Real Decreto 1434/2002, de 27 de diciembre, por el que se regulan las actividades de transporte, distribución, comercialización, suministro y procedimientos de autorización de instalaciones de gas natural
- Órgano MINISTERIO DE ECONOMIA
- Publicado en BOE núm. 313 de 31 de Diciembre de 2002
- Vigencia desde 01 de Enero de 2003. Revisión vigente desde 04 de Agosto de 2005 hasta 29 de Diciembre de 2007
Sumario
- Expandir / Contraer índice sistemático
- INTRODUCCION
- TÍTULO I. Disposiciones generales
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TÍTULO II.
Actividades de transporte, distribución y comercialización de gas natural
- CAPÍTULO I. Transporte de gas natural
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CAPÍTULO II.
Distribución
- Artículo 7 Actividad de distribución
- Artículo 8 Instalaciones de distribución
- Artículo 9 Requisitos de los sujetos para el ejercicio de la actividad de distribución
- Artículo 10 Obligaciones y derechos de las empresas distribuidoras
- Artículo 11 Requisitos de las instalaciones de distribución
- Artículo 12 Conexión del distribuidor con las redes de transporte o distribución
-
CAPÍTULO III.
Actividad de comercialización
- Artículo 13 Definición
- Artículo 14 Requisitos necesarios para realizar la actividad de comercialización
- Artículo 15 Competencia para la autorización de la actividad de comercialización
- Artículo 16 Autorización administrativa
- Artículo 17 Vigencia de la autorización y prórrogas
- Artículo 18 Caducidad, revocación y extinción de la autorización
- Artículo 19 Derechos y obligaciones de los comercializadores
- CAPÍTULO IV. Consumidores
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TÍTULO III.
Suministro
- Artículo 23 Objeto y ámbito de aplicación
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CAPÍTULO I.
Acometidas gasistas y demás actuaciones necesarias para atender el suministro
- Artículo 24 Definición de acometida
- Artículo 25 Procedimientos de solicitud de acometidas
- Artículo 26 Derechos y obligaciones de los sujetos relacionados con las acometidas
- Artículo 27 Criterios generales aplicables a las acometidas
- Artículo 28 Utilización de acometidas para nuevos suministros
- Artículo 29 Derechos de alta
- Artículo 30 Derechos de acometida
- Artículo 30 bis Instalaciones receptoras comunes
- CAPÍTULO II. Condiciones generales del suministro
- CAPÍTULO III. Contratos de suministro
- CAPÍTULO IV. Cesión de gas de transportistas a distribuidores para el suministro de gas a tarifas
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CAPÍTULO V.
Control de puntos de consumo y cambio de suministrador
- Artículo 43 Sistema de intercambio de información para la gestión del cambio de suministrador
- Artículo 44 Cambio de suministrador
- Artículo 45 Cambio de un consumidor del mercado regulado al mercado liberalizado
- Artículo 46 Cambio de comercializador en el mercado liberalizado
- Artículo 47 Cambio de un consumidor del mercado liberalizado al mercado regulado
- Artículo 48 Nuevos puntos de suministro
- CAPÍTULO VI. Medida y control
- CAPÍTULO VII. Facturación y pago
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CAPÍTULO VIII.
Suspensión del suministro
- Artículo 55 Suspensión del suministro a los consumidores cualificados
- Artículo 56 Suspensión del suministro a consumidores a tarifa
- Artículo 57 Suspensión del suministro a tarifa por impago
- Artículo 58 Suspensión temporal del suministro por causas técnicas
- Artículo 59 Gastos por desconexión y reconexión
- Artículo 60 Servicios declarados esenciales
- CAPÍTULO IX. Reclamación y fraudes
- CAPÍTULO X. Calidad de suministro del gas natural
-
TÍTULO IV.
Procedimientos de autorización de las instalaciones de almacenamiento, regasificación, transporte y distribución
- Artículo 67 Objeto
- CAPÍTULO I. Disposiciones generales
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CAPÍTULO II.
Autorizaciones para la construcción, ampliación, modificación y explotación de instalaciones
- Artículo 70 Actos administrativos de la autorización
- Artículo 71 Forma de autorización de las nuevas instalaciones de la red básica de gas natural
- Artículo 72 Autorización de instalaciones de forma directa
- Artículo 73 Autorización de instalaciones mediante procedimiento de concurrencia
- Artículo 74 Capacidad del solicitante
- Artículo 75 Solicitud de autorización administrativa
- Artículo 76 Contenido de la solicitud de autorización administrativa
- Artículo 77 Trámites de evaluación de impacto ambiental
- Artículo 78 Información pública
- Artículo 79 Alegaciones
- Artículo 80 Información a otras Administraciones públicas
- Artículo 81 Resolución de la autorización
- Artículo 82 Constitución de fianza
- Artículo 83 Solicitud de aprobación del proyecto de ejecución
- Artículo 84 Condicionados y aprobación del proyecto
- Artículo 85 Autorización de explotación. Acta de puesta en servicio
- CAPÍTULO III. Transmisión de las instalaciones
- CAPÍTULO IV. Autorización de cierre de instalaciones
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CAPÍTULO V.
Derechos de ocupación del dominio público, expropiación forzosa, servidumbres y limitaciones de propiedad
- Artículo 92 Reconocimiento de utilidad pública
- Artículo 93 Líneas directas
- Artículo 94 Recursos
- Artículo 95 Solicitud de reconocimiento de utilidad pública
- Artículo 96 Información pública
- Artículo 97 Alegaciones
- Artículo 98 Información a otras Administraciones públicas
- Artículo 99 Oposición u objeción
- Artículo 100 Resolución
- Artículo 101 Efectos del reconocimiento en concreto de la utilidad pública
- Artículo 102 Procedimiento de expropiación
- Artículo 103 Adquisición por mutuo acuerdo
- Artículo 104 Expropiación a instancia del dueño del predio sirviente
- Artículo 105 Modificación de la servidumbre a instancia del dueño del predio sirviente
- Artículo 106 Variación del trazado de la canalización de gas como consecuencia de proyectos o planes aprobados por la Administración
- Artículo 107 Causas de extinción de la servidumbre de paso
- Artículo 108 Determinación del justo precio y pago
- Artículo 109 Alcance de la servidumbre de paso de las instalaciones de gas
- Artículo 110 Servidumbre de paso subterráneo de instalaciones de gas
- Artículo 111 Condiciones de seguridad
- Artículo 112 Relaciones civiles
- Artículo 113 Limitaciones a la constitución de servidumbre de paso
- CAPÍTULO VI. Revisiones e inspecciones
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TÍTULO V.
Registros administrativos
- CAPÍTULO I. Disposiciones generales
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CAPÍTULO II.
Registro Administrativo de Instalaciones de Transportistas de Gas
- Artículo 119 Registro Administrativo de Instalaciones de Transportistas de Gas
- Artículo 120 Solicitud de inscripción en el Registro Administrativo de Instalaciones de Transportistas de Gas
- Artículo 121 Sección Primera: plantas de recepción, almacenamiento y regasificación de gas natural y plantas de licuefacción de gas natural
- Artículo 122 Sección Segunda: gasoductos de Transporte Primario
- Artículo 123 Sección Tercera: gasoductos de transporte secundario
- Artículo 124 Sección Cuarta: almacenamientos subterráneos de gas natural
- Artículo 125 Actualización de datos
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CAPÍTULO III.
Registro Administrativo de Distribuidores, Comercializadores y Consumidores Cualificados de combustibles gaseosos por canalización
- Artículo 126 Estructura del Registro Administrativo de Distribuidores, Comercializadores y Consumidores Cualificados de combustibles gaseosos por canalización
- Artículo 127 Sección primera: empresas distribuidoras
- Artículo 128 Sección segunda: empresas comercializadoras
- Artículo 129 Sección tercera: consumidores cualificados
- Artículo 130 Actualización de datos
- Artículo 131 Número de identificación en el registro
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DISPOSICIONES ADICIONALES
- Disposición adicional primera Modificación del artículo 5.1 del Real Decreto 949/2001, de 3 de agosto, por el que se regula el acceso de terceros a las instalaciones gasitas y se establece un sistema económico integrado del sector de gas natural
- Disposición adicional segunda Nueva redacción de los apartados 3, 4, 5 y 6 del artículo 6 del Real Decreto 949/2001, de 3 de agosto, por el que se regula el acceso de terceros a las instalaciones gasistas y se establece un sistema económico integrado del sector de gas natural
- Disposición adicional tercera Modificación del artículo 7.4 del Real Decreto 949/2001, de 3 de agosto, por el que se regula el acceso de terceros a las instalaciones gasitas y se establece un sistema económico integrado del sector de gas natural
- Disposición adicional cuarta Nueva redacción del artículo 8 del Real Decreto 949/2001, de 3 de agosto, por el que se regula el acceso de terceros a las instalaciones gasistas y se establece un sistema económico integrado del sector de gas natural
- Disposición adicional quinta Nueva redacción del artículo 31 del Real Decreto 949/2001, de 3 de agosto, por el que se regula el acceso de terceros a las instalaciones gasistas y se establece un sistema económico integrado del sector de gas natural
- Disposición adicional sexta Modificación del artículo 15.2 del Real Decreto 1339/1999, de 31 de julio, por el que se aprueba el Reglamento de la Comisión Nacional de Energía
- Disposición adicional séptima Modificación del artículo 16.4 del Real Decreto 1339/1999, de 31 de julio, por el que se aprueba el Reglamento de la Comisión Nacional de Energía
- Disposición adicional octava Nueva disposición adicional al Real Decreto 1339/1999, de 31 de julio, por el que se aprueba el Reglamento de la Comisión Nacional de Energía
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DISPOSICIONES TRANSITORIAS
- Disposición transitoria primera Adecuación de contratos de suministro
- Disposición transitoria segunda Acreditación de requisitos legales, técnicos y económicos para las actividades de transporte y distribución
- Disposición transitoria tercera Actividad de comercialización
- Disposición transitoria cuarta Inscripción en el Registro Administrativo de Instalaciones de Transportistas de Gas
- Disposición transitoria quinta Inscripción en el Registro Administrativo de Distribuidores, Comercializadores y Consumidores Cualificados de combustibles gaseosos por canalización
- Disposición transitoria sexta Expedientes en tramitación
- Disposición transitoria séptima Derechos de acometida
- Disposición transitoria octava Sistema de información de puntos de consumo
- Disposición transitoria novena Definición de acometidas
- Disposición transitoria décima Reducciones de capacidad y fianza
- DISPOSICIONES DEROGATORIAS
- DISPOSICIONES FINALES
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ANEXO I
. Derechos de acometida
- 2. Suministros contratados a presión superior a 4 bar.
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ANEXO II
. Contrato para el suministro de gas a tarifas
- CONDICIONES ESPECÍFICAS DE ESTE CONTRATO
- CONDICIONES DE CARÁCTER GENERAL
- Norma afectada por
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- 27/5/2018
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Número 3 del artículo 12 redactado por el apartado uno del artículo segundo del R.D. 335/2018, de 25 de mayo, por el que se modifican diversos reales decretos que regulan el sector del gas natural («B.O.E.» 26 mayo).
Artículo 18 redactado por el apartado dos del artículo segundo del R.D. 335/2018, de 25 de mayo, por el que se modifican diversos reales decretos que regulan el sector del gas natural («B.O.E.» 26 mayo).
Artículo 18 bis introducido por el apartado tres del artículo segundo del R.D. 335/2018, de 25 de mayo, por el que se modifican diversos reales decretos que regulan el sector del gas natural («B.O.E.» 26 mayo).
Artículo 88 modificado conforme establece el apartado cuatro del artículo segundo del R.D. 335/2018, de 25 de mayo, por el que se modifican diversos reales decretos que regulan el sector del gas natural («B.O.E.» 26 mayo).
Número 2 del artículo 90 redactado por el apartado cinco del artículo segundo del R.D. 335/2018, de 25 de mayo, por el que se modifican diversos reales decretos que regulan el sector del gas natural («B.O.E.» 26 mayo).
Artículo 91 bis introducido por el apartado seis del artículo segundo del R.D. 335/2018, de 25 de mayo, por el que se modifican diversos reales decretos que regulan el sector del gas natural («B.O.E.» 26 mayo).
Disposición adicional novena introducida por el apartado siete del artículo segundo del R.D. 335/2018, de 25 de mayo, por el que se modifican diversos reales decretos que regulan el sector del gas natural («B.O.E.» 26 mayo).
Véase, respecto a la tramitación de autorizaciones de construcción, explotación, modificación y cierre de otras instalaciones o trabajos, la disposición transitoria primera del R.D. 335/2018, de 25 de mayo, por el que se modifican diversos reales decretos que regulan el sector del gas natural («B.O.E.» 26 mayo).
- 6/12/2015
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Artículo 49 redactado por el número uno de la disposición final tercera del R.D. 1085/2015, de 4 de diciembre, de fomento de los Biocarburantes («B.O.E.» 5 diciembre).
Artículo 51 redactado por el número dos de la disposición final tercera del R.D. 1085/2015, de 4 de diciembre, de fomento de los Biocarburantes («B.O.E.» 5 diciembre).
- 1/11/2015
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RD 984/2015 de 30 Oct. (regula el mercado organizado de gas y el acceso de terceros a las instalaciones del sistema de gas natural)
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Número 3 del artículo 12 redactado por la disposición final primera del R.D. 984/2015, de 30 de octubre, por el que se regula el mercado organizado de gas y el acceso de terceros a las instalaciones del sistema de gas natural («B.O.E.» 31 octubre).
Número 4 del artículo 12 introducido por la disposición final primera del R.D. 984/2015, de 30 de octubre, por el que se regula el mercado organizado de gas y el acceso de terceros a las instalaciones del sistema de gas natural («B.O.E.» 31 octubre).
Número 5 del artículo 12 introducido por la disposición final primera del R.D. 984/2015, de 30 de octubre, por el que se regula el mercado organizado de gas y el acceso de terceros a las instalaciones del sistema de gas natural («B.O.E.» 31 octubre).
- 19/3/2010
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RD 197/2010, de 26 Feb. (adaptación de disposiciones del sector de hidrocarburos a lo dispuesto en L 25/2009, de 22 Dic., modificación de diversas leyes para su adaptación a la Ley sobre el libre acceso a las actividades de servicios y su ejercicio)
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Párrafo 1.º del número 2 del artículo 5 redactado por el apartado uno del artículo tercero del R.D. 197/2010, de 26 de febrero, por el que se adaptan determinadas disposiciones relativas al sector de hidrocarburos a lo dispuesto en la Ley 25/2009, de 22 de diciembre, de modificación de diversas leyes para su adaptación a la Ley sobre el libre acceso a las actividades de servicios y su ejercicio («B.O.E.» 18 marzo).
Letra g) del número 3 del artículo 6 suprimida por el apartado dos del artículo tercero del R.D. 197/2010, de 26 de febrero, por el que se adaptan determinadas disposiciones relativas al sector de hidrocarburos a lo dispuesto en la Ley 25/2009, de 22 de diciembre, de modificación de diversas leyes para su adaptación a la Ley sobre el libre acceso a las actividades de servicios y su ejercicio («B.O.E.» 18 marzo).
Párrafo 1.º del número 2 del artículo 9 redactado por el apartado tres del artículo tercero del R.D. 197/2010, de 26 de febrero, por el que se adaptan determinadas disposiciones relativas al sector de hidrocarburos a lo dispuesto en la Ley 25/2009, de 22 de diciembre, de modificación de diversas leyes para su adaptación a la Ley sobre el libre acceso a las actividades de servicios y su ejercicio («B.O.E.» 18 marzo).
Letra q) del número 3 del artículo 10 redactada por el apartado cuatro del artículo tercero del R.D. 197/2010, de 26 de febrero, por el que se adaptan determinadas disposiciones relativas al sector de hidrocarburos a lo dispuesto en la Ley 25/2009, de 22 de diciembre, de modificación de diversas leyes para su adaptación a la Ley sobre el libre acceso a las actividades de servicios y su ejercicio («B.O.E.» 18 marzo).
Párrafo 1.º del artículo 13 redactado por el apartado cinco del artículo tercero del R.D. 197/2010, de 26 de febrero, por el que se adaptan determinadas disposiciones relativas al sector de hidrocarburos a lo dispuesto en la Ley 25/2009, de 22 de diciembre, de modificación de diversas leyes para su adaptación a la Ley sobre el libre acceso a las actividades de servicios y su ejercicio («B.O.E.» 18 marzo).
Artículo 14 redactado por el apartado seis del artículo tercero del R.D. 197/2010, de 26 de febrero, por el que se adaptan determinadas disposiciones relativas al sector de hidrocarburos a lo dispuesto en la Ley 25/2009, de 22 de diciembre, de modificación de diversas leyes para su adaptación a la Ley sobre el libre acceso a las actividades de servicios y su ejercicio («B.O.E.» 18 marzo).
Artículo 15 redactado por el apartado siete del artículo tercero del R.D. 197/2010, de 26 de febrero, por el que se adaptan determinadas disposiciones relativas al sector de hidrocarburos a lo dispuesto en la Ley 25/2009, de 22 de diciembre, de modificación de diversas leyes para su adaptación a la Ley sobre el libre acceso a las actividades de servicios y su ejercicio («B.O.E.» 18 marzo).
Artículo 16 dejado sin contenido por el apartado ocho del artículo tercero del R.D. 197/2010, de 26 de febrero, por el que se adaptan determinadas disposiciones relativas al sector de hidrocarburos a lo dispuesto en la Ley 25/2009, de 22 de diciembre, de modificación de diversas leyes para su adaptación a la Ley sobre el libre acceso a las actividades de servicios y su ejercicio («B.O.E.» 18 marzo).
Artículo 17 dejado sin contenido por el apartado nueve del artículo tercero del R.D. 197/2010, de 26 de febrero, por el que se adaptan determinadas disposiciones relativas al sector de hidrocarburos a lo dispuesto en la Ley 25/2009, de 22 de diciembre, de modificación de diversas leyes para su adaptación a la Ley sobre el libre acceso a las actividades de servicios y su ejercicio («B.O.E.» 18 marzo).
Artículo 18 redactado por el apartado diez del artículo tercero del R.D. 197/2010, de 26 de febrero, por el que se adaptan determinadas disposiciones relativas al sector de hidrocarburos a lo dispuesto en la Ley 25/2009, de 22 de diciembre, de modificación de diversas leyes para su adaptación a la Ley sobre el libre acceso a las actividades de servicios y su ejercicio («B.O.E.» 18 marzo).
Artículo 19 redactado por el apartado once del artículo tercero del R.D. 197/2010, de 26 de febrero, por el que se adaptan determinadas disposiciones relativas al sector de hidrocarburos a lo dispuesto en la Ley 25/2009, de 22 de diciembre, de modificación de diversas leyes para su adaptación a la Ley sobre el libre acceso a las actividades de servicios y su ejercicio («B.O.E.» 18 marzo).
Número 2 del artículo 20 redactado por el apartado doce del artículo tercero del R.D. 197/2010, de 26 de febrero, por el que se adaptan determinadas disposiciones relativas al sector de hidrocarburos a lo dispuesto en la Ley 25/2009, de 22 de diciembre, de modificación de diversas leyes para su adaptación a la Ley sobre el libre acceso a las actividades de servicios y su ejercicio («B.O.E.» 18 marzo).
Número 3 del artículo 22 redactado por el apartado trece del artículo tercero del R.D. 197/2010, de 26 de febrero, por el que se adaptan determinadas disposiciones relativas al sector de hidrocarburos a lo dispuesto en la Ley 25/2009, de 22 de diciembre, de modificación de diversas leyes para su adaptación a la Ley sobre el libre acceso a las actividades de servicios y su ejercicio («B.O.E.» 18 marzo).
Título V redactado por el apartado catorce del artículo tercero del R.D. 197/2010, de 26 de febrero, por el que se adaptan determinadas disposiciones relativas al sector de hidrocarburos a lo dispuesto en la Ley 25/2009, de 22 de diciembre, de modificación de diversas leyes para su adaptación a la Ley sobre el libre acceso a las actividades de servicios y su ejercicio («B.O.E.» 18 marzo).
- 27/2/2010
- 21/6/2009
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Número 2 del artículo 43 redactado por la disposición final segunda del R.D. 1011/2009, de 19 de junio, por el que se regula la Oficina de Cambios de Suministrador («B.O.E.» 20 junio).
Número 3 del artículo 43 redactado por la disposición final segunda del R.D. 1011/2009, de 19 de junio, por el que se regula la Oficina de Cambios de Suministrador («B.O.E.» 20 junio).
Número 4 del artículo 43 redactado por la disposición final segunda del R.D. 1011/2009, de 19 de junio, por el que se regula la Oficina de Cambios de Suministrador («B.O.E.» 20 junio).
Número 5 del artículo 43 redactado por la disposición final segunda del R.D. 1011/2009, de 19 de junio, por el que se regula la Oficina de Cambios de Suministrador («B.O.E.» 20 junio).
Número 6 del artículo 43 introducido por la disposición final segunda del R.D. 1011/2009, de 19 de junio, por el que se regula la Oficina de Cambios de Suministrador («B.O.E.» 20 junio).
Número 7 del artículo 43 introducido por la disposición final segunda del R.D. 1011/2009, de 19 de junio, por el que se regula la Oficina de Cambios de Suministrador («B.O.E.» 20 junio).
- 30/12/2007
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RD 1766/2007 de 28 Dic. (modificación RD 1716/2004, de 23 Jul., obligación de mantenimiento de existencias mínimas de seguridad, la diversificación de abastecimiento de gas natural y la corporación de reservas estratégicas de productos petrolíferos)
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Artículo 17 redactado por el apartado uno del artículo quinto del R.D. 1766/2007, de 28 de diciembre, por el que se modifica el R.D. 1716/2004, de 23 de julio, por el que se regula la obligación de mantenimiento de existencias mínimas de seguridad, la diversificación de abastecimiento de gas natural y la corporación de reservas estratégicas de productos petrolíferos («B.O.E.» 29 diciembre).
Letra b) del número 2 del artículo 18 redactada por el apartado dos del artículo quinto del R.D. 1766/2007, de 28 de diciembre, por el que se modifica el R.D. 1716/2004, de 23 de julio, por el que se regula la obligación de mantenimiento de existencias mínimas de seguridad, la diversificación de abastecimiento de gas natural y la corporación de reservas estratégicas de productos petrolíferos («B.O.E.» 29 diciembre).
- 4/8/2005
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Número 1 del artículo 29 redactado por apartado uno del artículo primero de R.D. 942/2005, 29 julio, por el que se modifican determinadas disposiciones en materia de hidrocarburos («B.O.E.» 3 agosto).
Artículo 30 bis introducido por apartado dos del artículo primero de R.D. 942/2005, 29 julio, por el que se modifican determinadas disposiciones en materia de hidrocarburos («B.O.E.» 3 agosto).
Número 2 del artículo 43 redactado por apartado tres del artículo primero de R.D. 942/2005, 29 julio, por el que se modifican determinadas disposiciones en materia de hidrocarburos («B.O.E.» 3 agosto).
Número 4 del artículo 43 introducido por apartado cuatro del artículo primero de R.D. 942/2005, 29 julio, por el que se modifican determinadas disposiciones en materia de hidrocarburos («B.O.E.» 3 agosto).
Número 5 del artículo 43 introducido por apartado cuatro del artículo primero de R.D. 942/2005, de 29 de julio, por el que se modifican determinadas disposiciones en materia de hidrocarburos («B.O.E.» 3 agosto).
Número 5 del artículo 44 introducido por apartado cinco del artículo primero de R.D. 942/2005, 29 julio, por el que se modifican determinadas disposiciones en materia de hidrocarburos («B.O.E.» 3 agosto).
Artículo 53 redactado por apartado seis del artículo primero de R.D. 942/2005, 29 julio, por el que se modifican determinadas disposiciones en materia de hidrocarburos («B.O.E.» 3 agosto).
- 15/3/2005
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RDL 5/2005 de 11 Mar. (reformas urgentes para el impulso a la productividad y mejora de la contratación pública)
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Letra t) del número 3 del artículo 10 redactada por el apartado uno del artículo trigésimo segundo del R.D. Ley 5/2005, de 11 de marzo, de reformas urgentes para el impulso a la productividad y para la mejora de la contratación pública («B.O.E.» 14 marzo).
Artículo 47 redactado por el apartado dos del artículo trigésimo segundo del R.D. Ley 5/2005, de 11 de marzo, de reformas urgentes para el impulso a la productividad y para la mejora de la contratación pública («B.O.E.» 14 marzo).
Número 2 del artículo 48 redactado por el apartado tres del artículo trigésimo segundo del R.D. Ley 5/2005, de 11 de marzo, de reformas urgentes para el impulso a la productividad y para la mejora de la contratación pública («B.O.E.» 14 marzo).
La Ley 34/1998, de 7 de octubre, del Sector de Hidrocarburos, en su Título IV, establece las bases para introducir la competencia en el sector gasista, así como un nuevo modelo de mercado. En su disposición final segunda, la citada Ley establece que el Gobierno, en el ámbito de sus competencias, aprobará mediante Real Decreto las normas de desarrollo de la Ley.
Dada la importancia de las reformas introducidas en la citada Ley, es necesario su desarrollo para dar respuesta a las nuevas situaciones que se están produciendo en el mercado del gas. Por una parte, el número de agentes implicados ha aumentado considerablemente y a partir del 1 de enero del año 2003 cualquier consumidor podrá elegir suministrador, lo que hace imprescindible la regulación de diferentes aspectos relativos a la actuación de los diferentes sujetos que actúan en el mercado.
En este contexto, el presente Real Decreto tiene por objeto completar el marco normativo en el que han de desarrollarse las actividades relacionadas con el sector gas natural y comprende tres aspectos básicos. Por un lado, se determinan los requisitos necesarios para ejercer las distintas actividades (transporte, distribución y comercialización); por otro se regulan los aspectos relacionados con el suministro, y, por último, se desarrolla todo lo relativo al procedimiento de autorización administrativa de las instalaciones gasistas.
El Real Decreto regula todos los aspectos relacionados con los requisitos relativos a acreditación de la capacidad legal, técnica y económica que deben cumplir las empresas para ejercer las actividades de transporte, distribución y comercialización de gas natural, así como los derechos y obligaciones de los mismos, lo que sin duda permitirá un marco claro de relaciones entre los distintos sujetos que actúan en el suministro de gas natural y favorecerá una estructura empresarial acorde con la importancia económica del sector considerado de interés económico general.
En lo que respecta al suministro, se desarrollan todas las relaciones entre las empresas gasistas y los consumidores, tanto en el mercado regulado como en el liberalizado. Están incluidos en este Título la regulación de las acometidas y demás actuaciones necesarias para un nuevo suministro, los contratos de suministro en el mercado regulado, las causas de suspensión de suministro, la calidad de servicio y los procedimientos para el cambio de suministrador. Este último aspecto es de especial relevancia de cara al correcto funcionamiento de un mercado totalmente liberalizado, que exige la máxima seguridad, facilidad y rapidez en el cambio de suministrador, elemento clave para el desarrollo de un mercado competitivo.
En relación con los procedimientos de autorización de instalaciones, en un sector en fuerte proceso inversor, se trata de conjugar la seguridad jurídica con la necesaria agilidad de los procedimientos administrativos, planteando procedimientos que eviten duplicidad de actuaciones en relación con temas medioambientales y aseguren en la medida de lo posible la concurrencia en instalaciones sometidas a planificación obligatoria.
Por último, se regulan los procedimientos de inscripción en los registros administrativos, así como la necesaria participación de las Comunidades Autónomas para la actualización y mantenimiento de los mismos.
Tal y como dispone la disposición final primera de la Ley 34/1998, del Sector de Hidrocarburos, la presente norma tiene carácter básico, de acuerdo con el artículo 149.1.13.ª y 25.ª de la Constitución, que atribuye al Estado competencias exclusivas sobre las bases y coordinación de la planificación general de la actividad económica y sobre las bases del régimen energético.
De acuerdo con la disposición adicional undécima, apartado tercero, de la Ley 34/1998, de 7 de octubre, del Sector de Hidrocarburos, el presente Real Decreto ha sido sometido a informe preceptivo de la Comisión Nacional de Energía.
En su virtud, a propuesta del Vicepresidente Segundo del Gobierno para Asuntos Económicos y Ministro de Economía, de acuerdo con el Consejo de Estado y previa deliberación del Consejo de Ministros en su reunión del día 27 de diciembre de 2002,
DISPONGO: