Ley Foral 10/1990, de 23 de noviembre, de Salud
- Órgano PRESIDENCIA DEL GOBIERNO DE NAVARRA
- Publicado en BON núm. 146 de 03 de Diciembre de 1990 y BOE núm. 71 de 23 de Marzo de 1991
- Vigencia desde 04 de Diciembre de 1990. Revisión vigente desde 28 de Noviembre de 2000 hasta 07 de Abril de 2002
TITULO IX
Colaboración de la iniciativa privada
CAPITULO PRIMERO
DE LOS CONCIERTOS PARA LA PRESTACION DE SERVICIOS SANITARIOS
Artículo 77
Ia integración de los Centros y servicios asistenciales privados en la Red Asistencial de Utilización Pública se llevará a cabo mediante concierto singular con cada Entidad o Institución.
Artículo 78
1. Para la celebración de conciertos con el Servicio Navarro de Salud, las Entidades e Instituciones deberán reunir necesariamente los siguientes requisitos:
- a) Haber obtenido el certificado de acreditación del Centro o servicio objeto de concertación.
- b) Cumplir la normativa vigente en materia económico-contable fiscal, laboral y de Seguridad Social que le sea de aplicación.
- c) Adecuarse a cuantas disposiciones y ordenanzas afecten a las actividades objeto de concierto.
2. Los conciertos deberán recoger necesariamente los siguientes aspectos:
- a) Los servicios, recursos y prestaciones objeto del concierto señalándose los objetivos cuantificados que se pretenden alcanzar.
- b) La duración, causas de finalización y sistema de renovación del concierto.
- c) La periodicidad del abono de las aportaciones económicas.
- d) El régimen de acceso de los ciudadanos con derecho a la asistencia sanitaria pública a los servicios y prestaciones, quedando asegurado que la asistencia sanitaria prestada lo es sin cargo económieo alguno para el asistido.
- e) El régimen de inspección de los Centros y servicios objeto de concierto para verificar el cumplimiento de las normas de carácter sanitario, administrativo, económieo-contable y de estructura, que sean de aplicación.
- f) El sistema de evaluación técnica y administrativa.
- g) Los plazos de presentaeión de una Memoria anual de aetividades y de una Memoria justificativa de la ejecución del presupuesto por el Centro o servicio concertado y de la adecuación de los costos de los servicios prestados.
- h) Las formalidades a adoptar por las partes suscribientes del concierto antes de su denuneia o rescisión.
- i) La previsión del coste real de los servieios a concertar realizada por el Servicio Navarro de Salud en colaboración con la Entidad o Institución concertada. En el cálculo del coste real se utilizarán los índices que se determinen reglamentariamente.
- j) Naturaleza jurídica del concierto y jurisdicción a la que quedan sometidas las partes.
Artículo 79
1. Los conciertos deberán establecerse con una duración temporal precisa que no excederá de cinco años. Finalizado dicho período, el Servicio Navarro de Salud podrá realizar un nuevo concierto.
2. El régimen de conciertos será incompatible simultanearlo con el de subvenciones para la financiación de idénticas actividades o servicios que hayan sido objeto del concierto con la Entidad o Institución concertada.
3. Los conciertos deberán ser objeto de revisión al final de cada ejercicio económico a fin de adecuar las condiciones económicas y las prestaciones asistenciales a las necesidades reales.
Artículo 80
Son causas de extinción de los conciertos:
- a) La resolución por incumplimiento de cualquier cláusula contenida en los mismos.
- b) La conclusión o cumplimiento del concierto.
- c) El mutuo acuerdo entre el Servicio Navarro de Salud y la Entidad o Institución concertada.
- d) Prestar la atención sanitaria objeto del concierto, imputando su coste o parte del mismo al asistido.
- e) Infringir la legislación fiscal, laboral o de Seguridad Social con carácter grave.
- f) Conculcar cualquiera de los derechos reconocidos a los ciudadanos en el título primero de esta Ley Foral.
- g) Incumplir las normas de acreditación vigentes en cada momento.
- h) Aquellas que se establezcan expresamente en el concierto.
Artículo 81
El sistema sanitario público de Navarra dispondrá de la colaboración tanto de gestión como de prestaciones de servicios por parte de las Entidades o Instituciones ajenos al mismo con sujeción a las siguientes previsiones. Tendrán carácter de entidades colaboradoras de la gestión con las obligaciones y cometidos que la legislación general les encomienden:
- a) Las Asociaciones patronales de accidentes de trabajo y enfermedades profesionales.
- b) Las Empresas y Asociaciones empresariales autorizadas para la colaboración en la asistencia sanitaria.
- c) Los regímenes del seguro escolar y deportivo.
- d) Los seguros libres de accidentes de tráfico.
- e) Los regímenes de asistencia sanitaria de los funcionarios públicos.
Las referidas Entidades colaboradoras podrán establecer conciertos con el Servicio Navarro de Salud para la prestación de servicios.
Artículo 82
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CAPITULO II
DE LAS SUBVENCIONES
Art 83
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Artículo 83 derogado por Ley Foral [COMUNIDAD FORAL DE NAVARRA] 8/1997, 9 junio («B.O.N.» 30 junio), por la que se regula el régimen general para la concesión, gestión y control de las subvenciones de la Admnistración de la Comunidad Foral de Navarra y de sus organismos autónomos.
Artículo 84
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Artículo 84 derogado por Ley Foral [COMUNIDAD FORAL DE NAVARRA] 8/1997, 9 junio («B.O.N.» 30 junio), por la que se regula el régimen general para la concesión, gestión y control de las subvenciones de la Admnistración de la Comunidad Foral de Navarra y de sus organismos autónomos.
Artículo 85
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Artículo 85 derogado por Ley Foral [COMUNIDAD FORAL DE NAVARRA] 8/1997, 9 junio («B.O.N.» 30 junio), por la que se regula el régimen general para la concesión, gestión y control de las subvenciones de la Admnistración de la Comunidad Foral de Navarra y de sus organismos autónomos.