Ley 3/1998, de 1 de julio, de Cajas de Ahorros de la Región de Murcia (Vigente hasta el 01 de Enero de 2009).
- Órgano ASAMBLEA REGIONAL DE MURCIA
- Publicado en BORM de 23 de Julio de 1998
- Vigencia desde 24 de Julio de 1998. Esta revisión vigente desde 15 de Junio de 2004 hasta 01 de Enero de 2009
TITULO III
Organos de Gobierno
CAPITULO I
Normativa general
Artículo 30 Organos de las Cajas
1. (sic) La administración, gestión, representación y control de las Cajas de Ahorros corresponde a los siguientes órganos de gobierno:
Artículo 31 Principios de actuación
1. Los órganos de gobierno actuarán con carácter colegiado y sus miembros ejercerán sus funciones en beneficio exclusivo de los intereses de la caja a que pertenezcan y del cumplimiento de su función económico- social, debiendo gozar de reconocida honorabilidad comercial y profesional. En cualquier caso, se entenderá que concurre honorabilidad comercial y profesional en quienes hayan venido observando una trayectoria personal de respeto a las leyes mercantiles u otras que regulan la actividad económica y la vida de los negocios, así como las buenas prácticas comerciales y financieras

2. Los miembros de los órganos de gobierno de las Cajas actuarán con plena independencia respecto de las corporaciones, entidades o colectivos que los hubieran elegido o designado, los cuales no podrán impartirles instrucciones sobre el modo de ejercer sus funciones. Sólo responderán de sus actos ante el órgano al que pertenezcan y, en todo caso, ante la Asamblea General.
Artículo 32 Retribuciones de los miembros de los órganos de gobierno
1. En el ejercicio de las funciones de los miembros de los órganos de gobierno de las Cajas de Ahorros, con excepción del Presidente del Consejo de Administración, no se podrán originar percepciones distintas de las dietas por asistencia a reuniones y gastos de desplazamiento, dentro de los límites máximos autorizados, con carácter general, por la Consejería de Economía y Hacienda.
2. El Consejo de Administración podrá asignar retribución a su Presidente, si así se recoge expresamente en los Estatutos de la Caja, en cuyo caso deberá ejercer sus funciones con dedicación exclusiva y estará sometido al mismo régimen de incompatibilidades que esta Ley establece para el Director General.
Artículo 33 Deber de sigilo
1. Los miembros de los órganos de gobierno de las Cajas están obligados a guardar secreto respecto de las informaciones que reciban, con este carácter, en el ejercicio de sus funciones.
2. Las deliberaciones de la Asamblea General serán secretas cuando así lo acuerde el propio órgano. Las deliberaciones de los demás órganos de Gobierno serán secretas, a menos que el propio órgano acuerde expresamente la posibilidad de su difusión. Los órganos de gobierno podrán restringir la difusión de sus acuerdos durante el tiempo y en la medida que lo exija su plena efectividad.
3. La violación del deber de secreto constituye justa causa de cese de las previstas en el apartado f), del artículo 45.1 de esta Ley, sin perjuicio de las responsabilidades que pudieran proceder.
CAPITULO II
De la Asamblea General
Artículo 34 Naturaleza
1. La Asamblea General es el órgano que, constituido por los representantes de los intereses sociales y colectivos del ámbito de actuación de la Caja de Ahorros, asume el supremo gobierno y decisión de la entidad.
2. Los miembros de la Asamblea General ostentarán la denominación de Consejeros Generales.
Artículo 35 Funciones
Sin perjuicio de las facultades generales de gobierno, corresponden a la Asamblea General las siguientes funciones:
-
a) El nombramiento de los vocales del Consejo de Administración y de los miembros de la Comisión de Control, así como la adopción de los acuerdos de separación del cargo que correspondan
Letra a) del artículo 35 redactada por número ocho del artículo único de la Ley [REGIÓN DE MURCIA] 5/ 2003, 10 abril, de modificación de la Ley 3/ 1998, de 1 de julio, de Cajas de Ahorros de la Región de Murcia («B.O.R.M.» 2 mayo).Vigencia: 3 mayo 2003
- b) Separar de su cargo a los Consejeros Generales previo expediente instruido al efecto.
- c) La aprobación y modificación de los Estatutos y Reglamentos.
- d) Acordar la disolución y liquidación de la entidad o su fusión con otras.
- e) Definir anualmente las líneas generales del plan de actuación de la entidad, para que pueda servir de base a la labor del Consejo de Administración y de la Comisión de Control.
- f) La aprobación, en su caso, del informe de gestión, cuentas anuales y la propuesta de aplicación de los resultados a los fines propios de la Caja.
- g) La creación y disolución de obras benéfico-sociales, así como la aprobación de sus presupuestos anuales y de la gestión y liquidación de los mismos.
- h) Decidir la emisión de cuotas participativas.
- i) Cualesquiera otros asuntos que se sometan a su consideración por los órganos facultados al efecto.
Artículo 36 Número de miembros, grupos, y porcentajes de representación
1. Los estatutos de cada entidad determinarán el número de miembros de la Asamblea General en función de la dimensión económica de la Caja, entre un mínimo de sesenta y un máximo de ciento sesenta consejeros, que representarán a los grupos que a continuación se indican, con los siguientes porcentajes sobre el total de miembros:
- a) Las corporaciones municipales en cuyo término tenga abierta oficina la entidad, el 25 por cien.
- b) Los impositores de la caja de ahorros, el 40 por cien.
-
c) Las personas o entidades fundadoras, el 25 por cien.
Las personas o entidades fundadoras podrán asignar una parte no mayoritaria de su porcentaje de representación a instituciones de carácter científico, cultural o benéfico de reconocido arraigo en el ámbito de actuación de la caja de ahorros.
Si la entidad fundadora es la Comunidad Autónoma el porcentaje de representación señalado anteriormente se repartirá por mitades entre el Consejo de Gobierno y la Asamblea Regional.
- d) Los empleados de la entidad, el 10 por cien.
La representación de las Administraciones Públicas y entidades y corporaciones de derecho público en sus órganos de gobierno, incluida la que corresponda a la entidad fundadora cuando ésta tenga la misma naturaleza, no podrá superar en su conjunto el 50 por ciento del total de los derechos de voto en cada uno de tales órganos, teniendo que estar representadas todas las entidades y corporaciones.
Cuando las cajas de ahorros tengan abiertas oficinas en más de una Comunidad Autónoma, la representación en la Asamblea General de los distintos grupos, con excepción de los previstos en las letras c) y d) del presente apartado, deberá ser, en observancia del principio de igualdad, proporcional a la cifra de depósitos entre las diferentes comunidades autónomas en que tengan abiertas oficinas, dentro del porcentaje atribuido a cada uno de ellos


2. Si las personas o entidades fundadoras no desearan ejercitar la representación que les corresponde, ésta se repartirá proporcionalmente entre los restantes grupos. De igual forma se procederá si las personas o entidades fundadoras no están identificadas o dejaran de existir.
Artículo 37 Consejeros elegidos por las Corporaciones Municipales
1. Los Estatutos y el Reglamento Electoral de la Caja distribuirán el número de consejeros generales correspondientes a este grupo, entre las corporaciones municipales en las que la Caja tenga oficinas operativas, en función de la cifra de depósitos en cada municipio, previa la distribución por comunidades autónomas prevista en el artículo anterior.

2. Los Consejeros Generales elegidos por las Corporaciones Municipales serán designados directamente por éstas en proporción a la importancia numérica de los grupos políticos integrantes de cada una, para asegurar la representación en la Asamblea General de la pluralidad de los intereses colectivos. En el supuesto de que a una Corporación Municipal le correspondiese un solo Consejero General, resultará elegido el que obtenga la mayoría de los votos de los miembros del Pleno.
3. En ningún caso dispondrá una Corporación Municipal de un número total de Consejeros Generales superior al 20% del número total de Consejeros Generales correspondientes a este grupo. Este límite no será de aplicación cuando el número de municipios en que opere la Caja, no sea suficiente para cubrir la totalidad de Consejeros Generales de esta representación.
4. Las Corporaciones Municipales que sean fundadoras de Cajas de Ahorros que operen en el mismo ámbito de actuación de otra Caja, no podrán nombrar Consejeros Generales en esta última.
Artículo 38 Consejeros elegidos por los impositores
1. Los consejeros generales del grupo de los impositores y los suplentes que correspondan serán elegidos por el sistema de compromisarios.
2. Los estatutos y los reglamentos de procedimiento electoral de las cajas desarrollarán el procedimiento de elección que garantizará la máxima transparencia, publicidad y garantías de igualdad para los impositores que participen en el proceso electoral, con arreglo a las siguientes especificaciones:
-
a) La elección de compromisarios y sus suplentes se realizará por sorteo público ante notario de entre los impositores de la Caja que reúnan los requisitos establecidos en la presente Ley.
Para la elección de compromisarios, los impositores se relacionarán en lista única o en listas únicas por circunscripciones, no pudiendo figurar en la misma más que una sola vez, con independencia del número de cuentas de que pudieran ser titulares. En el supuesto de que elaboren listas únicas por circunscripciones, deberá respetarse la proporcionalidad estricta entre el número de impositores y el de compromisarios.
- b) Una vez producidas las oportunas designaciones y cubiertas, en su caso, las vacantes con los correspondientes suplentes, los compromisarios designados elegirán mediante votación personal y secreta a los consejeros generales de este grupo.
A tal fin, los compromisarios podrán presentar candidaturas individuales o colectivas en la forma que prevean los estatutos o reglamentos internos de la Caja, pudiendo, en el caso de candidaturas colectivas, incluir a impositores que, no siendo compromisarios, sean personas de reconocido prestigio e independencia que reúnan los requisitos establecidos en esta Ley para ser consejeros generales y no se encuentren incursos en las causas de inelegibilidad o incompatibilidad previstas en la misma. En tal supuesto, el número de candidatos que no sean compromisarios no podrá superar el 20 por cien del total de integrantes de la candidatura o del límite que, siempre inferior a éste, determinen los estatutos o reglamentos internos de la Caja».
3. Los estatutos y reglamentos establecerán las medidas necesarias en orden a preservar la confidencialidad de los clientes de la entidad y podrán prever la utilización de medios informáticos que agilicen los procedimientos de acceso y consulta de las listas cuando así lo aconseje el elevado número de clientes

Artículo 39 Consejeros elegidos por las personas o entidades fundadoras
1. Los Consejeros Generales representantes de las personas o entidades fundadoras, serán nombrados directamente por las mismas conforme a sus normas internas.
2. Cuando la Comunidad Autónoma de la Región de Murcia tenga la consideración de entidad fundadora de una Caja de Ahorros, el nombramiento de los Consejeros Generales de este grupo de representación, se hará de la siguiente forma:
- a) Los Consejeros Generales correspondientes a la Asamblea Regional serán elegidos por la propia Asamblea, en proporción a la importancia numérica de los grupos políticos integrantes de la Cámara, y según los procedimientos que ésta determine, de entre personas de reconocido prestigio en materias relacionadas con la actividad de las Cajas.
- b) La designación de Consejeros Generales que corresponda al Consejo de Gobierno, se realizará, a propuesta de la Consejería de Economía y Hacienda, de entre personas de reconocido prestigio en materias relacionadas con la actividad de las Cajas.
Artículo 40 Consejeros elegidos por los empleados de la Caja
1. Los Consejeros Generales representantes del personal se elegirán por votación de todos los empleados de la entidad, atribuyéndose proporcionalmente el número de Consejeros a elegir al número de votos obtenido por cada candidatura presentada por los representantes legales de los trabajadores o por un cinco por ciento de los empleados.
Se elegirán de la misma forma un número igual de suplentes, que sustituirán por su orden a los Consejeros Generales representantes del personal que causen baja antes de la finalización del plazo para el que fueron elegidos.
2. Los Consejeros Generales representantes del personal tendrán las mismas garantías que las establecidas en el artículo 68, c) del Estatuto de los Trabajadores para los representantes legales de los mismos.
3. El acceso excepcional a la Asamblea General de los empleados de la caja de ahorros por el grupo de representación de corporaciones municipales requerirá informe previo que lo justifique, elaborado por la Comisión de Control

Artículo 41 Requisitos para acceder al cargo
Los compromisarios y Consejeros Generales habrán de reunir los siguientes requisitos:
- a) Ser persona física con residencia habitual en la Región o zona de actividad de la Caja.
- b) Ser mayor de edad y no estar incapacitado.
- c) Tener la condición de impositores durante el desempeño del cargo.
-
d)
Para ser elegido compromisario o consejero general por el grupo de los impositores, se requerirá ser impositor de la Caja de Ahorros a que se refiere la designación, con una antigüedad superior a dos años en el momento del sorteo o elección, así como, indistintamente, haber mantenido en el semestre natural anterior a la fecha del sorteo o elección un movimiento o un saldo medio en cuentas no inferior a lo que se determine en los Estatutos y Reglamento Electoral de la Caja de Ahorros
Letra d) del artículo 41 redactado por número tres del artículo único de la Ley [REGIÓN DE MURCIA] 1/ 2004, de 24 mayo, de Modificación de la Ley 3/ 1998, de 1 de julio, de Cajas de Ahorros de la Región de Murcia («B.O.R.M.» 14 junio).Vigencia: 15 junio 2004
A partir de: 20 junio 2012Letra d) del artículo 41 redactada por el apartado diecinueve del artículo único de la Ley [REGIÓN DE MURCIA] 4/2012, 15 junio, de modificación de la Ley 3/1998, de 1 de julio, de Cajas de Ahorros de la Región de Murcia («B.O.R.M.» 19 junio). - e) Los Consejeros Generales representantes del personal deberán pertenecer a la plantilla fija de la entidad y tener una antigüedad de más de dos años en la misma.
- f) Estar al corriente en el cumplimiento de las obligaciones que hubieran contraído con la Caja de Ahorros por sí mismos o en representación de otras personas o entidades.
- g) No estar incurso en las causas de inelegibilidad o incompatibilidad recogidas en el artículo siguiente.
Artículo 42 Causas de inelegibilidad e incompatibilidad
No podrán ostentar el cargo de Consejero General ni actuar como compromisario:
- a) Los quebrados y los concursados no rehabilitados, los condenados a penas que lleven anejas la inhabilitación para el ejercicio de cargos públicos y los que hubieran sido sancionados por infracciones calificadas de graves o muy graves por el ordenamiento jurídico y apreciadas por los tribunales u órganos administrativos competentes.
-
b)
Los presidentes, consejeros, administradores, directores, gerentes, asesores o asimilados de otra entidad de crédito o financieras de cualquier clase, o de corporaciones o entidades que propugnen, sostengan o garanticen entidades de crédito o financieras.
Quedan exceptuados de lo establecido en esta letra, los puestos desempeñados en representación de la Caja de Ahorros o por designación de la misma
Letra b) del artículo 42 redactado por número cuatro del artículo único de la Ley [REGIÓN DE MURCIA] 1/ 2004, de 24 mayo, de Modificación de la Ley 3/ 1998, de 1 de julio, de Cajas de Ahorros de la Región de Murcia («B.O.R.M.» 14 junio).Vigencia: 15 junio 2004
- c) El personal al servicio de las Administraciones Públicas con funciones que se relacionen directamente con las actividades propias de las Cajas de Ahorros.
- d) Las personas que estén ligadas laboralmente o mediante contrato de prestación de servicios a otro intermediario financiero.
-
e) Los que, por sí mismos o en representación de otras personas o entidades:
- 1.- Mantuviesen, en el momento de ser elegidos para los cargos, deudas vencidas y exigibles de cualquier clase frente a la entidad.
- 2.- Durante el ejercicio del cargo de Consejero hubieran incurrido en incumplimiento de las obligaciones contraídas con la Caja con motivo de créditos o préstamos o por impago de deudas de cualquier clase frente a la entidad.
-
f) Los que estén ligados a la caja de ahorros o a sociedades en cuyo capital participe aquélla en la forma que se determine en las normas de desarrollo de esta Ley, por contratos de obras, servicios, suministros o trabajos retribuidos por el periodo en el que ostenten tal condición y dos años después, como mínimo, contados a partir del cese de tal relación, salvo la relación laboral en los supuestos previstos en los artículos 40 y 53.3 de esta Ley
Letra f) del artículo 42 redactada por número trece del artículo único de la Ley [REGIÓN DE MURCIA] 5/ 2003, 10 abril, de modificación de la Ley 3/ 1998, de 1 de julio, de Cajas de Ahorros de la Región de Murcia («B.O.R.M.» 2 mayo).Vigencia: 3 mayo 2003
- g) Los diputados regionales y altos cargos de la Administración Regional a que se refiere la Ley 5/1994, de 1 de agosto, del Estatuto Regional de la Actividad Política.
-
h) En el caso de consejeros generales representantes del personal:
- 1.- Por encontrarse suspendida la relación laboral a petición del interesado por un periodo de tiempo superior a seis meses.
- 2.- Estar sancionado por falta muy grave conforme a la legislación laboral, en virtud de sentencia firme o resolución consentida
Letra h) del artículo 42 introducida por número trece del artículo único de la Ley [REGIÓN DE MURCIA] 5/ 2003, 10 abril, de modificación de la Ley 3/ 1998, de 1 de julio, de Cajas de Ahorros de la Región de Murcia («B.O.R.M.» 2 mayo; corrección de errores «B.O.R.M.» 8 agosto).Vigencia: 3 mayo 2003
Artículo 43 Periodo de mandato y renovación
1. Los consejeros generales serán nombrados por un periodo que será el señalado en los estatutos, sin que pueda ser inferior a cuatro años ni superior a seis. No obstante, los estatutos podrán prever la posibilidad de reelección, siempre que continúen cumpliendo los requisitos exigidos para su nombramiento. El cómputo del periodo de reelección será aplicado aun cuando entre el cese y el nuevo nombramiento hayan transcurrido varios años.
La duración del mandato no podrá superar los doce años, sea cual sea la representación que ostente. Cumplido el mandato de doce años de forma continuada o interrumpida y transcurridos ocho años desde dicha fecha, podrá volver a ser elegido en las condiciones establecidas en la presente Ley.
En todo caso, el cese efectivo en el ejercicio del cargo se producirá en el momento de la celebración de la Asamblea General constituyente, en la que deban incorporarse los nuevos consejeros generales en sustitución de los cesantes. A partir de: 1 enero 2009 Párrafo tercero del número 1 del artículo 43 redactado por el apartado uno del artículo 7 de la Ley [REGIÓN DE MURCIA] 7/2008, 26 diciembre, de Medidas Tributarias y Administrativas en materia de Tributos Cedidos, Tributos propios y Tasas Regionales para el año 2009 («B.O.R.M.» 30 diciembre).
2. La renovación de los consejeros generales se efectuará parcialmente por mitades respetando la proporcionalidad de las representaciones que componen la Asamblea General

Artículo 44 Vacantes
1. Las vacantes de Consejeros Generales que se produzcan con anterioridad a la finalización del mandato para el que fueron elegidos se cubrirán:
-
a) Cuando la vacante afecte a un Consejero General representante de las Corporaciones Municipales o de las personas o entidades fundadoras, mediante nueva designación o elección.A partir de: 20 junio 2012Letra a) del número 1 del artículo 44 redactada por el apartado veintidós del artículo único de la Ley [REGIÓN DE MURCIA] 4/2012, 15 junio, de modificación de la Ley 3/1998, de 1 de julio, de Cajas de Ahorros de la Región de Murcia («B.O.R.M.» 19 junio).
- b) Cuando la vacante afecte a un Consejero General de los elegidos por los impositores y de los empleados, el cargo será atribuido al suplente que corresponda.
2. Las sustituciones previstas en este artículo lo serán por el periodo que reste hasta la finalización del plazo para el que fue elegido el Consejero General sustituido.
Artículo 45 Irrevocabilidad del nombramiento
1. En tanto no se haya cumplido el plazo para el que fueron designados, y fuera de los casos de renuncia, defunción o declaración de fallecimiento o ausencia legal, el nombramiento de los consejeros generales será irrevocable salvo, exclusivamente, en los supuestos de incompatibilidad sobrevenida, pérdida de cualquiera de los requisitos exigidos para la designación y acuerdo de separación adoptado por la Asamblea General si se apreciara justa causa.
Se entenderá que existe justa causa cuando el consejero general incumple los deberes inherentes a su cargo o perjudica con su actuación, pública o privada, el prestigio, buen nombre o actividad de la Caja

Artículo 46 Clases de Asambleas Generales
1. Las Asambleas Generales podrán ser ordinarias y extraordinarias.
2. Con carácter obligatorio deberá celebrarse al menos una Asamblea General ordinaria en el primer semestre natural de cada año.
3. Las Asambleas extraordinarias se celebrarán tantas veces cuantas sean expresamente convocadas, pero sólo podrá tratarse en ellas el objeto para el cual hayan sido reunidas.
Artículo 47 Convocatoria
1. La convocatoria de la Asamblea General se hará por el Consejo de Administración y se publicará en el «Boletín Oficial del Estado», en el «Boletín Oficial de la Región de Murcia», así como en dos periódicos de entre los de mayor circulación del ámbito de actuación de la Caja, por lo menos quince días antes de la fecha fijada para su celebración.
El anuncio de la convocatoria expresará la fecha, hora, lugar y orden del día de la reunión, así como el día y la hora en que, si procediera, se reunirá la Asamblea en segunda convocatoria.
2. Las Asambleas extraordinarias deberán convocarse por el Consejo de Administración por propia iniciativa o a solicitud por escrito de, al menos, un tercio de los miembros de la Asamblea o por acuerdo de la Comisión de Control. En los dos últimos supuestos, el Consejo de Administración deberá convocar la Asamblea en el plazo de quince días a contar desde que se hubiese formulado la solicitud, no pudiendo mediar más de treinta días desde la fecha de la convocatoria hasta la señalada para la celebración de la Asamblea.
Con las salvedades indicadas, las Asambleas Generales extraordinarias se convocarán y celebrarán de igual forma que las ordinarias.
Artículo 48 Constitución
1. La Asamblea General precisará para su válida constitución, la asistencia de la mayoría de sus miembros en primera convocatoria.
La constitución en segunda convocatoria será válida cualquiera que sea el número de asistentes.
No se admitirá la representación por otro miembro de la Asamblea o por tercera persona, sea física o jurídica.
2. Los acuerdos de la Asamblea General se adoptarán por mayoría simple de votos de los concurrentes, excepto en los supuestos que contemplan los apartados c) y d) del artículo 35, en los que se requerirá en todo caso, la asistencia de la mayoría de los miembros, siendo necesario, además, como mínimo, el voto favorable de los dos tercios de los asistentes.
Cada Consejero General tendrá derecho a un voto otorgándose a quien presida la reunión voto de calidad. Los acuerdos válidamente adoptados obligan a todos los Consejeros Generales, incluidos los disidentes y ausentes.
3. A las Asambleas Generales de la Caja asistirán, con voz pero sin voto, los vocales del Consejo de Administración que no sean Consejeros Generales, el Director General de la Caja y el personal directivo que juzgue conveniente el Presidente.
4. Los acuerdos de la Asamblea General se harán constar en acta, que será aprobada al término de la reunión o con posterioridad, en el plazo de quince días, por el Presidente y dos interventores nombrados al efecto por la Asamblea General.
Artículo 49 Presidencia y Secretaría
Presidirá la Asamblea General el Presidente del Consejo de Administración que será sustituido en su caso, por el vicepresidente o vicepresidentes, según su orden y, en su defecto, por el vocal de mayor edad del Consejo de Administración que se encuentre presente. Actuará de Secretario quien lo sea del Consejo de Administración.
Artículo 50 Información a los Consejeros Generales
1. Quince días antes de la Asamblea General ordinaria correspondiente, la Caja deberá remitir a los Consejeros Generales, sin costo para ellos, las cuentas anuales, el informe de gestión, la propuesta de aplicación del resultado y el informe de la Censura de Cuentas elaborado por la Comisión de Control.
2. Los Consejeros Generales podrán solicitar con anterioridad a la reunión de la Asamblea, o durante el desarrollo de la misma, las aclaraciones que estimen precisas acerca de los asuntos comprendidos en el orden del día.
CAPITULO III
Del Consejo de Administración
Artículo 51 Naturaleza y funciones
1. El Consejo de Administración es el órgano que tiene encomendada la administración, la representación y la gestión financiera, así como la de la Obra Benéfico-Social de la Caja de Ahorros, con plenitud de facultades, sin más limitaciones que las funciones expresamente reservadas a los restantes órganos de gobierno de la entidad en la presente Ley o en sus Estatutos.
El Consejo de Administración será el representante de la entidad para todos los asuntos pertenecientes al giro y tráfico de la misma, así como para los litigiosos.
2. En el ejercicio de sus funciones el Consejo se regirá por lo establecido en la presente Ley, en los Estatutos de la Caja y en los acuerdos de la Asamblea General.
3. Las cajas de ahorros podrán establecer, mediante resolución de su Consejo de Administración, acuerdos de colaboración o cooperación y alianzas con otras cajas de ahorros.
4. Además, el Consejo de Administración podrá delegar alguna o algunas de sus facultades de gestión en los órganos de gobierno de las entidades que constituyan y articulen alianzas entre cajas de ahorros o los creados al efecto en el seno de la Confederación Española de Cajas de Ahorros, con la finalidad de reducir los costes operativos de las entidades que la integren, para aumentar su eficiencia sin poner en peligro la competencia en los mercados nacionales o para participar con volumen suficiente en los mercados internacionales de capital. Dicha delegación se mantendrá en vigor durante el periodo de alianza o mientras las entidades no acuerden su modificación mediante el procedimiento establecido al efecto. La delegación no se extenderá al deber de vigilancia de las actividades delegadas ni a las facultades que respecto a las mismas tenga la Comisión de Control
Artículo 52 Composición
El número de miembros del Consejo de Administración será fijado por los Estatutos, entre un mínimo de trece y un máximo de veintiuno, debiendo existir en el mismo representantes de todos los grupos que integran la Asamblea General y en la misma proporción.
Artículo 53 Elección
1. El nombramiento de los vocales del Consejo de Administración se efectuará por la Asamblea General de entre los Consejeros Generales de cada grupo que la integran. Las propuestas de nombramiento de los miembros elegidos por las Corporaciones Municipales, impositores, personas o entidades fundadoras y empleados de la entidad se formularán conforme a lo dispuesto en el artículo 14 de la Ley 31/1985, de 2 de agosto.
2. No obstante lo anterior, la designación, excepción hecha del grupo de representación de los empleados y de la entidad fundadora, podrá recaer, en su caso, en terceras personas que no siendo Consejeros Generales reúnan los adecuados requisitos de capacidad y preparación técnica adecuada, sin que puedan exceder de dos por cada grupo.
3. Si el nombramiento de los representantes de las corporaciones municipales a que se refiere el número anterior recayera, excepcionalmente, en un empleado de la Caja, será preceptivo el informe previo de la Comisión de Control de la entidad

Artículo 54 Periodo de mandato y renovación
1. La duración del ejercicio del cargo de vocal del Consejo de Administración será la señalada en los estatutos, sin que pueda ser inferior a cuatro años ni superior a seis. No obstante, los estatutos podrán prever la posibilidad de reelección, siempre que se cumplan las mismas condiciones, requisitos y trámites que en el nombramiento.
El cómputo de este periodo de reelección será aplicado aun cuando entre el cese y el nuevo nombramiento hayan transcurrido varios años.
La duración del mandato no podrá superar los doce años, sea cual sea la representación que ostente.
Cumplido el mandato de doce años de forma continuada o interrumpida y transcurridos ocho años desde dicha fecha, podrá volver a ser elegido en las condiciones establecidas en la presente Ley.
En todo caso, el cese efectivo en el ejercicio del cargo de vocal del Consejo de Administración se producirá en el momento de la celebración de la Asamblea General constituyente a que se refiere el párrafo segundo del artículo 43.1 de esta Ley A partir de: 1 enero 2009 Párrafo quinto del número 1 del artículo 54 redactado por el apartado dos del artículo 7 de la Ley [REGIÓN DE MURCIA] 7/2008, 26 diciembre, de Medidas Tributarias y Administrativas en materia de Tributos Cedidos, Tributos propios y Tasas Regionales para el año 2009 («B.O.R.M.» 30 diciembre).

2. En caso de cesar un vocal antes de finalizar el plazo para el que fue elegido, será sustituido, por el periodo restante, por el Consejero General que designe el Consejo de Administración. El nombramiento habrá de recaer en un Consejero General del grupo a que pertenezca el vocal que haya cesado o, en su caso, en persona que reúna los adecuados requisitos de profesionalidad.
3. En todo caso el nombramiento, reelección y cese de vocales del Consejo de Administración, habrá de comunicarse a la Consejería de Economía y Hacienda.
4. La renovación de los vocales del Consejo de Administración se hará parcialmente por mitades, respetando, en todo caso, la proporcionalidad de las representaciones que componen dicho Consejo

Artículo 55 Requisitos, causas de inelegibilidad y de incompatibilidad
1. Los vocales del Consejo de Administración deberán reunir los mismos requisitos y estarán afectados por las mismas incompatibilidades establecidas para los consejeros generales y ser, en el momento de la toma de posesión, menores de la edad que se fije como límite máximo en los estatutos de la Caja. Mientras no se establezca, dicho límite será de setenta años. Además, deberán ostentar la condición de consejero general durante todo el periodo de su mandato, salvo en aquellos supuestos en que no se exija tener dicha condición para ser nombrado vocal del Consejo de Administración. A los vocales, no consejeros generales, que lo sean en representación de los impositores, no les será de aplicación lo dispuesto en el apartado d) del artículo 41 de esta Ley.

2. Constituirá también causa de incompatibilidad para el ejercicio del cargo de vocal del Consejo de Administración pertenecer al Consejo de Administración u órgano equivalente de más de cuatro sociedades mercantiles o entidades cooperativas. A estos efectos, no se computarán los puestos ostentados en consejo de Administración u órgano equivalente en el que los interesados, su cónyuge, ascendientes o descendientes, juntos o separadamente, sean propietarios de un número de acciones o partes representativas del capital social no inferior al cociente de dividir el capital social por el número de vocales del Consejo de Administración. La misma norma se aplicará a los casos de representación legal de menores, ausentes o incapacitados. En cualquier caso, el número total de consejos no podrá ser superior a ocho.
Quedan exceptuados de lo establecido en el párrafo anterior los puestos desempeñados en representación de la caja de ahorros o por designación de la misma

3. Los Estatutos y Reglamentos de las Cajas de Ahorros instituirán mecanismos de control para el cumplimiento de las prescripciones sobre incompatibilidad previstas en su normativa, estableciendo un régimen de declaraciones de actividades y bienes de los miembros del Consejo de Administración.
Artículo 56 Requisitos para operaciones financieras con la Caja
1. Los vocales de los Consejos de Administración, así como sus cónyuges, ascendientes o descendientes y las sociedades en que dichas personas participen mayoritariamente en el capital, bien de forma aislada o conjunta o en las que desempeñen los cargos de Presidente, Consejero, Administrador, Gerente, Director General o asimilado, no podrán obtener créditos, avales ni garantías de la Caja respectiva o enajenar a la misma bienes o valores de su propiedad o emitidos por tales entidades sin que exista acuerdo del Consejo de Administración de la Caja y autorización de la Consejería de Economía y Hacienda. Esta prohibición no será aplicable a los créditos, avales o garantías para la adquisición de viviendas concedidas por la Caja con aportación por el titular de garantía real suficiente y se extenderá, en todo caso, no sólo a las operaciones realizadas directamente por las personas o entidades referidas, sino a aquellas otras en que pudieran aparecer una o varias personas físicas o jurídicas interpuestas. Tampoco será de aplicación respecto a los representantes del personal, para los cuales la concesión de créditos se regirá por los convenios laborales, previo informe de la Comisión de Control.
2. La transmisión de cualquier bien o valor, propiedad de una Caja de Ahorros, a los vocales del Consejo de Administración, así como a las personas vinculadas que se citan en el número anterior, deberá contar con la autorización administrativa de la Consejería de Economía y Hacienda salvo cuando se trate de bienes o valores ofertados al público en general.
Véase D [REGIÓN DE MURCIA] 8/ 2003, 14 febrero, por el que se regulan determinadas operaciones financieras de las Cajas de Ahorros domiciliadas en la Comunidad Autónoma de la Región de Murcia («B.O.R.M.» 25 febrero).Artículo 57 Irrevocabilidad del nombramiento
El nombramiento de los vocales del Consejo de Administración será irrevocable, siendo de aplicación las mismas salvedades que las previstas para los consejeros generales en el artículo 45 de esta Ley.

Artículo 58 Presidente y Secretario
1. El Consejo de Administración nombrará de entre sus miembros al Presidente del mismo que, a su vez, lo será de la entidad y de la Asamblea General, y uno o más vicepresidentes, que sustituirán por su orden al Presidente.
2. Corresponderá al Presidente convocar las sesiones, presidirlas, determinar los asuntos que deben figurar en el orden del día y dirigir los debates, sin perjuicio de las facultades que, en su caso, pueda delegar en el mismo el Consejo de Administración.
3. El Consejo de Administración nombrará también un Secretario del Consejo. En caso de ausencia o imposibilidad de ejercer el cargo, será sustituido en la forma que prevean los Estatutos.
Artículo 59 Reuniones
1. El Consejo se reunirá cuantas veces sea necesario para la buena marcha de la entidad. La convocatoria se hará por su Presidente a iniciativa propia o a petición de un tercio de los vocales. Para que el Consejo pueda celebrar reunión válida será precisa la asistencia de, al menos, la mitad más uno de sus miembros, en primera convocatoria, o un mínimo de cinco miembros, en segunda.
2. A las sesiones del Consejo de Administración asistirá el Director General con voz y sin voto. Asimismo, podrán asistir las personas y técnicos de la entidad, con voz pero sin voto, cuando lo autorice u ordene el Presidente.
3. Los acuerdos se adoptarán por mayoría de los asistentes, salvo que por disposición legal o estatutaria se exija una mayoría superior. El Presidente tendrá voto de calidad.
4. Las deliberaciones y acuerdos del Consejo de Administración tendrán carácter secreto, en los términos previstos en el artículo 33 de esta Ley.
5. Los miembros del Consejo de Administración no podrán delegar, en ningún caso, su voto en otro vocal o tercera persona.
6. Los acuerdos del Consejo de Administración se harán constar en acta, que será firmada por el Presidente y el Secretario. Del acta se dará traslado al Presidente de la Comisión de Control dentro de los siete días siguientes al de la sesión correspondiente.
7. El Consejo de Administración podrá actuar en pleno o delegar funciones en una o más Comisiones, en el Presidente o en el Director General, con excepción de las relativas a la elevación de propuestas a la Asamblea General o cuando se trate de facultades especialmente delegadas en el Consejo, salvo que fuese expresamente autorizado para ello. Asimismo, podrá este órgano de Gobierno nombrar Consejos Territoriales en razón del ámbito de su zona de actuación.
8. En lo no regulado en esta Ley y en los Estatutos, y siempre que éstos no dispusieran otra cosa, el Consejo podrá establecer reglas para su propio funcionamiento.
Artículo 59 bis Comisión de Retribuciones de las Cajas de Ahorros
El Consejo de Administración de las Cajas de Ahorros constituirá en su seno una Comisión de Retribuciones que tendrá la función de informar sobre la política general de retribuciones e incentivos para los miembros del Consejo y personal directivo. La Comisión estará formada por un máximo de tres personas, que serán designadas de entre sus miembros por el Consejo de Administración. El régimen de funcionamiento de la Comisión de Retribuciones será establecido por los estatutos de la Caja y su propio reglamento interno

Artículo 59 ter Comisión de Inversiones de las Cajas de Ahorros
El Consejo de Administración de las Cajas de Ahorros constituirá en su seno una Comisión de Inversiones, formada por un máximo de tres miembros, que tendrá la función de informar al Consejo sobre las inversiones y desinversiones de carácter estratégico y estable que efectúe la Caja, ya sea directamente o a través de entidades de su mismo grupo, así como la viabilidad financiera de las citadas inversiones y su adecuación a los presupuestos y planes estratégicos de la entidad. Los miembros de la Comisión serán designados atendiendo a su capacidad técnica y experiencia profesional por el Consejo de Administración de entre sus miembros. La Comisión de Inversiones remitirá anualmente al Consejo de Administración un informe en el que, al menos, deberá incluirse un resumen de dichas inversiones. Igualmente se incluirá en el informe anual relación y sentido de los informes emitidos por la citada Comisión. Este informe anual de la Comisión de Inversiones se incorporará al informe de gobierno corporativo de la entidad.
Se entenderá como estratégica la adquisición o venta de cualquier participación significativa de cualquier sociedad cotizada o la participación en proyectos empresariales con presencia en la gestión o en sus órganos de gobierno.
El régimen de funcionamiento de la Comisión de Inversiones será establecido por los estatutos de la Caja y su propio reglamento interno.

CAPITULO IV
De la Comisión de Control
Artículo 60 Naturaleza
La Comisión de Control tiene por objeto cuidar de que la gestión del Consejo de Administración se cumpla con la máxima eficacia y precisión, dentro de las líneas generales de actuación señaladas por la Asamblea General y de lo dispuesto en la normativa vigente.
Artículo 61 Funciones
1. Para el cumplimiento de sus fines la Comisión de Control tendrá atribuidas las siguientes funciones:
- a) El análisis de la gestión económica y financiera de la entidad, elevando a la Consejería de Economía y Hacienda y al Banco de España información semestral sobre la misma, y a la Asamblea General de la Caja, en su sesión ordinaria anual.
- b) Estudio de la censura de cuentas que resuma la gestión del ejercicio y la consiguiente elevación a la Asamblea General del informe que refleje el examen realizado.
- c) Informar a la Asamblea General sobre los presupuestos y dotación de Obra Benéfico-Social, así como vigilar el cumplimiento de las inversiones y gastos previstos.
- d) Informar a la Consejería de Economía y Hacienda y al Ministerio de Economía y Hacienda en los casos de nombramiento y cese del Director General.
- e) Proponer la suspensión de la eficacia de los acuerdos del Consejo de Administración de la entidad, cuando entienda que vulneran las disposiciones vigentes o afectan injusta y gravemente a la situación patrimonial, a los resultados o al crédito de la Caja de Ahorros o de sus clientes. Estas propuestas se elevarán a la Consejería de Economía y Hacienda y al Ministerio de Economía y Hacienda que resolverán dentro de sus respectivas competencias, sin perjuicio de las acciones que procedan.
- f) Nombrar auditores de cuentas.
- g) Informar sobre cuestiones o situaciones concretas a petición de la Asamblea General, de la Consejería de Economía y Hacienda y del Ministerio de Economía y Hacienda.
- h) Vigilar el proceso de elección y designación de los miembros de los órganos de gobierno, informando al respecto a la Consejería de Economía y Hacienda. A tal efecto se constituirá en Comisión Electoral, correspondiéndole la función de resolver cualquier conflicto o duda en la interpretación de las normas que regulen el procedimiento electoral.
- i) Requerir al Presidente la convocatoria de Asamblea General extraordinaria en el supuesto previsto en el apartado e) de este número.
-
A partir de: 20 junio 2012Letra j) del número 1 del artículo 61 introducida por el apartado treinta y dos del artículo único de la Ley [REGIÓN DE MURCIA] 4/2012, 15 junio, de modificación de la Ley 3/1998, de 1 de julio, de Cajas de Ahorros de la Región de Murcia («B.O.R.M.» 19 junio).
2. Para el cumplimiento de estas funciones, la Comisión de Control podrá recabar del Consejo de Administración y del Director General cuantos antecedentes e información considere necesarios.
Artículo 62 Composición
1. El número de miembros de la Comisión de Control será fijado por los estatutos de la Caja entre un mínimo de cuatro y un máximo de ocho.
2. El nombramiento de los miembros de la Comisión de Control se efectuará por la Asamblea General de entre los consejeros generales que no ostenten la condición de vocales del Consejo de Administración, debiendo existir en la misma representantes de todos los grupos que compongan la Asamblea General en idéntica proporción.
3. La Consejería de Economía y Hacienda podrá designar un representante con capacidad y preparación técnica adecuadas, que asistirá a las reuniones de la Comisión con voz y sin voto. Dicho representante no habrá de ostentar la condición de consejero general ni le afectará la causa de incompatibilidad prevista en el apartado c) del artículo 42

Artículo 63 Funcionamiento
1. La Comisión de Control nombrará de entre sus miembros al Presidente de la Comisión y a un Secretario.
2. Para el cumplimiento de sus funciones, la Comisión de Control se reunirá siempre que sea convocada por el Presidente a iniciativa propia o a petición de un tercio de sus miembros y, como mínimo, una vez al trimestre. Para que la Comisión pueda celebrar reunión válida será precisa la asistencia de, al menos, la mitad más uno de sus miembros, en primera convocatoria, o un mínimo de tres miembros, en segunda.
3. Siempre que la Comisión de Control así lo requiera, el Director General asistirá a las reuniones con voz y sin voto.
4. Los acuerdos de la Comisión de Control se adoptarán por mayoría de los miembros asistentes, salvo en los supuestos para los que la normativa aplicable prevea una mayoría cualificada. Los acuerdos se harán constar en acta, que será firmada por el Presidente y el Secretario.
Artículo 64 Requisitos e incompatibilidades
Los comisionados deberán reunir los mismos requisitos y tendrán las mismas incompatibilidades y limitaciones que las establecidas para los vocales del Consejo de Administración, salvo, el representante de la Comunidad Autónoma, en su caso, para el que habrá que atenerse a lo preceptuado en el artículo 62.3 de esta Ley.
Los Estatutos y Reglamentos de las Cajas de Ahorros instituirán mecanismos de control para el cumplimiento de las prescripciones sobre incompatibilidad previstas en su normativa, estableciendo un régimen de declaraciones de actividades y bienes de los miembros de la Comisión de Control.
Artículo 65 Periodo de mandato y renovación
1. Los miembros de la Comisión de Control serán elegidos por un periodo que será el señalado en los estatutos, sin que pueda ser inferior a cuatro años ni superior a seis. No obstante, los estatutos podrán prever la posibilidad de reelección siempre que continúen cumpliendo los requisitos exigidos para su nombramiento. El cómputo del periodo de reelección será aplicado aun cuando entre el cese y el nuevo nombramiento hayan transcurrido varios años.
La duración del mandato no podrá superar los doce años, sea cual sea la representación que ostente. Cumplido el mandato de doce años de forma continuada o interrumpida y transcurridos ocho años desde dicha fecha, podrá volver a ser elegido en las condiciones establecidas en la presente Ley.
En todo caso, el cese efectivo en el ejercicio del cargo se producirá en el momento de la celebración de la Asamblea General constituyente a que se refiere el segundo párrafo del artículo 43.1 de esta Ley. A partir de: 1 enero 2009 Párrafo tercero del número 1 del artículo 65 redactado por el apartado tres del artículo 7 de la Ley [REGIÓN DE MURCIA] 7/2008, 26 diciembre, de Medidas Tributarias y Administrativas en materia de Tributos Cedidos, Tributos propios y Tasas Regionales para el año 2009 («B.O.R.M.» 30 diciembre).
2. Cuando se produzca el cese de un comisionado antes del término de su mandato, será sustituido por el periodo que reste por el consejero general que designe la Comisión de Control de entre los consejeros generales que pertenezcan al mismo grupo que el sustituido.
3. La renovación de los miembros de la Comisión de Control se hará parcialmente por mitades

CAPITULO V
Del Director General
Artículo 66 Director General
1. El Director General o asimilado será designado por el Consejo de Administración de la Caja entre personas con capacidad, preparación técnica y experiencia suficientes para desarrollar las funciones propias de este cargo. La Asamblea General habrá de confirmar el nombramiento.
2. El Director General podrá ser removido de su cargo:
- a) Por acuerdo motivado de la mayoría absoluta de los miembros del Consejo de Administración que, previo informe no vinculante de la Comisión de Control, deberá ser ratificado por la Asamblea General.
- b) En virtud de expediente disciplinario instruido por la Consejería de Economía y Hacienda, por iniciativa propia o a propuesta del Banco de España.
Artículo 67 Funciones
1. El ejercicio del cargo de Director General requiere dedicación exclusiva, y será por tanto incompatible con cualquier actividad retribuida, tanto de carácter público como privado, salvo la administración del propio patrimonio y aquellas actividades que se ejerzan en representación de la Caja. En este último caso, los ingresos que obtenga distintos a dietas de asistencia a Consejos de Administración o similares, deberán cederse a la Caja por cuya cuenta realiza dicha actividad o representación.
2. El Director General ejecutará los acuerdos del Consejo de Administración y ejercerá aquellas otras funciones que los Estatutos o los Reglamentos de cada entidad le encomienden.
3. El régimen del cargo de Director General, así como los supuestos de sustitución del mismo se determinarán en los Estatutos de la Caja.
CAPITULO VI
Del Registro de Altos Cargos
Artículo 68 Registro de Altos Cargos
La Consejería de Economía y Hacienda llevará el Registro de Altos Cargos de las Cajas de Ahorros con domicilio social en la Comunidad Autónoma de Murcia, al que estas entidades vendrán obligadas a comunicar cualquier modificación que afecte a los miembros de su Consejo de Administración y Comisión de Control, así como a su Director General.
Artículo 69 Nombramientos y publicidad
1. Los nombramientos, ceses y reelecciones de los vocales del Consejo de Administración, miembros de la Comisión de Control y Director General se comunicarán, en la forma que reglamentariamente se establezca, a la Consejería de Economía y Hacienda, que procederá a la inscripción tras comprobar su adecuación a las normas vigentes.
2. La relación de miembros del Consejo de Administración, de la Comisión de Control, así como del Director General, tendrá carácter público y podrá darse a conocer a cualquier persona que justifique su petición.