Ley Foral 10/1990, de 23 de noviembre, de Salud
- 觬gano PRESIDENCIA DEL GOBIERNO DE NAVARRA
- Publicado en BON n鷐. 146 de 03 de Diciembre de 1990 y BOE n鷐. 71 de 23 de Marzo de 1991
- Vigencia desde 04 de Diciembre de 1990. Revisi髇 vigente desde 28 de Noviembre de 2000 hasta 07 de Abril de 2002
TITULO PRIMERO
Derechos del ciudadano ante los servicios sanitarios
Art韈ulo 5
Los ciudadanos acogidos al ambito de esta Ley Foral son titulares y disfrutan con respecto al sistema sanitario de la Comunidad Foral de los siguientes derechos: A partir de: 26 junio 2008 P醨rafo introductorio del art韈ulo 5 redactado por el art韈ulo 鷑ico de Ley Foral [COMUNIDAD FORAL DE NAVARRA] 10/2008, 30 mayo, por la que se modifica el art韈ulo 5 de la Ley Foral 10/1990, de 23 de noviembre, de Salud (獴.O.N. 6 junio).
- 1. Al respeto a su personalidad, dignidad humana e intimidad, sin discriminaci髇 alguna.
- 2. A la informaci髇 sobre los servicios sanitarios a que pueden acceder y sobre los requisitos necesarios para su uso.
- 3. A la confidencialidad de toda la informaci髇 relacionada con su proceso y estancia en Centros sanitarios p鷅licos y privados.
- 4. A ser advertidos de si los procedimientos de pron髎tico, diagn髎tico y terap閡ticos que se le apliquen, pueden ser utilizados en funci髇 de un proyecto docente o de investigaci髇, que, en ning鷑 caso, podr comportar peligro adicional para su salud. En todo caso ser imprescindible la previa autorizaci髇 y por escrito del paciente y la aceptaci髇 por parte del M閐ico y de la Direcci髇 del correspondiente Centro sanitario.
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5. A que se les d en t閞minos comprensibles, a 閘 y a sus familiares o allegados, informaci髇 completa y continuada, verbal y escrita sobre su proceso, incluyendo diagn髎tico, pron髎tico y alternativas de tratamiento.A partir de: 26 junio 2008N鷐ero 5 del art韈ulo 5 redactado por el art韈ulo 鷑ico de Ley Foral [COMUNIDAD FORAL DE NAVARRA] 10/2008, 30 mayo, por la que se modifica el art韈ulo 5 de la Ley Foral 10/1990, de 23 de noviembre, de Salud (獴.O.N. 6 junio).
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6. A la libre elecci髇 entre las opciones que le presente el responsable M閐ico de su caso, siendo preciso el consentimiento previo y por escrito del paciente para la realizaci髇 de cualquier intervenci髇, excepto en los siguientes casos:
- a) Cuando la no intervenci髇 suponga un riesgo para la salud p鷅lica.
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b) Cuando exista incapacidad para tomar decisiones, en cuyo caso el derecho corresponder a sus familiares o personas a 閘 allegadas.A partir de: 14 mayo 2002Letra b) del n鷐ero 6 del art韈ulo 5. redactado por Ley Foral [COMUNIDAD FORAL DE NAVARRA] 11/2002, 6 mayo, sobre los derechos del paciente a las voluntades anticipadas, a la informaci髇 y a la documentaci髇 cl韓ica (獴.O.N. 13 mayo).
- c) Cuando el caso implique una urgencia que no permita demoras por la posibilidad de ocasionar lesiones Irreversibles o existir peligro de fallecimiento.
- 7. A la asistencia sanitana individual y personal por parte del M閐ico al que el ciudadano ha sido adscrito, que ser su interlocutor principal con el equipo asistencial, salvo necesidad de sustituciones reglamentarias del personal sanitario. Igualmente tendr醤 derecho a la atenci髇 y seguimiento personalizado por parte de un mismo M閐ico especialista en los procesos asistenciales, tanto en las consultas externas extrahospitalarias y hospitalarias.
- 8. A que se les extienda certificaci髇 acreditativa de su estado de salud, cuando su exigencia se establezca por una disposici髇 legal o reglamentaria.
- 9. A negarse al tratamiento excepto en los casos sa馻lados en el apartado 6 del presente art韈ulo, debiendo, para ello, solicitar y firmar el alta voluntaria. De negarse a ello corresponderia dar el alta a la Direcci髇 del Centro correspondiente, a propuesta del M閐ico encargado del caso.
- 10. A participar en las actividades sanitarias a trav閟 de los cauces previstos en esta Ley Foral y en cuantas disposiciones ia desarrollen.
- 11. A que quede constancia por escrito o en soporte t閏nico adecuado de todo su proceso. Al finalizar la cstancia en una Instituci髇 hospitalaria, el paciente, familiar o persona a 閘 allegada recibir su infonme del alta.
- 12. A la utilizaci髇 de los procedimientos de reclamaci髇 y de propuesta de sugerencias as como a recibir respuesta por escrito, siempre de acuerdo con los plazos que reglamentariamente se establezcan.
- 13. A la libre elecci髇 de M閐ico, servicio y Centro en los t閞minos establecidos en la presente Ley Foral.
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14. A la cobertura sanitaria de los reg韒enes de la Seguridad Social, as como a la prestaci髇 sanitaria de la Psiquiatr韆. La Administraci髇 Sanitaria de la Comunidad Foral podr establecer prestaciones complementarias que ser醤 efectivas previa programaci髇 expresa y dotaci髇 presupuestaria espec韋ica y tendr醤 por objeto la protecci髇 de grupos sociales con factores de riesgo espec韋icos, con especial referencia a la salud laboral.A partir de: 26 junio 2008N鷐ero 14 del art韈ulo 5 redactado por el art韈ulo 鷑ico de Ley Foral [COMUNIDAD FORAL DE NAVARRA] 10/2008, 30 mayo, por la que se modifica el art韈ulo 5 de la Ley Foral 10/1990, de 23 de noviembre, de Salud (獴.O.N. 6 junio).
- 15. A la promoci髇 y educaci髇 para la salud.
- 16. A la atenci髇 sanitana adecuada a las necesidades individuales y colectivas, acorde con la disponibilidad de recursos.
- 17. A una asistencia dirigida a facilitar la reinserci髇 bi髉sicosocial.
Art韈ulo 6
Se establece en el territorio de la Comunidad Foral el derecho al disfrute de un medio ambiente compatible con la salud colectiva, de conformidad con las normas elaboradas por las Administraciones P鷅licas de Navarra referidas a la calidad de las aguas, del aire de los alimentos, control y salubridad de residuos org醤icos, solidos y l韖uidos, residuos industriales, transporte colectivo, vivienda y urbanismo, condiciones higi閚icas de los lugares de esparcimiento, trabajo y convivencia humana, as como, en consecuencia, la vigilancia epidemiol骻ica.
Art韈ulo 7
Los ciudadanos residentes en Navarra tienen los siguientes deberes individuales en la utilizaci髇 del sistema sanitario:
- 1. Cumplir las prescripciones generales de naturaleza sanitaria comunes a toda la poblaci髇, as como las espec韋icas determinadas por los servicios sanitarios.
- 2. Cuidar las instalaciones y colaborar en el mantenimiento de la habitabilidad de los Centros sanitarios.
- 3. Responsabilizarse del uso adecuado de los recursos ofrecidos por el sistema sanitario, fundamentalmente en lo que se refiere a utilizaci髇 de servicios.
- 4. Firmar el documento de alta voluntaria en los casos de no aceptaci髇 del tratamiento.
- 5. Aceptar las prestaciones que el sistema sanitario haya establecido con car醕ter general, tanto b醩icas como complementarias.
- 6. Cumplir las nclrmas econ髆icas y administrativas que le otorguen el derecho a la salud.
- 7. Mantener el debido respeto a las normas establecidas en cada Centro sanitario y al personal que preste sus servicios en el mismo.
Art韈ulo 8
1. Todos los ciudadanos acogidos a la asistencia sanitaria publica tienen derecho a la libre elecci髇 de M閐ico general, Pediatra hasta la edad de catorce a駉s inclusive, Tocoginec髄ogo y Psiquiatra, de entre los que presten sus servicios en el Area de Salud de su lugar de residencia. Con car醕ter excepcional, la Administraci髇 Sanitaria podr extender en detenminados supuestos el derecho de libre elecci髇 en el 醡bito de la Regi髇 sanitaria. Ejercida la libre elecci髇 a que se refiere el p醨rafo anterior y previa la confonmidad del facultativo, la Administraci髇 sanitaria viene obligada a la adscripci髇 del ciudadano a su M閐ico sin m醩 limitaciones que las que se establezcan para garantizar la calidad asistencial, previo informe de las organizaciones profesionales.
2. Todos los ciudadanos con derecho a la asistencia sanitaria p鷅lica dispondr醤 de libre acceso a los profesionales del Centro de Salud que preste servicio en el Area de Salud de su lugar de residencia.
3. Los requisitos de cambio de facultativo, tiempos de adscripci髇 y libertad del facultativo para aceptar la asistencia se determinar por v韆 reglamentaria, o韉as las organizaciones profesionales afectadas.
4. Todos los ciudadanos con derecho a la asistencia sanitaria p鷅lica tienen derecho a la elecci髇 de Centro o servicio hospitalario ubicado en el territorio de la Comunidad Foral, previa libre indicaci髇 facultativa, de entre las posibilidades que existan.
5. Los derechos reconocidos en los apartados anteriores se refieren a la elecci髇 de facultativos, Centro y servicio sanitario de la Red Asistencial P鷅lica. Los derechos de libre elecci髇 de facultativos y de Centros o servicios hospitalarios concertados se especificar醤 en los conciertos correspondientes.
Art韈ulo 9
1. Con el fin de hacer efectivo el derecho a la informaci髇 sobre los servicios sanitarios a que puede acceder el ciudadano y sobre los requisitos necesarios para su uso, se instrumentar醤 t閏nicas eficaces de informaci髇 sobre los servicios sanitarios disponibles, organizaci髇 de los mismos, horario de funcionamiento y de visitas, procedimientos de acceso y dem醩 informaci髇 鷗il para los ciudadanos.
2. Las Administraciones sanitarias de la Comunidad Foral garantizar醤 a los pacientes de los Centros y servicios sanitarios propios y concertados el derecho a la segunda opini髇, reglamentando los procedimientos de obtenci髇 de informaci髇 suplementaria o alternativa ante recomendaciones terap閡ticas o inclinaciones diagn髎ticas de elevada trascendencia individual.
Art韈ulo 10
1. Las Administraciones sanitarias de la Comunidad Foral garantizar醤 a los pacientes de los Centros y servicios sanitarios propios y concertados, el derecho a la confidencialidad de toda la informaci髇 relacionada con su proceso, as como el uso exclusivamente sanitario y cient韋ico de la misma.
2. Todo el personal sanitario y no sanitario implicado en los procesos asistenciales a los pacientes de los Centros y servicios sanitanos p鷅licos y privados queda obligado a no revelar datos de su proceso con excepci髇 de la informaci髇 necesaria en los casos previstos expresamente en la legislaci髇.
Art韈ulo 11
Los enfermos mentales, sin perjuicio de los derechos se馻lados en los art韈ulos precedentes, tendr醤 en especial los siguientes:
- a) Cuando en los ingresos voluntarios desapareciera la plenitud de facultades durante el internamiento, la direcci髇 del Centro deber solicitar la correspondiente autorizaci髇 judicial para la continuaci髇 del internamiento.
- b) En los internamientos forzosos el derecho a que se reexamine peri骴icamente la necesidad del internamiento.
- c) Cuando el paciente no est en condiciones de comprender el alcance de un tratamiento experimental a efectos de obtener su previo consentimiento, deber solicitarse autorizaci髇 judicial.