Ley Foral 10/1990, de 23 de noviembre, de Salud
- 觬gano PRESIDENCIA DEL GOBIERNO DE NAVARRA
- Publicado en BON n鷐. 146 de 03 de Diciembre de 1990 y BOE n鷐. 71 de 23 de Marzo de 1991
- Vigencia desde 04 de Diciembre de 1990. Revisi髇 vigente desde 28 de Noviembre de 2000 hasta 07 de Abril de 2002
TITULO X
Docencia e investigaci髇 sanitaria
Art韈ulo 87
Toda la estructura sanitario-asisteneial debe estar en disposici髇 de ser utilizada para la docencia pregraduada, posgraduada y continuada de los profesionales sanitarios.
Art韈ulo 88
La Administraei髇 sanitaria de la Comunidad Foral promover la revisi髇 permanente de los ense馻ntes y profesionales en materia sanitaria para la mejor adecuaci髇 de los conocimiento profesionales a las necesidades sanitarias de la poblaci髇, la formaci髇 interdisciplinar en Ciencias de la Salud y la actualizaci髇 permanente de conocimientos.
Art韈ulo 89
La Administraei髇 sanitaria de la Comunidad Foral fomentar las actividades de investigaci髇 sanitaria, tanto b醩ica como aplicada.
Art韈ulo 90
La investigaci髇 sanitaria contribuir a la promoci髇 de la salud de la poblacion de la Comunidad Foral. La investigaci髇 considerar especialmente la realidad socio-sanitaria, las causas y mecanismos que la determinan, las formas y medios de intervenci髇 preventiva y curativa y la evaluaci髇 rigurosa de la eficacia, efectividad y eficiencia de las intervenciones.
Art韈ulo 91
La Fundaci髇 玀iguel Servet servir como Organismo de apoyo cient韋ico y t閏nico de la Administraci髇 sanitaria de la Comunidad Foral para las actividades docentes y el fomento de la investigaci髇 sanitaria.
La Administraci髇 sanitaria de la Comunidad Foral establecer convenios con Universidades y otras Instituciones culturales y cient韋icas, encaminadas a la potenciaci髇 de la investigaci髇 sanitaria y la optimizaci髇 del aprovechamiento de la capacidad docente de las Instituciones.
DISPOSICIONES ADICIONALES
Primera
Seguir siendo de aplicaci髇 al personal del Servicio Navarro de Salud la Ley Foral 8/1986, de 1 de julio.
Segunda
Se a馻de un nuevo apartado al art韈ulo 40 de la Ley Foral 13/1983, de 30 de marzo, reguladora del Estatuto del Personal al Servicio de las Administraciones P鷅licas de Navarra, con el siguiente texto:
5. (Nuevo apartado.)
a) Los funcionarios sanitanos de atenci髇 extrahospitalaria del Servicio Navarro de Salud percibir醤 un complemento de capitaci髇 que retribuir la dedicaci髇 de este personal como consecuencia de la libenad de elecci髇 de facultativo.
b) La asignaci髇 de este complemento asi como la determinaci髇 de la cuant韆 del mismo ser fijada reglamentariamente mediante el sistema de coeficiente atendiendo al n鷐ero de titulares del derecho a la asistencia sanitaria adscritos.
Tercera
EI Gobierno de Navarra podr por propia iniciativa o a instancia del Ayuntamiento o, en su caso, Concejo interesado, modificar la adscripci髇 de Ayuntamientos o Concejos de una Zona B醩ica a otra contigua, siempre que concurran circunstancias de 韓dole sanitario asistencial que lo aconsejen.
En todo caso, en el expediente de modificaci髇 deber constar la preceptiva audiencia de los 髍ganos de participaci髇 y representaci髇 de las Zonas B醩icas y de los Ayuntamientos o Concejos afectados por la alteraci髇 de la demarcaci髇 territorial.
Cuarta
1. La extensi髇 de la asisteneia sanitaria p鷅liea a que se refiere el art韈ulo 3 de la presente Ley Foral se efectuar por el Servicio Navarro de Salud mediante la expedici髇 progresiva de la Tarjeta Individual Sanitaria a todos los ciudadanos residentes en los municipios de Navarra, previa acreditaci髇 del derecho a las prestaciones sanitarias.
2. Hasta que las personas a que se refiere el punto anterior dispongan de Tarjeta Individual Sanitaria, conresponder al Departamento de Salud en colaboraci髇 con los Ayuntamientos, la elaboraci髇 de los Padrones de Asistencia Social a efectos de garantizarles la asistencia m閐ico-farmac閡tica y la financiaci髇 de la misma.
Quinta
EI Gobierno de Navarra podr formalizar Convenios con la Comunidad Aut髇oma Vasca y con las dem醩 Comunidades Aut髇omas lim韙rofes o, en su caso, con el INSALUD, para la prestaci髇 de servicios sanitario-asistenciales a determinados n鷆leos de poblaci髇, dr acuerdo con lo dispuesto en los art韈ulos 26 y 70 de la Ley Org醤ica de Reintegraci髇 y Amejoramiento Foral de Navarra. Con la misma finalidad podr establecer conciertos con los servicios sanitarios de Departamento de los Pirineos Atl醤ticos, de conformidad con la normativa sobre Convenios transfronterizos.
Sexta
Se declaran abiertos a todos los efectos los partidos cerrado a que se refieren los art韈ulos 15, 17 y 18 de la Norma Reguladora de los Funcionarios Sanitarios Municipales de 16 de noviembre de 1981.
S閜tima
Las vacantes de atenei髇 primaria que se produzcan en la Zonas B醩icas de Salud se proveer醤 por el Servieio Navarro de Salud por concurso de traslado entre el personal de la misma categor韆 y funci髇, en las condiciones que se establezcan reglamentariamente. Las vacantes que resulten se cubrir醤 por aplicaci髇 de la normativa correspondiente.
Octava
A los M閐icos titulares de Navarra y a los M閐icos de la Administraci髇 Foral al servicio de la Sanidad Local, que acrediten cinco a駉s de servicio ejercido en tal funci髇 a 31 de diciembre de 1989, se les reconocer a los efectos de baremo de concursos para optar a las vacantes de atenci髇 primaria del Servicio Navarro de Salud, la puntuaci髇 o el requisito equivalente al T韙ulo de Especialista en Medicina de Familia y Comunitaria.
Novena
La Administraci髇 de la Comunidad Foral vigilar especialmente aquellas actividades y t閏nicas que no se encuentren incluidas dentro del marco habitual de las prestaciones sanitarias y est閚 orientadas al diagn髎tico, tratamiento y cuidado de la salud.
D閏ima
EI personal facultativo del nivel o grupo A de los Centros sanitarios del Servicio Navarro de Salud podr ejercer, con la periodicidad que se establezca, la opci髇 por la dedicaci髇 excluslva al sistema p鷅lico de salud en los t閞minos que reglamentariamente se determinen.
Und閏ima
Se a馻de un nuevo apartado a continuaci髇 del 3 bis al art韈ulo 40 de la Ley Foral 13/1983, de 30 de marzo, reguladora del Estatuto del Personal al Servicio de las Administraciones P鷅licas de Navarra, con el siguiente texto:
3 ter. (nuevo apartado.)
a) Los funcionarios del Servicio Navarro de Salud podr醤 percibir un complemento de productividad que retribuir el especial rendimiento, el grado de cumplimiento de los objetivos se馻lados, y general, todas aquellas actuaciones que vengan a demostrar un especial inter閟 o iniciativa en el desempe駉 del trabajo.
b) La asignaci髇 de este complemento asi como la determinaci髇 de la cuant韆 del mismo ser fijada reglamentariamente cada a駉.
DISPOSICIONES TRANSITORIAS
Primera
Hasta el momento en que se produzca por el Gobierno de Navarra la implantaci髇 de las estructuras de atenci髇 primaria que en la actualidad no han sido establecidas, ser de responsabilidad de los correspondientes Ayuntamientos o Juntas de Partido la gesti髇 y, en su caso, dotaci髇 de las vacantes de los correspondientes partidos sanitarios conforme a la Norma de Funcionarios Sanitarios Municipales de 16 de noviembre de 1981. Las convocatorias de las plazas vacantes de titulares de partidos sanitarios que se produzcan ser醤 previamente autorizadas por el Departamento de Salud.
Segunda
En tanto no se transfieran a la Comunidad Foral los servicios y funciones del INSALUD en Navarra, las actuaciones que se atribuyen al Servicio Navarro de Salud por esta Ley Foral en cuanto afecten a la asistencia sanitaria de la Seguridad Social, se realizar醤 a trav閟 de la Comisi髇 de Coordinaci髇 de la Asistencia Sanitaria en la Comunidad Foral creada en el Acuerdo de Colaboraci髇 suscrito entre el Gobierno de Navarra y la Administraci髇 del Estado el 8 de febrero de 1986.
Tercera
A los efectos de los art韈ulos 61 y 78, apartado a), se considerar醤 provisionalmente acreditados los Centros y servicios concertados por las Administraciones P鷅licas a la entrada en vigor de esta Ley, hasta que se desarrollen las normas de acreditaci髇 espec韋icas.
DISPOSICIONES FINALES
Primera
En el momento de la entrada en vigor de esta Ley Foral quedar autom醫icamente extinguido el Organismo aut髇omo Servicio Regional de la Salud. El Servicio Navarro de Salud se subrogar en todos los derechos y obligaciones del Servicio Regional de Salud, respecto a los servicios y funciones que se le adscriben en la presente Ley Foral.
Segunda
Se autoriza al Gobierno de Navarra para dictar las disposiciones necesarias en ejecuci髇 y desarrollo de la presente Ley Foral.
Tercera
Quedan derogadas cuantas disposiciones de igual o inferior rango que se opongan o contradigan lo dispuesto en la presente Ley Foral.
Cuarta
Esta Ley Foral entrar en vigor el d韆 siguiente al de su publicaci髇 en el 獴olet韓 Oficial de Navarra.