Decreto Legislativo 1/2007, de 11 de septiembre, de aprobación del texto refundido de la Ley de Tasas y Precios Públicos de la Administración de la Comunidad Autónoma del País Vasco
- Órgano PRESIDENCIA DEL GOBIERNO VASCO
- Publicado en BOPV núm. 248 de 27 de Diciembre de 2007
- Vigencia desde 28 de Diciembre de 2007. Revisión vigente desde 29 de Diciembre de 2011 hasta 31 de Diciembre de 2011
TÍTULO IV
TASAS PARA LA CERTIFICACIÓN DE CONOCIMIENTOS O RELATIVAS A CIRCUNSTANCIAS PERSONALES
CAPÍTULO
I
TASA POR EXPEDICIÓN DE TÍTULOS Y CERTIFICADOS ACADÉMICOS Y PROFESIONALES
Artículo 66 Hecho imponible
Constituye el hecho imponible de esta tasa la formación de expedientes, impresos y expedición de los títulos y certificados académicos y profesionales y sus duplicados por el Departamento de Educación, Universidades e Investigación.

Artículo 67 Sujeto pasivo
Son sujetos pasivos de esta tasa las personas solicitantes de los referidos títulos y certificados académicos y profesionales y sus duplicados.

Artículo 68 Devengo
La tasa se devengará al expedirse los títulos y certificados. No obstante, su pago será exigible al solicitar la expedición del documento.
En los supuestos de expedición de oficio de títulos y certificados, la tasa se devengará en la solicitud de entrega de estos, y se exigirá el pago de la tasa en dicho momento.

Artículo 69 Cuota
La tasa se exigirá según la siguiente tarifa (euros):
Originales | Copias | |
1.- Títulos superiores: de Artes Plásticas y Diseño; de Arte Dramático; de Danza; de Música; de Profesor Superior (plan 1942 y 1966). Título Profesional (plan 1942). Diploma de Capacidad (planes anteriores a 1942). Título superior de Enseñanzas de Régimen Especial o equivalentes a licenciatura. | 93,84 | 6,12 |
2.- Título de Profesor (plan 1966), título de Enseñanzas de Régimen Especial o equivalentes a diplomatura. | 46,92 | 6,12 |
3.- Títulos de Bachiller LOE, Bachiller LOGSE , BUP, Bachiller Superior, títulos de Técnico Superior de FP, Técnico Especialista FP-2, Maestro Industrial, Graduado en Artes Aplicadas, Técnico Deportivo Superior, título profesional de Música, Técnico Superior de Artes Plásticas y Diseño, título profesional de Danza, Técnico Superior de Enseñanzas de Régimen Especial o equivalentes. | 40,80 | 6,12 |
4.- Título de Bachiller Elemental, título de Técnico, título de Técnico de FP, Técnico Deportivo, Técnico de Artes Plásticas y Diseño, Técnico Auxiliar FP-1, Oficialía Industrial, Diploma de Instrumentista o Cantante, Diploma Elemental de Música, Diploma de Canto, Grado Elemental de Música, Certificado de Escolaridad de FP-1, Técnico de Enseñanzas de Régimen Especial o equivalentes. | 20,40 | 6,12 |
5.- Certificado EGA. | 20,40 | 6,12 |
6.- Certificado de Aptitud de las escuelas oficiales de idiomas; certificados de idiomas de niveles básico, intermedio y avanzado; certificados de especialidad de niveles intermedio y avanzado; certificados de idiomas de niveles C-1 y C-2, tanto general como de especialidad. | 20,40 | 6,12 |

Artículo 70 Exenciones y bonificaciones
1.- Gozarán de exención total de la cuota las personas solicitantes que acrediten ser miembros de familias numerosas de categoría especial.
Gozarán de bonificación del 50% de la cuota las personas solicitantes que acrediten ser miembros de familias numerosas de categoría general.
3.- Gozarán de exención total de la cuota las personas solicitantes víctimas del terrorismo que acrediten haber sufrido daños personales físicos o psicofísicos de singular gravedad, así como sus cónyuges o personas con las que convivan de forma permanente con análoga relación de afectividad, y sus hijos e hijas

CAPÍTULO II
TASA POR EXPEDICIÓN DE CERTIFICADOS ACREDITATIVOS DEL CONOCIMIENTO DEL EUSKERA
Artículo 71 Hecho imponible
Constituye el hecho imponible de esta tasa la formación de expedientes, impresos y expedición de los certificados acreditativos del conocimiento del euskera correspondientes a un nivel del currículo básico para la enseñanza del euskera a adultos y sus duplicados por parte del Departamento de Cultura.
Artículo 72 Sujeto pasivo
Son sujetos pasivos de esta tasa los solicitantes de los referidos certificados y sus duplicados.
Artículo 73 Devengo
La tasa se devengará al expedirse los títulos. No obstante, su pago será exigible al solicitar la expedición del documento.
Artículo 74 Cuota
La cuantía de la tasa será (euros):
1 | Cerificados originales: | 18, 14 |
2 | Duplicados: | 1, 69 |
CAPÍTULO
III
TASA POR HOMOLOGACIÓN Y CONVALIDACIÓN DE TÍTULOS Y ESTUDIOS EXTRANJEROS EN ENSEÑANZAS NO UNIVERSITARIAS
Artículo 75 Hecho imponible
Constituye el hecho imponible de esta tasa la iniciación, a solicitud del interesado, de un expediente de homologación de títulos extranjeros de educación superior, o bien de un expediente de homologación o convalidación de títulos o estudios extranjeros en enseñanzas no universitarias.

Artículo 76 Devengo
La tasa se devengará en el momento de la presentación de la solicitud de homologación o convalidación. La justificación del abono de la tasa será requisito necesario para la tramitación del expediente.

Artículo 77 Sujeto pasivo
Son sujetos pasivos de esta tasa las personas físicas que soliciten la homologación o convalidación de títulos o estudios extranjeros.

Artículo 78 Cuota
1.- La tasa se exigirá según la siguiente tarifa (euros):
- a) Solicitud de homologación al título superior de Música, Danza o Arte Dramático: 50.
- b) Solicitud de homologación al título español de Bachiller, Técnico Superior de Formación Profesional, Técnico Superior de Artes Plásticas y Diseño, Técnico Deportivo Superior, o título profesional de Música o Danza: 45,96.
- c) Solicitud de homologación al título español de Técnico de Formación Profesional, Técnico de Artes Plásticas y Diseño o Técnico Deportivo: 45,96.
- d) Solicitud de homologación al título español de Conservación y Restauración de Bienes Culturales: 45,96.
-
e)
Solicitud de homologación al Certificado de Aptitud de las escuelas oficiales de idiomas: 45,96.
A partir de: 1 enero 2015Letra e) del número 1 del artículo 78 suprimida por el número 2 de la disposición final primera de la Ley [PAÍS VASCO] 5/2014, de 23 de diciembre, por la que se aprueban los Presupuestos Generales de la Comunidad Autónoma de Euskadi para el ejercicio 2015 («B.O.P.V.» 30 diciembre).
- f) Solicitud de convalidación por cursos o módulos de enseñanzas españolas de nivel no universitario: 22,98.
Número 1 del artículo 78 redactado por el número 4 de la disposición final primera de la Ley [PAÍS VASCO] 2/2017, 11 abril, por la que se aprueban los Presupuestos Generales de la Comunidad Autónoma de Euskadi para el ejercicio 2017 («B.O.P.V.» 19 abril).
2.- Cuando se trate de títulos o estudios no mencionados expresamente en los subapartados anteriores, se aplicará la cuantía correspondiente a los títulos o estudios equivalentes por sus efectos o nivel académico.
3.- No se exigirá la tasa por la solicitud de homologación al título español de Graduado en Educación Secundaria

CAPÍTULO IV
TASA POR TÍTULOS PARA EL MANEJO DE EMBARCACIONES DE RECREO
Artículo 79 Hecho imponible
Constituye el hecho imponible de esta tasa la prestación de servicios de expedición, renovación, convalidación y emisión de duplicados de títulos necesarios para el manejo de embarcaciones de recreo, así como la participación en los exámenes de obtención de estos títulos.
Artículo 80 Sujeto pasivo
Son sujetos pasivos de esta tasa quienes soliciten o sean receptores de los servicios que constituyen el hecho imponible.
Artículo 81 Devengo
La tasa se devengará en el momento en que se realicen las actuaciones administrativas que constituyen el hecho imponible. No obstante, el pago podrá exigirse en el momento en que se formule la solicitud.
Artículo 82 Cuota
La tasa se exigirá según la siguiente tarifa (euros):
1 | Derechos de examen teórico. | |
1.1 | Capitán de yate: | 54, 27 |
1.2 | Patrón de yate: | 44, 68 |
1.3 | Patrón de embarcaciones de recreo: | 35, 12 |
1.4 | Patrón para navegación básica: | 28, 73 |
2 | Derechos de examen práctico. | |
2.1 | Capitán de yate: | 54, 27 |
2.2 | Patrón de yate: | 44, 68 |
2.3 | Patrón de embarcaciones de recreo: | 35, 12 |
2.4 | Patrón para navegación básica: | 28, 73 |
3 | Expedición de títulos deportivos | |
3.1 | Capitán de yate: | 38, 30 |
3.2 | Patrón de yate: | 25, 54 |
3.3 | Patrón de embarcaciones de recreo: | 19, 17 |
3.4 | Patrón para navegación básica: | 15, 98 |
3.5 | Buceador deportivo de 1.ª clase: | 19, 17 |
3.6 | Buceador deportivo de 2.ª clase: | 19, 17 |
3.7 | Buceador instructor deportivo: | 19, 17 |
4 | Renovación de títulos deportivos. | |
4.1 | Capitán de yate: | 3, 19 |
4.2 | Patrón de yate: | 3, 19 |
4.3 | Patrón de embarcaciones de recreo: | 3, 19 |
4.4 | Patrón para navegación básica: | 3, 19 |
5 | Servicios administrativos. | |
5.1 | Por cada convalidación: | 3, 85 |
5.2 | Por cada duplicado de título: | 3, 19 |
5.3 | Por cada certificado: | 3, 19 |
CAPÍTULO V
TASA POR EXPEDICIÓN DEL CARNÉ «GAZTE TXARTELA / CARNÉ JOVEN»
Artículo 83 Hecho imponible
Constituye el hecho imponible de esta tasa la prestación, a instancia de parte, de los servicios necesarios para la expedición del carné Gazte Txartela / Carné Joven de la Comunidad Autónoma del País Vasco.
Artículo 84 Sujeto pasivo
Son sujetos pasivos de esta tasa las personas físicas que, reuniendo las condiciones establecidas en la normativa reguladora del «Gazte Txartela / Carné joven» de Euskadi, soliciten la expedición del carné a su nombre.
Artículo 85 Devengo
La tasa se devengará en el momento en que se realicen las actuaciones administrativas que constituyen el hecho imponible.
Artículo 86 Cuota
La cuantía de la tasa será de 5 euros.
Artículo 86 redactado por el número 5 de la disposición final primera de la Ley [PAÍS VASCO] 2/2017, 11 abril, por la que se aprueban los Presupuestos Generales de la Comunidad Autónoma de Euskadi para el ejercicio 2017 («B.O.P.V.» 19 abril).
CAPÍTULO VI
TASA POR EXPEDICIÓN DE LOS CARNÉS DE ALBERGUISTA CON RECONOCIMIENTO INTERNACIONAL EN LA COMUNIDAD AUTÓNOMA DEL PAÍS VASCO
Artículo 87 Hecho imponible
Constituye el hecho imponible de esta tasa la prestación, a instancia de parte, de los servicios necesarios para la expedición de las siguientes modalidades de carnés internacionales de alberguista y sellos de bienvenida:
- a) Carné Internacional de Alberguista Juvenil.
- b) Carné Internacional de Alberguista Adulto.
- c) Carné Internacional de Alberguista Familia.
- d) Carné Internacional de Alberguista Grupo.
- e) Sellos de bienvenida para no residentes en España y con validez por estancia.
Artículo 87 redactado por el número 6 de la disposición final primera de la Ley [PAÍS VASCO] 2/2017, 11 abril, por la que se aprueban los Presupuestos Generales de la Comunidad Autónoma de Euskadi para el ejercicio 2017 («B.O.P.V.» 19 abril).
Artículo 88 Sujeto pasivo
Son sujetos pasivos de esta tasa las personas físicas que, reuniendo las condiciones de edad o las características del colectivo para ser beneficiarios de cada modalidad de carné, soliciten la expedición del carné a su nombre.
Artículo 89 Devengo
La tasa se devengará en el momento en que se realicen las actuaciones administrativas que constituyen el hecho imponible. No obstante, el pago podrá exigirse en el momento en que se formule la solicitud.
Artículo 90 Cuota
La tasa se exigirá según la siguiente tarifa (euros):
1 | Carné Internacional de Alberguista Juvenil: | 5, 00 |
2 | Carné Internacional de Alberguista Adulto: | 11, 00 |
3 | Carné Internacional de Alberguista Familia: | 22, 00 |
4 | Carné Internacional de Alberguista Grupo: | 15, 00 |
5 | Sellos de bienvenida para no residentes y con validez por estancia: | 3, 00 |
Artículo 90 redactado por el número 7 de la disposición final primera de la Ley [PAÍS VASCO] 2/2017, 11 abril, por la que se aprueban los Presupuestos Generales de la Comunidad Autónoma de Euskadi para el ejercicio 2017 («B.O.P.V.» 19 abril).
Artículo 91 Bonificaciones
Gozarán de las siguientes bonificaciones:
- a) Del 50% de la cuota de expedición del Carné Internacional de Alberguista Juvenil, los jóvenes titulares del Gazte Txartela u otro Carné Joven equivalente.
- b) Del 100% de la cuota de expedición del Carné Internacional de Alberguista Grupo, a las asociaciones o entidades sin ánimo de lucro, formalmente constituidas e inscritas en el correspondiente registro, que tengan como objeto principal la actuación en el ámbito de la juventud o la acción comunitaria en el País Vasco».
CAPÍTULO VII
TASA POR EXPEDICIÓN DE LAS TARJETAS DE VENTAJAS INTERNACIONALES DE LA ASOCIACIÓN «INTERNATIONAL STUDENT TRAVEL CONFEDERATION» (ISTC)
Artículo 92 Hecho imponible
Constituye el hecho imponible de esta tasa la prestación, a instancia de parte, de los servicios necesarios para la expedición de las siguientes modalidades de tarjetas de ventajas internacionales:
Artículo 93 Sujeto pasivo
Son sujetos pasivos de esta tasa las personas físicas que, reuniendo las condiciones de edad y otras formalmente establecidas para ser beneficiarios de cada modalidad de tarjeta, soliciten la expedición del carné a su nombre.
Artículo 94 Devengo
La tasa se devengará en el momento en que se realicen las actuaciones administrativas que constituyen el hecho imponible. No obstante, el pago podrá exigirse en el momento en que se formule la solicitud.
Artículo 95 Cuota
La tasa se exigirá según la siguiente tarifa (euros):
1 | Carné Internacional de estudiante (ISTC): | 6, 00 |
2 | Carné Internacional de profesor (ITIC): | 8, 00 |
3 | Carné de Viaje Internacional Juvenil (IYTC/GO25): | 6, 00 |
Artículo 95 redactado por el número 8 de la disposición final primera de la Ley [PAÍS VASCO] 2/2017, 11 abril, por la que se aprueban los Presupuestos Generales de la Comunidad Autónoma de Euskadi para el ejercicio 2017 («B.O.P.V.» 19 abril).
CAPÍTULO
VIII
TASA POR LA TRAMITACIÓN DE LAS SOLICITUDES DE EVALUACIÓN PARA LA ACREDITACIÓN DEL PROFESORADO POR LA AGENCIA DE EVALUACIÓN DE LA CALIDAD Y ACREDITACIÓN DEL SISTEMA UNIVERSITARIO VASCO
Artículo 95 bis Hecho imponible
Constituye el hecho imponible de esta tasa la prestación de servicios necesarios para la tramitación de las solicitudes normalizadas de evaluación para la acreditación del profesorado por la Agencia de Evaluación de la Calidad y Acreditación del Sistema Universitario Vasco.

Artículo 95 ter Sujeto pasivo
Son sujetos pasivos de esta tasa las personas físicas que soliciten o sean receptoras de los servicios que constituyen el hecho imponible.

Artículo 95 quáter Devengo
La tasa se devengará cuando se preste el servicio. No obstante, el pago se exigirá por anticipado en el momento en que se formule la solicitud.

Artículo 95 quinquies Cuota
La cuantía de la tasa será de 42,84 euros
