salvo en el caso previsto en el n鷐ero 2, la adjudicaci髇 del concurso se har a favor de la oferta que, en conjunto, sea m醩 ventajosa para el inter閟 general, correspondiendo a la Administraci髇 convocante la diferencia entre el precio fijado en la convocatoria y el efectivamente resultante de la adjudicaci髇, que deber ser aplicada al patrimonio p鷅lico de suelo.
6. La certificaci髇 administrativa de la resoluci髇 del concurso, acompa馻da, en su caso, de la escritura p鷅lica del convenio aprobado administrativamente, servir como t韙ulo para la inscripci髇 de la transmisi髇 forzosa en el Registro de la Propiedad.
7. En caso de quedar desierto el concurso, el Ayuntamiento podr optar, dentro de los dos meses siguientes, entre la convocatoria de nuevo concurso p鷅lico o la adquisici髇, asimismo forzosa y por el precio fijado en el primer concurso, de la parcela o solar con destino al patrimonio p鷅lico de suelo.
8. En la convocatoria del segundo concurso, el precio de licitaci髇 se incrementar en los gastos habidos en el primero.
Art韈ulo 167 Incumplimiento del adjudicatario del concurso
1. El incumplimiento de las condiciones de adjudicaci髇 de los concursos a que se refiere el art韈ulo anterior dar lugar a la expropiaci髇 de la parcela o el solar o a nueva resoluci髇 de aplicaci髇 del r間imen de ejecuci髇 sustitutoria.
2. El incumplimiento del adjudicatario, que supondr siempre la p閞dida de las garant韆s constituidas, deber ser declarado en procedimiento en el que deber o韗se a los interesados.
Cap韙ulo IV
Conservaci髇 y rehabilitaci髇 de terrenos, construcciones y edificios
SECCI覰 1
Conservaci髇 y rehabilitaci髇
Art韈ulo 168 Deber de conservaci髇 y rehabilitaci髇
1. Los propietarios de terrenos, construcciones y edificios tienen el deber de mantenerlos en condiciones de seguridad, salubridad, ornato p鷅lico y decoro, realizando los trabajos y obras precisas para conservarlos o rehabilitarlos, a fin, de mantener en todo momento las condiciones requeridas para la habitabilidad o el uso efectivo.
2. El deber de los propietarios de construcciones y edificios alcanza hasta el importe de los trabajos y obras que no rebase el l韒ite del contenido normal de aqu閘, representado por la mitad del valor de un edificio o construcci髇 de nueva planta, con similares caracter韘ticas e igual superficie 鷗il o, en su caso, de id閚ticas dimensiones que la preexistente, realizada con las condiciones necesarias para que su ocupaci髇 sea autorizable o, en su caso, quede en condiciones de ser legalmente destinada al uso que le sea propio.
3. Cuando el Ayuntamiento ordene o imponga al propietario la ejecuci髇 de obras de conservaci髇 o rehabilitaci髇 que excedan del referido l韒ite, 閟te podr requerir de aqu閘la que sufrague el exceso.
4. En todo caso, el Ayuntamiento podr establecer:
- a) Ayudas p鷅licas, en las condiciones que estime oportunas, mediante convenio, en el que podr disponerse la explotaci髇 conjunta del inmueble.
- b) Bonificaciones sobre las tasas por expedici髇 de licencias.
Art韈ulo 169 Inspecci髇 peri骴ica de edificios y construcciones
1. Los propietarios de construcciones y edificios de antig黣dad superior a treinta a駉s deber醤 encomendar a un t閏nico facultativo competente o, en su caso, a entidades de inspecci髇 t閏nica homologadas y registradas por la Consejer韆 competente en materia de ordenaci髇 urban韘tica, cada diez a駉s, la realizaci髇 de una inspecci髇 dirigida a determinar el estado de conservaci髇 y las obras de conservaci髇 o, en su caso, rehabilitaci髇 que fueran precisas. Estos plazos podr醤 revisarse por Decreto del Gobierno de la Comunidad de Madrid.
2. Los informes de las entidades de inspecci髇 t閏nica a que se refiere el n鷐ero anterior deber醤 estar autorizados por t閏nico legalmente habilitado para ello.
3. Los informes t閏nicos que se emitan a resultas de las inspecciones deber醤 consignar el resultado de la inspecci髇, con descripci髇 de:
- a) Los desperfectos y las deficiencias apreciados, sus posibles causas y las medidas recomendadas, en su caso priorizadas, para asegurar la estabilidad, la seguridad, la estanqueidad y la consolidaci髇 estructurales, as como para mantener o recuperar las condiciones de habitabilidad o de uso efectivo seg鷑 el destino propio de la construcci髇 o edificaci髇.
- b) El grado de ejecuci髇 y efectividad de las medidas adoptadas y de los trabajos y obras realizados para cumplimentar las recomendaciones contenidas en el o, en su caso, los informes t閏nicos de las inspecciones anteriores.
4. La eficacia, a efectos administrativos, de los informes t閏nicos requerir la presentaci髇 de copia de los mismos en el Ayuntamiento dentro del mes siguiente al vencimiento del per韔do decenal correspondiente.

5. Los Ayuntamientos podr醤 requerir de los propietarios la exhibici髇 de los informes t閏nicos resultantes de las inspecciones peri骴icas y, caso de comprobar que 閟tas no se han realizado, ordenar su pr醕tica o realizarlas en sustituci髇 y a costa de los obligados.
6. Los informes t閏nicos a que se refiere este art韈ulo podr醤 servir de base para el dictado de 髍denes de ejecuci髇 de obras.
Art韈ulo 170 觬denes de ejecuci髇 de obras de conservaci髇 o rehabilitaci髇
1. Los Ayuntamientos deber醤 dictar 髍denes de ejecuci髇 de obras de reparaci髇 o conservaci髇 y rehabilitaci髇 de edificios y construcciones deterioradas o en condiciones deficientes para su uso efectivo leg韙imo. En los supuestos de edificios o construcciones catalogados o declarados de inter閟 hist髍ico-art韘tico, el 髍gano de la Comunidad de Madrid competente en materia de patrimonio hist髍ico-art韘tico tambi閚 deber dictar 髍denes de ejecuci髇 de obras de reparaci髇, conservaci髇 o rehabilitaci髇 de estas edificaciones o construcciones.
Los Ayuntamientos estar醤 habilitados, adem醩, para dictar 髍denes de ejecuci髇 de obras de mejora en toda clase de edificios para su adaptaci髇 al ambiente. Los trabajos y las obras ordenados deber醤 referirse a elementos ornamentales y secundarios del inmueble de que se trate, pretender la restituci髇 de su aspecto originario o coadyuvar a su mejor conservaci髇.
Si la orden de ejecuci髇 afecta a bienes regulados en la legislaci髇 de patrimonio hist髍ico-art韘tico, deber醤 ser autorizadas las obras por la Consejer韆 competente en esta materia.
2. El incumplimiento injustificado de las 髍denes de ejecuci髇 habilitar a la Administraci髇 actuante para adoptar cualquiera de estas medidas:
- a) Ejecuci髇 subsidiaria a costa del obligado y hasta el l韒ite del deber normal de conservaci髇.
- b) Imposici髇 de las sanciones previstas en la presente Ley.
- c) Subsidiariamente, la Administraci髇 actuante podr declarar en situaci髇 de ejecuci髇 por sustituci髇 el inmueble correspondiente, sin necesidad de su inclusi髇 en 醨ea delimitada al efecto, para la aplicaci髇 del r間imen previsto en los art韈ulos 162 y siguientes de la presente Ley.
- d) Expropiaci髇 por incumplimiento de la funci髇 social de la propiedad.
SECCI覰 2
Ruina legal y ruina f韘ica
Art韈ulo 171 Situaci髇 legal de ruina
1. Proceder la declaraci髇 de la situaci髇 legal de ruina urban韘tica de una construcci髇 o edificaci髇 en los siguientes supuestos:
- a) Cuando el coste de las reparaciones necesarias para devolver a la construcci髇 o edificaci髇 la estabilidad, seguridad, estanqueidad y consolidaci髇 estructurales o para restaurar en ella las condiciones m韓imas para hacer posible su uso efectivo leg韙imo, supere la mitad del valor de un edificio o construcci髇 de nueva planta con similares caracter韘ticas e igual superficie 鷗il que la existente, excluido el valor del suelo.
- b) Cuando, acreditando el propietario el cumplimiento puntual y adecuado de las recomendaciones de al menos los informes t閏nicos correspondientes a las dos 鷏timas inspecciones peri骴icas, el coste de los trabajos y obras realizados como consecuencia de esas dos inspecciones, sumado al de las que deban ejecutarse a los efectos se馻lados en la letra anterior, supere el l韒ite del deber normal de conservaci髇, con comprobaci髇 de una tendencia constante y progresiva en el tiempo al incremento de las inversiones precisas para la conservaci髇 del edificio o la construcci髇.
2. Corresponder al Alcalde la declaraci髇 de la situaci髇 legal de ruina, previo procedimiento en el que, en todo caso, deber darse audiencia al propietario o propietarios interesados y los dem醩 titulares de derechos afectados.
3. La declaraci髇 de la situaci髇 legal de ruina urban韘tica:
- a) Deber incluir las medidas necesarias para evitar da駉s a personas y bienes y pronunciarse sobre el incumplimiento o no del deber de conservaci髇 de la construcci髇 o el edificio.
- b) En ning鷑 caso cabr la apreciaci髇 de dicho incumplimiento, cuando la ruina sea causada por fuerza mayor, hecho fortuito o culpa de tercero, as como cuando el propietario o propietarios hayan sido diligentes en el mantenimiento y uso del inmueble.
-
c) Constituir al propietario o propietarios en la obligaci髇:
- 1. De proceder, a su elecci髇, a la completa rehabilitaci髇 o a la demolici髇, cuando se trate de una construcci髇 o un edificio no catalogado, ni protegido, ni sujeto a procedimiento alguno dirigido a la catalogaci髇 o al establecimiento de un r間imen de protecci髇 integral.
- 2. De adoptar las medidas urgentes y realizar los trabajos y las obras necesarios para mantener y, en su caso, recuperar la estabilidad y la seguridad, en los restantes supuestos. En este caso, el Ayuntamiento podr convenir con el propietario los t閞minos de la rehabilitaci髇 definitiva. De no alcanzarse acuerdo, el Ayuntamiento podr optar entre ordenar las obras de rehabilitaci髇 necesarias, con otorgamiento simult醤eo de ayuda econ髆ica adecuada, o proceder a la sustituci髇 del propietario incumplidor aplicando el r間imen establecido en el art韈ulo 162 y siguientes de la presente Ley, sin necesidad de que la finca afectada est incluida en 醨ea delimitada a tal fin.
Art韈ulo 172 Ruina f韘ica inminente
1. Cuando una construcci髇 o un edificio amenace ruina inminente, con peligro para la seguridad p鷅lica o la integridad del patrimonio arquitect髇ico catalogado o declarado de inter閟 hist髍ico o art韘tico, el Alcalde estar habilitado para disponer todas las medidas que sean precisas, incluido el apuntalamiento de la construcci髇 o el edificio y su desalojo. Dichas medidas podr醤 extenderse, excepcionalmente, a la demolici髇 que sea estrictamente indispensable para proteger adecuadamente valores superiores y, desde luego, la integridad f韘ica de las personas.
2. La adopci髇 de las medidas previstas en este art韈ulo no presupondr, ni implicar la declaraci髇 de la situaci髇 legal de ruina urban韘tica.
3. Todos los gastos en que incurra el Ayuntamiento por raz髇 de las medidas adoptadas ser醤 repercutibles en el propietario o propietarios, en v韆 administrativa y hasta el l韒ite del deber normal de conservaci髇.
Cap韙ulo V
Instrumento de incidencia en el mercado inmobiliario
SECCI覰 1
Patrimonios p鷅licos de suelo
Art韈ulo 173 Constituci髇 y naturaleza
1. La Comunidad de Madrid y los municipios deber醤 constituir, mantener y gestionar sus respectivos patrimonios p鷅licos de suelo con la finalidad de crear reservas de suelo para actuaciones p鷅licas y facilitar el cumplimiento de los fines de la ordenaci髇 urban韘tica.
2. El patrimonio p鷅lico de suelo tendr car醕ter de patrimonio separado del restante patrimonio de la Administraci髇 titular, quedando vinculado a sus fines espec韋icos. A los efectos del r間imen aplicable a los actos de disposici髇, los bienes integrantes del patrimonio p鷅lico de suelo se considerar醤 como bienes patrimoniales.
Art韈ulo 174 Bienes integrantes de los patrimonios p鷅licos de suelo
1. Integran el patrimonio p鷅lico de suelo:
- a) Los bienes patrimoniales de la Administraci髇 correspondiente, a los que el planeamiento urban韘tico, o por acto expreso de la Administraci髇, le asigne tal destino.
- b) Los terrenos, construcciones y edificaciones no afectos a un uso o servicio p鷅lico adquiridos al ejecutar el planeamiento, incluidos los adquiridos mediante convenios urban韘ticos.
- c) Los terrenos, construcciones y edificaciones adquiridos en virtud de las cesiones correspondientes a la participaci髇 de los municipios en el aprovechamiento urban韘tico de los sectores o unidades de ejecuci髇.
- d) Los derechos correspondientes sobre los terrenos a obtener por cesi髇 en la equidistribuci髇 reparcelatoria de beneficios y cargas con destino a dotaciones para redes locales y supramunicipales en cualquier clase de suelo, en virtud del valor econ髆ico de la diferencia entre las edificabilidades objetivas y las normales establecidas por el planeamiento urban韘tico.
- e) Los terrenos, construcciones y edificaciones adquiridos por la Administraci髇 titular, en virtud de cualquier t韙ulo y, en especial, mediante expropiaci髇, con el fin de su incorporaci髇 al correspondiente patrimonio de suelo.
- f) Los terrenos, las construcciones y las edificaciones que los municipios y la Comunidad de Madrid se cedan entre s con car醕ter gratuito, para su incorporaci髇 al patrimonio de suelo de la Administraci髇 cesionaria y su aplicaci髇, en su caso, a una finalidad espec韋ica.
- g) Las cesiones que se obtengan en especie o en met醠ico para infraestructuras, equipamientos y servicios p鷅licos, distintas de las derivadas del cumplimiento de deberes u obligaciones, legales o voluntarios, asumidas en convenios o concursos p鷅licos celebrados en aplicaci髇 de la ordenaci髇 urban韘tica.
- h) Los terrenos que reciban los Ayuntamientos como consecuencia del pago del canon que prev esta Ley respecto de los proyectos de actuaci髇 especial.
- i) Los dem醩 bienes inmuebles que legalmente deban incorporarse al patrimonio p鷅lico de suelo.
- j) Los dem醩 ingresos que legalmente deban incorporarse al patrimonio p鷅lico de suelo.
2. Son fondos adscritos al patrimonio p鷅lico de suelo:
- a) Los ingresos obtenidos en la gesti髇 y disposici髇 del patrimonio p鷅lico de suelo.
- b) Los cr閐itos que tengan como garant韆 hipotecaria los bienes incluidos en el patrimonio p鷅lico de suelo.
- c) Los beneficios de sociedades p鷅licas o mixtas, cuando la aportaci髇 de capital p鷅lico consista en bienes integrantes del patrimonio p鷅lico de suelo.
- d) Las transferencias presupuestarias que tengan como finalidad espec韋ica la adquisici髇 de bienes para el patrimonio p鷅lico de suelo.
- e) Los ingresos que perciban los Ayuntamientos como consecuencia del pago del canon que prev esta Ley respecto de los proyectos de actuaci髇 especial.
Art韈ulo 175 Reserva de terrenos
1. Los instrumentos de la ordenaci髇 del territorio y los Planes Generales y Sectoriales podr醤 establecer, en cualquier clase de suelo, reservas de terrenos, construidos o no, de posible adquisici髇 para la constituci髇 o ampliaci髇 de los patrimonios p鷅licos de suelo.
2. El establecimiento o la delimitaci髇 de las reservas de terrenos con la finalidad expresada en el n鷐ero 1 comporta:
- a) La declaraci髇 de la utilidad p鷅lica y la necesidad de la ocupaci髇 a efectos de expropiaci髇 forzosa por un tiempo m醲imo de dos a駉s, prorrogable una sola vez por otros dos a駉s mediante declaraci髇 expresa fundada en causa justificada.
- b) La sujeci髇 de todas las transmisiones que se efect鷈n en las reservas a los derechos de tanteo y retracto previstos en la presente Ley en favor de la Administraci髇 correspondiente.
3. Las reservas de terrenos a que se refiere el n鷐ero 1 podr醤 ser comunes para los patrimonios p鷅licos de suelo de la Comunidad de Madrid y de los municipios, siempre que exista un convenio de cooperaci髇 entre aqu閘la y 閟tos sobre la gesti髇 de la o las correspondientes reservas y los programas o las actuaciones conjuntas a los que deban aplicarse los terrenos, las construcciones y las edificaciones adquiridos.
4. La Comunidad de Madrid deber destinar anualmente a la adquisici髇 de patrimonio regional de suelo una cantidad no inferior al 0,5 por 100 del cap韙ulo de ingresos. Se tendr醤 en cuenta para alcanzar dicho porcentaje las adquisiciones que a tal efecto realicen los organismos aut髇omos y empresas dependientes de la Comunidad de Madrid y los consorcios urban韘ticos en los que 閟ta participe.
Art韈ulo 176 Destino de los bienes integrantes de los patrimonios p鷅licos de suelo
Los bienes integrantes de los patrimonios p鷅licos de suelo, una vez incorporados al proceso urbanizador o edificatorio, se destinar醤, de conformidad con las t閏nicas y los procedimientos establecidos en la presente Ley, a cualquiera de los siguientes fines:
- a) Construcci髇, rehabilitaci髇 o mejora de viviendas sujetas a alg鷑 r間imen de protecci髇 p鷅lica o de integraci髇 social, en el marco de las pol韙icas o programas establecidos por las Administraciones p鷅licas.
- b) Conservaci髇 o mejora del medio ambiente, o la protecci髇 del patrimonio hist髍ico-art韘tico.
- c) Actuaciones p鷅licas para la obtenci髇 de terrenos y ejecuci髇, en su caso, de las redes de infraestructuras, equipamientos y servicios p鷅licos.
- d) Actuaciones declaradas de inter閟 social.
- e) Conservaci髇 y ampliaci髇 de los patrimonios p鷅licos de suelo.
-
f) A la propia gesti髇 urban韘tica, con cualquiera de las siguientes finalidades:
- 1. Incidir en el mercado inmobiliario, preparando y enajenando suelo edificable.
- 2. Pagar en especie, mediante permuta, suelo destinado a redes p鷅licas.
- 3. Compensar, cuando proceda, a quienes resulten con defecto de aprovechamiento, como consecuencia de operaciones de equidistribuci髇, o de la imposici髇 de limitaciones singulares.
Art韈ulo 177 Gesti髇 de los patrimonios p鷅licos de suelo
1. Las Administraciones p鷅licas titulares de patrimonios p鷅licos de suelo llevar醤 un Registro de Explotaci髇 de 閟tos.
2. En el Registro de Explotaci髇 deber hacerse constar en todo caso:
- a) Los bienes integrantes del correspondiente patrimonio p鷅lico de suelo.
- b) Los dep髎itos e ingresos en met醠ico.
- c) Las enajenaciones, permutas y adquisiciones de bienes.
- d) El destino final de los bienes.
3. A la liquidaci髇 de las cuentas de los presupuestos anuales se deber acompa馻r un informe de gesti髇 de la explotaci髇 del patrimonio p鷅lico de suelo, que ser objeto de control en los mismos t閞minos que aqu閘la.
Art韈ulo 178 Disposici髇 de los bienes de los patrimonios p鷅licos de suelo
1. Los bienes de los patrimonios p鷅licos de suelo, as como los restantes bienes de la Comunidad de Madrid y de los municipios clasificados como suelo urbano y urbanizable pueden ser:
- a) Enajenados mediante concurso por el procedimiento abierto o restringido, en la forma prevista en la legislaci髇 reguladora de los contratos de las Administraciones p鷅licas. El precio a satisfacer por el adjudicatario no podr ser el 鷑ico criterio determinante de la adjudicaci髇, ni este podr ser inferior al valor que corresponda al bien conforme a la legislaci髇 general aplicable.
-
b) Cedidos, por precio fijado en convenio interadministrativo suscrito al efecto, a cualquier Administraci髇 p鷅lica o entidades de ella dependientes o a ella adscritas para el fomento de viviendas sujeta a cualquier r間imen de protecci髇 p鷅lica o la realizaci髇 de programas de conservaci髇 o mejora medioambiental.
Letra b) del n鷐ero 1 del art韈ulo 178 redactada por el art韈ulo 15.dieciocho de la Ley [COMUNIDAD DE MADRID] 14/2001, 26 diciembre, de Medidas Fiscales y Administrativas (獴.O.C.M. 28 diciembre).Vigencia: 1 enero 2002
- c) Adjudicados, por el precio fijado al efecto, o, en su caso, cedidos gratuitamente, en uno y otro caso por concurso, a entidades cooperativas o de car醕ter ben閒ico o social sin 醤imo de lucro para la construcci髇 de viviendas sujetas a cualquier r間imen de protecci髇 p鷅lica o la realizaci髇 de fines de inter閟 social.
- d) Cedidos gratuitamente, mediante convenio suscrito a tal fin, a cualquier Administraci髇 P鷅lica o entidad de ella dependiente o adscrita, para la ejecuci髇 de dotaciones p鷅licas o promoci髇 de viviendas sujetas a alg鷑 r間imen de protecci髇 p鷅lica o de integraci髇 social.
- e) Permutados por terrenos destinados a infraestructuras, equipamientos y servicios p鷅licos.
2. Cuando los procedimientos a que se refiere la letra a) del n鷐ero anterior, o los concursos previstos en la letra c) queden desiertos, la Administraci髇 actuante podr enajenar directamente los bienes, dentro del a駉 siguiente, con sujeci髇 a los pliegos o bases de unos y otros.
SECCI覰 2
Derecho de superficie
Art韈ulo 179 Derecho de superficie
La Administraci髇 de la Comunidad de Madrid y los municipios podr醤 constituir el derecho de superficie en terrenos de su propiedad o integrantes del patrimonio p鷅lico del suelo con destino a la construcci髇 de viviendas sujetas a alg鷑 r間imen de protecci髇 p鷅lica o de integraci髇 social, equipamientos, as como a otros usos de inter閟 social, cuyo derecho corresponder al superficiario.
Art韈ulo 180 Plazo
El plazo del derecho de superficie concedido por las Administraciones, no podr exceder de 75 a駉s.
Art韈ulo 181 Beneficios
La concesi髇 del derecho de superficie por la Administraci髇 y dem醩 personas p鷅licas y su constituci髇 por los particulares gozar de los beneficios derivados de la legislaci髇 de viviendas de protecci髇 p鷅lica, siempre que se cumplan los requisitos en ella establecidos.
SECCI覰 3
Derechos de tanteo y retracto
Art韈ulo 182 Bienes sujetos a derechos de tanteo y retracto y Administraciones titulares de 閟tos
1. Estar醤 sujetos al derecho de tanteo y, en su caso, retracto:
-
a) En favor de la Comunidad de Madrid y de los municipios, las transmisiones onerosas de bienes inmuebles, sean terrenos, construcciones o edificaciones, as como la constituci髇 y transmisi髇 igualmente onerosas de derechos reales sobre los mismos, que se realicen:
- 1. En las reservas de terrenos para el patrimonio p鷅lico de suelo delimitadas por los instrumentos de ordenaci髇 del territorio y el planeamiento urban韘tico.
- 2. En 醡bitos o terrenos sujetos por el planeamiento urban韘tico a actuaciones de rehabilitaci髇 del patrimonio arquitect髇ico con finalidad residencial.
- 3. En Espacios Naturales Protegidos.
- 4. En las zonas de suelo no urbanizable de protecci髇 o urbanizable no sectorizado que se delimiten a tal fin por los instrumentos de la ordenaci髇 del territorio y el planeamiento urban韘tico o, en su defecto, por acuerdo municipal o resoluci髇 de la Consejer韆 competente en materia de ordenaci髇 urban韘tica, previa informaci髇 p鷅lica por plazo de veinte d韆s.
- 5. En los dem醩 casos previstos por la legislaci髇 sectorial.
- b) En favor de la Comunidad de Madrid, las transmisiones onerosas de bienes inmuebles, sean terrenos, construcciones o edificaciones, as como la constituci髇 y transmisi髇 igualmente onerosas, de derechos reales sobre los mismos, que se realicen en los terrenos y edificaciones que, por su calificaci髇 urban韘tica, deban destinarse a la construcci髇 de viviendas sujetas a alg鷑 r間imen de protecci髇 p鷅lica. A estos efectos la delimitaci髇 de los suelos sometidos a derecho de tanteo y retracto se llevar a cabo por los instrumentos de la ordenaci髇 del territorio, por el planeamiento urban韘tico, o por Resoluci髇 de la Consejer韆 competente por raz髇 de la materia, previa informaci髇 p鷅lica por plazo de 20 d韆s.
2. Los derechos de tanteo y retracto a que se refiere la letra a) del n鷐ero anterior podr醤 ser ejercidos indistintamente por cualquiera de dichas Administraciones, orden醤dose tal ejercicio por la regla de la prioridad temporal.
3. El plazo m醲imo de sujeci髇 de las transmisiones al ejercicio de los derechos de tanteo y retracto ser de ocho a駉s, a contar desde la aprobaci髇 de la correspondiente delimitaci髇. En los espacios naturales protegidos tendr醤, no obstante, vigencia indefinida, en tanto subsista la declaraci髇 de aqu閘los.
4. Su ejercicio se rige por esta Ley y sus normas de desarrollo y, en todo lo no previsto en ellas, por la legislaci髇 general de pertinente aplicaci髇.
Art韈ulo 183 Registro administrativo de bienes sujetos a los derechos de tanteo y retracto
1. En la Consejer韆 competente en materia de ordenaci髇 urban韘tica y en los municipios de m醩 de 15.000 habitantes, as como todos aquellos que lo acuerden, funcionar un registro, organizado por reservas o zonas, de los actos jur韉icos de que sean objeto los bienes sujetos a los derechos de tanteo y retracto.
2. El registro establecido en la Consejer韆 competente en materia de ordenaci髇 urban韘tica actuar como registro municipal respecto de aquellos municipios que no tengan constituido registro propio.
A los efectos de lo dispuesto en el p醨rafo anterior, los municipios que deban o decidan crear su propio Registro, as como las Consejer韆s que delimiten suelos sometidos a estos derechos, deber醤 comunicar a la Consejer韆 competente en materia de ordenaci髇 urban韘tica, los actos de delimitaci髇 de los bienes, la creaci髇 de los Registros, cuando proceda, as como los datos, que se actualizar醤 cada seis meses.
3. El registro administrativo de actos sujetos a los derechos de tanteo y retracto por raz髇 urban韘tica deber, de oficio y para la debida efectividad de estos derechos, comunicar su contenido y sus actualizaciones peri骴icas al Colegio Notarial de Madrid y a los Registros de la Propiedad y, en su caso, Mercantil existentes en la Comunidad de Madrid.
Art韈ulo 184 Notificaci髇 al registro administrativo de bienes sujetos a los derechos de tanteo y retracto
1. Los propietarios de terrenos, construcciones y edificaciones sujetos a los derechos de tanteo y retracto, que pretendan realizar actos jur韉icos sujetos a estos derechos, deber醤 notificar su prop髎ito de llevarlos a cabo al registro administrativo de la Administraci髇 titular de los mismos, en debida forma. Igualmente, deber notificarse la realizaci髇 de dichos actos una vez producidos.
La notificaci髇 a los Ayuntamientos que carezcan de registro propio se practicar en el de la Consejer韆 competente en materia de ordenaci髇 urban韘tica, la cual lo comunicar al Ayuntamiento correspondiente, en el plazo m醲imo de quince d韆s h醔iles desde su entrada en el registro.

2. La transmisi髇 onerosa de m醩 del 50 por 100 de las acciones o participaciones sociales de sociedades mercantiles cuyo activo est constituido en m醩 del 60 por 100 por terrenos, construcciones o edificaciones sujetos a los derechos de tanteo o retracto tiene la consideraci髇 de transmisi髇 onerosa a los efectos de lo dispuesto en esta Secci髇.
3. Los derechos de tanteo y retracto podr醤 ejercitarse respectivamente en el plazo de tres meses desde la notificaci髇 a que se refiere el n鷐ero 1. El derecho de retracto podr ejercitarse siempre que no se hubiese efectuado la notificaci髇 a efectos del ejercicio del derecho de tanteo, se omitiera en ella alguno de los requisitos exigidos por la legislaci髇 aplicable o resultase inferior el precio efectivo de la transmisi髇 o menos onerosas las restantes condiciones de 閟ta.
En el supuesto de no practicarse las notificaciones a que se refiere el presente art韈ulo, el derecho de retracto podr ejercitarse en el plazo de tres meses desde que la correspondiente Administraci髇 tuviera conocimiento fehaciente de la realizaci髇 del acto jur韉ico sujeto.
Art韈ulo 185 Caducidad de los efectos del ejercicio de los derechos de tanteo y retracto
1. Los efectos derivados del ejercicio de los derechos de tanteo y retracto caducar醤, recuperando el propietario la plena disposici髇 sobre el bien correspondiente, por el mero transcurso del plazo de tres meses, a contar desde la adopci髇 de la correspondiente resoluci髇 de adquisici髇, sin que la Administraci髇 haya hecho efectivo el precio en la forma convenida.
2. Cuando el precio deba abonarse en distintos plazos, el incumplimiento por la Administraci髇 de cualquiera de ellos dar derecho al acreedor a instar la resoluci髇 de la transmisi髇 realizada en favor de aqu閘la.
3. El precio podr pagarse en met醠ico o mediante la entrega de terrenos de valor equivalente, si las partes as lo convienen. En el caso de pago mediante entrega de terrenos no regir el plazo de tres meses establecido en el n鷐ero 1, sino el que fijen de mutuo acuerdo las partes.
Art韈ulo 186 Tanteo y retracto ejercidos sobre transmisi髇 consistente en permuta
Cuando la transmisi髇 que haya motivado el ejercicio por la Administraci髇 del derecho de tanteo o el de retracto consista en una permuta de terrenos con o sin construcciones o edificaciones por una edificaci髇 o construcci髇 nueva o parte de ella, a construir en dichos terrenos, aqu閘la quedar igualmente obligada a la entrega de la edificaci髇 o construcci髇 nueva, en la cantidad y las condiciones acordadas por las partes.
Art韈ulo 187 Destino de los bienes adquiridos
1. La Administraci髇 p鷅lica que haya adquirido como consecuencia del ejercicio del derecho de tanteo o el de retracto estar obligada a incorporar el bien al correspondiente patrimonio p鷅lico de suelo o, en todo caso, dar al mismo un destino conforme a la causa que motiv la sujeci髇 a dichos derechos.
2. El cumplimiento de la obligaci髇 durante, al menos, los 8 a駉s siguientes al ejercicio de los derechos de tanteo o retracto, impedir al transmitente a instar la resoluci髇 de la transmisi髇 realizada a favor de la Administraci髇.
SECCI覰 4
Informaci髇 y publicidad de precios del suelo
Art韈ulo 188 Obligaci髇 de comunicaci髇 de precios de construcci髇, venta y arrendamiento
Los profesionales y las empresas, individuales y societarias, que se dediquen habitualmente en el territorio de la Comunidad de Madrid a la promoci髇, construcci髇, administraci髇 o venta, arrendamiento o comercializaci髇, incluso a t韙ulo de intermediaci髇 o en cualquier otra forma, de suelo, urbanizado o no, y de construcciones o edificaciones, cualquiera que sea su uso, estar醤 obligados a formular trimestralmente al registro administrativo de la Consejer韆 competente en materia de ordenaci髇 urban韘tica previsto en el art韈ulo 183 una declaraci髇, por zonas y tipos de usos, de los precios medios de las operaciones de compraventa o arrendamiento efectuadas en el trimestre correspondiente y de los de venta o arrendamiento que mantengan en oferta.
Art韈ulo 189 Observatorio de precios inmobiliarios
1. En el registro administrativo de la Consejer韆 competente en materia de ordenaci髇 urban韘tica contemplado en el art韈ulo 183 de la presente Ley funcionar un observatorio de precios de suelo, que sistematizar y mantendr actualizados los datos que obtenga por informaci髇 propia y, en todo caso, los que resulten tanto de los justiprecios acordados por el Jurado Territorial de expropiaci髇 forzosa como de las notificaciones por raz髇 del juego de los derechos de tanteo y retracto en favor de las Administraciones p鷅licas regulados en la secci髇 precedente y de las comunicaciones practicadas en cumplimiento de lo dispuesto en el art韈ulo anterior.
2. Los datos incorporados al observatorio de precios de suelo excluir醤 todas las referencias que permitan la identificaci髇 de informaciones subjetivas o que se refieran a circunstancias espec韋icas de las operaciones de las que resulten. Ser醤 en todo caso p鷅licos, debi閚dose utilizar los medios t閏nicos, incluso inform醫icos y telem醫icos, que permitan una mayor difusi髇 y un m醩 f醕il acceso por todos los ciudadanos.