Ley Foral 6/1990, de 2 de julio, de la Administración Local de Navarra
- Órgano PRESIDENCIA DEL GOBIERNO DE NAVARRA
- Publicado en BON núm. 84 de 13 de Julio de 1990 y BOE núm. 192 de 11 de Agosto de 1990
- Vigencia desde 01 de Octubre de 1990. Revisión vigente desde 26 de Noviembre de 2002 hasta 24 de Noviembre de 2004
TITULO VIII
Haciendas Locales
CAPITULO PRIMERO
DISPOSICIONES GENERALES
Artículo 259
Para el ejercicio de sus competencias y el cumplimiento de los fines que las Entidades locales de Navarra tienen confiados se dotará a las Haciendas locales de recursos suficientes, que serán regulados en una Ley Foral de Haciendas Locales como materia propia del régimen local de Navarra previsto en el artículo 18.2 de la Ley Orgánica de Reintegración y Amejoramiento del Régimen Foral de Navarra.
La aprobación de la Ley Foral mencionada en el párrafo anterior requerirá la mayoría absoluta a que se refiere el artículo 20.2 de la Ley Orgánica de Reintegración y Amejoramiento del Régimen Foral de Navarra.
Artículo 260
Las Haciendas de las Entidades locales de Navarra se nutrirán de los tributos propios, de la participación en tributos de la Comunidad Foral y del Estado y de aquellos otros recursos que a tal efecto se prevean de conformidad y con el alcance que se establezca en la Ley Foral a que se refiere el artículo anterior y, en su caso, en la legislación general del Estado.
El reconocimiento con carácter general de exenciones y bonificaciones que se establezcan en las leyes y que afecten a tributos o tasas locales, deberá ser compensado económicamente mediante transferencias con cargo a los Presupuestos Generales de Navarra, o del Estado, en su caso, o mediante otras fórmulas de compensación.
Artículo 261
La Ley Foral que regule las Haciendas Locales de Navarra ordenará en especial las materias siguientes:
- a) Los ingresos procedentes de su patrimonio y demás de derecho privado.
- b) Los tributos propios.
- c) Las participaciones en tributos de la Comunidad Foral.
- d) Las subvenciones.
- e) El producto de las operaciones de crédito.
- f) El producto de las multas y sanciones en el ámbito de sus competencias.
- g) Las demás prestaciones de derecho público.
Artículo 262
1. Las Entidades locales de Navarra tendrán autonomía para establecer y exigir tributos de acuerdo con lo que disponga la Ley Foral a que se refieren los artículos anteriores.
2. La potestad regalamentaria de las Entidades locales en materia tributaria se ejercerá a través de Ordenanzas Fiscales reguladoras de sus tributos propios y de Ordenanzas Generales de gestión, recaudación e inspección.
Las Ordenanzas Fiscales requieren la publicación íntegra en el «Boletín Oficial de Navarra» y entrarán en vigor con el ejercicio siguiente al de la aprobación, salvo que en las mismas se señale otra fecha.
Artículo 263
1. Las Entidades locales de Navarra ajustarán su actividad financiera y tributaria al principio de legalidad.
2. Los actos de determinación de las bases y deudas tributarias gozarán de presunción de legalidad, que sólo podrá destruirse mediante revisión, revocación o anulación practicadas de oficio o en virtud de los recursos pertinentes.
Artículo 264
Las Entidades locales de Navarra gozarán en los tributos de la Administración de la Comunidad Foral de los beneficios que se establezcan en las normas reguladoras de los mismos.
Artículo 265
Podrá acordarse, por vía de compensación, la extinción total o parcial de las deudas que las Entidades locales de Navarra tengan con la Administración de la Comunidad Foral y otras Administraciones Públicas, o viceversa, cuando se trate de deudas vencidas, líquidas y exigibles.
Artículo 266
Las Entidades locales no podrán enajenar o hipotecar sus derechos y propiedades ni conceder exenciones, rebajas o moratorias para el pago de sus recursos o de los créditos que por cualquier concepto tuviesen liquidados a su favor, excepto en los casos previstos por las leyes.
Artículo 267
1. En los procedimientos para el reintegro a las Haciendas locales, en los casos de alcance, desfalcos y malversaciones de fondos y efectos o faltas en los mismos, cualquiera que sea su denominación será de aplicación lo previsto en la Ley Foral 8/1988, de 26 de diciembre, de la Hacienda Pública de Navarra, correspondiendo al Presidente de la Corporación la instrucción de las diligencias previas adopción de medidas de aseguramiento y la comunicación al Tribunal de Cuentas.
2. Cuando en tales procedimientos los bienes embargados al funcionario o al responsable no bastaren a cubrir el desfalco o alcance y se observase que al aprobarse la fianza se valoró por cuantía superior a la que le correspondiera con arreglo a los tipos establecidos o por menor cantidad de la señalada para la garantía, se procederá solamente por la diferencia de valores que resulte de menos contra los miembros de la Corporación que hubieran calificado y aprobado la fianza.
3. El acuerdo de incoación del expediente de responsabilidad administrativa que sea procedente, así como el nombramiento de Juez Instructor se adoptará por el Presidente de la Entidad local respectiva.
Artículo 268
1. Las deudas contraídas por las entidades locales no podrán ser exigidas por el procedimiento de apremio a excepción de las aseguradas con prenda o hipoteca, no pudiendo ninguna autoridad ni tribunal despachar mandamiento de ejecución ni dictar providencia de embargo, contra bienes y derechos de dichas entidades, salvo lo dispuesto en el artículo 209 de la Ley Foral 2/1995, de 10 de marzo, de Haciendas Locales de Navarra.

2. Sólo serán exigibles a las Entidades locales las obligaciones de pago que resulten de la ejecución de sus respectivos presupuestos o las derivadas de sentencia judicial firme, a cuyo cumplimiento se procederá de inmediato tras la notificación o conocimiento fechaciente de la misma.
3. Cuando el cumplimiento de resolución de Autoridad o Tribunal implicase abono de cantidades para el que no fuera posible allegar recursos por cualquiera de las vías presupuestarias normales, podrá fraccionarse su pago hasta un máximo de cinco anualidades, consignándose en los respectivos presupuestos el principal más los intereses de demora al tipo de interés establecido con carácter general para los débitos a la Hacienda Foral de Navarra.
4. Las Entidades locales estarán exceptuadas de la presentación de cauciones, fianzas o depósitos ante los Tribunales de cualquier jurisdicción y Organismos de la Administración.
CAPITULO II
PRESUPUESTO, CONTABILIDAD Y TESORERIA
SECCION 1
CONTENIDO Y APROBACION DE LOS PRESUPUESTOS
Artículo 269
1. Las Entidades locales de Navarra elaborarán y aprobarán anualmente un Presupuesto General Unico que constituirá la expresión cifrada, conjunta y sistemática de las obligaciones que, como máximo, pueden reconocer y de los derechos con vencimiento en el correspondiente ejercicio económico o que se prevea realizar en el mismo.
2. El ejercicio presupuestario coincide con el año natural.
Artículo 270
1. El Presupuesto General de cada Entidad local estará integrado:
- a) Por el presupuesto de la propia Entidad, en el que se incluirán todos los servicios dependientes de la misma que no tengan personalidad jurídica independiente.
- b) Por los presupuestos de todos los Organismos y Empresas locales con personalidad jurídica propia, dependientes de la Entidad local.
2. Al Presupuesto General se unirán como anexos los presupuestos y programas de las Sociedades mercantiles en cuyo capital sea mayoritaria la participación de la Entidad local de que se trate, elaborados de acuerdo con su normativa específica.
Artículo 271
Las Entidades locales de Navarra podrán formular unas bases de ejecución del presupuesto que contendrán las disposiciones necesarias para su acertada gestión, estableciendo cuantas prevenciones se consideren precisas o convenientes para la mejor inversión de los gastos y recaudación de los ingresos, sin que, en ningún caso, puedan modificar la legislación aplicable a la administración económica, ni contener preceptos de orden administrativo que requieran legalmente procedimiento y solemnidades distintas al presupuesto.
Las bases de ejecución se aprobarán en el mismo acto y con sujeción al mismo procedimiento establecido para el presupuesto.
Artículo 272
Los presupuestos de las Entidades locales de Navarra se ajustarán a la estructura presupuestaria que con carácter general se determine por el Gobierno de Navarra para estas Entidades.
Sin perjuicio de lo anterior, el Gobierno de Navarra podrá establecer un régimen especial para determinadas Entidades en las que, en razón de la naturaleza de sus funciones, o por la concurrencia de especiales circunstancias de índole económica o administrativa, hagan aconsejable una simplificación de la estructura presupuestaria aplicable.
Artículo 273
Los presupuestos deberán contener una previsión de ingresos que cubra la totalidad de los gastos, sin que puedan ser aprobados con déficit.
.....

Artículo 274
La aprobación definitiva del presupuesto por el Pleno de la Entidad local habrá de realizarse antes del 31 de diciembre del año anterior al del ejercicio en que deba aplicarse, conforme al procedimiento establecido en los artículos siguientes.
Si el presupuesto no fuera aprobado antes del primer día del ejercicio económico correspondiente, quedará automáticamente prorrogada la vigencia del anterior hasta que no se produzca la aprobación del nuevo.
La prórroga no afectará a los créditos para servicios o programas que deban concluir en el ejercicio anterior o cuya financiación consista en ingresos de carácter no ordinario.
Artículo 275
El proyecto de presupuesto se formará por el Presidente de la Corporación, asistido del Secretario y del Interventor.
Una vez elaborado, y previo informe del Secretario y del Interventor, deberá elevarse por el Presidente al Pleno antes del día 1 de noviembre de cada año, para su aprobación, enmienda o devolución.
Artículo 276
1. Aprobado inicialmente el presupuesto por el Pleno, se expondrá en la Secretaría por período de quince días hábiles, previo anuncio en el «Boletín oficial de Navarra» y en el tablón, a fin de que los vecinos o interesados puedan examinar el expediente y formular las reclamaciones que estimen pertinentes.
2. Si se formularan reclamaciones, el Pleno adoptará acuerdo expreso relativo a la resolución de aquéllas y a la aprobación definitiva del presupuesto.
Si no se hubiesen formulado reclamaciones, el Presupuesto se entenderá aprobado definitivamente, una vez transcurrido el período de exposición pública señalado en el número anterior.
Artículo 277
1. El presupuesto de las Entidades locales de Navarra, una vez aprobado definitivamente, será insertado en el «Boletín Oficial» de la Corporación, si lo tuviere, y resumido, en el «Boletín Oficial de Navarra».
2. El presupuesto entrará en vigor en el ejercicio correspondiente, una vez publicado en la forma prevista en el número anterior.
3. Las Entldades locales de Navarra deberán remitir a la Administración de la Comunidad Foral, en el plazo de quince días siguientes a la aprobación, copia del presupuesto, junto con la documentación complementaria que reglamentariamente se determine.
Artículo 278
1. Contra la aprobación definitiva del presupuesto podrán interponerse los recursos a que se refiere el número 1 del artículo 333 de esta Ley Foral, sin que, de utilizarse la vía de impugnación establecida en el apartado a) de dicho precepto, sea necesario el previo recurso de reposición.
2. Están legitimados para entablar recursos contra el presupuesto, además de los que lo estén para impugnar los actos o acuerdos de las Entidades locales de Navarra, de conformidad con lo establecido en el número 3 del artículo 337 de esta Ley Foral:
- a) Los residentes en el territorio de la respectiva Entidad local.
- b) Los Colegios Oficiales, Cámaras Oficiales, Sindicatos, Asociaciones y demás Entidades legalmente constituidas para velar por intereses profesionales o económicos, cuando actúen en defensa de ellos.
3. Unicamente podrán entablarse recursos contra los presupuestos:
- a) Por no haberse ajustado su elaboración y aprobación a los trámites establecidos en esta Ley.
- b) Por omitir el crédito necesario para el cumplimiento de obligaciones exigibles a la Entidad local en virtud de precepto legal o de cualquier otro título legítimo, o consignarse para el de atenciones que no sean de competencia de aquélla.
- c) Por ser de manifiesta insuficiencia los ingresos con relación a los gastos presupuestados, o bien de éstos respecto a las necesidades para las que esté previsto.
Artículo 279
Los acuerdos definitivos aprobátorios de los presupuestos por la Corporación tendrán plena eficacia ejecutiba respecto a la exacción de los ingresos previstos y la ordenación de los gastos consignados, sin perjuicio de los recursos que legalmente procedan contra los mismos.
Artículo 275
...
Artículo 276
...
Artículo 277
...
Artículo 278
...
Artículo 279
...
SECCION 2
DE LOS CREDITOS PRESUPUESTARIOS Y SUS MODIFICACIONES
Artículo 280
1. Los créditos para gastos se destinarán exclusivamente a la finalidad específica para la que fueron aprobados y tendrán carácter limitativo, sin que puedan autorizarse o adquirse compromisos de gastos u obligaciones por cuantía superior a su importe.
No obstante, se considerarán ampliables los créditos para gastos cuya cuantía venga determinada en función del ingreso obtenido por un concepto específico directamente vinculado a aquéllos.
En las bases de ejecución o, en su defecto, en el acto de aprobación del presupuesto, habrán de especificarse las partidas de gasto a las que se atribuya la condición de ampliables, así como los correspondientes conceptos de ingresos que se entiendan vinculados a aquéllas.
2. Serán nulos de pleno derecho los acuerdos, resoluciones y actos administrativos en general que se adopten con infracción de lo establecido en este artículo, sin perjuicio de las responsabilidades civiles, penales y administrativas a que haya lugar.
Artículo 281
Los derechos liquidados y las obligaciones reconocidas se aplicarán a los presupuestos por su importe íntegro, quedando prohibido atender obligaciones mediante minoración de los derechos a liquidar o ya ingresados. No tendrán carácter de minoración, a estos efectos, la devolución de ingresos indebidos.
Artículo 282
Con cargo a los créditos del estado de gastos del presupuesto sólo podrán contraerse obligaciones derivadas de adquisiciones, obras, serviclos y demás prestaciones o gastos que se realicen en el año natural del propio ejercicio presupuestario. Excepcionalmente podrán imputarse al presupuesto en vigor obligaciones correspondientes a ejercicios anteriores, previo reconocimiento de las mismas y adopción del correspondiente acuerdo de habilitación o suplemento de crédito por el Pleno.
Artículo 283
1. La autorización o realización de gastos de carácter plurianual se subordinará al crédito que para cada ejercicio autorice el respectivo presupuesto.
2. Podrán adquirirse compromisos por gastos que hayan de extenderse a ejercicios posteriores a aquél en que se autorice, siempre que su ejecución se inicie en el propio ejercicio y que, además, se encuentra en alguno de los casos siguientes:
- a) Inversiones, transferencias de capital y contratos de arrendamiento de equipos, que no pueden ser estipulados o resulten antieconómicos por plazo de un año.
- b) Arrendamientos de bienes inmuebles, contratos de prestación de servicios y suministros y de ejecución de las obras de mantenimiento.
3. El número de ejercicios a que pueden aplicarse los gastos referidos en el apartado a) del número anterior no podrán ser superior a cuatro.
.....Inciso final del párrafo 1º del número 3º del artículo 283 derogado por Ley Foral [COMUNIDAD FORAL DE NAVARRA] 2/1995, 10 marzo, de Haciendas Locales de Navarra («B.O.N.» 20 marzo).
En casos excepcionales, el Pleno de la entidad, podrá ampliar el número de anualidades señalado en el párrafo anterior.
Artículo 284
1. Cuando haya de realizarse algún gasto que no pueda demorarse hasta el ejercicio siguiente y no exista en el presupuesto de a Entidad, o el consignado fuera insuficiente, se incoará expediente de habilitación de crédito extraordinario, en el primer caso, o de suplemento de crédito, en el segundo.
2. Los expedientes de habilitación o suplemento de credito habrán de ser informados previamente por el Interventor, y se someterán a la aprobación del Pleno de la Entidad local con sujeción a los mismos trámites y requisitos sobre infonmación, reclamaciones y publicidad a que se refiere el artículo 276 de esta Ley.
Artículo 285
1. Las habilitaciones y suplementos de crédito que se acuerden en el transcurso de cada ejercicio se financiarán con el sobrante de la liquidación del presupuesto anterior, con los mayores ingresos recaudados sobre los totales previstos en el presupuesto corriente, o mediante transferencia de créditos de gasto de otras partidas no comprometidas, cuyas dotaciones se estimen reducibles sin perturbación del respectivo servicio.
A este efecto se considerará sobrante de liquidación el remanente de tesorería, excluido el importe de los derechos liquidados pendientes de cobro, a excepción de aquellos con antigüedad inferior a seis meses, y deducidas las obligaciones pendientes de pago.
2. No obstante lo dispuesto en el número anterior, en el supuesto de que se obtengan ingresos no previstos presupuestariamente o superiores a los inicialmente consignados y que se encuentren vinculados directamente a la ejecución de un gasto, se podrá habilitar o suplementar el crédito correspondiente, cuya cuantía vendrá determinada en función del ingreso obtenido.
En este caso, será suficiente el acuerdo del Pleno de la Entidad
Artículo 286
Todas las modificaciones de créditos presupuestarios que se expresan en esta sección necesariamente tendrán que estar informadas por el Interventor en los Ayuntamientos en que legalmente deba existir.
SECCION 3
EJECUCION Y LIQUIDACION DE LOS PRESUPUESTOS
Artículo 287
1. Las bases de ejecución del presupuesto podrán autorizar al Presidente de la Entidad la realización, previo informe del Interventor, de transferencias, de gastos corrientes entre partidas presupuestarias correspondientes a una misma función, cuya dotación sea reducible sin menoscabo del respectivo servicio y siempre que no incrementen los gastos de personal.
2. Cuando en la ejecución de las inversiones previstas en el presupuesto se produzca una economía real, podrá destinarse, previo acuerdo del Pleno de la Entidad aprobatorio de la correspondiente transferencia, a la financiación de los gastos corrientes derivados de la entrada en funcionamiento de los servicios a que aquéllas se refieren, en cuantía no superior al 10 por 100 del impone de las mismas y sin que pueda exceder de la financiación derivada de ingresos corrientes
Artículo 288
La ejecución de los presupuestos se ajustará al principio de unidad de Caja. En consecuencia, se centralizarán todos los cobros y pagos en que se materialicen los gastos e ingresos presupuestarios y extrapresupuestarios.
Artículo 289
1. Dentro del importe de los créditos autorizados en los presupuestos, corresponderá la disposición de gastos
a) Al Presidente de la Entidad, cuando se trate de gastos fijos y de atenciones ordinarias, dentro de los límites que señalen las bases de ejecuclón del presupuesto o, en su defecto, los acuerdos de la Corporación, así como los relativos a la contratación de obras, servicios y suministros realizada dentro de los límites de sus atribuciones y a las demás actuaciones propias de su competencia.
b) Al Pleno u órgano supremo de gobierno de la Entidad local en los demás casos.
2. Corresponderá la ordenación de pagos a los Presidentes de las respectivas Entidades locales, sujetándose en su ejercicio:
- a) A los créditos presupuestarios.
- b) A los acuerdos de disposición de gastos.
- c) A la prioridad de los gastos en la forma que se determine reglamentariamente.
3. La intervención emitirá informe preceptivo con carácter previo a todo acto de disposición de gasto y ordenación de pago.
4. Los ordenadores de gastos y de pagos, en todo caso, y el personal que desempeñe las funciones de intervención, cuando no adviertan por escrito su improcedencia serán personalmente responsables de todo gasto que autoricen y de toda obligación que reconozcan, liquiden o paguen sin crédito suficiente.
Artículo 290
.....

Artículo 291
.....

SECCION 4
DE LA CONTABILIDAD
Artículo 292
1. Las Entidades locales y sus Organismos autónomos quedan sometidos al régimen de contabilidad pública en los términos establecidos en esta Ley.
2. Las Sociedades mercantiles en cuyo capital tengan participación total o mayoritaria las Entidades locales estarán igualmente sometidas al régimen de contabilidad pública, sin perjuicio de que se adapten a las disposiciones del ordenarniento jurídico mercantil y al plan general de contabilidad vigente para las Empresas privadas.
3. La sujeción al régimen de contabilidad pública lleva consigo la obligación de rendir cuentas de las respectivas operaciones, cualquiera que sea su naturaleza a la Cámara de Cómputos de Navarra.
Artículo 293
1. Corresponderá al Gobierno de Navarra, a propuesta del Departamento de Administración Local:
- a) Aprobar las normas contables de carácter general, a las que tendrá que ajustarse la organización de la contabilidad de las Entidades locales y sus Organismos autónomos.
- b) Aprobar el plan general de cuentas para las Entidades locales, conforme al plan general de contabilidad pública.
- c) Establecer los libros que, como regla general y con carácter obligatorio deban llevarse.
- d) Determinar la estructura y justificación de las cuentas, estados y demás documentos relativos a la contabilidad pública.
2. Las Entidades locales cuyo ámbito territorial tenga una población inferior a 3.000 habitantes serán objeto, a los efectos indicados en el número anterior, de un tratamiento especial simplificado.

Artículo 294
1. A la intervención de las Entidades locales le corresponde llevar y desarrollar la contabilidad financiera y el seguimiento, en términos financieros, de la ejecución de los presupuestos de acuerdo con las normas generales y las dictadas por el Pleno de la Corporación, debiendo coincidir el ejercicio contable con el ejercicio presupuestario.
2. Asimismo, competerá a la intervcnción la inspección de la contabilidad de los Organismos autónomos y de las Sociedades mercantiles dependientes de la Entidad local, de acuerdo con los procedimientos que establezca el Pleno.
Artículo 295
La contabilidad de las Entidades locales estará organizada al servicio de los siguientes fines:
- a) Establecer el balance de la Entidad local, poniendo de manifiesto la composición y situación de su patrimonio, así como sus variaciones.
- b) Determinar los resultados desde un punto de vista económico-patrimonial.
- c) Determinar los resultados analíticos poniendo de manifiesto el coste y rendimiento de los servicios.
- d) Registrar la ejecución de los presupuestos generales de la Entidad, poniendo de manifiesto los resultados presupuestarios.
- e) Registrar los movimientos y situación de la Tesorería Local.
- f) Proporcionar los datos necesarios para la formación de la Cuenta General de la Entidad, así como de las cuentas, estados y documentos que deban elaborarse.
- g) Facilitar la información necesaria para la confección de estadísticas económico-financieras.
- h) Facilitar los datos y demás antecedentes que sean precisos para la confección de las cuentas económicas del sector público.
- i) Rendir la información económica y financiera que sea necesaria para la toma de decisiones, tanto en el orden político como en el de gestión.
- j) Posibilitar el ejercicio de los controles de legalidad, financiero y de eficacia.
- k) Posibilitar el inventario y el control del inmovilizado material, inmaterial y financiero, el control del endeudamiento y el seguimiento individualizado de la situación deudora o acreedora de los interesados que se relacionen con la Entidad local.
Artículo 296
1. La contabilidad pública se llevará en libros, registros y cuentas según los procedimientos técnicos que sean más convenientes por la índole de las operaciones y de las situaciones que en ellos deban anotarse y de forma que facilite el cumplimiento de los fines señalados en el artículo anterior.
2. En los citados libros, registros y cuentas se contabilizarán la totalidad de los actos u operaciones de carácter administrativo, civil o mercantil, con repercusión financiera, patrimonial o económica en general.
Artículo 297
La intervención remitirá al Pleno de la Entidad, por conducto de la presidencia, información de la ejecución de los presupuestos y del movimiento de la tesorería por operaciones presupuestarias, independiente y auxiliares del presupuesto y de su situación, en los plazos y con la periodicidad que el Pleno establezca.
SECCION 5
DE LA TESORERIA
Artículo 298
1. Constituyen la tesorería de las Entidades locales todos los recursos financieros, sean dinero, valores o créditos de la Entidad local, tanto por operaciones presupuestarias como extrapresupuestarias.
2. Los preceptos contenidos en la prcsente sección serán de aplicación, asimismo, a los Organismos autónomos.
Artículo 299
Las disponibilidades de la tesorería y sus variaciones quedan sujetas a intervención y al régimen de la contabilidad pública, y se efectuarán previa expedición del oportuno mandamiento.
Artículo 300
Son funciones encomendadas a la tesorería de las Entidades locales:
- a) Recaudar los derechos y pagar las obligaciones.
- b) Servir al principio de unidad de caja, mediante la centralización de todos los fondos y valores generados por operaciones presupuestarias y extrapresupuestarias.
- c) Distribuir en el tiempo las disponibilidades dinerarias para la puntual satisfacción de las obligaciones.
- d) Responder de los avales contraídos.
- e) Realizar las demás que se deriven o relacionen con las anteriormente enumeradas.
Artículo 301
1. Las Entidades locales podrán concertar los servicios financieros de su tesorería con Entidades de crédito y ahorro, mediante la apertura de los siguientes tipos de cuentas:
- a) Cuentas operativas de ingresos y pagos.
- b) Cuentas restringidas de recaudación.
- c) Cuentas restringidas de pagos.
- d) Cuentas financieras de colocación de excedentes de tesorería.
2. Asimismo, las Entidades locales podrán autorizar la existencia de cajas de efectivo para los fondos de las operaciones diarias, las cuales estarán sujetas a las limitaciones que reglamentariamente se establezcan.
Artículo 302
Las Entidades locales podrán dictar reglas especiales para el ingreso del producto de la recaudación de los recursos, que podrán realizarse en las cajas de efectivo o en las Entidades de crédito colaboradoras mediante efectivo, transferencias, cheques o cualquiera otro medio o documento de pago, sean o no bancarios, que se establezcan.
Podrán asimismo pagar sus obligaciones por cualquiera de los medios a que se refiere el párrafo anterior.
CAPITULO III
DE LAS CUENTAS
Artículo 303
Las Entidadcs locales, a la terminación del ejercicio presupuestario, formarán y elaborarán los estados y cuentas anuales que se regulan en este capítulo, los cuales comprenderán todas las operaciones presupuestarias, independientes y auxiliares, patrominiales y de tesorería llevadas a cabo durante el ejercicio.
Artículo 304
1. Las entidades locales formarán una cuenta general que estará integrada por:
- a) La de la propia Entidad.
- b) La de los Organismos autónomos.
- c) Las de las Sociedades mercantiles de capital integramente propiedad de las mismas.
2. .....

3. .....

4. Las Entidades locales unirán a la cuenta general, en su caso, los estados integrados y consolidados de las distintas cuentas que reglamentariamente se determinen.
5. .....

6. La estructura y contenido de los estados y cuentas a que se refieren los números anteriores, así como la de los anexos que hayan de acompañarlos, se establecerán por el Gobierno de Navarra.

Artículo 305
1. Las cuentas generales, preparadas y redactadas por la intervención, se someterán por el Presidente, antes de 1 de junio, a informe de una Comisión especial de Cuentas de la Entidad local, la cual estará constituida por miembros pertenecientes, en su caso, a los distintos grupos políticos integrantes de aquélla
2. Las cuentas, con los justificantes y el informe de la Comisión serán expuestas al publico por plazo de quince días hábiles, durante el que los interesados podrán presentar reclamaciones, reparos u observaciones. Si se hublesen presentado reclamaciones, se emitirá por la Comisión informe complementario sobre las mismas.
3. Con los informes y documentos anteriores las cuentas se someterán a estudio del Pleno de la Entidad local para que, en su caso sean aprobadas antes de 1 de septiembre.
4. Las Entidades locales deben remitir a la Administración de la Comunidad Foral copia de cuentas en el plazo de quince días siguientes a la aprobación.
CAPITULO IV
CONTROL Y FISCALIZACION
Artículo 306
Se ejercerán en las Entidades locales, con la extensión y efectos que se determinan en los artículos siguientes, las funciones de control interno respecto de la gestión económica de las mismas, de los Organismos autónomos y de las Sociedades mercantiles de ellas dependientes, en su triple acepción de función interventora, función de control financiero y función de control de eficacia
Artículo 307
1. La función interventora tendrá por objeto fiscalizar todos los actos de las Entidades locales y de sus Organismos autónomos que den lugar al reconocimiento y liquidación de derechos y obligaciones o gastos de contenido económico, los ingresos y pagos que de aquéllos se deriven, y la recaudación, inversión y aplicación, en general de los caudales públicos administrados, con el fin de que la gestión se ajuste a las disposiciones aplicables en cada caso.
2. El ejercicio de la expresada función comprenderá:
- a) La intervención crítica o previa de todo acto, documento o expediente susceptible de producir derechos u obligaciones de contenido económico o movimiento de fondos de valores.
- b) La intervención formal de la ordenación del pago.
- c) La intervención material del pago
- d) La intervención y comprobación material de las inversiones y de la aplicación de las subvenciones.
Artículo 308
Si en el ejercicio de la función interventora el órgano interventor se manifestara en desacuerdo con el fondo o con la fonma de los actos, documentos o expedientes examinados, deberá formular sus reparos por escrito antes de la adopción del acuerdo o resolución.
Artículo 309
1. Cuando la disconformidad se refiere al reconocimiento o liquidación de derechos a favor de las Entidades locales o sus Organismos autónomos, la oposición se formalizará en nota de reparo que, en ningún caso, suspenderá la tramitación del expediente.
2. Si el reparto afecta a la disposición de gastos, reconocimiento de obligaciones u ordenación de pagos, se suspenderá la tramitación del expediente hasta que aquél sea solventado en los siguientes casos:
- a) Cuando se base en la insuficiencia de crédito o el propuesto no se considere adecuado.
- b) Cuando se aprecien graves irregularidades en la documentación Justificativa de las órdenes de pago o no hubieran sido fiscalizados los actos que dieron origen a las mismas.
- c) En los casos de omisión en el expediente de requisitos o trámites esenciales.
- d) Cuando el reparto derive de comprobaciones materiales de obras, suministros, adquisiciones y servicios.
Artículo 310
1. Cuando el órgano a que afecte el reparo no este de acuerdo con el mismo, corresponderá al Presidente de la Entidad local resolver la discrepancia, siendo su resolución ejecutiva. Esta facultad no será delegable en ningún caso.
2. No obstante lo dispuesto en el número anterior, corresponderá al Pleno la resolución de las discrepancias cuando los reparos:
- a) Se basen en insuficiencia o inadecuación de crédito.
- b) Se refieran a obligaciones o gastos cuya aprobación sea de su competencia.
Artículo 311
El órgano interventor elevará informe al Pleno de todas las resoluciones adoptadas por el Presidente de la Entidad local contrarias a los reparos efectuados, así como un resumen de las principales anomalías detectadas en materia de ingresos.
Artículo 312
1. No estarán sometidos a intervención previa los gastos de material no inventariable, suministros menores, así como los de carácter periódico y demás de tracto sucesivo, una vez intervenido el gasto correspondiente al período inicial del acto o contrato del que deriven o sus modificaciones.
2. En los Ayuntamientos de municipios con una población superior a 50.000 habitantes y demás entidades locales de ámbito superior, el Pleno podrá acordar, a propuesta del Presidente y previo informe del órgano interventor, que la intervención previa se limite a comprobar los siguientes extremos:
- a) La existencia de crédito presupuestario y que el propuesto es el adecuado a la naturaleza del gasto u obligación que se proponga.
- b) Que las obligaciones o gastos se generan por órgano competente.
- c) Aquellos otros extremos que, por su trascendencia en el proceso de gestión, se determinen por el Pleno a propuesta del Presidente.
El órgano interventor podrá formular las observaciones complementarias que considere convenientes, sin que las mismas tengan, en ningún caso, efectos suspensivos en la tramitación de los expedientes correspondientes.
3. Las obligaciones o gastos sometidos a la fiscalización limitada a que se refiere el número 2 serán objeto de otra plena con posterioridad ejercida sobre una muestra representativa de los actos, documentos o expedientes que dieron origen a la referida fiscalización, mediante la aplicación de técnicas de muestreo o auditoria, con el fin de verificar que se ajustan a las disposiciones aplicables en cada caso y determinar el grado del cumplimiento de la legalidad en la gestión de los créditos.
Los órganos de control interno que realicen las fiscalizaciones con posterioridad deberán emitir informe escrito en el que hagan constar cuantas observaciones y conclusiones se deduzcan de las mismas. Estos informes se remitirán al Pleno con las observaciones que hubieran efectuado los órganos gestores.
4. Las Entidades locales podrán determinar, mediante acuerdo del Pleno, la sustitución de la fiscalización previa de derechos por la inherente a la toma de razón en contabilidad y por actuaciones comprobatorias posteriores mediante la utilización de técnicas de muestreo o auditoría.
Artículo 313
1. El control financiero tendrá por objeto comprobar el funcionamiento, en el aspecto económico-financiero, de los servicios de las Entidades locales, de sus Organismos autónomos y de las Sociedades mercantiles de ellas dependientes.
2. Dicho control tendrá por objeto informar acerca de la adecuada presentación de la información financiera, del cumplimiento de las normas y directrices que sean de aplicación y del grado de eficacia y eficiencia en la consecución de los objetivos previstos.
3. Como resultado del control efectuado habrá de emitirse informe escrito en el que se hagan constar cuantas observaciones y conclusiones se deduzcan del examen practicado. Los informes, conjuntamente con las alegaciones efectuadas por el órgano auditado, serán enviados al Pleno para su examen.
Artículo 314
El control de eficacia tendrá por objeto la comprobación periódica del grado de cumplimiento de los objetivos, así como el análisis del coste de funcionamiento y del rendimiento de los respectivos servicios o inversiones.
Artículo 315
Los funcionarios que tengan a su cargo la fiscalización interna ejercerán su función con plena independencia y podrán recabar cuantos antecedentes consideren necesarios, efectuar el examen y comprobación de los libros, cuentas y documentos que consideren precisos verificar arqueos y recuentos y solicitar de quien corresponda, cuando la naturaleza del acto, documento o expediente que deba ser intervenido lo requiera, los informes técnicos y asesoramientos que estimen necesarios.
Artículo 316
La fiscalización externa de las cuentas y de la gestión económica de las Entidades locales de Navarra y de todos los Organismos y Sociedades de ella dependientes se realizará por la Cámara de Comptos de conformidad con lo dispuesto en el título IX, capítulo II, sección 4.ª, de esta Ley Foral, sin perjuicio de las actuaciones a que haya lugar en relación con la materia, de acuerdo con el ordenamiento jurídico vigente.