Ley Foral 15/2004, de 3 de diciembre, de la Administración de la Comunidad Foral de Navarra
- Órgano PRESIDENCIA DEL GOBIERNO DE NAVARRA
- Publicado en BON núm. 150 de 15 de Diciembre de 2004 y BOE núm. 27 de 01 de Febrero de 2005
- Vigencia desde 01 de Marzo de 2005. Revisión vigente desde 13 de Mayo de 2007 hasta 11 de Junio de 2008
TITULO VII
Relaciones de la Administración de la Comunidad Foral de Navarra con las demás Administraciones Públicas
CAPITULO I
Relaciones de colaboración con otras Administraciones Públicas
Artículo 87 Régimen general
1. Las relaciones entre la Administración de la Comunidad Foral de Navarra y las demás Administraciones Públicas, además de por las previsiones contenidas en la Ley Orgánica de Reintegración y Amejoramiento del Régimen Foral de Navarra y en la presente Ley Foral, se regirán por:
- a) La normativa básica del Estado y la normativa de la Unión Europea.
- b) La legislación de régimen local en las relaciones con las entidades que integran la administración local.
2. La Administración de la Comunidad Foral utilizará los instrumentos y las técnicas de colaboración, coordinación y cooperación previstas en las leyes, de conformidad con los principios de cooperación y de lealtad institucional, así como con el deber de colaboración entre Administraciones Públicas.
Artículo 88 Convenios de colaboración
1. La Administración de la Comunidad Foral de Navarra podrá suscribir convenios de colaboración con las demás Administraciones Públicas en el ámbito de sus respectivas competencias.
2. Los convenios que se limiten a establecer pautas de orientación sobre la actuación de cada Administración pública en cuestiones de interés común o a fijar el marco general y la metodología para el desarrollo de la cooperación en un área de interrelación competencial o en un asunto de mutuo interés, se denominarán protocolos generales.
3. Los convenios podrán prever la constitución de órganos de vigilancia y control, así como de organizaciones personificadas de gestión.
4. Los instrumentos de formalización de los convenios deberán, cuando así proceda, especificar:
- a) Los órganos que suscriben el convenio y la capacidad jurídica con la que actúa cada una de las partes.
- b) La competencia que ejerce cada Administración.
- c) Su financiación.
- d) Las actuaciones que se acuerde desarrollar.
- e) La necesidad o no de establecer una organización personificada para su gestión.
- f) El plazo de vigencia, lo que no impedirá su prórroga si así lo acuerdan las partes.
- g) La extinción por causa distinta a la prevista en la letra anterior, así como la forma de determinar las actuaciones en curso para el supuesto de extinción.
5. Cuando se cree un organismo mixto de vigilancia y control, éste ha de resolver los problemas de interpretación y cumplimiento que puedan plantearse respecto de los convenios de colaboración. Antes de residenciar, cuando sea pertinente hacerlo, el conocimiento de los litigios producidos ante los órganos jurisdiccionales ordinarios, será requisito procedimental previo intentar la conciliación en el seno del referido órgano mixto.
Artículo 89 Convenios y acuerdos de cooperación con el Estado y con las Comunidades Autónomas
1. La Comunidad Foral de Navarra podrá suscribir convenios de cooperación con la Administración del Estado para la gestión y prestación de obras y servicios de interés común, de conformidad con el artículo 65 de la Ley Orgánica 13/1982, de 10 de agosto, de Reintegración y Amejoramiento del Régimen Foral de Navarra.
2. La Comunidad Foral de Navarra podrá suscribir convenios con las Comunidades Autónomas para la gestión y la prestación de servicios propios de sus competencias, en los términos establecidos en los apartados 1 y 2 del artículo 70 de la Ley Orgánica 13/1982, de 10 de agosto, de Reintegración y Amejoramiento del Régimen Foral de Navarra.
3. La Comunidad Foral de Navarra podrá establecer, asimismo, acuerdos de cooperación con las Comunidades Autónomas, de acuerdo con lo establecido en el apartado 3 del artículo 70 de la Ley Orgánica 13/1982, de 10 de agosto, de Reintegración y Amejoramiento del Régimen Foral de Navarra.
Artículo 90 Firma de convenios y acuerdos
1. Corresponderá al Presidente del Gobierno de Navarra o al Consejero competente por razón de la materia la firma de los convenios de colaboración y de los convenios y acuerdos de cooperación con el Estado, las Comunidades Autónomas y otras Administraciones Públicas.
2. Asimismo corresponderá al Presidente la firma de aquellos instrumentos de colaboración o cooperación que versen sobre materias de proyección exterior y de cooperación al desarrollo que corresponda suscribir con instituciones públicas de otros países, sin perjuicio que la pueda delegar en otro miembro del Gobierno.
Artículo 91 Aprobación por el Gobierno de Navarra de convenios y acuerdos
Corresponderá al Gobierno de Navarra la aprobación de los convenios y acuerdos previstos en los artículos anteriores.
Artículo 92 Registro de Convenios y Acuerdos
1. Se crea el Registro de Convenios y Acuerdos, como instrumento de publicidad, transparencia y control de los convenios y acuerdos firmados por la Administración de la Comunidad Foral de Navarra.
2. En el Registro de Convenios y Acuerdos se inscribirán, como mínimo, aquellos que suscriba la Administración de la Comunidad Foral o sus organismos públicos con cualquier otra Administración o entidad pública.
3. Reglamentariamente se determinarán el régimen jurídico, el funcionamiento y la adscripción orgánica del Registro de Convenios y Acuerdos.
Artículo 93 Planes de actuación conjunta
1. La Administración de la Comunidad Foral de Navarra y las demás Administraciones Públicas podrán concertar planes de actuación conjunta cuando, en un determinado sector administrativo, concurran intereses comunes.
2. Los planes de actuación conjunta fijarán, mediante programas anuales, el desarrollo que cada Administración en su ámbito debe acometer para alcanzar las finalidades propuestas, así como los compromisos y los medios que estos compromisos impliquen.
3. Los planes de actuación conjunta se han de publicar en el «BOLETÍN OFICIAL de Navarra» una vez aprobados por los órganos competentes de las Administraciones que los concierten.
4. En el ámbito de la Administración de la Comunidad Foral, la facultad de aprobar los planes de actuación conjunta con otras Administraciones corresponderá al Gobierno de Navarra, mediante Acuerdo, o a cualquiera de sus miembros.
Artículo 94 Organizaciones personificadas de gestión
Para finalidades de interés común, la Administración de la Comunidad Foral de Navarra puede constituir con otras Administraciones Públicas organizaciones personificadas de gestión que pueden adoptar las siguientes formas:
Artículo 95 Consorcios
1. El Gobierno de Navarra puede acordar la creación o la integración de la Administración de la Comunidad Foral en consorcios con otras Administraciones Públicas, entre las que existan intereses comunes para la consecución de finalidades de interés público.
2. El acuerdo de creación, que incluirá los estatutos del consorcio, o el acuerdo de integración, que habrá de incluir la ratificación o adhesión a unos estatutos preexistentes, han de publicarse en el «BOLETÍN OFICIAL de Navarra». Los estatutos han de determinar las finalidades del consorcio, así como las particularidades de su régimen orgánico, funcional y financiero.
3. Los órganos de dirección de los consorcios han de estar integrados por representantes de todas las entidades consorciadas, en la proporción que se fije en los respectivos estatutos, debiendo éstos, para fijar la representación, atender a la aportación financiera y patrimonial de la Comunidad Foral.
4. Los consorcios financiados mayoritariamente por la Administración de la Comunidad Foral, o aquéllos en los que corresponda a ésta la designación de más de la mitad de los miembros de sus órganos de dirección, han de someter su organización y actividad al ordenamiento jurídico propio de la Comunidad Foral de Navarra.
Artículo 96 Sociedades públicas conjuntas
Para la prestación de servicios con contenido económico que no impliquen ejercicio de autoridad y que afecten conjuntamente a los intereses de la Administración de la Comunidad Foral de Navarra y de otras Administraciones Públicas, pueden constituirse sociedades públicas conjuntas cuyo capital pertenezca total o mayoritariamente, a las entidades afectadas, en los términos establecidos en el Título VIII de la presente Ley Foral.
CAPITULO II
Relaciones de conflicto con otras Administraciones Públicas
Artículo 97 Requerimientos previos
1. En los supuestos en que la Administración de la Comunidad Foral de Navarra vaya a interponer recurso contencioso-administrativo contra otra Administración Pública y resulte preceptiva o facultativa la formulación previa de un requerimiento, la competencia para formular éste corresponderá al Gobierno de Navarra, a propuesta del Departamento o Departamentos afectados, salvo en los supuestos de impugnación por control de la legalidad de las actuaciones de las entidades locales en los términos establecidos en la Ley Foral 6/1990, de 2 de julio, de Administración Local de Navarra, en los que la competencia corresponderá al órgano que señale dicha Ley Foral.
2. El Gobierno de Navarra será el órgano competente para conocer de los requerimientos que otras Administraciones dirijan a la Administración de la Comunidad Foral de Navarra. Los acuerdos en esta materia serán adoptados por el Gobierno de Navarra a propuesta motivada del Departamento o Departamentos afectados.